- Fecha
- 26 de mayo de 2021
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Daño moral
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Talca, Rol 1836-2018
- Primera instancia
- 3º Juzgado de Letras de Talca, Rol 19-2015
- Ministros
- Adelita Ravanales Arriagada, Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Diego Munita Luco
- Descriptores
- Daño moral · Indemnización de perjuicios · Deber de cuidado · Accidente de tránsito · Fallecimiento por atropello · Alteración del onus probandi · Acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual · No respetar luz roja
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 19598-2019, 26 de mayo de 2021, «con»
Texto íntegro
Santiago, veintiséis de mayo de dos mil veintiuno.
VISTOS:
En estos autos Rol C-19-2015 del Tercer Juzgado de Letras de Talca compareció doña nombre reservado, en representación de nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, quien dedujo demanda en juicio ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual en contra de nombre reservado, y nombre reservado, solicitando que los demandados sean condenados al pago solidario de la cantidad de $ 125.000.000., a título de daño moral y costas.
Fundamentando su pretensión, señala que el padre de sus representados el día 11 de mayo del 2014 cruzó la calle 2 Norte, por la esquina de calle 20 Oriente, en dirección al norte y fue violentamente impactado por una camioneta conducida por el demandado nombre reservado, quien cruzó la intersección de esta calle, sin respetar la luz roja del semáforo, atropellándo al peatón y dándose a la fuga, causándole politraumatismo, tec grave, hemorragia subaracnoidea, fractura del peñasco, torax volante y contusión pulmonar grave, ventilación mecánica, fractura de pierna derecha y costales múltiples, lesiones que requirieron su hospitalización, falleciendo el día 25 de agosto del 2014 como consecuencia de un shock séptico, infección urinaria, síndrome de inmovilización, resultando evidente que las causas del deceso, tienen directa consecuencia con el grave accidente de que fue víctima.
Por los hechos expuestos la responsabilidad del demandado conductor de la camioneta emana de la circunstancia de haber vulnerado los artículos 104 Nº 1 letra C, 108 inciso primero, 123, y 144 de la Ley de Tránsito, perjudicándole las presunciones de responsabilidad establecidas en el artículo 167 N° 2, 7,10 y 16 y 168 de la misma ley, y asimismo la responsabilidad del demandado propietario del vehículo conforme al artículo 169 de la ley 18.290.
Por último refiere que la pérdida del padre a sus representados a causa del accidente del tránsito les causó daño moral que avalúa en la suma total de $125.000.000. y costas.
Los demandados contestaron la demanda solicitando su íntegro rechazo y, luego de referirse en general a los requisitos de la responsabilidad extracontractual, argumentaron que no existe relación de causalidad ya que no concurre una razonable proximidad entre el accidente y la muerte de la víctima y por haber contribuido la culpa de ésta en la producción del daño.
Finalmente alegaron que no existe daño moral alguno que pueda establecerse como concurrente en la situación de autos.
Por sentencia de fecha veintiséis de septiembre de dos mil ocho, el señor Juez del tribunal de primera instancia acogió la demanda, condenando a los demandados a pagar solidariamente a los actores la suma única y total de $13.000.000, con costas.
Las demandadas dedujeron recurso de apelación en contra de dicho fallo y una sala de la Corte de Apelaciones de Talca, por resolución de veintidós de mayo de dos mil diecinueve, lo confirmó con declaración que el monto dado a título de daño moral se aumentaba en $10.000.000 para cada uno de los demandantes.
En contra de esta última decisión la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que la recurrente sostiene que los jueces infringieron los artículos 1698, 1699, 1701, 2314, 2329 y 2330 del Código Civil y artículo 160 del Código de Procedimiento Civil.
Luego de transcribir las normas que acusa transgredidas, sostiene que el yerro se comete al haber impuesto los sentenciadores a su parte la obligación de acreditar la diligencia o cuidado, no obstante que las víctimas por rebote contribuyeron al daño al negarse a la hospitalización del padre y no demostrar que dicha actuación no fuera la causa de su fallecimiento;
Afirma que no concurren los presupuestos de la responsabilidad extracontractual que sustenta la demanda, en atención a que constituye un hecho que la muerte de la víctima se produjo por un shock séptico por infección urinaria, no existiendo por lo mismo relación de causalidad; y finalmente que siendo ello así, correspondía el rechazo de la demanda o mantener el daño moral fijado por el juez a quo.
SEGUNDO: Que cabe consignar que la sentencia estableció como hechos de la causa con relevancia jurídica, los siguientes:
1.- Que el día 11 de mayo de 2014, aproximadamente a las 21:00 horas, en circunstancias que nombre reservado, cruzaba la calzada Norte en la intersección de las calles 2 Norte 20 Oriente, en dirección Sur a Norte, por el paso delimitado para la circulación de peatones, fue impactado en la segunda pista de circulación, por el vehículo de propiedad de nombre reservado, conducido el día de los hechos por nombre reservado, quien hizo caso omiso de la luz roja del semáforo que enfrentaba, provocando lesiones al peatón, dándose posteriormente a la fuga del lugar del accidente.
2.- Que producto del accidente descrito el peatón fue rescatado por el SAMU, siendo trasladado inmediatamente al Hospital Regional del Talca, ingresando con un nivel 7 en la escala de Glasgow, siendo 15 puntos lo normal, hemorragia sub aracnoidea traumatica, hematoma sub dural agudo frontal y fractura de hueso peñasco. Fue intervenido por neurocirujano, presentando además fracturas costales múltiples, fractura de tobillo derecho y hematuria, siendo trasladado a la unidad de paciente crítico de la Clínica del Maule para su manejo con ventilación mecánica, ingresando en dicho centro asistencial el 12 de mayo de 2014.
3.- Que el día 21 de agosto de 2014, Servicio de Medicina ingresó al lesionado al programa de “Hospitalización domiciliaria” para continuar manejo del trastorno hidro- electrolítico y ulceras por presión.
4.- Que el paciente fallece en el Hospital Regional de Talca el día 25 de agosto de 2014 a las 16,18 horas, siendo la causa del deceso un politraumatismo grave- secuelado al accidente de tránsito.
5.- Que el demandado nombre reservado no respetó la luz roja del semáforo que enfrentaba y el derecho preferente de paso del peatón ocasionando a éste último lesiones de gravedad que en mayor o menor medida desencadenaron- no obstante los tratamientos médicos a que fue sometido- el deceso de la víctima el 25 de agosto de 2014 que no se habría producido, de no mediar la conducción culpable o negligente del demandado, siendo las lesiones una consecuencia directa e inmediata de la negligencia y/o culpa del accionar del demandado en el ilícito civil.
TERCERO: Que el tribunal de alzada confirmó con declaración la sentencia del a quo que acogió la acción. Para decidir así, los jueces sostuvieron en relación a la alegación de las demandadas, en su motivo primero, que del mérito del informe del Dr. nombre reservado, informe de Epicrisis Médica y ficha clínica Nº 842804, referidos en el motivo décimo octavo del fallo de la instancia, pertenecientes al paciente nombre reservado, padre de los actores se establece que luego de ser sometido al programa de hospitalización domiciliaria a partir del 21 de agosto de 2014, fue reingresado con fecha 24 de agosto de 2014 al Hospital Regional de Talca, por la unidad de Urgencia de dicho centro hospitalario, oportunidad en que presentaba compromiso de conciencia, habiéndosele diagnosticado infección de vía urinaria, aplicándosele tratamiento en la urgencia, habiendo adoptado el facultativo a cargo la decisión de hospitalizarlo, negándose a ello la familia, no obstante la advertencia de los riesgos a que se exponía, falleciendo en definitiva el día 25 de agosto de 2014.
Concluyen los sentenciadores en el basamento segundo que es un hecho establecido la negativa de la familia a hospitalizar a don nombre reservado en la oportunidad ahí precisada, así como su fallecimiento al día siguiente, sin que sea posible determinar con precisión si tal determinación familiar - de no haberse adoptado - habría evitado o no el fallecimiento, teniendo en consideración que la causa del deceso fue un politraumatismo grave – secuelado debido al accidente de tránsito que lo afectó.
Por otro lado, en lo que respecto al daño moral, en el basamento cuarto asentaron que los testigos de la demandante, doña nombre reservado, don nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, cuyos testimonios se consignan en el motivo décimo octavo de la sentencia de primer grado, se encuentran claramente contestes en los hechos y circunstancias que dicen relación con el sufrimiento, dolor y afección que a los actores les ha ocasionado las lesiones graves sufridas por su padre así como el posterior fallecimiento de éste.
Luego para la consideración de la suma indemnizatoria que se ordenará pagar, la Corte tuvo presente las circunstancias que la sentencia de primer grado precisa en el motivo vigésimo y la testimonial antes referida.
CUARTO: Que la cita de las disposiciones legales denunciadas por el recurrente, expuestas en el motivo primero y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, tienen por objeto sustentar, en lo medular: 1) que se le ha impuesto a su parte la obligación de acreditar la diligencia o cuidado, no obstante que las víctimas por rebote contribuyeron al daño al negarse a la hospitalización del padre y no demostrar que dicha actuación no fuera la causa de su fallecimiento; 2) que no concurren los presupuestos de la responsabilidad extracontractual que sustenta la demanda, en atención a que constituye un hecho acreditado que la muerte de la víctima se produjo por un shock séptico por infección urinaria, no existiendo por lo mismo relación de causalidad; y; 3) que siendo ello así, correspondía el rechazo de la demanda o mantener el daño moral fijado por el juez a quo.
QUINTO: Que de lo anotado, se advierte que por medio del alegato de nulidad de fondo que se ha descrito, la impugnante denuncia error de derecho en la aplicación de las normas legales sustantivas relativas a la responsabilidad de carácter extracontractual y a preceptos de índole probatoria, que regulan la carga de la prueba.
Para efectos de una adecuada articulación del raciocinio, habida cuenta que, según ya se expresó en el motivo precedente, el postulado de casación se encamina en la contradicción por parte de quien lo patrocina acerca de la efectiva confluencia de los requisitos y elementos de la acción que ha sido acogida, es procedente abocarse a determinar lo que concierne a las segundas normas que fundan el arbitrio -de carácter probatorias- antes que lo pertinente a las normas sustantivas, las que sólo adquirirán protagonismo de ser posible para este tribunal de casación volver a examinar los hechos de la causa a objeto de estudiar su conformación con los presupuestos del instituto de la responsabilidad extracontractual pretendido por la actora;
SEXTO: Que de este modo, la manera como se ha interpuesto en autos el recurso de casación en el fondo, en cuanto, en definitiva, cuestiona la manera en que, en virtud de la prueba rendida, se estableció la responsabilidad que se atribuye a las demandadas, obliga a señalar los límites que el ordenamiento jurídico procesal le ha impuesto a esta Corte, como tribunal de Casación, en los casos que le corresponde conocer y pronunciarse sobre un arbitrio de esta especie.
En este punto, en general, la doctrina y la jurisprudencia, advierten que se trata de un recurso extraordinario y que no constituye una instancia judicial que permita la revisión de las cuestiones de hecho y de derecho, sosteniendo que por su carácter de derecho estricto, su resolución debe ceñirse, exclusivamente, a confrontar si en la sentencia que se trata de invalidar se ha aplicado correctamente la ley, respetando en toda su extensión los hechos, tal como estos se han dado por establecidos soberanamente por los jueces sentenciadores, de manera que el examen y consideración de tales hechos y de todos los presupuestos facticos previos en que se sustenta la decisión que se revisa, por disposición de la ley, escapan del conocimiento del Tribunal de Casación.
Tal restricción a la actividad jurisdiccional de este tribunal, se contempla en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto dispone que esta Corte, al invalidar una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado por establecidos en el fallo recurrido.
Sin embargo, excepcionalmente, es posible conseguir la alteración de los hechos estatuidos por los jueces de instancia, en caso que la infracción de ley que se denuncia en el recurso corresponda a la trasgresión de una o más normas reguladoras de la prueba;
SÉPTIMO: Que complementando lo expresado y tal como sostenidamente ha señalado esta Corte, las leyes reguladoras de la prueba se entienden vulneradas fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que lay rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley le asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley le diere.
En el mismo orden de ideas, se ha repetido que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, como se dijo, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes, por lo que no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación las decisiones de los sentenciadores basadas en disposiciones que entregan libremente la justipreciación de los diversos elementos probatorios;
OCTAVO: Que en cuanto a las leyes atingentes a la prueba, el recurrente acusa infracción a lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil, norma que pertenece a la categoría de reguladoras de prueba, en cuanto, en su primer inciso, regula la distribución de la carga de la prueba, haciéndola gravitar sobre quien alega la existencia de la obligación o la extinción de ésta y, en el segundo, enumera los distintos medios de prueba que pueden hacerse valer en juicio, lo que se complementa por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que agrega el informe de peritos, no contemplado en la disposición del Código Civil.
En la impugnación de que trata el recurso, la demandada denuncia el quebrantamiento del artículo 1698 citado, en tanto considera que se ha invertido en peso de la prueba, entendiendo que se ha puesto de su cargo la obligación de acreditar si obraron con la debida diligencia o cuidado las víctimas por rebote al negarse a la hospitalización del paciente. Empero, tales argumentos lo que en verdad cuestionan dice relación con la apreciación que los sentenciadores de la instancia hicieron de las pruebas allegadas al expediente, toda vez que se ha establecido como hecho de la causa que no fue posible determinar con precisión si la determinación familiar de negativa de hospitalización - de no haberse adoptado - habría evitado o no el fallecimiento, teniendo en consideración que la causa del deceso fue un politraumatismo grave – secuelado debido al accidente de tránsito que lo afectó, de modo que a ella tocaba probar que la muerte se produjo por una causa externa, ajena a su proceder descuidado, y, pese a lo reseñado, no produjo probanza alguna al efecto, lo que demuestra la inexistente infracción que en este apartado se denuncia;
En lo relativo a la prueba instrumental sostiene que los sentenciadores desconocieron el valor probatorio del certificado de defunción vulnerando el artículo 1701 del Código Civil, pero no explica ni desarrolla como se habría producido la infracción atacando la valoración de la documental realizada por la Corte, lo que no constituye una violación a la norma que se denuncia.
NOVENO: Que, en consecuencia, establecida la inexistencia de infracción a las leyes reguladoras de la prueba, resulta que las trasgresiones que el recurrente estima se han cometido por los jueces del fondo, persiguen desvirtuar, mediante el establecimiento de nuevos hechos, el supuesto fáctico fundamental asentado por aquellos y sobre el cual se construye la relación de causalidad, esto es, que no obstante los tratamientos médicos a que fue sometida la víctima el deceso no se habría producido, de no mediar la conducción culpable o negligente del demandado, siendo las lesiones una consecuencia directa e inmediata del ilícito civil, a consecuencia del cual los demandantes sufrieron un daño derivado de la muerte de su padre;
DÉCIMO: Este momento hace propicio reiterar una de las directrices en que esta Corte a menudo insiste, y es que la regla general dicta que la actividad de valoración o ponderación de las probanzas y, tras ella, la fijación de los hechos del proceso, quedan agotadas en cada uno de los grados de conocimiento y fallo del juicio, a menos que los jueces de la instancia -al fijarlos- hayan desatendido las pautas objetivas del sistema de la prueba legal o tarifada o las razones lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en el caso de la sana crítica, en cuya virtud ha correspondido asignarles valor y determinar su eficacia. Debido a que, como ya se ha expuesto, los antecedentes involucrados en el alegato de casación del demandado no han dejado de manifiesto que una desatención como la referida haya tenido lugar, no queda sino entender que la sentencia impugnada no quebrantó los preceptos que rigen la prueba en conformidad con los cuales este tribunal de casación hubiera podido variar los hechos que vienen determinados en la litis y, por esa vía, revertir la decisión de acoger la demanda, lo que conduce ineludiblemente a concluir que el recurso de casación en estudio no puede prosperar, quedando sin asidero y, por lo tanto, inconducente ahondar en los pretendidos yerros jurídicos atinentes a los preceptos de índole sustantiva invocados en el libelo de casación;
UNDÉCIMO: Que no obstante que lo dicho es suficiente para desestimar la pretensión anulatoria del recurso, existe una razón más que conduce al mismo resultado, puesto que del mérito de la contestación de la demanda resulta manifiesto que los planteamientos que la sustentan importan la formulación de alegaciones nuevas y, como tales, inadmisibles en sede de casación, en tanto los demandados no hicieron valer los argumentos con los que ahora atacan el fallo de la Corte de Apelaciones de Talca sino hasta el momento en que se dedujo los recursos de apelación y casación. La pasividad exhibida por todo el tiempo previo en relación a que las víctimas por rebote contribuyeron al daño al negarse a la hospitalización del padre y que no concurren los presupuestos de la responsabilidad extracontractual que sustenta la demanda, en atención a que constituye un hecho que la muerte de la víctima se produjo por un shock séptico por infección urinaria, no existiendo por lo mismo relación de causalidad, conlleva que, con ocasión del recurso de casación en el fondo, su promotor introduce aspectos que no formuló en su oportunidad y que, por lo mismo, no pueden configurar un error de derecho en que haya incurrido el fallo, deviniendo en ajenos e inaceptables a los contornos de un recurso de este tipo, puesto que el tribunal, ateniéndose a las fronteras definidas en el conflicto sometido a su decisión, según se dejó asentado en lo expositivo, acogió la demanda en los términos que ya se consignó, al tenor justamente de aquello sobre lo que versó la litis.
Así las cosas, la impugnación sobre inobservancia de las disposiciones normativas que se acusa, encierra una serie de alegaciones nuevas y, como tales, es menester recordar la improcedencia de hacer valer una o más causales de casación, fundadas en la infracción de preceptos legales que abordan materias distintas de las discutidas en la litis, que, por lo demás, no fueron promovidas por las partes en la etapa de discusión, para conceder a la contraria la posibilidad de manifestar su parecer sobre la pertinencia de aplicarlas al caso sub judice, lo que obviamente, de aceptarse, atentaría contra el dogma de la bilateralidad de la audiencia.
Esta inadmisibilidad se impone, además, por cuanto no han podido ser violentadas por los magistrados del fondo reglas legales no invocadas por las partes al oponer sus excepciones, alegaciones o defensas;
Y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado señor Reynaldo Paez Abaca, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca de veintidós de mayo de dos mil diecinueve.
Se previene que el Abogado Integrante Sr. Gómez concurre al rechazó del recurso teniendo presente que al haberse establecido la negativa de la familia al reingriso de la hospitalización de la víctima, según resulta del considerando tercero, y sin que por falta de prueba no se pudiera haber establecido que ello habría podido evitar el ulterior fallecimiento de la víctima, a juicio de este sentenciador constituye un antecedente mas que suficiente para desestimar el aumento del daño moral con cuya declaración el fallo recurrido reguló su importe.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Diego Munita.
Rol N° 19.598-2019
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Arturo Prado P., Sra. Adelita Ravanales A., y los Abogados Integrantes Sres. Rafael Gómez B., y Diego Munita L. No firman la Ministra Sra. Maggi y el Abogado Integrante Sr. Gómez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso la primera y por haber cesado en sus funciones el segundo.