Carga de la prueba
- Fecha
- 27 de mayo de 2021
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado y Aplicaciones Contractal Limitada
- Corte de origen
- C.A. de San Miguel, Rol 991-2019
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de San Bernardo, Rol 143-2019
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Juan Muñoz Pardo, Juan Shertzer Díaz, Rodrigo Biel Melgarejo, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Juan Muñoz Pardo
- Descriptores
- Carga de la prueba · Principio de congruencia · Procedimiento sumario · Vicio de ultrapetita · Cobro de honorarios · Regulación de honorarios · Asesoría jurídica · Elaboración de un recurso de casación en la forma y en el fondo · Falta de estipulación · Regulación prudencial por el tribunal
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 36899-2019, 27 de mayo de 2021, «con y Aplicaciones Contractal Limitada»
Texto íntegro
Santiago, veintisiete de mayo de dos mil veintiuno.
VISTO:
En este procedimiento sumario tramitado ante el Segundo Juzgado de Letras de San Bernardo bajo el rol N°143-2019, caratulado “nombre reservado con nombre reservado y Aplicaciones Contractual Limitada”, por sentencia de fecha dos de mayo de dos mil diecinueve el tribunal primer grado rechazó la demanda por cobro de honorarios, sin costas.
Apelada esta decisión, fue revocada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, y mediante sentencia de seis de noviembre de dos mil diecinueve se resolvió acoger la acción de cobro de honorarios, condenando a la demandada a pagar por dicho concepto un monto de $4.000.000, con reajustes e intereses en la forma que indica, debiendo descontarse la suma de $1.500.000 que se reconoció como abono.
Contra este último pronunciamiento la parte demandada dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA
PRIMERO: Que el recurrente esgrime como causal de nulidad formal la contemplada en el artículo 768 Nº4 del Código de Procedimiento Civil, por estimar que la sentencia impugnada concede más de lo solicitado por el demandante. Para explicar la manera como se configuraría el vicio, quien recurre indica que en el libelo de la demanda el actor instó por el cobro de un honorario convenido, no así por la determinación del monto de la remuneración. Y esta distinción -según afirma- sería de vital importancia, ya que el tribunal solo podía circunscribir su pronunciamiento al supuesto pacto de honorarios que se habría convenido entre las partes, más no podía extenderse a la regulación prudencial de la retribución reclamada. Es decir, una vez asentado en el fallo que no se acreditó la existencia de un pacto de honorarios, entonces los juzgadores incurrirían en vicio de ultra petita al regular prudencialmente la remuneración del trabajo realizado.
Por estas razones concluye señalando que la sentencia excedería el marco tanto de la acción deducida como las peticiones concretas, y el juez no puede auxiliar a una de las partes o suplir sus omisiones en desmedro de la congruencia procesal.
SEGUNDO: Que el defecto formal denunciado está previsto por el numeral cuarto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente: “4ª En haber sido dada la sentencia ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la consideración del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley".
Del precepto transcrito se desprende que esta anomalía presenta un doble cariz, pues de una parte se configura al otorgar más de lo pedido, conocida como ultra petita propiamente tal, pero también aparece cuando el fallo se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, en cuyo caso se la denomina extra petita.
TERCERO: Que según ha resuelto reiteradamente esta Corte, la sentencia incurre en este vicio formal cuando se aparta de los términos en que las partes situaron la controversia en sus respectivas acciones y excepciones, ya sea alterando el contenido de éstas, cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. Este defecto guarda relación con el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por los litigantes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio. Por ende, esta irregularidad se verifica cuando la decisión otorga más de lo solicitado en los escritos de fondo -demanda, contestación, réplica y dúplica- que fijan la competencia del tribunal o cuando el pronunciamiento se extiende a materias no sometidas a su conocimiento, quebrantando el principio rector de la congruencia.
El referido principio procesal tiende a frenar cualquier eventual exceso de la autoridad, y se conculca con la incongruencia, cuya faz objetiva se presenta bajo las dos modalidades enunciadas precedentemente: ultra petita, cuando se otorga más de lo pedido, y extra petita, cuando se concede algo no impetrado, extendiéndose a pronunciamientos no supeditados a la comprensión del tribunal.
CUARTO: Que al examinar los antecedentes del proceso es posible constatar que el actor interpuso una demanda de cobro de honorarios profesionales por la elaboración de un recurso de casación que le encargó la parte demandada, y en su petitorio solicitó que el tribunal fije el honorario adeudado en la suma de $2.500.000 por concepto de saldo o remanente más un 12,5% del monto que eventualmente se lograre rebajar con la gestión encomendada, o bien, la suma que el tribunal estime procedente fijar conforme al mérito del proceso.
QUINTO: Que, así formulada la pretensión, no puede pasar desapercibido que el petitorio de la demanda contiene, además de la determinación del honorario, una petición residual para que dicho monto sea fijado por el tribunal conforme al mérito del proceso. Y tal pretensión es congruente con los hechos y fundamentos de derecho en que se apoyó la demanda, pues en su libelo el demandante postuló que el honorario sería conversado después de realizar el trabajo encomendado, y nunca obtuvo una respuesta de la remuneración propuesta. Es por ello que en el capítulo donde se desarrolla el sustento normativo de la pretensión el actor invocó los artículos 1545, 2116, 2117 y 2118 del Código Civil, argumentando que en este caso se realizó un encargo, y, a falta de estipulación sobre la remuneración, los honorarios pueden ser determinados por los tribunales.
Por lo tanto, la petición del demandante apuntó a la fijación del honorario por el tribunal, y en tales condiciones, los jueces actuaron dentro del marco de su competencia al regular prudencialmente el monto a pagar por la parte demandada.
SEXTO: Que, en consecuencia, el pronunciamiento judicial en ningún caso se aparta del conflicto planteado por las partes ni se extiende a puntos que no hayan sido sometidos a su decisión, sino muy por el contrario, lo concedido se encuadra dentro de lo solicitado por el demandante.
SÉPTIMO: Que en razón de lo expuesto el recurso de invalidación formal será desestimado, ya que los hechos en que se funda no configuran la causal esgrimida.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO
OCTAVO: Que en su reproche de nulidad sustancial el recurrente atribuye a la sentencia impugnada un error de derecho en el razonamiento que condujo a los juzgadores a acoger la demanda de cobro de honorarios, denunciando infringidos los artículos 1437, 1545, 1698 y 2117 del Código Civil. En su libelo, quien recurre apunta que recaía en la parte demandante acreditar la existencia de un pacto de honorarios, y al no resultar probado ese hecho, entonces no podía el tribunal fijar la remuneración del mandato. Según afirma, la acción intentada no perseguía la regulación prudencial del honorario, sino el cobro de un monto pactado, y al acceder a la demanda sin haberse demostrado la existencia de la convención, el fallo alteraría la regla del onus probandi.
En virtud de lo expuesto solicita que se invalide la sentencia y se dicte otra de reemplazo que rechace la demanda, con costas.
NOVENO: Que para un adecuado examen del asunto que el recurso de casación trae al conocimiento de esta Corte, resulta útil consignar las siguientes actuaciones del proceso:
a) nombre reservado interpuso demanda por cobro de honorarios en contra de Construcciones y Aplicaciones Contractual Limitada, señalando -en síntesis- que el día 3 de octubre de 2018 fue contratado verbalmente por nombre reservado, en representación de la demandada, para la elaboración y alegato de un recurso de casación en la forma y en el fondo para impugnar una sentencia de segunda instancia que la condenaba al pago de $150.603.129. Así entonces, entregó un primer borrador el día 9 de octubre, y luego se reunieron el día 11 del mismo mes para revisarlo, aprobando el texto e ingresándolo a la Oficina Judicial Virtual del Poder Judicial. En razón de la confianza, por tener ambos un amigo en común, su parte accedió a la solicitud que el recurso fuera patrocinado por el propio nombre reservado, quien tiene la calidad de abogado, y también accedió a que los honorarios fueran conversados una vez ingresado el recurso de casación encomendado. Al término de la reunión le indicó que los honorarios ascendían a $5.000.000 más un 15% de la suma que se lograra restar de la sentencia condenatoria, frente a lo cual nombre reservado eludió el tema y le pidió un plazo de 3 días de espera para resolverlo. Y si bien posteriormente su parte redujo el honorario a $4.000.000 más un 12,5% del monto que se rebaje de la condena, nunca más tuvo respuesta de la demandada, salvo por una transferencia de $1.500.000 realizada el 23 de octubre de 2018. Por lo tanto, estima haber cumplido cabalmente con el mandato encomendado, aceptando de buena fe que los honorarios fueran conversados después de ingresado el recurso en la OJV, mientras que la contraria ha incumplido con su obligación de pagar la remuneración.
En razón de lo expuesto y previas citas legales solicita que el tribunal proceda a fijar los honorarios adeudados en la cantidad de $2.500.000 por concepto de saldo o remanente más el 12.5% de lo que eventualmente se ahorre la empresa demandada con la gestión encomendada, o bien, la suma que el tribunal estime procedente fijar conforme al mérito del proceso, con reajustes, intereses y costas.
b) El trámite de la contestación se tuvo por evacuado en rebeldía de la demandada.
c) La sentencia de primer grado rechazó la demanda, pronunciamiento que fue revocado en alzada, decidiéndose en su lugar que la acción de cobro de honorarios queda acogida, condenando a la demandada a pagar por dicho concepto un monto de $4.000.000, más reajustes e intereses en la forma que indica, debiendo descontarse la suma de $1.500.000 que se reconoció como abono.
DÉCIMO: Que conforme al mérito del proceso los jueces del fondo establecieron los siguientes hechos de la causa:
a) El demandante nombre reservado convino con la demandada Construcciones y Aplicaciones Contractual Limitada, en la prestación de servicios consistentes en la elaboración de un recurso de casación en la forma y en el fondo, que le tomó 6 días confeccionar desde que se le hizo el encargo, para luego ser corregido, discutido y aprobado por la demandada.
b) Si bien consta que los servicios fueron acordados y prestados, no se probó que se hubiere establecido convencionalmente el honorario.
UNDÉCIMO: Que para arribar a la decisión de acoger la demanda los juzgadores tuvieron en consideración que la gestión encomendada fue realizada a cabalidad, y al no constar que se hubiere pactado gratuidad de los servicios, entonces resulta procedente que se paguen los honorarios derivados del encargo. Así entonces, el motivo décimo quinto de alzada razonó que “a falta de pacto de honorarios procede que el tribunal los regule, tal como lo dispone el artículo 2117 del Código Civil, conforme a la petición residual contenida en la demanda. Para su estimación ha de estarse a la especie de la gestión, su extensión, duración, la importancia de ella, la especialización del profesional, el celo eficacia e inteligencia puestas al servicio de la comisión por el mandatario y a los resultados obtenidos.”
Sobre la base lo antes reseñado, el fallo procedió a establecer la cuantía de los honorarios por el servicio prestado, determinándolos “prudencialmente en la suma de $4.000.000 (cuatro millones de pesos) en razón de la complejidad que supuso confeccionar tales recursos, toda vez que quién los elaboró, al no haber sido el profesional que llevó el juicio, desconocía los antecedentes para su preparación, lo que supuso interiorizarse de la causa en un muy corto plazo, y dar un respaldo jurídico a las pretensiones esgrimidas, lo cual significa destinarle un tiempo importante, tal como se acreditó. De esta suma deberá deducirse el monto ya pagado al actor, de $ 1.500.000.”
DUODÉCIMO: Que al emprender el análisis de las transgresiones de ley denunciadas por el impugnante, quien recurre comienza acusando contravención del artículo 1698 del Código Civil, ya que el actor no habría acreditado sus dichos sobre la existencia de un pacto de honorarios entre las partes. Sin embargo, esta norma se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, es decir, si se altera el onus probandi, y lo cierto es que en este caso el demandante nunca postuló en su demanda que entre las partes existió un pacto de honorarios. Muy por el contrario, el relato fáctico del actor se apoyó precisamente en que nunca obtuvo de parte de la demandada una respuesta a su propuesta de remuneración por el servicio encomendado, orientando su carga probatoria a la realización del encargo. Y tal hecho fue precisamente el que resultó acreditado, motivo por el cual no se observa una alteración de la carga de la prueba.
DÉCIMO TERCERO: Que siguiendo con la supuesta transgresión del artículo 2117 del Código Civil, el recurrente estima que el tribunal no podía fijar prudencialmente el monto de los honorarios porque dicha pretensión no estaba contenida en la acción intentada. Sin embargo, tal postulado no puede tener acogida ya que se aleja del mérito de los antecedentes. En efecto, la pretensión de cobro de honorarios se fundó precisamente en una propuesta de remuneración que no fue aceptada por la demandada, pese haberse realizado el encargo encomendado. Más aun, el sustento jurídico del actor apunta justamente a la falta de estipulación sobre la remuneración para justificar que sea el tribunal quien determine el monto de los honorarios, en conformidad con el citado artículo 2117 del Código Civil.
Ahora bien, aun cuando las alegaciones del recurrente no se avienen con el mérito del proceso, su planteamiento tampoco podría prosperar ya que la demanda contiene una petición residual que sí permitía al tribunal regular prudencialmente el monto de los honorarios. Valga recordar que en autos no se ha controvertido la efectividad de haberse realizado el encargo ni de haberse prestado el servicio, tan así que el propio demandado hizo una transferencia en pago del trabajo encomendado. Consiguientemente, el planteamiento de la demanda, tanto en el relato fáctico como en los fundamentos de derecho y su petitorio, permitían al tribunal abordar la regulación prudencial de los honorarios reclamados por la parte demandante.
DÉCIMO CUARTO: Que, finalmente, tampoco se observa transgresión de los artículos 1545 y 1437 del Código Civil, ya que el recurrente no desarrolla de manera clara y precisa la forma como estas normas habrían sido quebrantadas por los jueces de la instancia. Consecuencialmente, este capítulo del recurso no satisface la exigencia de explicitar de qué manera se habría arribado a un resultado distinto en caso de haberse aplicado estos preceptos en la forma que el impugnante cree correcta, o de qué modo ha conducido a un fallo equivocado.
DÉCIMO QUINTO: Que lo razonado en los basamentos precedentes lleva a concluir que la sentencia impugnada no ha incurrido en los errores de derecho que se le atribuyen y el recurso de nulidad sustancial debe ser desestimado.
Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el abogado Rodrigo Alcaíno Torres, en representación de la parte demandada, contra la sentencia de seis de noviembre de dos mil diecinueve dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel en el ingreso rol N°991-2019.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Redacción a cargo del Ministro (s) señor Juan Manuel Muñoz Pardo.
N°36.899-2019
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por el Ministro Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Arturo Prado P., y los Ministros Suplentes Sres. Rodrigo Biel M., Juan Manuel Muñoz P., y Juan Pedro Shertzer D. No firma el Ministro Suplente Sr. Shertzer, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber concluido su periodo de suplencia.