Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 25174-20191 jun 2021
Fecha
1 de junio de 2021
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Causa ilícita
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Arica, Rol 247-2019
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de Arica, Rol 416-2016
Ministros
Arturo Prado Puga, Juan Muñoz Pardo, Rafael Gómez Balmaceda, Rodrigo Biel Melgarejo, Rosa Egnem Saldias
Redacción
Arturo Prado Puga
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 775, 785
Descriptores
Causa ilícita · Falta de objeto · Contrato de compraventa · Prueba testimonial · Prueba documental · Derechos hereditarios · Casación en la forma de oficio · Invalidación de oficio de la sentencia · Falta de valoración de la prueba · Acción de nulidad absoluta · Contratos simulados · Demencia senil · Motivo defraudatorio · Mandato general · Madre fallecida · Precio simulado
Cita
Corte Suprema, Rol N° 25174-2019, 1 de junio de 2021, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 25174-2019

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, uno de junio de dos mil veintiuno.

VISTO:

En estos autos Rol N° 416-2016, sobre juicio ordinario, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Arica, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, de treinta de julio de dos mil diecinueve, que confirmó el fallo de primer grado de treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho, que rechazó la demanda en todas sus partes.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que previo al estudio del recurso interpuesto y conforme lo previene el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, corresponde analizar si de los antecedentes de autos se manifiestan vicios en la sentencia que den lugar a la casación en la forma. Al conocer, entre otros, el recurso de casación, la señalada norma autoriza a los tribunales para invalidar de oficio las sentencias, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa. Pero si, como sucede en la especie, ningún abogado compareció a alegar, nada obsta a que pueda entrar a evaluar esos vicios con prescindencia de tales alegatos, en la medida que aquéllos revistan la suficiente entidad como para justificar la anulación del veredicto en que inciden, presupuesto cuya concurrencia quedará en evidencia del examen que será consignado en los razonamientos expuestos a continuación.

SEGUNDO: Que las actoras fundan su libelo de demanda en el hecho de que su madre con fecha 15 de Noviembre de 1990, adquirió el inmueble correspondiente a la manzana "E" sitio número once del Conjunto Habitacional "Los Olivos", de Arica, hogar en donde vivieron ambas actoras junto a su madre hasta el día 3 de noviembre del año 2015, fecha en que esta última fallece. Cuentan que al concurrir a hacer la posesión efectiva en el mes de diciembre del año 2015 y al solicitar el certificado de dominio de la propiedad, se enteraron que el bien en cuestión figuraba a nombre de su hermano como único dueño, descubriendo que con fecha 9 de octubre del 2015, lo compró a su madre mediante escritura pública donde ésta aparece como vendedora, representada por su hermano, el demandado nombre reservado, y como compradora su conviviente y madre de sus tres hijos, la demandada nombre reservado, precisando que el precio de la compraventa fue de $18.000.000, que la compradora supuestamente pagó al contado y en dinero efectivo, agregando que la compraventa fue inscrita con fecha 19 de noviembre del 2015, en el Conservador de Bienes Raíces de la ciudad de Arica. Indican que además descubrieron que con fecha 28 de diciembre del 2015 su hermano inscribió a su nombre la propiedad, la que habría adquirido por escritura pública de fecha 25 de noviembre del 2015, en la que consta que la compró a su conviviente por la suma de $ 18.000.000. Refieren que su madre falleció en medio de toda esta maquinación ideada por su hermano mayor con el único objeto de desvirtuar sus derechos hereditarios por medio de contratos simulados de compraventa, concertado con su conviviente para defraudar a su madre y perjudicar sus derechos hereditarios, precisando que su madre jamás manifestó la intención de vender su casa y que en el año 2013 la transfirió por escritura pública a sus tres hijos para evitar problemas respecto del bien, pero nunca se concretó la inscripción. Relatan que su madre en el último periodo presentó falta de ánimo y de voluntad para enfrentar el día a día, dificultades para caminar y moverse debido a su artrosis a la cadera y con síntomas de una demencia senil y que este cuadro fue aprovechado por el demandado para de manera solapada conseguir su propósito, logrando llevar a su madre a la notaría y hacerla firmar un mandato general a su favor. En cuanto al derecho señalan que los contratos celebrados por los demandados carecen de un acuerdo real y serio de voluntades, por lo mismo no existió consentimiento y su motivo defraudatorio fue burlar la voluntad real de la madre, que era que el bien inmueble quedara para los tres hijos. Agregan que los contratos carecen de objeto, por resultar del todo evidente que no ha existido una entrega real de dinero. No hay registro de depósitos de dinero ni existe materialmente dicho monto, ya que los demandados no han tenido la disponibilidad de dinero suficiente, legal y tributariamente demostrable, como para pagar las sumas que configuran el precio que se acordó en cada uno de los contratos celebrados, agregando que el precio de los contratos de compraventas fue irrisorio, poco serio y reflejo fiel de una simulación de compraventa, teniendo en consideración el valor comercial del bien en cuestión. Sostienen que, los contratos deben ser calificados de simulados, por afectarles una causa ilícita, careciendo ambos de objeto y consentimiento, lo que haría imposible que produzcan efectos jurídicos en conformidad al artículo 1.681 y siguientes del Código Civil, por lo que piden al tribunal que declare la nulidad absoluta por causa ilícita y carecer de objeto y consentimiento, los dos contratos de compraventa contenidos el primero en la escritura pública de fecha de 09 de octubre de 2015, otorgada en la Notaria Armando Sánchez Risi y el segundo, en la escritura pública otorgada con fecha 25 de Noviembre de 2015, ante la notario público Patricia Vega Montecinos, suplente del titular don Armando Sánchez Risi, con costas.

Contestando la demanda los demandados solicitaron su rechazo indicando al respecto que las demandantes cometieron en su demanda un error garrafal, ya que en su parte petitoria hablan de nulidad absoluta por falta de consentimiento, objeto y causa, sin embargo, en su libelo no se desprende fehacientemente a qué tipo de nulidad se refieren, sin dejar claro que tipo de nulidad impetran, no obstante, señalan que los contratos respecto de los cuales las demandantes pretenden declarar la nulidad, no se encuentran afectos a ninguna causal de nulidad absoluta, ni relativa. Alegan la falta de legitimación activa, indicando que de acuerdo al artículo 1.683 del Código Civil no es posible alegar la nulidad absoluta, “al que ha ejecutado el acto o celebrado el contrato, sabiendo o debiendo saber el vicio que lo invalidaba”, y es del caso que, siendo las actoras herederas de la vendedora, quedan afectadas por la falta de titularidad de la acción del causante, por cuanto acorde el artículo 1.097 del Código Civil los herederos representan a la persona del difunto, sucediéndoles en todos sus derechos y obligaciones transmisibles. Indican en este sentido, que su madre, nombre reservado, tuvo conocimiento real y efectivo de la compraventa celebrada y, mencionan que, con fecha 1 de septiembre de 2015 le otorgó al demandado un mandato general por escritura pública, inscrita bajo el repertorio n°4483-2015, precisamente para que éste pudiera, entre otras cosas, vender toda clase de bienes raíces. Destacan que el mandato no fue objeto de revocación en ningún momento, tratándose de un contrato válido, al haberlo otorgado la mandante en forma libre y espontánea. Insisten en que la demanda resulta poco clara, tornándola ininteligible, confundiendo la nulidad con la inexistencia. En cuanto a la ausencia de objeto por no haberse supuestamente pagado el precio, indican que dicha afirmación es infundada, por cuanto las partes señalaron que el precio se pagó en el mismo acto, no adeudándose nada, agregando que la compraventa reúne todos los requisitos de existencia y de validez al realizarse por escritura pública.

Por sentencia de treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve el juez de primera instancia rechaza la demanda por estimar que ésta sería poco precisa en cuanto a señalar el vicio específico que afecta a cada uno de los contratos de compraventa cuya nulidad se solicita se declare y por falta de prueba.

Dicho fallo fue apelado por la parte demandante siendo confirmado por una sala de la Corte de Apelaciones de Arica, por sentencia de treinta de julio de dos mil diecinueve, la cual reprodujo íntegramente el fallo de alzada agregando a éste que “(…) la prueba testimonial, en nada aporta para establecer la naturaleza – en todo caso indeterminada – de la acción, toda vez que aquellos dichos, aparecen como vagos y generales, principalmente referidos a cosas que habrían escuchado los mentados testigos, discusiones que habrían oído y apreciaciones personales, refiriendo incluso el primero de ellos, que doña nombre reservado, al momento de otorgar el mandato que ahora se cuestiona, se trataba de una persona normal, que solo tartamudeaba y si bien el último testigo refiere que la propiedad se la habían ofrecido en la suma de sesenta y tres millones de pesos por el demandado Ramos, nada aporta en torno a lo pretendido probar por las actoras.

A su turno, el documento consistente en copia de un programa de salud mental de nombre reservado, el mismo nada prueba, por tratarse de un documento en blanco, que solo refiere dos atenciones, por lo que no habiéndose probados los fundamentos de la acción, la cual, en todo caso resultaba indeterminada, sólo correspondía su rechazo, tal como concluyó el sentenciador”.

TERCERO: Que el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 169, 170 y 171, reguló la forma de las sentencias. Precisamente, el artículo 170 citado, que prevé el contenido de los fallos de primera o de única instancia y los de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva los de otros tribunales, en su numeral cuarto estatuye expresamente que debe hacerse alusión a “las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia”.

A su vez, el artículo 5° transitorio de la Ley N° 3.390, de 15 de julio de 1918, dispuso: “La Corte Suprema establecerá, por medio de un auto acordado, la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil”, ante lo cual este Tribunal procedió a dictar el Auto Acordado de fecha 30 de septiembre de 1920, expresando que las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: … “5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquéllos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6° En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7° Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes; 8° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9° La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10º Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observará al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observará, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil”, actual artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales.

La importancia de cumplir con tales disposiciones la ha acentuado esta Corte Suprema en diversas oportunidades, para la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos.

En este contexto surge toda la distinción racional sobre lo que efectivamente constituye el fundamento del fallo por parte de los jueces, distinguiendo las motivaciones, fundamentaciones, justificaciones y argumentaciones, resolviéndose por la jurisprudencia comparada que hay ausencia de fundamento tanto cuando éste se encuentra ausente, como cuando la ausencia es parcial o son insuficientes los expresados, al igual que al existir incoherencia interna, arbitrariedad e irrazonabilidad.

Los tribunales y la doctrina han hecho hincapié en esta obligación de motivar o fundamentar las sentencias, por cuanto tal exigencia no sólo dice relación con un asunto exclusivamente procesal, referido a la posibilidad de recurrir, que implica impugnar una resolución de manera de evitar errores y arbitrariedades -derecho consagrado en la Carta Fundamental, que importa la idea del racional, justo y debido proceso que debe alcanzarse en la sentencia- sino porque, además, se relaciona con un tema externo a la procesabilidad indicada, que se enmarca en la necesidad de someter al examen que puede hacer cualquier ciudadano de lo manifestado por el juez y que hace posible, asimismo, el convencimiento de las partes en el pleito, evitando la impresión de arbitrariedad al tomar éstas conocimiento del porqué de una determinación.

CUARTO: Que a estos principios atiende también el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil al disponer que las sentencias judiciales deben extenderse conforme al mérito del proceso, lo que naturalmente impone a los jueces la obligación de hacerse cargo de las pruebas que sean pertinentes para así establecer los hechos que de ellas deriven y que deberán servir de base a la decisión que se adopte en definitiva.

El debido establecimiento de los hechos que resulten probados es, a su vez, necesario para el fallo del tribunal de casación conforme al artículo 785 del mismo cuerpo legal, pues deberá aceptarlos como ciertos, aunque le merezcan una calificación distinta, salvo que se invoque y demuestre infracción a leyes reguladoras de la prueba que posibiliten, a partir de un nuevo análisis, asentar hechos distintos.

QUINTO: Que teniendo en cuenta el tenor de la justificación que antecede, los jueces para dar estricto cumplimiento a lo reseñado han debido ponderar toda la prueba rendida en autos, puesto que la valoración integral de la prueba así lo impone, tanto aquella en que se sustenta la decisión, como la descartada o aquélla que no logra producir la convicción del sentenciador en el establecimiento de los hechos, lo cual no se logra incluso con la simple enunciación de tales elementos, sino que con una ponderación racional y pormenorizada de los mismos.

SEXTO: Que asentado lo anterior, corresponde por consiguiente analizar el fallo recurrido el cual razona, para rechazar la demanda, en el hecho de no haber estado la acción suficientemente determinada y en no haberse acreditado los vicios de nulidad que fueron invocados. Sin embargo, para arribar a dicha conclusión, los sentenciadores no analizan la demanda en su totalidad, toda vez que de ésta se advierte que se ha solicitado la declaración de nulidad absoluta de los contratos de compraventa que en ella se individualizan, alegándose que en estos no estaría presente una voluntad real de los contratantes, así como también que estos carecerían de objeto y su causa sería ilícita, resaltándose el hecho de la falta de un precio real, pues el precio supuestamente convenido no se habría realmente pagado, ni tampoco existió nunca la intención de hacerlo, siendo un precio simulado.

Por otro lado, y en relación a la falta de prueba que esgrimen los sentenciadores del grado, éstos sin un mayor análisis de los documentos aportados, testimonial rendida y alegaciones de las partes, concluyen que no se encuentran acreditados los fundamentos de la acción, y para ello efectúan una ponderación general de la prueba, tan solo indicando porqué la descartan, no obstante, en ninguna parte de sus motivaciones se hace un estudio pormenorizado de ésta, olvidando en su análisis que, tratándose de una simulación, la prueba de presunciones es elevada a una consideración primordial y de decisiva influencia.

SÉPTIMO: Que de lo anterior se advierte que el fallo que se revisa carece de los fundamentos necesarios para llegar a la convicción de que estamos en presencia de unos contratos de compraventa simulados, apreciándose, en consecuencia, tanto una falta de fundamentación suficiente para el establecimiento de los hechos del proceso, cuanto la carencia del análisis pormenorizado y detallado de las probanzas aportadas al juicio como de los fundamentos para arribar a sus conclusiones.

OCTAVO: Que el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil dispone que los tribunales, conociendo, entre otros recursos, por la vía de la casación, pueden invalidar de oficio las sentencias, cuando los antecedentes manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma.

NOVENO: Que por las razones expresadas en las motivaciones anteriores, se procederá a ejercer las facultades que le permiten a esta Corte casar en la forma de oficio.

De conformidad a lo expuesto, las normas legales citadas y lo señalado en los artículos 768 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Arica, de fecha treinta y uno de julio de dos mil diecinueve, escrita a fojas 1960 y siguientes, que confirma la dictada por el tribunal a quo, reemplazándola por la que se dictará a continuación, sin nueva vista de la causa.

Ténganse por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 200 por el abogado Esteban Basaure Bedregal, en representación de la parte demandante.

Regístrese.

Redacción a cargo del ministro señor Arturo Prado P.

Nº 25.174-2019.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr. Arturo Prado P., Sr. Rodrigo Biel M. (s), Sr. Juan Manuel Muñoz P. (s) y Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B.

No firma el Abogado Integrante Sr. Gómez no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.