Legitimación activa
- Fecha
- 1 de junio de 2021
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Arica, Rol 247-2019
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de Arica, Rol 416-2016
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Juan Muñoz Pardo, Rafael Gómez Balmaceda, Rodrigo Biel Melgarejo, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- Arturo Prado Puga
- Descriptores
- Legitimación activa · Precio · Retroactividad · Simulación · Contrato de compraventa · Prueba testimonial · Instrumento público · Bien inmueble · Simulación absoluta · Acción de nulidad absoluta · Calidad de herederos · Madre fallecida · Voluntad real · Voluntad declarada · Interés económico
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 25174-2019, 1 de junio de 2021, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 25174-2019
- Casación en el fondo Causa ilícita 1 jun 2021
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, uno de junio de dos mil veintiuno.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a pronunciar la siguiente sentencia de reemplazo, con arreglo a la ley.
VISTO:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos séptimo al décimo, los que se eliminan.
Y SE TIENE EN SU LUGAR ADEMÁS PRESENTE:
PRIMERO: Que la simulación se define como la disconformidad consciente entre la voluntad y su declaración convenida entre partes, con el fin de engañar a terceros. También, como el acuerdo en la celebración de un acto cuando en verdad se quiere celebrar otro o ninguno.
De lo dicho aparece que son elementos de la simulación, los que siguen: a) disconformidad entre la voluntad real, efectiva, verdadera y la declarada o manifestada; b) conciencia de la disconformidad, esto es, conocimiento o sapiencia de que queriéndose algo se expresa una cosa diferente. Esta posición de los sujetos conforma la diferencia entre la simulación y el error, en el cual también existe disconformidad entre lo querido y lo expresado pero falta, precisamente, esta conciencia o actitud deliberada; c) concierto entre las partes, o sea, comunicación recíproca y acuerdo entre ellos en que lo que dicen es sólo apariencia porque es algo distinto lo que efectivamente se quiere; y d) intención de engañar. Como ya se ha acotado que debe existir concierto entre las partes, es lógico concluir que a quien se trata de engañar es a terceros. Luego, se entiende por simulación absoluta aquella en la que tras el acto aparente no se oculta otro; y, por simulación relativa, la que tras el acto aparente esconde otro diverso (Daniel Peñailillo Arévalo, "Cuestiones Teórico Practicas de la Simulación", Revista de Derecho de la Universidad de Concepción, N° 191, páginas 12 a 16).
Por su parte, el profesor René Abeliuk Manasevich, en su obra "Las Obligaciones", Tomo I, Quinta Edición, Editorial Jurídica, año 2008, página 159, indica como elementos de la simulación ilícita, los que se exponen a continuación: a) la disconformidad entre la voluntad interna y la declarada; b) esta disconformidad debe ser consciente y deliberada; c) acuerdo de las partes; y d) intención de perjudicar a terceros.
La doctrina entiende por simulación ilícita la que perjudica (o tiene la intención de perjudicar) a terceros o viola (o tiene la intención de violar) la ley, y por simulación lícita la que no provoca (o no pretende provocar) alguno de aquellos resultados. Ello sin perjuicio de considerar que al estar presente en todo caso en la simulación el engaño a los terceros, desde un punto de vista ético bien podría entenderse que toda simulación es ilícita, en cuanto el engaño o encubrimiento de la verdad es ilícito.
SEGUNDO: Que la simulación tiene causa y es la que también en doctrina se denomina "causa simulandi", entendiéndose por tal el interés que lleva a las partes a hacer un contrato simulado, el motivo que induce a dar apariencia a un negocio jurídico que no existe o presentarlo en forma distinta a la que corresponde: es el porqué del engaño. Por esto se señala que la simulación tiene relación con las personas de los contratantes; con el objeto del contrato; con su ejecución; y con la actitud de las partes al realizar el negocio jurídico.
TERCERO: Que, en primer término y abordando la legitimidad activa de las demandadas para ejercer la presente acción, cabe señalar, que no ha sido un hecho discutido la calidad de herederas de éstas respecto de a nombre reservado.
Que en virtud de copia de escritura pública de Compraventa, que rola a fojas 103 y siguientes, se encuentra acreditado que con fecha 9 de octubre de 2015, el demandado, nombre reservado en representación de su madre, nombre reservado, vendió a la demandada, nombre reservado, la propiedad ubicada en domicilio reservado "Los Olivos", de Arica en la suma de $18.000.000.
Asimismo, se encuentra estabelcido que por escritura de compraventa de fecha 25 de noviembre del año 2015, el demandado nombre reservado compró a la demandada, a nombre reservado, la misma propiedad en la suma de $18.000.000.
Conforme a lo anterior, y teniendo presente el interés económico que tenían las demandantes al momento de celebrarse los contratos cuya nulidad por simulación se solicita, todas vez que, de no haberse efectuado dichas compraventas éstas habrían heredado en partes iguales -junto a su hermano- el bien inmueble en cuestión, ha de sostenerse que en la especie éstas cumplen indefectiblemente con las exigencias que impone el artículo 1683 del Código Civil, pues se trata de un interés económico que efectivamente existía a la fecha de celebrarse los contratos de compraventa cuya ineficacia se solicita, a lo que se debe agregar que éstas han comparecido por sí mismas, en virtud de su interés personal, y no actuando a nombre de la causante; por lo que procede ahora analizar si los contratos en cuestión tienen el carácter de simulados.
CUARTO: Que atendido lo prevenido en el artículo 1698 del Código Civil a las actoras les corresponde acreditar que nos encontramos en presencia de un contrato simulado, toda vez que quien alegue la existencia de una simulación, debe probarla. Ello en virtud de que al comienzo lo único que se aprecia como existente es el llamado acto ostensible, por lo tanto, si se pretende que solamente es apariencia, no realidad o sinceridad, deberá demostrarse por quien lo sostiene.
QUINTO: Que habitualmente y así ocurre en el caso sub lite, el acto que se dice simulado consta en instrumento público. Como se sabe, este medio, muy explicablemente, está revestido por la ley de un poderoso vigor probatorio, conforme al artículo 1700 del Código Civil. Se entiende que, en cuanto a la existencia de su contenido, es decir, al hecho de que él fue declarado por las partes, tiene valor de plena prueba; y que en cuanto a la sinceridad de las declaraciones entre las partes también hace plena prueba. Sin embargo, respecto de terceros ese poder de convicción ya es inferior, o sea, no obstante el poder de convicción que ostenta el instrumento público (en el que puede constar y ordinariamente consta el contrato que se impugna por simulación), es perfectamente posible demostrar la falta de sinceridad de las declaraciones en él contenidas. Entre las partes, ello podrá hacerse mediante otra plena prueba en contrario, por ejemplo, otro instrumento público y, por terceros, lisa y llanamente merced de otros diversos medios probatorios.
Conviene también dejar consignado que para acreditar la simulación, no se aplican las limitaciones a la prueba testimonial estatuidas en los artículos 1708 y siguientes del Código Civil. Como se sabe, esas reglas limitativas se aplican a actos y contratos y de lo que aquí se trata es de la prueba de un hecho o circunstancia: el que se simuló; que lo actuado no era sincero. Acerca de lo que se manifiesta, el profesor Daniel Peñailillo Arévalo, en el artículo de la Revista de Derecho de Universidad de Concepción, anteriormente aludido, expresa: “A este respecto ha sido muy categórico un fallo de la Corte de Apelaciones de Concepción de 11 de octubre de 1990-, en el cual, luego de compartir, las opiniones de Diez Duarte, de Ferrara y de Planiol, las que transcribe, induce, en el considerando 14: “Que de lo anterior se sigue que en materias como las debatidas en la presente causa, tienen amplia cabida la testimonial y las presunciones”.
SEXTO: Que sobre lo que se reseña, la misma Corte de Apelaciones de Concepción, en una sentencia de 29 de agosto de 1997, en contra de la cual se dedujo un recurso de casación en el fondo desestimado por esta Corte Suprema, el 20 de octubre de ese año (Revista de Derecho y Jurisprudencia, año 1997, N° 3, Segunda Parte, Sección Primera, Páginas 113 y siguientes), señaló: “Que la simulación, como divergencia psicológica que es de la intención de los declarantes, se sustrae a una prueba directa, y más bien se induce, se infiere del ambiente en que ha nacido el contrato, de las relaciones entre las partes, del contenido de aquél y circunstancias que lo acompañan, siendo por ende la prueba de la misma indirecta, de indicios, de conjeturas, que es lo que verdaderamente hiere a fondo la simulación, porque la combate en su propio terreno”. Lo que se transcribe dice relación con lo ya expresado en el raciocinio segundo de este fallo y, en lo atinente a ello, y dado que los simuladores no serán tan ingenuos como para dejar muestras de sus maniobras para que luego se las enrostren y emerjan las consecuencias adversas a sus planes, la generalidad de la doctrina y jurisprudencia, constatando esta realidad, han deducido dos consecuencias probatorias:
a.- Que en materia de simulación, en general, la valoración de los distintos medios de prueba debe efectuarse algo alejada de la rigurosidad que en algunos ordenamientos impone el sistema de prueba tasada legalmente, o de tarifa legal, puesto que aún en estos ordenamientos frecuentemente quedan, por la naturaleza del asunto, márgenes de apreciación prudencial en que el tribunal tiene oportunidad de morigerar ese rigor y se trata, precisamente, de que lo haga particularmente en un tema como el de autos; y
b.- Que tratándose de una simulación, la prueba de presunciones es elevada a una consideración primordial y de decisiva influencia. Es la única actitud equitativa si se quiere conceder verdaderamente una opción al demandante de llegar a tener éxito.
SEPTIMO: Que según apreciación de esta Corte existe en autos un conjunto de antecedentes que permiten adquirir la convicción que los contratos celebrados –el primero- con fecha 9 de octubre de 2015, ante el Notario Público de Arica, Armando Sánchez Risi, por medio del cual el demandado, nombre reservado, en representación de su madre, nombre reservado, transfirió a nombre reservado, el dominio de la propiedad ubicada en domicilio reservado "Los Olivos, Arica; y –el segundo- el 25 de noviembre de 2015, ante la Notario Público Suplente de Arica, Patricia Vega Montecinos, mediante el cual nombre reservado transfiere el dominio del inmueble antes señalado a nombre reservado, son contratos simulados.
En efecto, ellos conducen inevitablemente a presumir que dichos contratos se celebraron con el mero afán de privar, en última instancia, a las demandantes del inmueble objeto de aquellos, el cual heredarían una vez que su madre falleciera.
En este sentido, cabe señalar que entre los elementos de convicción allegados al proceso obran: (i) copia de escritura pública de mandato general de fecha 1 de septiembre de 2015 otorgado por doña nombre reservado a su hijo, don nombre reservado, tan solo dos meses antes de morir; (ii) copia de escritura pública de compraventa de 4 de febrero de 2012 mediante la cual a nombre reservado vende a sus tres hijos, Alex Eduardo, Carolina Del Rosario y nombre reservado, todos de apellido nombre reservado la propiedad ubicada en domicilio reservado "Los Olivos, Arica; (iii) copia de escritura pública de compraventa de fecha 9 de octubre de 2015, en la que nombre reservado, representada por su hijo, vende, cede y transfiere la propiedad antes señalada a nombre reservado, por la suma de dieciocho millones de pesos, la cual se tiene por pagada en el acto y en dinero efectivo, compraventa que fue celebrada a menos de un mes que la vendedora falleciera; (iv) copia con vigencia de inscripción de fojas 3524v, N° 4326 del Registro de Propiedades del Conservador de Bienes Raíces de Arica del año 2015, del que se desprende que nombre reservado vendió, cedió y transfirió el inmueble tantas veces mencionado a n nombre reservado en la suma de dieciocho millones de pesos que el demandado pagó en el mismo acto y en dinero en efectivo, dicha contrato de compraventa se celebró con fecha 25 de noviembre de 2015, es decir, habiendo transcurrido solo un mes y medio desde que nombre reservado había comprado dicha propiedad.
Consta asimismo, prueba testimonial rendida por la parte demandante, consistente en las declaraciones de 3 testigos contestes, sin tacha y que dan razón de sus dichos en relación a que la señora nombre reservado no tenía ninguna intención de vender su propiedad, así estos testigos exponen los siguiente: (i) nombre reservado, quien señala que doña nombre reservado no tenía intenciones de vender su casa siendo su hijo quién la estaba obligando a hacerlo, cuestión que sabe porque eran vecinos con doña nombre reservado. Agrega que recién conoció al hijo de doña nombre reservado el año 2015, antes de eso nunca lo había visto, a lo que añade que cuando nombre reservado apareció empezaron a oírse fuertes discusiones desde la casa de doña nombre reservado, debiendo intervenir Carabineros en más de una oportunidad. Por último indica que doña nombre reservado hasta antes de fallecer era una persona normal, sin embargo su estado de ánimo cambió en el momento en que apareció su hijo, recuerda que tartamudeaba al hablar; (ii) nombre reservado, quien depone haber arrendado un estacionamiento en la casa de la señora nombre reservado, por lo que le consta que ésta no quería vender su casa, añade que ésta en algún momento le comentó haber tenido problemas con su hijo Alex, refiere que incluso él presenció varias discusiones entre ellos; y (iii) nombre reservado, quien cuenta que el demandado nombre reservado a mediados del año 2015 le ofreció comprar en $63.000.000 la propiedad que era de su madre, ubicada en Carriel Sur, sin embargo cuando fue a ver la casa la señora nombre reservado le indicó que no estaba a la venta y que era su hijo quien la estaba obligando a venderla.
Todos estos antecedentes, sumados a la circunstancia procesal de que los demandados y supuestos compradores, no rindieron prueba alguna para efectos de acreditar su capacidad económica, constituyen bases de presunciones judiciales que hacen plena prueba en relación a lo que acreditan, o sea, que no existió voluntad real de parte de los vendedores y de los compradores de celebrar dichos contrato de compraventa; por cuanto no se ha acreditado mediante prueba alguna en el proceso que dicho precio haya sido efectivamente pagado.
OCTAVO: Que, como es sabido, nuestro Código Civil no contiene un estatuto que regule la simulación, ni siquiera escuetamente. Con todo, pueden citarse preceptos específicos que, ya indirectamente, se relacionan con ella, como son los artículos 17, 1445, 1546, 1560, 1707 y 1876 del Código Civil; 429 del Código de Procedimiento Civil; e incluso el artículo 471 del Código Penal. En contrapartida con ello, la doctrina y la jurisprudencia se han preocupado, abundantemente de la institución jurídica en comento.
Frente al funcionamiento práctico de esta institución, o sea, lo referido al tema de la acción que se ejercita para develarla, hay que anotar que si se trata de una simulación absoluta, en la práctica recibe ella aplicación por la vía de la nulidad. En efecto:
a.- En primer lugar, como se está en presencia de una materia no regulada, lo dicho recientemente es la consecuencia de un razonamiento que consiste en estimar que como las partes no han querido celebrar contrato alguno, de modo que solamente hay apariencia, esta apariencia carece de voluntad. Hay una manifestación, pero lo que se ve como voluntad carece de intención de obligar y, como se trata de un acto bilateral, lo que falta es el consentimiento;
b.- Como lo que falta es el consentimiento, acorde con los artículos 1444, 1445 y 1682 del Código Civil, la conclusión sería que el acto es inexistente o al menos nulo absolutamente (según se sostenga que la inexistencia está o no estatuida en nuestro Derecho).
Es más, podría afirmarse que el acto es también inexistente o nulo absolutamente por falta de objeto (con los artículos 1444, 1445, 1460, 1461 y 1682 del Código de Bello) e inexistente o nulo absolutamente por falta de causa (con los artículos 1444, 1445, 1467 y 1682 del Código Civil). Si el acto simulado tiene por finalidad perjudicar a terceros, podrá también resultar nulo absolutamente por causa ilícita (con los artículos 1444, 1445, 1467 y 1682 antes citados). En lo atinente a esto, hay quienes en el campo de la simulación niegan la falta de causa; existiría lo que se ha denominado “causa simulandi”.
c.- Esta solución -la que se viene narrando- ha sido planteada generalizadamente por la doctrina y aceptada por los Tribunales.
En suma, se imprime vigencia y funcionamiento práctico a la figura doctrinaria de la simulación absoluta, conduciendo el caso por el cauce de la estructura del acto jurídico, para desembocar en la nulidad (Daniel Peñailillo, artículo aludido precedentemente, páginas 16 y 17).
Así las cosas, como anteriormente se insinuó en el raciocinio que antecedente, no cabe más que concluir que los contratos de compraventa celebrados con fecha 9 de octubre de 2015, ante el Notario Público de Arica, Armando Sánchez Risi, por medio del cual el demandado, nombre reservado, en representación de su madre, nombre reservado, transfirió a nombre reservado, el dominio de la propiedad ubicada en domicilio reservado "Los Olivos, Arica, y el 25 de noviembre de 2015, ante la Notario Público Suplente de Arica, Patricia Vega Montecinos, mediante el cual nombre reservado transfiere el dominio del inmueble antes señalado a nombre reservado, son contratos que carecen de un acuerdo real y serio de voluntades, no habiendo existido un verdadero consentimiento entre las partes, tampoco causa real ni lícita, salvo un ánimo defraudatorio.
NOVENO: Que, en consecuencia, se acogerá la demanda declarando nulo el contrato en la forma que se dirá.
DÉCIMO: Que la consecuencia que trae aparejada la nulidad pronunciada por sentencias firmes es la retroactividad, ya que las cosas deben volver al estado en el que se encontraban antes que se celebrara el acto nulo. En consecuencia, y como señala don nombre reservado, en el tomo II de su libro La Nulidad y la Rescisión en el Derecho Civil Chileno, declarada la nulidad, el acto o contrato y todas sus consecuencias jurídicas desaparecen, y las cosas deben quedar como si el negocio jurídico no se hubiese llevado a cabo jamás.
UNDÉCIMO: Que, en virtud de lo anterior, se dejará sin efecto la inscripción de dominio a nombre de nombre reservado, que rola a fojas 3524v Nro. 14326 del año 2015, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Arica, y la inscripción de dominio a nombre de nombre reservado, que rola a fojas 3218v, N° 3944 del año 2015, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Arica, debiendo recobrar su plena vigencia la inscripción de dominio a nombre de a nombre reservado, rolante a fojas 4805 Nro. 2562 del año 1990 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Arica.
DUODÉCIMO: Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil se condenará en costas a los demandados.
Por estas consideraciones y de conformidad con las normas legales citadas, y lo dispuesto en los artículos 1444, 1445, 1681, 1682, 1698, 1700, 1706, 1793 y siguientes del Código Civil y artículos 160, 170, 426 y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho, rolante a fojas 145 y siguientes, y se declara en su lugar:
I.- Que se rechaza la excepción de falta de legitimación activa.
II. Que se acoge la demanda formulada a fojas 1, declarando nulo los siguientes contratos: (i) contrato de compraventa celebrado con fecha 9 de octubre de 2015, ante el Notario Público de Arica, Armando Sánchez Risi, por medio del cual el demandado, nombre reservado, en representación de su madre, nombre reservado, transfirió a nombre reservado, el dominio de la propiedad ubicada en domicilio reservado "Los Olivos, Arica; y
(ii) contrato de compraventa celebrado el 25 de noviembre de 2015, ante la Notario Público Suplente de Arica, Patricia Vega Montecinos, mediante el cual nombre reservado transfiere el dominio de la propiedad ubicada en domicilio reservado "Los Olivos, Arica a nombre reservado.
III.- Que, en consecuencia, se dejan sin efecto las siguientes inscripciones de dominio: (i) a nombre de nombre reservado, que rola a fojas 3524v Nro. 14326 del año 2015, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Arica; y
(ii) la inscripción de dominio a nombre de nombre reservado, que rola a fojas 3218v N° 3944 del año 2015, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Arica.
IV.- Que se condena en costas a los demandados.
Regístrese y devuélvase con sus tomos y agregados.
Redacción a cargo del Ministro señor Arturo Prado P.
Rol N° 25.174-2019
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr. Arturo Prado P., Sr. Rodrigo Biel M. (s), Sr. Juan Manuel Muñoz P. (s) y Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B.
No firma el Abogado Integrante Sr. Gómez no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.