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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 21361-20191 jun 2021

Responsabilidad civil derivada de un delito penal

Fecha
1 de junio de 2021
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Responsabilidad civil derivada de un delito penal
Carátula
nombre reservado, Amalfi S.A. y Otro con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 13671-2017
Primera instancia
21º Juzgado Civil de Santiago, Rol 14978-2014
Ministros
Dobra Lusic Nadal, Gonzalo Ruz Lártiga, Leonor Etcheberry Court, María Repetto García, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 38, 767
Codigo procesal penal: art. 68
Descriptores
Responsabilidad civil derivada de un delito penal · Norma decisoria litis · Interrupción del plazo de prescripción · Interrupción de la prescripción por la presentación de la demanda · Procedimiento abreviado · Uso indebido de valores en custodia o del producto de ellos · Juicio sumario. cobro de pesos · Excepción de prescripción adquisitiva
Cita
Corte Suprema, Rol N° 21361-2019, 1 de junio de 2021, «Amalfi S.A. y Otro con»

Texto íntegro

Santiago, uno de junio de dos mil veintiuno.

Visto:

En autos Rol N° 14.978-2014, del Vigésimo Primer Juzgado de Civil de Santiago, por sentencia de quince de septiembre de dos mil diecisiete, se acogió la excepción de prescripción de la acción, y, consecuencialmente, se rechazó la demanda intentada por don nombre reservado y otros en contra de don nombre reservado y don nombre reservado.

Se alzaron los demandantes y la Corte de Apelaciones de Santiago, por decisión de veintiocho de enero de dos mil diecinueve, la confirmó.

En contra de este último pronunciamiento, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo, solicitando la invalidación del fallo y la consecuente dictación de uno de reemplazo que acoja la demanda.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que los recurrentes denuncian la infracción de los artículos 60, 61, 68 y 406 del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 19, 20, 2503 y 2518 del Código Civil.

Explican que los demandados fueron condenados en un procedimiento abreviado por sentencia que quedó ejecutoriada el 1 de junio de 2014 por hechos cometidos en su perjuicio. En la respectiva causa criminal interpusieron demanda civil, en conjunto con la acusación particular, el 3 de agosto de 2013. Luego, y al tenor de lo dispuesto en el artículo 68 del Código Procesal Penal, presentaron a distribución en la Corte de Apelaciones de Santiago, una nueva demanda para perseguir la responsabilidad civil por los delitos cometidos.

Indican que la decisión atacada presupone la infracción del artículo 68 del Código Procesal Penal en relación con los artículos 19 y 20 del Código Civil, atendido que se presentó la demanda dentro de los sesenta días que señala la primera norma, única exigencia que se impone para los efectos de interrumpir la prescripción en casos, como el presente, se tramitó un procedimiento penal abreviado. La magistratura sostiene que, para tales efectos, la demanda hubo de ser notificada dentro del término referido, imponiendo una carga procesal no contemplada en la ley.

Expresan que si bien es efectivo que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece que “las resoluciones judiciales sólo producen efecto en virtud de notificación hecha con arreglo a la ley”, se pone en el caso que se requiera otra situación diversa para producir efectos, lo que acontece en la especie, en que basta la presentación de la demanda para producir un efecto jurídico, en este caso, la interrupción de la prescripción de la acción.

Precisan que en cuanto a la infracción de los artículos 68 y 406 del Código Procesal Penal en relación con el artículo y 2518 del Código Civil, la magistratura yerra en la aplicación de estas normas al no considerar que se produjo un caso de interrupción natural en los términos contemplados en el último artículo referido al haber aceptado los demandados los hechos imputados con el objeto de acogerse el procedimiento abreviado, e interrupción civil desde que se ejerció la acción civil en sede penal.

Agregan que, en otro orden de consideraciones, de acuerdo con lo sostenido por la doctrina chilena moderna, la prescripción se interrumpe con la sola presentación de la demanda, de conformidad con los artículos 2503 y 2518 del Código Civil

Por último, y en cuanto a la transgresión del artículo 68 del Código Procesal Penal en relación con los artículos 60 y 61 del mismo cuerpo legal, indican que el tribunal desconoció la existencia de un tratamiento sistemático en estas normas en cuanto a que la carga del querellante para tener por interrumpido el plazo de prescripción de la acción es la sola presentación de la demanda en sede civil.

Termina explicando el modo en que los errores denunciados influyeron en lo dispositivo del fallo.

Segundo: Que son hechos no controvertidos por las partes, en lo que interesa al recurso, los siguientes:

a.- Por sentencia de 26 de mayo de 2014, dictada en procedimiento abreviado seguido ante el Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago, se condenó a don nombre reservado y a don nombre reservado, como autores de delitos reiterados de uso indebido de valores en custodia o del producto de ellos, contemplados en el artículo 60 letra l) de la Ley N° 18.045, a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado medio y accesorias legales, decisión que quedó ejecutoriada el 1 de junio de 2014;

b.- Los demandantes figuran como denunciantes o querellantes en ese procedimiento penal;

c.- Los actores presentaron demanda civil en el procedimiento penal el 3 de agosto de 2013;

d.- La demanda seguida en sede civil fue presentada a distribución ante la Corte de Apelaciones de Santiago el 23 de julio de 2014;

c.- La demanda fue notificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, los días 24 y 26 de septiembre de 2014.

Tercero: Que el fallo impugnado acogió la excepción de prescripción de la acción, y, consecuencialmente rechazó la demanda, teniendo en consideración que “correspondía notificar la demanda en el plazo de sesenta días otorgado en el artículo 68, por lo que la prescripción ha sido bien acogida, toda vez que la notificación de la demanda se efectuó con fecha 24 y 26 de septiembre, según consta de los atestados receptoriales de fojas 81, esto es, más allá de los sesenta días que dispone el artículo 68 del Código Procesal Penal”, agregando que “no es posible que una demanda, por el solo hecho de encontrarse ingresada, produzca efectos por sí sola, manteniéndose in eternum sin ser puesta en conocimiento de quien ha de verse afectado y, ello, por expreso mandato de la ley, como ocurren en el caso de marras”.

Cuarto: Que la prescripción, en cuanto modo de extinguir las obligaciones y acciones, tiene como fundamento dogmático, según la doctrina: propender a la estabilidad de situaciones existentes, a fin de mantener el orden y tranquilidad sociales, erigiéndose como un obstáculo a dicha finalidad que los derechos de las partes se mantengan en la incertidumbre; afianzar definitivamente una situación de hecho que se ha manifestado pública y pacíficamente, por un largo espacio de tiempo, con el sello de la legalidad; evitar litigios acerca de hechos o situaciones que escapan a toda prueba o comprobación, pues, de lo contrario, los deudores tendrían que conservar las pruebas de la extinción de las obligaciones asumidas durante un largo tiempo, que puede tornarse indefinido; la presunción de pago o de satisfacción de la respectiva obligación que se genera a partir de la conducta asumida por el acreedor y que consiste, precisamente, en no ejercer la acción judicial respectiva ante los tribunales para obtener su satisfacción forzada; la presunción de abandono del derecho a la prestación debida de parte del acreedor; sancionar al acreedor por su negligencia en el ejercicio de los derechos consagrados en las leyes, por no iniciar a tiempo las acciones judiciales tendientes a su reconocimiento, esto es, por su inactividad prolongada y culpable. (Fueyo Laneri, Fernando, “Derecho Civil. De las obligaciones”, Tomo 4º, Volumen II, Imprenta y Litografía Universo, Santiago, Chile, 1958, p.234-236, y nombre reservado, “Algunas consideraciones sobre la prescripción” En: Revista de Derecho Universidad de Concepción 15 (59): ene-mar 1947, p.721-723).

Quinto: Que dicho instituto, de evidente naturaleza de orden público, puede verse enervado en su operatividad frente a ciertas conductas de alguna de las partes, pues, si el acreedor ejerce las acciones judiciales pertinentes o el deudor reconoce la obligación, expresa o tácitamente, el curso del término legal se interrumpe, civil o naturalmente, según sea la situación, conforme lo ordena, en este caso, el artículo 68 del Código Procesal Penal.

La norma en comento es clara en su tenor literal al señalar “Si antes de comenzar el juicio oral, el procedimiento penal continuare de conformidad a las normas que regulan el procedimiento abreviado, o por cualquier causa terminare o se suspendiere, sin decisión acerca de la acción civil que se hubiere deducido oportunamente, la prescripción continuará interrumpida siempre que la víctima presentare su demanda ante el tribunal civil competente en el término de sesenta días siguientes a aquél en que, por resolución ejecutoriada, se dispusiere la suspensión o terminación del procedimiento penal”, agregando que “En este caso, la demanda y la resolución que recayere en ella se notificarán por cédula y el juicio se sujetará a las reglas del procedimiento sumario. Si la demanda no fuere deducida ante el tribunal civil competente dentro del referido plazo, la prescripción continuará corriendo como si no se hubiere interrumpido”.

Sexto: Que, de este modo, se concluye de manera incontestable que, en este caso, a la sola presentación de la demanda de que se trata se le debe asignar la potestad y virtud de interrumpir el término de prescripción que corría en contra de la parte recurrente para deducirla, puesto que tal circunstancia fáctica es la que se contiene en el artículo 68 del Código Procesal Penal, sin que sea necesario entrar a discernir, como lo ha hecho esta Corte en otros casos, el alcance jurídico del término “demanda judicial” para los efectos de determinar si se ha producido la interrupción de la prescripción. Por otra parte, exigir en este caso, como lo hizo la magistratura, que la demanda presentada en sede civil debía ser notificada en el término que refiere el artículo 68 antes señalado para los efectos de interrumpir el plazo de prescripción de la acción, configura la exigencia de una carga procesal no contemplada en la ley.

Séptimo: Que, para resolver, también es útil tener en consideración que es el propio legislador quien se pone en el caso que se requiera otra situación diversa a una notificación para producir consecuencias. Es así como el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece que “las resoluciones judiciales sólo producen efecto en virtud de notificación hecha con arreglo a la ley, salvo los casos expresamente exceptuados por ella”; y precisamente es el artículo 68 del Código Procesal Penal el que regula una situación en la que una actuación procesal, en este caso, la presentación de la demanda, no requiere de su notificación a la parte demandada para producir efectos jurídicos, en lo particular, la interrupción de la prescripción de la acción.

Octavo: Que en otro orden de consideraciones, y para sostener lo que hasta ahora se ha anunciado, es necesario estimar que la voz “presentar” utilizada por el artículo 68 del Código Procesal Penal, de conformidad con lo que señala el diccionario de la Real Academia de la Lengua, refiere a “hacer manifestación de algo, ponerlo en la presencia de alguien”, de manera que incurre en error de derecho la magistratura cuando, en este caso, fuerza la comprensión de la problemática al exigir la notificación de la demanda para interrumpir la prescripción de la acción, efectuando una proyección que no aparece del texto de la ley.

Noveno: Que, como se refirió en el considerando segundo de esta sentencia, no se controvirtió que los demandados fueron condenados en procedimiento abreviado por sentencia que quedó ejecutoriada el 1 de junio de 2014, y que la demanda que dio inicio a este procedimiento se presentó en sede civil el 23 de julio del mismo año, de donde se concluye que fue deducida dentro del plazo que establece el artículo 68 del Código de Procedimiento Penal.

Décimo: Que, en consecuencia, la magistratura incurrió en infracción al artículo 68 del Código Procesal Penal, razón por la cual el recurso de casación en el fondo será acogido de la manera que se señalará en lo resolutivo.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de veintiocho de enero dos mil diecinueve, que se lee a fojas 932 y siguientes, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la que se invalida.

Vuelvan los autos a primera instancia con el objeto de que el tribunal no inhabilitado que corresponda, se pronuncie sobre el fondo de la controversia.

Acordada con el voto en contra de la Ministra Suplente señor Lusic, quien fue de opinión de rechazar el recurso de casación en el fondo interpuesto por los demandantes, teniendo únicamente presente que la particularidad que -en cuanto constituye su objetivo directo- define el arbitrio en análisis, es que permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria. Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la invalidación de la sentencia impugnada, la nulidad no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquélla que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis. En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo, para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el sentenciador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquéllas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de “normas decisoria litis”, puesto que en caso contrario, este Tribunal no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. No debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura, en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquél que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa pertinente. De este modo, entonces, aún bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue. De consiguiente, aún en el evento que se concordara con los demandantes en el sentido de haberse producido los yerros que denuncian, tendría, no obstante, que declararse que los mismos no influyen en lo dispositivo de la sentencia, desde que no denunció la infracción de los artículos 2314 y siguientes del Código Civil, en relación con la responsabilidad proveniente de los delitos y cuasidelitos.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

N° 21.361-19

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora María Angélica Repetto G., ministra suplente señora Dobra Lusic N., y los Abogados Integrantes señor Gonzalo Ruz L., y señora Leonor Etcheberry C. No firma la ministra suplente señora Lusic, obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, uno de junio de dos mil veintiuno.