Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
- Fecha
- 2 de junio de 2021
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Rancagua, Rol 636-2017
- Primera instancia
- Juzgado de Letras y Garantia de Pichilemu, Rol 146-2015
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Juan Muñoz Pardo, Juan Shertzer Díaz, Rodrigo Biel Melgarejo, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rodrigo Biel Melgarejo
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 726, 889
Código de Procedimiento Civil: arts. 384, 426, 764, 765, 767, 772, 785
Decreto Ley N° 2695: art. 15 - Descriptores
- Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Normas reguladoras de la prueba · Alteración de deslindes · Hechos de la causa · Regularización de la pequeña propiedad raíz · Inscripción de dominio · Atribuciones exclusivas de los jueces de instancia · Superposición de terrenos · Acción reivindicatoria
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 19454-2019, 2 de junio de 2021, «con»
Texto íntegro
Santiago, dos de junio de dos mil veintiuno.
VISTO:
En este procedimiento ordinario sobre acción reivindicatoria de inmueble tramitado bajo el Rol C-146-2015 del Primer Juzgado de Letras de Pichilemu, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, mediante sentencia de uno de marzo de dos mil diecisiete, escrita a fojas 165 y siguientes, fue desestimada la acción.
Apelado el fallo por la demandante, en resolución de treinta de mayo de dos mil diecinueve, que se lee a fojas 295, el tribunal de alzada de Rancagua lo confirmó.
En contra de esta última decisión, la misma parte interpone recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que fundamentando su recurso, la demandante afirma que el fallo infringe el artículo 889 del Código Civil por falta de aplicación, puesto que su parte cuenta con inscripción de dominio sobre el inmueble materia del juicio, acusando que los demandados “cambiaron el status quo que existía hasta el día 22 de septiembre del año 2015”, ya que antes de esta fecha el inmueble se encontraba en posesión de su parte, de modo que “se ha infringido esta disposición legal por cuanto, y sus requisitos de procedencia al no aplicarlos, ya que mis representados tiene su pleno derecho a recuperar su propiedad de la cual son dueños”, aseverando que de haberse aplicado el mencionado precepto legal, “necesariamente el Tribunal de Alzada debió haber acogido la demanda de reivindicación presentada en esta causa”.
Acusa además la infracción del artículo 726 del Código Civil, en relación a la primera regla del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil y el 426 del mismo cuerpo adjetivo, todas transgredidas por falta de aplicación, puesto que la declaración del único testigo que declaró en estos autos y que fue legalmente examinado sin tacha y que dio razón de sus dichos, en concordancia con los demás medios probatorios, permitieron acreditar que su parte perdió la posesión de su inmueble “el 22 de septiembre de 2015 y no antes y si es que los demandados tenían una inscripción de dominio sobre el inmueble de la Litis esta era sólo de papel, sin ningún valor, debió haber predominado la inscripción de dominio que mis representados tenían sobre el inmueble”, afirmando que “Si el Tribunal de alzada hubiese aplicado estas disposiciones legales necesariamente debió haber acogido la demanda reivindicatoria intentada en estos autos”.
Recrimina, por último, el quebrantamiento del artículo 15 del Decreto Ley N° 2.695 en relación a las “normas reguladoras de la prueba”, pues aunque la disposición legal entiende canceladas las inscripciones de dominio relativas a derechos reales a nombre de terceros transcurridos dos años de la inscripción a que se refiere ese texto normativo, “en los hechos los demandados no se encontraban poseyendo el inmueble sub litem (sic), la posesión la tenía esta parte, por lo que necesariamente debió haber primado las inscripciones dominicales de esta parte. En este sentido me remito a la infracción de ley denunciada en la letra anterior de este recurso ya que no se consideró la declaración del testigo y de la prueba rendida. Si se hubiese aplicado correctamente esta disposición legal necesariamente el Tribunal de Alzada debió haber acogido la demanda de autos”.
SEGUNDO: Que es del caso considerar, en lo que atañe al recurso de casación recién enunciado, que en este procedimiento el recurrente dedujo demanda de reivindicación en contra de nombre reservado y nombre reservado.
Aseveraron los demandantes ser dueños de la propiedad singularizada como Lote A nueve, ubicado en Ruta costera número setecientos noventa, que es parte del Lote A, que formaba parte de un lote fusionado de tres predios agrícolas, ubicado en el sector Cahuil comuna de Pichilemu, Provincia Cardenal Caro, de una superficie de 14.724,55 con los deslindes que mencionaron, inscrito a sus nombres a fojas 1.174 vuelta número 1.018 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Pichilemu correspondiente al año 2015, inmueble que al norte limita con el bien raíz de propiedad de los demandados, denominado Reserva del Propietario, que forma parte de un inmueble rural ubicado en Villa Esperanza, sector Cahuil, comuna de Pichilemu, de una superficie aproximada de 32.412,41 metros cuadrados, con los deslindes que señaló, inscrito a sus nombres a fojas 1391 vuelta número 1226 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Pichilemu, correspondiente al año 2013, bien raíz cuyos predecesores adquirieron de conformidad a los preceptos del Decreto Ley N° 2.695.
Acusó que los demandados procedieron a correr su deslinde por el lado sur en forma arbitraria e ilegítima, tomando un pedazo de terreno de aproximadamente 5.000 metros cuadrados de su propiedad, demarcado del modo que explicó en la demanda, reclamando su restitución y solicitando en subsidio, en el evento que existiere superposición de cabidas y superficies y duplicidad de inscripciones, que se prefiera la suya, por la naturaleza de sus títulos, la historia ininterrumpida de regulares transferencias sucesivas y la posesión igualmente regular, visible, exenta de toda clandestinidad sobre el total del terreno que cubre la superficie señalada en los títulos y dentro de sus deslindes.
Oportunamente los demandados contestaron el libelo sosteniendo, en lo fundamental, que la propiedad que les pertenece siempre ha tenido los mismos deslindes y que en el sector que limita con la propiedad de los demandantes tiene pinos y eucaliptus creando una especie de cerco natural, especies que son explotadas periódicamente con un plan de manejo forestal debidamente autorizado por Conaf, acusando que con posterioridad a 29 de septiembre de 2015, dos individuos desconocidos destruyen el cerco de ese sector y proceden a correrlo, quedando parte de los árboles destinados al corte sin talar, hechos que fueron denunciados ante el Ministerio Publico.
TERCERO: Que la sentencia dejó asentados, como hechos de la causa, los siguientes:
1.- El actor junto a los comuneros que indica son dueños de un inmueble singularizado como Lote A, que forma parte de un Lote fusionado de tres predios agrícolas, ubicado en el sector Cahuil, comuna de Pichilemu, de una superficie de 14.724,55 metros cuadrados, el cual cuenta con las competentes inscripciones en el Conservador de Bienes Raíces de Pichilemu.
2.- Los demandados son poseedores inscritos del predio denominado Reserva del Propietario que forma parte de un inmueble rural, ubicado en Villa Esperanza, sector Cahuil, comuna de Pichilemu, de una superficie aproximada de 32.412,41 metros cuadrados.
3.- Los títulos de ambas partes de la litis, se corresponden casi exactamente con las cabidas y formas que cada uno de ellos sustenta in situ, siendo colindantes por el lado norte del bien raíz de propiedad del actor.
4.- Una gran porción del lote denominado A9 de la demandante, en una superficie de 11.754,98 metros cuadrados, se encuentra superpuesta al predio mayor, denominado “Reserva del Propietario”, predio este último que fue objeto de regularización por el Decreto Ley N° 2.695 de 1979, del Ministerio de Tierras y Colonización, sin constar en estos autos que se hubiese consignado oposición en el expediente administrativo, como tampoco la interposición de querella, según lo dispone en el artículo 9 del antedicho estatuto.
CUARTO: Que sobre la base de tales hechos los juzgadores manifiestan que “la problemática que se ha suscitado entre las partes, no dice relación con el desplazamiento del límite sur del predio de la demandada, afectando así a la demandante mediante vías de hecho, mismas que debieron entonces implicar el privarlo de su posesión legítima, lo que habida cuenta de los títulos acompañados y conclusiones del perito nombre reservado, no ha ocurrido, puesto que cada parte mantiene sus propios títulos que ameritan dominio respecto de sus predios.
Por el contrario, la problemática implica entonces la existencia de dos títulos de dominio que versan en parte, sobre un mismo terreno, razón por la cual cobra relevancia la petición subsidiaria de la demandante, en el sentido que de existir la antedicha superposición de cabidas y superficies y una eventual duplicidad de inscripciones, se prefiera su propio título, por sobre el de la contraria, por la naturaleza de aquél, tal como se refiere en el petitorio de su demanda”.
Manifiestan, en consecuencia, que al haber sido regularizado el terreno posteriormente transferido al demandado, mediante el procedimiento del Decreto Ley N° 2.695, la inscripción practicada en virtud de esa normativa debe necesariamente producir los efectos establecidos en el artículo 15 y siguientes del mismo texto, entendiendo canceladas las demás inscripciones de dominio o relativas a otros derechos reales a nombre de terceros, que pudieren haber afectado el inmueble, luego de transcurrido el plazo de dos años previsto en la norma.
De este modo, explican, además de no proceder la reivindicación intentada sobre predio inscrito a nombre del demandado, tampoco goza de preferencia el título invocado por la demandante, que emana de una compraventa de 2015, misma es por mucho posterior a la regulación de terrenos habida sobre parte importante del predio que hoy reclama, por medio del procedimiento ante Bienes Nacionales cuya resolución data de agosto del año 2004, título que es asimismo del que deriva el inscrito y vigente a nombre del demandado.
En virtud de esos razonamientos, desestiman la demanda.
QUINTO: Que emprendiendo el análisis del libelo anulatorio es imprescindible recordar que el artículo 772 del Código de Enjuiciamiento Civil, en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del mismo cuerpo legal, permite, como sustento de la nulidad de la sentencia impugnada, el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión. Por ello es menester que al interponer un recurso con tal objeto su promotor deba cumplir necesariamente con lo exigido por el precepto en análisis, esto es, expresar circunstanciadamente en qué consisten el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida. En este orden de ideas, tanto la jurisprudencia como la doctrina hacen consistir esos yerros en aquellos que pudieron originarse por haber otorgado los sentenciadores un alcance diferente a una norma legal al establecido por el legislador, ya sea ampliando o restringiendo el mandato de sus disposiciones, por haber aplicado una ley a un caso no previsto en ella, o, por último, por haber dado aplicación a un precepto legal en una situación ajena a la de su prescripción.
Aparte del cumplimiento del requisito enunciado en el párrafo precedente, con idéntica rigurosidad el mismo artículo 772 aludido impone a quien interponga un recurso de casación en el fondo la obligación de señalar, también de manera detallada en el respectivo escrito, el modo en que el o los errores de derecho que denuncia han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia que trata de invalidar, ya que el agravio que debe manifestar y soportar quien interpone el arbitrio es una de las varias exigencias que comparte el recurso de casación con los recursos en general.
En otras palabras, el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión del asunto, definiéndola en un sentido distinto de aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa inherente al caso.
Así, ni aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, se exime a quien lo plantea de cumplir con las exigencias recién mencionadas.
SEXTO: Que al enfrentar lo expuesto en el motivo que antecede con el recurso en análisis solo puede concluirse que el arbitrio carece de los requerimientos legales exigibles para su interposición pues, como queda de manifiesto en la reseña del desarrollo de los planteamientos del impugnante, se constata que el asunto sometido a la decisión de este tribunal, por intermedio de dicho libelo, ha consistido en dilucidar si los jueces transgreden los artículos 889 y 726 del Código Civil, 384 regla primera y 426 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, por “falta de aplicación”, deficiencia que, sin embargo, es explicada por la impugnante solo por la circunstancia de que la sentencia no acceda a su pretensión reivindicatoria y no pondere las probanzas que menciona del modo que a su juicio debía hacerse, argumentos que evidentemente no justifican la precisa infracción que se alega.
SÉPTIMO: Que, por otra parte, si lo cuestionado ha sido la errónea aplicación de los preceptos sustantivos que se mencionan en el arbitrio, para entender quebrantados tales preceptos es menester desvirtuar el supuesto fáctico fundamental establecido por los jueces y, en su caso, asentar aquel que se condice con la aspiración anulatoria.
Como es de sobra conocido, los hechos fijados en una sentencia corresponden al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio y esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores, concerniendo a un proceso racional del tribunal, por lo que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo, salvo que se haya denunciado de modo eficiente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba, preceptos que constituyen reglas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores y que se entienden vulnerados, según lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, cuando los jueces invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley descarta, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado, de carácter obligatorio, o alteran el orden de precedencia que la ley les diere.
Tales disposiciones, sin embargo, no se aducen quebrantadas en la especie pues aquellas que la impugnante denomina “reguladoras de la prueba” no presentan tal carácter.
En efecto, el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil relativo a la prueba testimonial proporciona un marco normativo en que los jueces del mérito pueden hacer uso de atribuciones privativas tanto en la comparación de las pruebas rendidas en el proceso como en el análisis que efectúan de la misma, a fin de establecer cada uno de los elementos que consagra el legislador para regular su fuerza probatoria, facultad que queda entregada a dichos magistrados y que no puede ser revisada por la vía de este recurso de derecho estricto, lo que también acontece con el artículo 426 del texto adjetivo, en tanto consagra una facultad para calificar la gravedad, precisión y concordancia de las presunciones que permitan asignarles valor probatorio, que es ajena al control de legalidad que ejerce este tribunal, correspondiendo tal actuación a un proceso racional de los jueces del mérito que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo.
No obstante, la recurrente igualmente cuestiona la decisión de los sentenciadores, que fue adoptada luego de asentar que la porción de terreno de la demandada que se superpone a la cabida que en sus títulos exhibe el bien raíz de quien recurre no le pertenece a esta, atendido la manera en que los antecesores de aquella adquirieron el bien raíz, y la fundamental circunstancia de no haberse ejercido oportunamente por los interesados las acciones previstas en el Decreto Ley N° 2.695.
En la medida que ese presupuesto fáctico resulta inamovible, la reconvención queda reducida únicamente a una desavenencia de la recurrente respecto del resultado del ejercicio de ponderación y valoración de la prueba que realizaron los jueces del fondo.
Cabe recordar, por último, que la necesidad de establecer un presupuesto fáctico acorde con el postulado de casación se aprecia también en lo que expresamente preceptúa el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto señala que “Cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada por éste”.
OCTAVO: Que sumado a ello, sucede que la recurrente no discute que corresponde asignar a la inscripción de los antecesores en el dominio de los demandados el efecto previsto en el artículo 15 del Decreto Ley N° 2.695. No obstante, igualmente alega su infracción sosteniendo que “en los hechos los demandados no se encontraban poseyendo el inmueble sub litem (sic)” aspecto ajeno a la hipótesis que regula ese precepto y que, en consecuencia, constituye una alegación extemporánea que correspondía formular en pretéritas etapas del procedimiento previsto en el mencionado Decreto Ley.
NOVENO: Que las circunstancias descritas en los razonamientos que anteceden conducen indefectiblemente a declarar la improcedencia del recurso de casación, del modo que fue interpuesto.
Y visto además lo dispuesto en los artículos 765, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 298 por el abogado Cristián Edmundo Gallo Cordero, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua el treinta de mayo de dos mil diecinueve, escrita a fojas 295 y siguientes.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del ministro señor Biel M.
N° 19.454-2019.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Arturo Prado P., Sr. Rodrigo Biel M. (s), Sr. Juan Manuel Muñoz P. (s) y Sr. Juan Pedro Shertzer D.
No firman el Ministro (s) Sr. Shertzer, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su periodo de suplencia.