Cosa juzgada
El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.
- Fecha
- 2 de junio de 2021
- Resultado
- Inadmisible
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Cosa juzgada
- Carátula
- nombre reservado/nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 80-2020
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Nueva Imperial, Rol 23-2018
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Juan Fuentes Belmar, Mauricio Silva Cancino, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1699, 1700
Código de Procedimiento Civil: arts. 176, 177, 342, 768 - Descriptores
- Cosa juzgada · Decisiones contradictorias · Indemnización de perjuicios · Manifiesta falta de fundamento · Responsabilidad extracontractual · Abuso del derecho · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Admisibilidad del recurso de casación en la forma · Violencia intrafamiliar · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Valor probatorio del instrumento público · Crítica a la ponderación de la prueba · Triple identidad de la cosa juzgada · Norma citada no es reguladora de la prueba · Ausencia de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 81-2021, 2 de junio de 2021, «/»
Texto íntegro
Santiago, dos de junio de dos mil veintiuno.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
Primero: Que en este procedimiento ordinario sobre indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, tramitado digitalmente ante el Juzgado de Letras de Nueva Imperial bajo el Rol C-23-2018, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandante, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco de fecha diez de noviembre de dos mil veinte, que confirmó el fallo de primer grado, de nueve de diciembre de dos mil diecinueve, que rechazó la demanda.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA
Segundo: Que, el recurrente señala que el fallo impugnado ha incurrido en las causales de nulidad formal dispuestas en los N°6 y 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación el último de los numerales al artículo 170 N°4 del mismo cuerpo legal. Explica, respecto de la primera causal, que por sentencia firme fue resuelto que la demandada instrumentalizó una denuncia por violencia intrafamiliar con un fin puramente económico; y esta circunstancia, el carácter firme de la sentencia, fue alegada por su parte en la demanda. Esto lo comprendió perfectamente el juez de primera instancia, quien en el considerando décimo cuarto señaló que “cabe destacar que la denuncia por actos de violencia intrafamiliar deducida por la demandada en contra del actor no fue rechazada por falta o déficit en el material de prueba, sino porque se concluyó que la declaración de la denunciante adolece de falta de veracidad y además porque se hace evidente que el actuar de la denunciante está motivado por una ganancia de carácter económico.” Pese a que esa afirmación estaba sostenida por una sentencia ejecutoriada, el fallo recurrido resuelve en sentido contrario, sosteniendo ahora que la denuncia fue rechazada por falta de prueba y que no se observa ninguna motivación económica.
En relación a la segunda causal, señala que la sentencia cuestionada ha confirmado la de primera instancia eliminando algunos considerandos y manteniendo otros, entre ellos el considerando noveno que es aquél en el cual se dejó constancia de los hechos que, en virtud de la prueba rendida, quedaron establecidos por el tribunal. Entre tales hechos, consta que la razón que se tuvo para rechazar la denuncia por violencia intrafamiliar fue que la declaración de la denunciante adolecía de falta de veracidad y que su actuar estaba motivado por una ganancia de carácter económico. Sin embargo, el fallo de la Corte en el considerando séptimo sostiene una conclusión contraria, incompatible con el hecho anteriormente establecido, pues en ese considerando se hace hincapié en que en la sentencia absolutoria no se hizo ninguna alusión a alguna pretensión de carácter económico, destacándose que su denuncia fue rechazada por falta de prueba. Concluye que no puede sostenerse por un lado que la denuncia fue rechazada por falta de veracidad y que la motivación de la denunciante fue la de obtener un beneficio económico, y al mismo tiempo concluir que no hubo tal motivación y que el rechazó solo se debió a falta de prueba.
Tercero: Que, en cuanto al primer vicio invocado, cabe tener presente que éste consiste en haber sido dada -la sentencia recurrida-, contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que ésta se haya alegado oportunamente.
Por su parte, el artículo 175 del mismo estatuto legal establece: “Las sentencias definitivas o interlocutorias firmes producen acción o la excepción de cosa juzgada”. La acción de cosa juzgada se regula en el artículo 176, mientras que la excepción, en el artículo 177 del referido cuerpo normativo. La primera disposición legal prescribe “Corresponde la acción de cosa juzgada a aquel a cuyo favor se ha declarado un derecho en el juicio, para el cumplimiento de lo resuelto o para la ejecución del fallo en la forma prevenida por el Título XIX de este Libro. Mientras la última disposición legal indica: “La excepción de cosa juzgada puede alegarse por el litigante que haya obtenido en el juicio y por todos aquellos a quienes según la ley aprovecha el fallo, siempre que entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta haya: 1° Identidad legal de personas; 2° Identidad de la cosa pedida; y 3° Identidad de la causa de pedir”.
Conforme a los señalado en dichas normas y los argumentos vertidos por el recurrente, es posible constatar que la casual en cuestión no se verifica, pues no nos encontramos en ninguno de los supuestos establecidos en los artículos 176 y 177 antes citados, razón por la cual el recurso de casación formal no podrá ser acogido a tramitación por esta primera causal.
Cuarto: Que la causal del artículo 768 N°5 del señalado cuerpo legal, tampoco podrá ser acogida a tramitación, por cuanto resulta palmario que el actor funda sus alegaciones en una circunstancia que no es tal, ya que no se advierte que exista una contradicción de tal entidad en el fallo impugnado que genere que éste quede desprovisto de fundamentos, pues lo que hace al mantener el considerando noveno de la sentencia dictada por el a quo, es dejar tal cual fueron establecidos en primera instancia los hechos de la causa, para luego, en el resto de sus considerandos, seguir analizando lo resuelto por el fallo dictado en la causa de violencia intrafamiliar seguido entre las mismas partes de autos, para terminar razonando acerca de si es un derecho absoluto o no el derecho de acción en materia de violencia intrafamiliar y de si en autos se cumple o no con el primer requisito de la responsabilidad extracontractual.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO
Quinto: Que la recurrente de nulidad sustancial expresa que en el fallo cuestionado se infringen, en primer lugar, los artículos1699 y 1700 del Código Civil en relación con el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil. Explica que la Corte de Apelaciones ha infringido las normas reguladoras de la prueba, por cuanto ha desconocido el valor probatorio que la ley le asigna a los instrumentos públicos, concretamente, a la sentencia definitiva dictada en causa RIT F-93-2017, que se encuentra ejecutoriada.
En segundo lugar, sostiene que se ha vulnerado el artículo 2314 del Código sustantivo en relación con el artículo 2284 del mismo cuerpo legal, yerro que se produce respecto a la noción que se ha construido acerca del abuso del derecho, pues se han impuesto exigencias que las normas no contemplan para que se configure.
En tercer lugar, menciona que el fallo ha infringido el artículo 7° letra b) de la Convención de Belén do Para, en relación a los artículos 1° y 3° de la Ley N° 20.066 y 2314 del Código Civil. Al respecto expone que la sentencia recurrida, en el considerando octavo, ha invocado los artículos 1° y 3° de la Ley N° 20.066 que describen cuál es la finalidad de la Ley sobre Violencia Intrafamiliar, y cuáles son las medidas que el Estado debe adoptar para prevenir dicha violencia; además, citó el artículo 7° letra b) de la Convención de Belén do Pará, haciendo énfasis en que se trata de un tratado ratificado por Chile, por lo tanto ley de la República, que impone a los Estados Partes la obligación de actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer. La cita de estas normas llevó a la Corte a sostener, en el considerando noveno, que dada la importancia que la normativa internacional y nacional le ha dado al derecho de la mujer para ejercer las acciones necesarias cuando sea víctima de violencia intrafamiliar, pudiera decirse que su derecho a accionar por violencia intrafamiliar, sea a través de denuncia o demanda, también es un derecho absoluto y que por ende no da derecho a la contraparte a accionar por abuso de derecho en su contra, razonamiento en el cual hay un doble error, pues las normas que cita en caso alguno permiten concluir semejante cosa, pues no puede sostenerse que denunciar falsamente a otra persona como autor de actos constitutivos de violencia intrafamiliar, pueda constituir el ejercicio de un derecho absoluto, que no origina consecuencias para el abuso que importa.
Sexto: Que examinado el recurso de casación es posible verificar que el recurrente no cuestiona propiamente la aplicación del derecho atinente a la materia debatida, pues los fundamentos esenciales de su libelo dicen relación con el sentido y alcance que corresponde conferir a la prueba rendida en autos, en especial, a la prueba documental consistente en la sentencia dictada en la causa de violencia intrafamiliar seguida entre las partes. Sin embargo, tal actividad se agotó con la valoración que hicieron los jueces del fondo, quienes tras ponderar la evidencia aportada por las partes y en uso de las facultades que les son propias, concluyeron que, si bien, el considerado noveno del fallo absolutorio de la causa de violencia intrafamiliar indica que el actuar de la denunciante se encuentra motivado por una ganancia de carácter económica, y que ella habría utilizado la denuncia como un medio para presionar al demandado, lo cierto es que ello lo indica el Juez cuando valora la prueba de la denunciante y explica las razones que lo llevan a no otorgarle mayor valor a la misma, sin embargo, la sentencia aludida en ningún momento razona en torno a la existencia de un plan o ardid de parte de la cónyuge para obtener un beneficio patrimonial, limitándose a señalar que ella magnifica y exagera los eventos, los cuales no quedaron suficientemente asentados en la causa como para darlos por probados, razón por la cual procede al rechazo.
Luego, en la medida que el recurrente –cuestionando el análisis de dicho material probatorio- sugiere algo distinto de lo asentado por los sentenciadores, contraría cuestiones inamovibles en el fallo que impugna.
Séptimo: Que, siguiendo esta línea de razonamiento, cabe consignar que no se advierte contravención de los artículos 1699 y 1700 del Código Civil, ya que los jueces no han desestimado el carácter de instrumento público de la sentencia dictada en el juicio de violencia intrafamiliar.
Y, en cuanto a la infracción del artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, basta para rechazar esta alegación el hecho de que dicha norma no tiene el carácter de ley reguladora de la prueba, toda vez que no dice relación con el valor probatorio de los instrumentos públicos, sino con la forma de hacerlos valer en juicio.
Octavo: Que, tocante al denunciado quebrantamiento de los artículos 2314 y 2284 del Código Civil y artículo 7° letra b) de la Convención de Belén do Para, en relación a los artículos 1° y 3° de la Ley N° 20.066, al examinar un recurso de casación en sede de admisibilidad no puede olvidarse que este arbitrio exige que el error de derecho tenga influencia sustancial en lo dispositivo del fallo. En lo que respecta a que se ha construido una noción equivocada del abuso del derecho y que el derecho a denunciar por violencia intrafamiliar no puede entenderse como un derecho absoluto, aun cuando fuese efectivo el yerro de derecho denunciado, la sentencia de reemplazo de este tribunal arribaría a la misma decisión de rechazo de la demanda, al no haberse acreditado los presupuestos fácticos de la acción de indemnización de perjuicios interpuesta. En consecuencia, la pretendida infracción no tiene influencia en lo decisorio de la sentencia reclamada ya que no habría podido alterar lo resuelto por los jueces del mérito.
Noveno: Que lo razonado lleva a concluir que el recurso no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el recurso de casación en el fondo, interpuestos por el abogado Alejandro Alarcón Soto, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de diez de noviembre de dos mil veinte, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Temuco.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Nº 81-2021