Decisiones contradictorias
El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.
- Fecha
- 3 de junio de 2021
- Resultado
- Inadmisible
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado/nombre reservado Limitada - (lte)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 7369-2020
- Primera instancia
- 24º Juzgado Civil de Santiago, Rol 15-2020
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Hector Humeres Noguer, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 1947
Código de Procedimiento Civil: art. 772
Ley de arrendamiento: art. 3 - Descriptores
- Decisiones contradictorias · Aviso previo · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Admisibilidad del recurso de casación en la forma · Término anticipado del contrato · Argumentos no configuran la causal invocada · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Error de derecho/Influencia sustancial · Instrumento privado · No se dan exigencias formales de un recurso de derecho estricto · Aviso oportuno · Cobro de rentas de arrendamiento · Causales del recurso de casación en la forma · Término de contrato de arrendamiento
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 277-2021, 3 de junio de 2021, «/ Limitada - (lte)»
Texto íntegro
Santiago, tres de junio de dos mil veintiuno.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
Primero: Que en este procedimiento sumario sobre terminación de contrato de arriendo por no pago de rentas tramitado electrónicamente ante el Veinticuatro Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-15-2020, caratulado “nombre reservado con nombre reservado y Fuenzalida Limitada”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la demandada contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de esa ciudad de veinte de noviembre de dos mil veinte, que confirmó el fallo de primera instancia de fecha seis de mayo de ese mismo año.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA
Segundo: Que en el referido recurso se sostiene que en el fallo impugnado se ha incurrido en el vicio de nulidad contemplado en el artículo 768 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, el que funda en que la sentencia recurrida contiene decisiones contradictorias al establecer en su considerando octavo lo siguiente: “… de acuerdo al valor probatorio de la impresión de correo electrónico, remitido por la arrendataria a la demandante, con fecha 15 de noviembre de 2019 y la copia de carta de 9 de diciembre de 2019, ambas acompañadas en la audiencia de 5 de marzo de 2020 y estas en relación a lo expresado por las partes en sus respectivos escritos, puede establecerse que la arrendataria manifestó, por escrito, el día 15 de noviembre del año recién pasado, que restituiría el inmueble el 23 de diciembre de ese año, por no estar en condiciones de seguir el arrendamiento, de acuerdo a la crisis social que afectaba al país, determinación que reiteró en la carta aludida anteriormente, donde precisó que se ponía término al contrato por la razón invocada. De acuerdo a tal comunicación y lo estipulado en la cláusula 2° del contrato, que permite poner término al mismo, sin precisar época, con la sola condición de avisar con 30 días de anticipación, por escrito, debe concluirse, entonces, que el contrato terminó el día 23 de diciembre de 2019, por haber dado aviso en forma, la parte arrendataria”. A su vez en la parte resolutiva de la sentencia se indica que se rechaza la acción de lo principal de la demanda de declarar terminado el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes por no pago de rentas, al terminar dicho contrato por aviso en dicho sentido del arrendatario y demandado. Es decir, el tribunal reconoce que existió el aviso de término de contrato por parte de su parte. Sin embargo, en su parte resolutiva (segundo), establece: “Que se condena a su parte a pagar, solidariamente, por concepto de rentas insolutas, el saldo de noviembre de 2019 por $315.000, los 23 días de diciembre de 2019, además de las rentas de ocupación, hasta el día 5 de marzo de 2020, a razón de $630.000, mensuales y con la multa estipulada en la cláusula quinta del contrato.”
Sostiene que se aprecia una contradicción entre el considerando Octavo y la resolutiva número dos de la sentencia recurrida, al establecer que ha quedado probado el término del contrato el día 23 de diciembre de 2019, con la entrega material del inmueble a su hijo nombre reservado, quien a su vez es abogado de la demandante.
Tercero: Que del tenor del libelo de casación en la forma resulta que los hechos en que se funda no constituyen el vicio invocado, por cuanto aquél concurre sólo cuando una sentencia contiene decisiones imposibles de cumplir por contraponerse unas con otras; pero no cuando -como lo estima el demandado- esta antítesis se desprendería o concluiría únicamente de los razonamientos de la sentencia, razón por la cual la alegación sobre la que se erige el recurso no puede configurarse, por lo que el recurso de casación en la forma deducido resulta inviable.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO
Cuarto: Que el recurrente funda su arbitrio de nulidad expresando que el fallo cuestionado vulneró el artículo 346 Número 3° del Código de Procedimiento Civil, y explica al respecto que en el procedimiento se encuentra un correo electrónico aportado por su parte que indica que hará la entrega material del inmueble, es decir de las llaves del mismo, con fecha 23 de diciembre de 2019, correo que no fue objetado por la contraria dentro del plazo de 6 días.
Señala que el considerando Séptimo de la sentencia recurrida altera radicalmente las normas reguladoras de la prueba, puesto que no fue considerado el instrumento privado puesto en conocimiento de la parte contraria, la que no alegó su falsedad o falta de integridad. Por lo tanto, se le debió tener por reconocido.
Sostiene que, de no haberse producido la infracción, el tribunal de alzada hubiese tenido que llegar necesariamente a la conclusión que la fecha cierta de entrega del inmueble no fue el 5 de marzo de 2020, si no el 23 de diciembre de 2019.
Quinto: Que, el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que estos sean “de derecho”.
Sexto: Que, versando la contienda sobre un juicio de terminación de contrato de arriendo por no pago de rentas, en el cual se alegó por parte del demandado haberle puesto término al contrato a través de aviso dado al arrendador y en haber procedido a la restitución del bien inmueble, lo indicado en el motivo anterior obligaba al impugnante a denunciar necesariamente como infringidos aquellos preceptos que, al ser aplicados, sirvieron de base para resolver la cuestión controvertida. En este caso los artículos 1947 y 1948 del Código Civil y el artículo 3 de la Ley N° 18.101, y al no hacerlo genera un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado.
Por estas consideraciones y de conformidad con el artículo 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declaran inadmisibles los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la parte demandada en contra de la sentencia de veinte de noviembre de dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Nº 277-2021
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros, Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P. y Abogado Integrante Sr. Héctor Humeres N.
No firma el Abogado Integrante Sr. Humeres, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por ausencia.