Carabineros de Chile
- Fecha
- 9 de junio de 2021
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado (inversores Consultores e Inmobiliaria Elite LTDA.) con Fisco de Chile
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 1321-2018
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Valparaíso, Rol 2990-2017
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, María Repetto García, Ricardo Blanco Herrera, Íñigo De la Maza Gazmuri
- Redacción
- Iñigo de la Maza Gazmuri
- Disidencia
- RICARDO LUIS HERNÁN BLANCO HERRERA,IÑIGO DE LA MAZA GAZMURI
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 1945
Ley de arrendamiento: arts. 4, 6 - Descriptores
- Carabineros de Chile · Daño emergente · Indemnización de perjuicios · Lucro cesante · Cláusula de renovación automática del contrato · Terminación del arrendamiento · Culpa del arrendatario · Cláusula penal legal · Restitución voluntaria
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 26856-2018, 9 de junio de 2021, «(inversores Consultores e Inmobiliaria Elite LTDA.) con Fisco de Chile»
Historia del caso
En el mismo rol 26856-2018
- Casación en el fondo Carabineros de Chile 9 jun 2021
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, nueve de junio de dos mil veintiuno.
VISTOS:
En autos Rol C-2990-2017 seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Valparaíso, caratulados “nombre reservado, nombre reservado e Inmobiliaria Elite Limitada con Fisco de Chile”, sobre demanda de cobro de rentas de arrendamiento e indemnización de perjuicios, por sentencia de 24 de abril de 2018 se rechazó la nulidad de todo lo obrado deducida por el demandado, y se dio lugar a la demanda solo en cuanto se declaró terminado el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, respecto del inmueble consistente en el Lote N°11 de esquina domicilio reservado, debiendo la demandada pagar a título de indemnización de perjuicios por lucro cesante la suma de $33.586.630 (treinta y tres millones quinientos ochenta y seis mil seiscientos treinta pesos) al estimarse que la duración del contrato se extendía hasta el día el 15 de septiembre de 2018, más los reajustes e intereses que establece el artículo 21 de la Ley N°18.101, omitiéndose pronunciamiento sobre las peticiones subsidiarias, y condenando en costas a la demandado.
En contra de dicha sentencia, ambas partes interpusieron recurso de apelación, determinando la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en causa Rol 1321-2018, con fecha 8 de octubre de 2018, revocar la sentencia apelada en cuanto hacía lugar a la indemnización por lucro cesante y a los respectivos intereses y reajustes, declarando que se rechaza la demanda en lo que se refiere a dichos conceptos. Confirmando en lo demás el fallo apelado.
En contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la recurrente denuncia la aplicación indebida del artículo 4 de la Ley N°18.101 y falta de aplicación de los artículos 1545, 1556, 1942 y 1945 del Código Civil.
En relación a la incorrecta aplicación del artículo 4 de la Ley N°18.101, sostiene que la hipótesis de dicha norma, y más precisamente su inciso segundo, no tiene vinculación alguna con la situación que constituye el objeto del presente juicio, por cuatro razones.
En primer lugar, sostiene que el artículo 4 se pone exclusivamente en el caso de terminación judicial o más bien solicitud de restitución judicial del inmueble, en contratos de arrendamiento de plazo fijo, cuestión que no se correspondería con la acción intentada, habiendo realizado la demandada la restitución voluntariamente. Agrega que el derecho especial a restituir anticipadamente y a pagar las rentas sólo hasta el efectivo uso del inmueble, opera exclusivamente ante la interposición de una acción judicial, como se desprendería del mencionado artículo 4°, no siendo tal el presente caso.
En segundo lugar, expone que el artículo 4 de la Ley N°18.101 se ubica en el Título II de dicha ley (“Desahucio y Restitución”), que tiene que ver con la terminación de contratos de arrendamientos de plazo indefinido y fijos por razones ajenas al incumplimiento de las partes. Indica que dicho precepto se vincula con las facultades del arrendador para terminar unilateralmente el contrato, por su sola voluntad, por eso es que el inciso primero del artículo 4 otorga un plazo de dos meses para la restitución, lo que constituye una garantía para el arrendatario y, por este motivo, también, y en la misma línea, el artículo 3 de la Ley N°18.101 confiere un plazo al desahuciado. Siendo así, arguye que de ninguna manera podría pensarse que el legislador ha querido beneficiar con dos meses de plazo para restituir también al arrendatario incumplidor, lo que sería un premio por el no pago de las rentas. Lo que buscaría el artículo 4 de la Ley N°18.101, sería regular el derecho especial del arrendador de poner unilateralmente término al contrato y solicitar la restitución del inmueble. Se trataría de una facultad especial que, por perjudicar al arrendatario, debe interpretarse estrictamente. Por el mismo motivo es que se exige al arrendador ejercer este derecho siempre a través de una demanda judicial.
En tercer lugar, en relación con lo expuesto, señala que el derecho a restituir anticipadamente en el que se funda el fallo impugnado, no opera tratándose de un contrato plenamente vigente, sino que solamente respecto de uno que ha terminado por la voluntad del arrendador. Esta afirmación permitiría entender el sentido verdadero del artículo 4 de la Ley N°18.101, ya que el arrendatario está obligado a pagar la renta hasta la terminación del contrato, es decir, hasta la existencia del vínculo, pues asumió una obligación en tal sentido. Solo en ese escenario de contrato ya terminado es en el que se concede el derecho a anticipar la restitución y a pagar solo por lo utilizado.
En cuarto lugar, sostiene que el fallo de segunda instancia le estaría asignando a la restitución del inmueble el efecto de terminar el contrato. Indica que de ninguna manera se puede sostener que la restitución termina un contrato que, de acuerdo a la hipótesis del artículo 4, debería estar ya terminado. Sin esta terminación no hay razón para restituir, debiendo darse la misma en el momento establecido en el contrato o, en caso de silencio, conforme al artículo 1947 del Código Civil. En el presente caso, el contrato de arrendamiento se prorrogó y, en principio, regía hasta el 15 de septiembre de 2018. Esto implica que, a la fecha de la restitución -27 de septiembre de 2017- el contrato estaba plenamente vigente y no terminado. Finaliza indicando que el artículo 4 referido se aplica a contratos de plazo fijo no superiores a un año, mientras que el contrato de autos pasó a tener una extensión de más de un año.
Respecto a la falta de aplicación del artículo 1545 del Código Civil, sostiene que los sentenciadores, a pesar de invocarlo, realmente no lo toman en cuenta. Lo anterior en cuanto, si bien el fallo reconoce que es precisamente en virtud de dicho precepto que el contrato se prorrogó por un año más, la Corte de Apelaciones de Valparaíso llegó a la conclusión que el arrendatario por el solo hecho de restituir el inmueble arrendado, actuó de manera legítima y, por tal razón, el contrato terminó o, en último término, que quedaba liberado de pagar las rentas a futuro, lo que equivale a decir que quedaba eximido de cumplir con sus obligaciones legalmente contraídas. Sostiene que, en consecuencia, los sentenciadores han permitido que un contrato legalmente celebrado, simplemente se pase por alto, entendiendo que una de las partes (el arrendatario) ha tenido facultades para interrumpir un contrato vigente, cuando realmente jamás ha tenido tales atribuciones.
De dicho razonamiento, continua el recurrente, derivaría la falta de aplicación del artículo 1942 inciso 1° del Código Civil, en cuanto establece la obligación principal y más elemental del arrendatario, al expresar que “El arrendatario es obligado al pago del precio o renta”. En efecto, el fallo impugnado concluye que, por el hecho de la restitución del inmueble, el arrendatario simplemente deja de estar obligado a pagar la renta, cuestión que no es autorizada en ninguna parte respecto de un contrato vigente.
Agrega, más adelante, que se dio por establecido que las rentas se pagaron solo hasta septiembre de 2017 y que la arrendataria hizo abandono del inmueble. Cuestión que debe ser concordada con la circunstancia que el demandante, al haberse verificado la tácita reconducción, tenía el derecho a recibir el pago de las rentas por los meses de octubre de 2017 hasta el 15 de septiembre de 2018. De esta circunstancia derivaría la inobservancia del artículo 1945 del Código Civil, en cuanto dicho precepto dispone que: “Cuando por culpa del arrendatario, se pone término al arrendamiento, será el arrendatario obligado a la indemnización de perjuicios, y especialmente al pago de la renta por el tiempo que falte hasta el día en que desahuciando hubiera podido hacer cesar el arriendo, o en que el arriendo hubiera terminado sin desahucio.” Podrá con todo eximirse de este pago proponiendo bajo su responsabilidad persona idónea que le substituya por el tiempo que falte, y prestando al efecto fianza u otra seguridad competente.”
Finalmente, sostiene que se ha excluido de aplicación el artículo 1556 del Código Civil, que establece que la indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y el lucro cesante, en cuanto el argumento para no conceder el pago de rentas y la indemnización de perjuicios (en los términos de la demanda principal) o solamente la indemnización de perjuicios (en los términos de la demandada subsidiaria), es el artículo 4° de la Ley N°18.101. Finaliza señalando que los sentenciadores se equivocan al no conceder los montos demandados, los cuales no constituyen más que el cumplimiento de la obligación que el demandado asumió al celebrar el contrato.
En relación a la forma en que las infracciones habrían influido en lo dispositivo del fallo, indica que la mala lectura del artículo 4° llevó a que, a su vez, no se aplicaran los artículos 1545, 1942, 1945 y 1556 del Código Civil.
Añade que si los sentenciadores hubiesen dejado sin aplicación el artículo 4° de la Ley N°18.101, habrían entendido que la restitución no puso término al contrato, ni liberó al arrendatario del pago de las rentas, pues el contrato seguía vigente, y se habría comprendido que las rentas correspondía pagarlas al tenor de lo pactado. En tal entendido, se habría determinado que, ante el no pago, lo que correspondía era poner término al contrato por el incumplimiento de las obligaciones, lo que habría hecho la recurrente a través de carta de fecha 14 de noviembre de 2017. De entenderse las cosas de esta manera, se habría ordenado el pago de una suma equivalente a todas las rentas entre el día 14 de noviembre de 2017 y el último día de vigencia del contrato prorrogado, esto es, el 15 de septiembre de 2018.
Arguye que por la misma errónea aplicación del artículo 4 de la Ley 18.101, es que los sentenciadores de segunda instancia tampoco acogen la petición de que se condene al demandado a pagar los servicios básicos de agua y luz, generados en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, correspondientes al mes de octubre de 2017 y a 15 días del mes de noviembre de 2017.
Finaliza solicitando tener por interpuesto recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia definitiva de fecha 8 de octubre de 2018, casando el fallo impugnado y dictando sentencia de reemplazo que confirme la de primera instancia, “con declaración de que se condena al FISCO DE CHILE al pago de las rentas de los meses octubre de 2017 y de noviembre de 2017 (primeros 15 días), ascendentes ambas a $5.037.995.- (cinco millones treinta y siete mil novecientos noventa y cinco pesos), o a la suma mayor o menor que se estime conforme a derecho y al mérito del proceso, y a pagar los servicios básicos de agua y luz, generados en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, correspondientes al mes de octubre de 2017 y a 15 días del mes de noviembre de 2017”.
SEGUNDO: Que, son hechos no controvertidos determinados por el Segundo Juzgado Civil de Valparaíso, no modificados por la Corte de Apelaciones, los siguientes:
1.- El Fisco-Carabineros de Chile, representado por el Coronel de Carabineros nombre reservado, Jefe del Departamento de Bienes Raíces, Dirección de Abastecimiento e Infraestructura, celebró con la Sociedad Inversores, Consultores e Inmobiliaria Elite Ltda., representada por don nombre reservado, un contrato de arrendamiento respecto del inmueble ubicado en domicilio reservado, con fecha 15 de septiembre de 2016.
2.- El plazo del contrato será de un año, que se entendería tácitamente prorrogado si ninguna de las partes manifestaba expresamente su voluntad de ponerle término mediante aviso dado por carta certificada, con una anticipación de. a lo menos, sesenta días al vencimiento del contrato o de la prórroga en su caso.
3.- La fecha de vencimiento del plazo estipulado en el contrato era el 15 de septiembre de 2017.
4.- La renta pactada ascendió a la suma de $3.350.000 (tres millones trescientos cincuenta mil pesos), la que debía reajustarse en el mes de enero de cada año conforme a la variación del índice de precios al consumidor (IPC) del año anterior.
5.- La parte demandada remitió una carta de aviso de que no perseveraría en el contrato, desde la oficina de correos, con fecha 17 de julio de 2017.
6.- La parte demandante recibió el pago de las rentas de arrendamiento hasta el mes de septiembre de 2017.
7.- La arrendataria hizo abandono del inmueble arrendado a fines del mes de septiembre de 2017 y realizó gestiones destinadas a restituir las llaves a la arrendadora.
TERCERO: Que, asimismo, resulta necesario tener presente que, en los considerandos cuarto a séptimo de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, se concluyó que habiendo vencido el plazo máximo acordado para el envío de la comunicación del término del contrato, el día anterior a aquél en que el demandado remitió dicha misiva, se verificó la tácita reconducción, extendiéndose su duración hasta el día 15 de septiembre de 2018.
También se indicó que, sin perjuicio de la renovación mencionada, la arrendataria entregó el inmueble al actor, mediante una serie de actuaciones, como la suscripción de un acta notarial datada el 14 de septiembre de 2017, en que se dejó constancia del estado de la propiedad raíz; y el 27 de septiembre de 2017 se dispusieron instrucciones notariales destinadas a restituir las llaves del inmueble arrendado, poniéndolas a su disposición.
CUARTO: Que, como ha quedado dicho, la parte recurrente señala que la mala lectura del artículo 4° llevó a que, a su vez, no se aplicaran los artículos 1545, 1942, 1945 y 1556 del Código Civil.
Esta Corte comparte la idea de que el artículo 4º de la Ley Nº 18.101 no debe recibir aplicación en este caso, por lo tanto, efectivamente, el tribunal de alzada lo aplicó más allá de sus límites.
Con todo, es menester advertir que la apelación del demandado no se enderezó a partir de dicho precepto, sino que, de conformidad al artículo 6º de la Ley Nº 18.101.
QUINTO: Que, formuladas las cosas de esta manera, el conflicto no es entre la disposiciones denunciadas y el artículo 4º de la Ley Nº 18.101; sino, entre aquellas y el artículo 6º de dicho cuerpo legal.
No obstante lo anterior, una lectura cuidadosa de los preceptos que se estiman infringidos indica que, realmente, el conflicto es entre el artículo 1945 del Código Civil y el artículo 6º de la Ley Nº 18.101. Lo anterior, pues la vulneación de todos los demás preceptos indicados por el recurrente depende de que se considere que se infringió el artículo 1945 del Código Civil.
SEXTO: Que, para resolver el conflicto jurídico planteado, cabe recordar que el artículo 1945 del Código Civil dispone que: “Cuando por culpa del arrendatario se pone término al arrendamiento, será el arrendatario obligado a la indemnización de perjuicios, y especialmente al pago de la renta por el tiempo que falte hasta el día en que desahuciando hubiera podido hacer cesar el arriendo, o en que el arriendo hubiera terminado sin desahucio.
Podrá con todo eximirse de este pago proponiendo bajo su responsabilidad persona idónea que le sustituya por el tiempo que falte, y prestando al efecto fianza u otra seguridad competente”.
Dicha disposición contempla una cláusula penal legal, estableciendo, de antemano, la procedencia y monto de la indemnización que se sigue por el incumplimiento del contrato por culpa del arrendatario.
SÉPTIMO: Que la discusión surge en la medida que el demandado alega la impertinencia del referido artículo 1945, argumentando que: a) el contrato que rige a las partes es de duración indefinida, puesto que se renueva automáticamente por iguales periodos y en forma sucesiva; y b) la obligación de pagar la renta subsiste para el arrendatario sólo hasta que se efectúa la restitución, lo que ocurrió a fines del mes de septiembre de 2017, atendido lo dispuesto en el artículo 6 Nº 1 de la Ley N° 18.101
OCTAVO: Que, en opinión de esta magistratura, no es así. El artículo 6° de la Ley N° 18.101 impone el pago de las rentas por el tiempo que dure la ocupación del inmueble cuando el arrendamiento termine por la expiración del tiempo estipulado para su duración, por la extinción del derecho del arrendador o por cualquiera otra causa, situación distinta al caso de sublite, en que la convención terminó por mediar culpa del arrendatario, situación regida por la norma especial que prevé el artículo 1945 del Código Civil, quien con su actuar negligente -no pago de las rentas por abandono de la propiedad- generó perjuicios a su contraparte, los que deben ser resarcidos y que, en la especie, están constituidos por las rentas que dejó de percibir por todo el tiempo que debía regir la convención, dado que operó la tácita reconducción, tal como se señaló en el motivo tercero.
Tal ha sido la postura asumida por este tribunal, por ejemplo, en las decisiones dictadas en los antecedentes Rol Nº 9498-14 de 23 de abril de 2015, Nº 10403-14 de 3 de marzo de 2015, entre otros.
NOVENO: Que todo lo anterior permite dar por establecido que la sentencia del tribunal de alzada ha infringido lo dispuesto por el artículo 1945 del Código Civil, al no aplicarlo en este caso, en consecuencia, se procederá a acoger el presente arbitrio e invalidar el fallo impugnado, dictándose la consecuente decisión de reemplazo.
Por estas consideraciones, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo, deducido en contra de la sentencia dictada el ocho de octubre de dos mil dieciocho, por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, la que se invalida y se la reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.
Acordada con el voto en contra del Ministro señor Ricardo Blanco Herrera y el abogado integrante señor Iñigo de la Maza Gazmuri, quienes estuvieron por rechazar el recurso de autos por las siguientes consideraciones:
1.- El problema que plantea este caso es la convivencia entre el artículo 1945 y el 6º de la ley 18.101; en otras palabras, la pregunta es cuál de aquellos debe utilizarse para resolverlo.
Para responder a esta pregunta, resulta necesario desentrañar si es que entre ambos se presenta una antinomia, es decir una situación en que las mismas circunstancias configuran el supuesto de hecho de normas cuyas consecuencias jurídicas son incompatibles. Luego, si se concluye, que existe la antinomia, habrá que determinar cómo resolverla.
De cara a lo primero -la existencia de una eventual antinomia -el inciso 1º del artículo 6º de la ley 18.101, que es el que interesa aquí, dispone que: “Cuando el arrendamiento termine por la expiración del tiempo estipulado para su duración, por la extinción del derecho del arrendador o por cualquier otra causa, el arrendatario continuará obligado a pagar la renta de arrendamiento y los gastos por servicios comunes que sean de su cargo, hasta que efectúe la restitución del inmueble.”
Habrá, ahora, que notar que el supuesto de hecho del artículo consiste en que el arrendamiento termine “por cualquier causa”, sin que se excluya ninguna de las posibles. Por otra parte, la consecuencia jurídica, es una indemnización legal tasada que se manifiesta a través de la obligación de pagar la renta hasta el momento de la restitución.
2.- Que, tratándose del inciso primero del artículo 1945, el supuesto de hecho vuelve a ser el término del arrendamiento, pero de manera más restringida, pues se limita a aquellos casos en que termina por culpa del arrendatario. Por otra parte, la consecuencia vuelve a ser una indemnización legal tasada, consistente en que se paga la renta, pero hasta un momento distinto que el establecido por el artículo 6º de la ley 18.101.
Pues bien, como puede verse, ambos preceptos disciplinan el término del arrendamiento, y ambos preceptos establecen una especie de indemnización legalmente tasada. El punto es que la determinan en términos irreconciliables y allí se encuentra la antinomia.
La única forma en que puede entenderse que no existe una antinomia en este caso, es únicamente, si se acepta, que el artículo 6º de la ley 18.101 es una regla general respecto de la terminación de los arrendamientos de predios urbanos y, en cambio, el artículo 1945 es una especial.
Desde luego, el lenguaje del artículo 6º no autoriza esa conclusión. Habrá que recordar que se establece que el arrendamiento termine por cualquier causa y la culpa del arrendatario es una causa, por lo mismo, queda semánticamente cubierta por el precepto. De esta manera, al menos en términos literales, se presenta una antinomia.
Pues bien, en concepto de los disidentes, la manera en que ha de resolverse en este caso la antinomia acudiendo a dos dispositivos que típicamente se involucran en esta empresa: la relación de generalidad y especialidad entre las leyes y su fecha.
3.- Que, así, puede afirmarse que, existiendo incompatibilidad y normas del mismo rango, la ley especial deroga a la general y la más nueva, deroga a la anterior. Pues bien, en este caso, el uso de ambos dispositivos conduce a preferir el artículo 6º de la ley 18.101.
Por una parte, ambas normas se refieren al término de contrato de arrendamiento de cosas, sin embargo, el artículo 6º de la ley 18.101 se limita al arrendamiento de predios urbanos.
Contra esto, podría señalarse que, sin embargo, el artículo 1945 del Código Civil se refiere a una sola causal de terminación, y el artículo 6º de la ley 18.101 a cualquiera. Sin embargo, como ya se ha visto, eso implica cuestionar la existencia de la antinomia referioda, cuestión que, en opinión de estos disidentes, no es posible en atención al claro tenor del artículo 6º de la ley 18.101.
4.- Que, por otra parte, resulta útil recordar que el artículo 1945 ni siquiera se encuentra dentro de las reglas particulares relativas al arrendamiento de casas, almacenes u otros edificios, es decir, aquellas del Párrafo 5 del Título XXVI del Libro IV del Código Civil.
Así las cosas, los argumentos anteriores permiten afirmar que el artículo 6º de la ley 18.101 es una norma especial respecto del artículo 1945 del Código Civil.
Pero, es que, aún si el argumento anterior, no resultare completamente persuasivo, además es necesario tener presente que el artículo 1945 es una regla del año 1857; el artículo 6º, en tanto, es de 1982. En realidad, bastante peculiar que la norma más antigua derogara a la más nueva.
Como se ve entonces, aceptando la existencia de una antinomia, sea que se recurra al criterio de la ley especial o al de la ley más nueva, se llega a la misma conclusión: el artículo 6º de la ley 18.101 debe prevalecer en este caso.
A esta conclusión se podrá objetar que desatiende el interés del arrendador, pues lo priva de la utilidad que hubiera obtenido de la ejecución íntegra y oportuna del contrato de arrendamiento.
No es así. De hecho, lo que sucede, en cambio, es que el artículo 1945 subvierte la racionalidad de la indemnización de perjuicios de una manera difícil de justificar.
Resultará útil considerar, en primer lugar, por qué no es así, y luego, advertir el defectuoso diseño del artículo 1945 en términos indemnizatorios.
No aplicar el artículo 1945 en casos como éste no perjudica al arrendador en términos indemnizatorios. En virtud de lo dispuesto en el artículo 6º de la ley 18.101, el arrendatario debe seguir pagando la renta hasta la restitución. Toda vez que el contrato se ha extinguido, no puede seguir causando esa obligación, por lo mismo, la calificación de ese pago no puede ser sino como una indemnización legalmente tasada.
Ahora bien, resulta conveniente en este apartado formular algunas hipótesis de trabajo, sobre qué sucede después de la restitución. Como resulta evidente, puede -y frecuentemente así sucederá- que exista una pérdida de la utilidad durante el tiempo que media entre la restitución y aquel que, razonablemente, tomará al arrendador volver a arrendar el inmueble. Se trata de un daño que, bajo las reglas generales, debe ser indemnizado como una especie de lucro cesante. De manera que, como se ve, la aplicación del artículo 6º de la ley 18.101 no perjudica a este respecto al arrendador en lo que concierne a su derecho a ser debidamente indemnizado.
En cambio, aplicar el artículo 1945 si que puede afectar notablemente al deudor, subvirtiendo la racionalidad que subyace a la indemnización de perjuicios por incumplimiento de las obligaciones contractuales.
La razón es doble. De una parte, la función de la indemnización consiste en reparar el daño causado. Cuando se trata de lucro cesante, la doctrina más autorizada entiende que el daño ha de ser el previsible. En suma, el problema es que la regla del inciso primero del artículo 1945 resulta completamente indócil a esta idea, permitiendo que si restan 5 años, se deba todo el excedente, con independencia de que lo más probable es que el predio pudiese arrendarse dentro de los seis meses siguientes por la misma renta.
5.- Por otra parte, la regla del inciso primero del artículo 1945 desconoce una figura que hoy la doctrina nacional tiene por indiscutible -aunque respecto de su fisonomía se suscite alguna discusión: el deber o carga de minimizar el daño. Si el arrendador tiene las rentas garantizadas, dicha circunstancia podría derivar en la falta de incentivo para minimizar el costo del incumplimiento.
En realidad, el artículo 1945 establece una indemnización legal tasada que se aleja de la función reparatoria y asume una de cláusula penal. No sucede lo mismo con el artículo 6º de la ley 18.101 pues establece como indicador del daño la renta que se estaba pagando. Lo cual, en principio, resulta plausible y, por supuesto, si existen otros perjuicios diversos y son acreditados, el arrendador podrá exigir su pago en juicio.
Como se ve, entonces, en primer lugar, existe una antinomia entre los preceptos en disputa. A continuación, tanto en virtud del lex specialis derogat lex generalis como en virtud de que la ley posterior deroga a la anterior, debe estimarse que, en casos como éste, ha de preferirse la aplicación del artículo 6º de la ley 18.101. En fin, a mayor abundamiento, en términos indemnizatorios, la regla del inciso primero del artículo 6º de la ley 18.101 resulta notablemente más razonable que la del artículo 1945 del Código Civil.
Redactado por el abogado integrante señor Iñigo de la Maza Gazmuri.
Regístrese y devuélvase
Nº 26.856-18
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., señora Andrea Muñoz S., señora María Angélica Repetto G. y Abogado Integrante señor Iñigo De La Maza G. No firma el Ministro señor Blanco y el abogado integrante señor De la Maza, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios el primero y por haber concluido su periodo de nombramiento el segundo. Santiago, nueve de junio de dos mil veintiuno.