Notificación de la demanda
- Fecha
- 17 de junio de 2021
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 290-2019
- Primera instancia
- 16º Juzgado Civil de Santiago, Rol 23237-2017
- Ministros
- Diego Munita Luco, Jorge Lagos Gatica, Juan Muñoz Pardo, Juan Shertzer Díaz, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Jorge Lagos Gatica
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 464
- Descriptores
- Notificación de la demanda · Cláusula de aceleración · Acción ejecutiva · Caducidad del plazo · Cómputo del plazo · Prescripción parcial · Juicio ejecutivo. cobro de pagaré · Carácter facultativo · Excepción de prescripción adquisitiva · Banco bilbao vizcaya argentina
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 72149-2020, 17 de junio de 2021, «Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile con (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 72149-2020
- Casación en el fondo Prescripción extintiva 17 jun 2021
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, diecisiete de junio de dos mil veintiuno.
VISTO:
En este procedimiento ejecutivo tramitado ante el Décimo Sexto Juzgado Civil de Santiago bajo el rol N°23237-2017, caratulado “Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile con nombre reservado”, por sentencia de fecha veinticuatro de diciembre de dos mil dieciocho el tribunal de primer grado acogió la excepción del artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil, rechazando la demanda con costas.
Apelada esta decisión, fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago mediante sentencia de veinte de mayo de dos mil veinte.
Contra este último pronunciamiento, la ejecutante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que el recurrente de nulidad sustancial denuncia infringidos los artículos 98, 105 y 107 de la Ley N°18.092, en relación con los artículos 1545, 1546, 2503, 2514, 2515 y 2518 del Código Civil, señalando que la sentencia yerra al rechazar la excepción de prescripción.
El impugnante estima que el error de derecho se produciría en el cómputo del plazo, ya que los juzgadores desatienden los efectos propios del carácter facultativo con que se pactó la cláusula de aceleración. En su parecer, para que opere la exigibilidad anticipada de la obligación es necesario que el acreedor manifieste inequívocamente su voluntad de adelantar el vencimiento de las cuotas futuras, y ello ocurre cuando se interpone la demanda cobrando el total adeudado. Por ende, desde la presentación de la demanda el día 28 de agosto de 2017 hasta la notificación de la demanda el 9 de agosto de 2018, no había transcurrido el plazo de 1 año previsto en el artículo 98 de la Ley N°18.092; sin perjuicio de la prescripción parcial de cuotas, es decir, de aquellas parcialidades que a la fecha de notificación de la demanda tenían más de un año de vencimiento.
En virtud de lo expuesto concluye señalando que una recta aplicación de la ley debió llevar a los sentenciadores a acoger solo parcialmente la excepción de prescripción, ordenando seguir adelante la ejecución de las cuotas con vencimiento a contar del 5 de septiembre de 2017 en adelante.
SEGUNDO: Que para un adecuado examen del asunto que el recurso de casación trae al conocimiento de esta Corte, resulta útil consignar las siguientes actuaciones del proceso:
a) El Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile interpuso demanda ejecutiva contra nombre reservado, invocando como título el pagaré N°0504-0035-9600785891, suscrito el día 24 de junio de 2016 por la suma de $17.893.576, a título de capital, más $6.853.737 en intereses, monto que el deudor se obligó a pagar en 60 cuotas mensuales y sucesivas a contar del día 05 de agosto de 2016. Funda su pretensión señalando que el deudor dejó de pagar las parcialidades a contar del 05 de mayo de 2017, adeudando la suma total de $15.972.177 en capital, más intereses y costas. Por ende, siendo la obligación líquida, actualmente exigible y no encontrándose prescrita la acción, solicita se despache mandamiento de ejecución y embargo hasta obtener el pago de lo adeudado.
b) La ejecutada opuso la excepción prevista artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que desde la fecha en que el deudor incurrió en mora -5 de mayo 2017- hasta la notificación de la demanda el día 9 de agosto de 2018, transcurrió un lapso superior a un año.
c) Evacuando el traslado conferido, la ejecutante instó por el rechazo de la excepción apoyándose en el carácter facultativo de la cláusula de aceleración pactada, y teniendo además en consideración que tratándose de un pagaré con vencimientos sucesivos, cada cuota debe ser considerada singularmente para efectos de determinar desde cuándo transcurre el plazo de prescripción. Por lo tanto, en su parecer, solo podría admitirse la prescripción parcial de aquellas cuotas cuyo vencimiento tuviere más de un año a la fecha de notificación de la demanda.
d) La sentencia de primer grado acogió la excepción de prescripción de la acción cambiaria, decisión que fue confirmada en alzada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
TERCERO: Que para acoger la excepción de prescripción los juzgadores consideraron que “la regla general en materia de vencimiento de las obligaciones pactadas en cuotas, se traduce en que cada parcialidad o cuota morosa debe protestarse (o perseguirse) separadamente, situación que se modifica sustancialmente al incorporarse una cláusula de aceleración, cuyo sentido precisamente es hacer exigible la obligación que se paga en cuotas, por el solo hecho de la mora de una de ellas, como si todo el crédito fuere exigible, aun cuando no se haya producido la mora de las restantes parcialidades. Ello ocurre independientemente de los términos facultativos o imperativos en que se haya redactado la cláusula en cuestión.”
Sobre la base de la reflexión anterior, los sentenciadores establecieron que el cómputo del plazo de la prescripción debía contarse desde la mora el día 6 de mayo de 2017, motivo por el cual a la fecha del requerimiento de pago -9 de agosto de 2018- había transcurrido íntegramente el término de 1 año estatuido en el artículo 98 de la Ley N°18.092.
CUARTO: Que al abordar el estudio de la infracción de ley denunciada cabe recordar que la denominada cláusula de aceleración permite al acreedor anticipar el vencimiento de una obligación que se ha diferido en el tiempo, por haber incurrido el deudor en alguna de las situaciones fácticas previamente acordadas. El efecto que genera es la caducidad del plazo que el deudor tenía para satisfacer la deuda, lo que implica que la obligación en ese momento se hace exigible, y, por lo mismo, el acreedor puede ejercer todas las acciones que el ordenamiento jurídico le confiere para obtener el pago íntegro de su acreencia.
QUINTO: Que sobre la materia esta Corte ha resuelto reiteradamente que, enfrentados a una cláusula de aceleración pactada en términos facultativos, el acreedor tiene la prerrogativa de hacer exigible el cobro del total de la obligación con anterioridad al vencimiento convenido, con tal que manifieste inequívocamente su voluntad en tal sentido. La consecuencia jurídica que deriva de esa elección del acreedor es provocar la caducidad o decaimiento del plazo, y, por ende, anticipar la exigibilidad de las cuotas futuras, de modo que si la demanda se notifica después de transcurrido el plazo de prescripción contado desde la fecha en que se hizo efectiva la aceleración, debe entenderse prescrita la acción ejecutiva. Más en ningún caso ello puede significar extender el plazo de prescripción respecto de cuotas que hayan vencido antes de la notificación de la demanda, pues implicaría dar a la institución de la caducidad del plazo un efecto distinto al que le es propio.
SEXTO: Que en el caso que nos ocupa la cláusula de aceleración fue estatuida en los siguientes términos: “En caso de mora o simple retardo en el pago íntegro y oportuno del total o parte de cualquier cuota de capital y/o de intereses de este pagaré, dará derecho al Banco para exigir el pago de la(s) cuota(s) morosa(s) o el pago total del Crédito, el que se hará integra e inmediatamente exigible, como si fuere de plazo vencido.”
La estipulación antes transcrita revela, por su tenor y redacción, el carácter facultativo con que fue acordada la cláusula de exigibilidad anticipada. Por consiguiente, el plazo de prescripción deberá contarse desde que el acreedor manifieste inequívocamente su voluntad de anticipar el vencimiento, y tal como lo ha resuelto reiteradamente esta Corte, ello ocurre con la presentación de la demanda cobrando el total adeudado.
SÉPTIMO: Que, siguiendo esta línea de razonamiento, los antecedentes dan cuenta que la demanda se presentó el día 28 de agosto de 2017 y que el ejecutado fue notificado con fecha 9 de agosto de 2018. Consecuencialmente, desde que el acreedor manifestó su voluntad inequívoca de hacer efectiva la facultad de anticipar el vencimiento de las cuotas hasta la notificación de la demanda, no transcurrió un lapso superior a 1 año.
OCTAVO: Que lo hasta aquí reflexionado deja en evidencia el desacierto de los sentenciadores al computar el plazo de prescripción desde la fecha en que el deudor incurrió en mora, desatendiendo el carácter facultativo en que fue pactada la cláusula de aceleración, y este error de derecho tuvo influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, pues de tal infracción ha seguido una decisión diversa a la que se habría debido arribar de haberse aplicado correctamente la ley.
NOVENO: Que en razón de lo expuesto el recurso de casación debe ser acogido.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Luis Felipe Abogabir Said, en representación de la parte ejecutante, contra la sentencia de veinte de mayo de dos mil veinte dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago en el ingreso rol N°290-19, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Jorge Lagos G.
N°72.149-2020.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Juan Manuel Muñoz P. (s), Sr. Juan Pedro Shertzer D. (s) y Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos G. y Sr. Diego Munita L.
No firman el Ministro (s) Sr. Shertzer y Abogado Integrante Sr. Lagos no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y ausente el segundo.