Prescripción extintiva
- Fecha
- 17 de junio de 2021
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 290-2019
- Primera instancia
- 16º Juzgado Civil de Santiago, Rol 23237-2017
- Ministros
- Diego Munita Luco, Jorge Lagos Gatica, Juan Muñoz Pardo, Juan Shertzer Díaz, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Jorge Lagos Gatica
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 2514
Código de Procedimiento Civil: art. 464
Ley N° 18.092: art. 98 - Descriptores
- Prescripción extintiva · Cláusula de aceleración · Acción ejecutiva · Juicio ejecutivo. cobro de pagaré · Carácter facultativo · Interposición de la demanda · Banco bilbao vizcaya argentina
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 72149-2020, 17 de junio de 2021, «Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Chile con (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 72149-2020
- Casación en el fondo Notificación de la demanda 17 jun 2021
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, diecisiete de junio de dos mil veintiuno.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:
Visto:
Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los motivos décimo segundo, décimo tercero y décimo cuarto, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar y además presente:
Primero: Que el artículo 2514 del Código Civil dispone que: “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo, durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible.”
A su vez, el artículo 98 de la Ley 18.092 sobre letra de cambio y pagaré ordena que: “El plazo de prescripción de las acciones cambiarias del portador contra los obligados al pago es de un año, contado desde el día del vencimiento del documento.”
Segundo: Que al examinar el pagaré N°0504-0035-9600785891, se advierte que la cláusula de exigibilidad anticipada fue estatuida en los siguientes términos: “En caso de mora o simple retardo en el pago íntegro y oportuno del total o parte de cualquier cuota de capital y/o de intereses de este pagaré, dará derecho al Banco para exigir el pago de la(s) cuota(s) morosa(s) o el pago total del Crédito, el que se hará integra e inmediatamente exigible, como si fuere de plazo vencido.”
Tercero: Que la estipulación antes transcrita revela, por su tenor y redacción, el carácter facultativo con que fue acordada la cláusula de exigibilidad anticipada, de manera que el plazo de prescripción debe contarse desde la fecha en que el acreedor manifestó su voluntad de hacerla efectiva. Y ello ocurrió con la interposición de la demanda, adelantando la exigibilidad de las cuotas y cobrando el total adeudado.
Cuarto: Que encontrándose determinado que la demanda se interpuso el día 28 de agosto de 2017, cobrando el total adeudado, y que el ejecutado fue notificado el 9 de agosto de 2018, queda en evidencia que entre ambas fechas no transcurrió el plazo de 1 año para que opere la prescripción extintiva de la acción ejecutiva. No obstante, la sanción de prescripción sí afecta aquellas parcialidades que, a la fecha de notificación de la demanda, tenían más de 1 año vencidas, esto es, aquellas cuotas con vencimiento anterior al 9 de agosto de 2017, pues la cláusula de aceleración es una institución jurídica que no tiene por efecto prorrogar o extender el plazo de prescripción de aquellas cuotas que, vencidas, no hubieren sido cobradas dentro de plazo, sino, cosa distinta, adelantar el vencimiento de aquellas en que el término se encontrara pendiente.
Quinto: Que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, cada parte asumirá sus costas.
Por estas consideraciones, normas relacionadas y lo dispuesto en el artículos 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de veinticuatro de diciembre de dos mil dieciocho, y en su lugar se decide que la excepción del artículo 464 N°17 del Código de Procedimiento Civil queda parcialmente acogida, declarando prescritas aquellas cuotas con vencimiento anterior al 9 de agosto de 2017, y ordenando seguir adelante la ejecución de las cuotas restantes.
Atendido lo dispuesto en el inciso final del artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, se impone al ejecutado el 50% de las costas.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Jorge Lagos G.
N°72.149-2020.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Juan Manuel Muñoz P. (s), Sr. Juan Pedro Shertzer D. (s) y Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos G. y Sr. Diego Munita L.
No firman el Ministro (s) Sr. Shertzer y Abogado Integrante Sr. Lagos no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y ausente el segundo.