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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 17519-201917 jun 2021
Fecha
17 de junio de 2021
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Excepción de contrato no cumplido
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 197-2018
Primera instancia
9º Juzgado Civil de Santiago, Rol 19945-2013
Ministros
Arturo Prado Puga, Juan Fuentes Belmar, Juan Shertzer Díaz, Julio Pallavicini Magnere, Ricardo Abuauad Dagach
Redacción
Arturo Prado Puga
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 767
Descriptores
Excepción de contrato no cumplido · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Ausencia de infracción a norma decisoria litis · Contrato de promesa de compraventa · Fijación de los hechos por los jueces de la instancia · Extralimitación del mandatario · Contrato de mandato · Facultad privativa de los jueces de la instancia · Inexistencia de vulneración a las normas reguladoras de la prueba
Cita
Corte Suprema, Rol N° 17519-2019, 17 de junio de 2021, «con»

Texto íntegro

Santiago, diecisiete de junio de dos mil veintiuno.

VISTO:

En estos autos ordinarios sobre cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios Rol N° 19945-2013 seguidos ante el 9º Juzgado Civil de Santiago, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de primera instancia de veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete, escrita a fojas 137 y siguientes, se acogió la demanda, condenando al demandado a suscribir el contrato de compraventa prometido y a pagar una indemnización ascendente a $3.200.000 más reajustes e intereses en la forma que indica.

La parte demandada dedujo recursos de casación en la forma y apelación y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por fallo de catorce de marzo de dos mil diecinueve, escrito a fojas 234, rechazó la casación en la forma y confirmó la sentencia apelada.

En contra de este pronunciamiento la parte demandada deduce recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, luego de esbozar algunas actuaciones del procedimiento, el recurrente denuncia que el fallo impugnado infringe los artículos 1576, 2116, 2122, 2130, 2131, 2132 y 2160 del Código Civil, en relación con los artículos 19, 20 y 23 del mismo cuerpo legal, cuyo tenor literal transcribe.

Enseguida, argumenta que se configura en la especie una clara vulneración a las normas del mandato, pues el mandatario nombre reservado se extralimitó en sus facultades, dado que tal como se desprende de la prueba rendida no tenía la facultad de percibir el precio por la venta del inmueble y por lo demás el pago se hizo a un tercero absolutamente ajeno, Rodrigo González Pavez. Por ende, la acción de cumplimiento de contrato no debió prosperar, pues el pago fue realizado a un delegado del mandatario, quién carecía de facultades para percibir y delegar, al no estar expresamente autorizado por el mandante para ello y, por ende el contrato de promesa de compraventa cuyo cumplimiento se solicita en estos autos es inoponible a la demandada.

En un segundo acápite impugnatorio, acusa quebrantados los artículos 1484, 1551 y 1552 del Código Civil en relación con los artículos 19, 20 y 23 del mismo cuerpo legal, manifestando que en el proceso opuso dos excepciones, la de contrato no cumplido y la de imposibilidad de dar cumplimiento al contrato, las que en su concepto debieron ser acogidas. En cuanto a la primera de ellas, asevera que en los autos se acreditó que el demandante promitente comprador se encontraba en mora respecto de su obligación de pagar el precio, pues pagó el saldo fuera del plazo previsto en el contrato preparatorio y lo hizo ante quién no correspondía, incurriendo en incumplimiento contractual. En cuanto a la excepción de imposibilidad de cumplimiento, señala que el inmueble sublite fue transferido a un tercero, ya que con fecha 17 de mayo de 2013, el mandatario nombre reservado, nuevamente en abuso del mandato que ostentaba celebró en representación de su parte un contrato de compraventa sobre el referido bien raíz, antecedentes que se acompañaron al presentar el recurso de apelación. Ante tal circunstancia, como no se ha demandado el cumplimiento por equivalencia, pese a que se quiera cumplir la promesa, se encuentra absolutamente imposibilitada para ello.

SEGUNDO: Que para una acertada comprensión y resolución del asunto propuesto, cabe tener presente lo siguiente:

1.- En estos autos nombre reservado interpuso demanda de cumplimiento forzado de contrato con indemnización de perjuicios en contra de nombre reservado.

Fundamentando su pretensión, relató que el 17 junio de 2011 celebró con la demandada un contrato de promesa de compraventa, otorgado por instrumento privado protocolizado ante el Notario Público Juan Ricardo San Martín Urrejola, mediante el cual la demandada prometió vender, ceder y transferir al actor el inmueble ubicado en domicilio reservado, fijándose como precio de la compraventa la suma de $32.000.000 de los cuales se pagaron $24.000.000 en el acto de la promesa, mediante un vale vista, y el saldo de $8.000.000 sería pagado “con instrucciones” al momento de celebrar compraventa definitiva, a mas tardar el 15 de julio de 2011. Explicó que la personería del hermano de la demandada para representarla constaba de escritura pública de mandato otorgado con la misma fecha.

Agregó que en el tiempo que medió entre la celebración del contrato preparatorio y la fecha en que debía suscribirse el contrato definitivo, la demandada aumentó el precio a $34.000.000 y se retrasó la celebración de compraventa, aunque perseveró en otorgarlo realizando los pagos exigidos, de esta forma el 26 de septiembre de 2011 enteró $3.000.000 y el 6 de octubre del mismo año $7.000.000, totalizando el precio. Sin embargo, a la fecha de la interposición del libelo la demandada no ha cumplido con el contrato prometido ni restituido el dinero.

Pide se ordene la celebración del contrato prometido y se condene a la demandada al pago de una indemnización de perjuicios ascendente a $3.200.000, de acuerdo a la cláusula penal pactada en el contrato.

En subsidio de la acción principal, dedujo demanda de restitución por enriquecimiento sin causa, fundada en que ha pagado a nombre reservado la suma de $34.000.000 sin que a la fecha se haya celebrado el contrato prometido ni restituido el precio pagado.

2.- Al contestar, la parte demandada solicitó el rechazo del libelo, negando los hechos en que éste se basa. Asimismo, opuso excepción de contrato no cumplido, pues el contrato de compraventa debía celebrarse el 15 de julio de 2011 y a esa fecha no se había completado el pago del precio.

Adicionalmente, opuso excepción de “imposibilidad de dar cumplimiento al contrato”, pues el mandatario se excedió de sus atribuciones y no le informó de la existencia de esta promesa ni tampoco le rindió los fondos percibidos y en definitiva vendió la propiedad a un tercero, saliendo el inmueble de su patrimonio.

En cuanto a la demanda subsidiaria, asevera que su patrimonio no se ha visto enriquecido ya que no recibió el pago del precio, sino que éste fue percibido por el mandatario, sin traspasárselo, siendo ese el patrimonio que se ha enriquecido.

TERCERO: Que la sentencia de primer grado, reproducida y confirmada por el fallo impugnado, establece como hechos los siguientes:

1.- El contrato de que se trata corresponde a un instrumento privado, celebrado el 17 de junio de 2011, en el cual compareció el actor e nombre reservado, en representación de la demandada, como promitente comprador y promitente vendedora respectivamente. En él se aprecia que el inmueble prometido transferir es el que sirve de domicilio al actor y que el precio fijado para la compraventa fue la suma de $32.000.000.- a pagarse, según se lee en la cláusula tercera, con $24.000.000.- pagados en ese acto con vale vista bancario y un saldo de $8.000.000.- mediante instrucciones, a la época de celebración de la escritura. El contrato prometido se celebraría a más tardar el día quince de julio del año dos mil once;

2.- nombre reservado otorgó un mandato especial a nombre reservado, de acuerdo a escritura pública de fecha 17 de junio de 2011. El contrato en su cláusula segunda establece que se trata de un mandato especial amplio para que actuando por cuenta propia y a su nombre, conforme lo establece el artículo 2150 del Código Civil, venda, ofrezca, prometa, adjudique y transfiera la propiedad de la mandante. La estipulación tercera agrega que “El mandatario queda especialmente facultado para fijar precio, cabidas, deslindes, forma de pago del precio, novar, requerir y firmar declaraciones sobre cualquier clase de impuestos, suscribir los instrumentos públicos y/o privados necesarios, requerir o formar las inscripciones, subinscripciones, cancelaciones, anotaciones que procedan en los registros competentes del Conservador de Bienes Raíces o de facultar para ello y en general la facultad para celebrar y ejecutar toda clase de actos y contratos conducentes al mejor desempeño del presente mandato”. Se señala además que el contrato de compraventa se celebrará una vez que la vendedora obtenga el alzamiento de las hipotecas y prohibición de celebrar actos y contratos que gravan a la propiedad. En su cláusula octava se precisa que el mandatario debe rendir cuenta de la gestión encomendada dentro del plazo de 60 días, contados desde la fecha de la escritura de compraventa de los inmuebles esté inscrita. En la cláusula novena se consagra que será un mandato a título gratuito y en la décima que en el desempeño de su cometido responderá hasta de culpa levísima;

3.- La demandante pagó íntegramente el precio de la compraventa de la siguiente forma: $24.000.000 mediante vale vista entregado al mandatario al momento de celebración de la promesa de compraventa, $3.000.000 pagados el día 26 de septiembre de 2011 y $7.000.000 pagados el día 6 de octubre de 2011; los dos últimos montos se entregaron al abogado Rodrigo González Pavez, en representación de nombre reservado;

4.- La demandada no hizo las gestiones necesarias para otorgar el contrato de compraventa;

5.- La demandada aumentó unilateralmente el precio de la compraventa.

CUARTO: Que sobre la base del sustrato fáctico recién reseñado el fallo impugnado resolvió acoger la demanda. Para ello, primeramente analizó los requisitos del contrato de promesa, plasmados en el artículo 1554 del Código Civil; a continuación examinó las obligaciones precisas y determinadas que imponía el contrato objeto de la litis y luego calificó la conducta desplegada por cada una de las partes respecto del contenido de cada una de esas obligaciones, determinando, en definitiva, que la demandada era la contratante negligente y que por ende, cabía, de conformidad al artículo 1553 y tratándose de una obligación de hacer, apremiar al deudor para la ejecución del hecho convenido.

Para arribar a tales conclusiones y haciéndose cargo de los argumentos planteados por los litigantes, razonó que las partes fijaron como época para la celebración del contrato definitivo una fecha en la cual el promitente comprador debía además enterar el saldo de precio de $8.000.000, siendo entonces esencial que las partes concurrieran ante el ministro de fe autorizado, para suscribir el contrato, ocasión en que el actor debía entregar el dinero. Precisó, en este orden de ideas, que no existe ninguna razón de texto para pensar que el saldo de dinero debía estar entregado antes, siendo del todo irrelevante que haya sido entregado en septiembre u octubre, puesto que requisito previo no era y, en todo caso, se trataba de un plazo que llegado constituía en mora al obligado y habilitaba al diligente para exigir su cumplimiento, por lo que no puede sostenerse que llegado perdiera vigencia el contrato.

Agregó que del artículo 1806 del Código Civil se sigue que la obligación de proveer a la escritura y procurar los medios para que esta se llevara a cabo correspondían al futuro vendedor y además el inmueble se encontraba afecto a gravámenes que requerían alzamiento, gestión que solo podía realizar vendedora o su mandatario y desde esta perspectiva la negligencia es de la demandada, que no realizó gestiones a que se hallaba obligada y además aumentó el precio de la compraventa, el que igualmente fue pagado.

Respecto del mandato para la venta, reflexionó que de su tenor se aprecia que era de carácter amplio, específico para vender el bien de que se trata y realizar todas aquellas gestiones que llevaran a ese fin, como lo fue la celebración de la promesa, exigiéndosele rendición de cuentas, evidentemente para el resultado del negocio, que no puede ser otro más que percibir el precio, dado que además el encargo era gratuito, motivo por el cual el actor, quien además nunca se relacionó con la mandante -por ser innecesario- pagó a la misma persona a quien había pagado los primeros 24 millones el saldo de precio, aumentado en dos millones más y solo cabe concluir que el mandatario tenía facultades suficientes para recibir el precio como en efecto así ocurrió. Y al haber sido otorgadas esas facultades por la demandada, ésta se encuentra respecto del actor en la hipótesis del artículo 2160 inciso primero del Código Civil que dice “El mandante cumplirá las obligaciones que a su nombre ha contraído el mandatario dentro de los límites del mandato”.

QUINTO: Que de lo reseñado en los fundamentos que preceden queda en evidencia que pese al esfuerzo argumentativo de la impugnante, su recurso no ha sido encaminado, como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor. Esto es así puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores, al no venir denunciada además la conculcación de las normas decisorias de la litis fundamentales para la decisión de la controversia, como lo son los artículos 1489, 1553 y 1554 del Código Civil, disposiciones que reglan, la primera de ellas, la condición resolutoria tácita; la segunda, los efectos de la mora en las obligaciones de hacer; y, la tercera, los requisitos constitutivos del contrato de promesa, mismas que han constituido el sustento esencial de la acción deducida y luego el fundamento de la decisión cuestionada, de modo que para revisar y modificar eventualmente lo que han resuelto los sentenciadores debió necesariamente acusarse error de derecho a su respecto.

En este punto de la reflexión vale poner de relieve que la particularidad que -en cuanto constituye su objetivo directo- define al recurso de casación en el fondo es aquella que permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria. Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada. En efecto, tal sanción no se configura en el mero interés de la ley, sino que requiere además que el yerro denunciado haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, y esto ocurrirá en la medida que se haya vulnerado alguna ley que, en el caso concreto, ostente la condición de ser decisoria de la Litis.

De este modo, entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue.

SEXTO: Que, por otro lado, las alegaciones que se plantean en el recurso de nulidad se sustentan en premisas fácticas que no han sido establecidas en el fallo impugnado y que pugnan con las fijadas en relación a los presupuestos de procedencia de la acción deducida, en lo tocante a la mora atribuida al demandante.

Al respecto, cabe señalar que los hechos fijados en una sentencia corresponden al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio y esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio es propia e inherente a las facultades privativas de los sentenciadores del fondo y no está sujeta al control del recurso de casación en el fondo, salvo que se haya denunciado de modo eficiente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han servido para sustentar los presupuestos fácticos del fallo, lo que en la especie no ha acontecido.

Empero, el recurso no resulta idóneo para tales fines porque se limita a esbozar una serie de fundamentos y alegaciones para demostrar el quebrantamiento del precepto señalado en razón de ciertos hechos extraños a la causa, más en parte alguna de su libelo acusa la infracción de normas reguladoras de la prueba.

SÉPTIMO: Que en virtud a todo lo precedentemente razonado y concluido el presente recurso de casación en el fondo no podrá prosperar y debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 238 por el abogado Cristián Ramírez Tagle, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de catorce de marzo dos mil diecinueve, escrita a fojas 234 y siguiente.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Arturo Prado Puga.

Rol N°17.519-2019.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Juan Eduardo Fuentes B. Sr. Arturo Prado P., Sr. Juan Pedro Shertzer D. (s) y Abogados Integrantes Sr. Ricardo Abuauad D. y Sr. Julio Pallavicini M.

No firman el Ministro (s) Sr. Shertzer y el Abogado Integrante Sr. Pallavicini, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su periodo de suplencia el primero y ausente el segundo.