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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 19544-201918 jun 2021
Fecha
18 de junio de 2021
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Carga de la prueba
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 393-2019
Primera instancia
Juzgado de Letras y Garantia de Putaendo, Rol 156-2015
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Leopoldo Llanos Sagrista, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rafael Gómez Balmaceda
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1698, 1712
Código de Procedimiento Civil: arts. 346, 414, 426, 428, 785
Descriptores
Carga de la prueba · Daño moral · Indemnización de perjuicios · Normas reguladoras de la prueba · Responsabilidad extracontractual · Valoración de la prueba · Exhumación · Prueba pericial · Sepulcro · Prueba de testigos · Facultad privativa de los jueces de la instancia · Reducción de cadáver · Informe psicológico · Cementerio parroquial
Cita
Corte Suprema, Rol N° 19544-2019, 18 de junio de 2021, «con»

Texto íntegro

Santiago, dieciocho de junio de dos mil veintiuno.

VISTO:

En este procedimiento ordinario sobre acción indemnizatoria tramitado bajo el Rol C-156-2015 del Juzgado de Letras de Putaendo, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, mediante sentencia de ocho de enero de dos mil diecinueve, escrita a fojas 176 y siguientes, fue acogida la demanda y se ordenó a los demandados pagar a los actores, solidariamente, la suma que en cada caso se indica.

Apelado el fallo por la demandada, en resolución de tres de junio de dos mil diecinueve, que se lee a fojas 246 y siguientes, el tribunal de alzada de Valparaíso, en lo que interesa, lo confirmó.

En contra de esta última decisión, la misma parte interpone recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la recurrente afirma que el fallo ha vulnerado los artículos 1698, 1712 y 2314 del Código Civil, en relación con los artículos 341, 346, 358 y 428 del Código de Procedimiento Civil.

En opinión de la impugnante, porque la sentencia le ha dado mérito probatorio a la declaración de la autora del informe pericial sicológico practicado a los demandantes, quien en estrados ratificó su propio dictamen, confiriéndole así valor de plena prueba a ese antecedente y validando sus conclusiones en razón de su idoneidad profesional.

No obstante, la sentencia soslayó que la pericia no se elaboró del modo que indican los artículos 414 y siguientes del Código de Enjuiciamiento Civil, recriminando también la demandada que se hayan descartado las objeciones que dedujo contra los informes y que además se omitiera pronunciamiento sobre todas esas objeciones, particularmente las relativas a la aptitud y capacidad de su autora, a su falta de explicación respecto de la metodología utilizada, a la circunstancia de carecer los dictámenes de fecha cierta y de no estar referidos a algún punto de prueba fijado por el tribunal y, en fin, por no constarle a quien recurre la autenticidad e integridad de los practicados a nombre reservado y a su hija Hanja nombre reservado, puesto que a la data de elaboración de los documentos (mayo de 2016) se encontraban fuera del país, como lo acredita el certificado de Policía Internacional agregado a los autos, siendo imposible que se les haya practicado la entrevista personal que en ellos se indica.

Tales circunstancias impiden reconocerle valor probatorio a esos antecedentes y menos darles el carácter de una presunción judicial que constituya plena prueba en los términos del artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, como se concluye en el fallo. Antes bien, como esos informes sicológicos carecen de todo valor probatorio, de veracidad y autenticidad y además son falsos, tampoco es posible reconocer valor a la prueba testimonial, por estar cuestionada la idoneidad de la psicóloga.

Expresa, en fin, que siendo improcedente considerar los mencionados antecedentes, la sentencia también infringe los artículos 1698, 1712 y 2314 del Código Civil porque todo daño, incluso el daño moral, debe ser probado por quien lo reclama y en autos no existe ninguna prueba idónea para acreditarlo.

SEGUNDO: Que para la acertada resolución de los cuestionamientos jurídicos que reprocha el recurso de casación recién enunciado, es oportuno referir que en estos autos compareció el abogado Julio Álvarez Silva, en representación de nombre reservado, Hanja nombre reservado y nombre reservado, interponiendo demanda de indemnización de perjuicios contra nombre reservado, administradora del Cementerio Parroquial Putaendo y también contra el mencionado cementerio, atribuyéndoles haber incurrido en responsabilidad civil extracontractual, por haber trasladado irregularmente los restos de nombre reservado, padre y abuelo de los actores, que se encontraban sepultados en la bóveda familiar junto a los de su cónyuge nombre reservado, depositándolos en una bolsa de polietileno, con la finalidad de sepultar en ese espacio a nombre reservado, nieto de la hermana de nombre reservado, procediendo los demandados además a borrar de ese lecho el nombre de nombre reservado.

Afirmaron que todo lo anterior se realizó a petición de nombre reservado, madre de nombre reservado, pese a que la reducción de los restos requería la autorización de los actores, informando además que el hecho, constitutivo del ilícito de exhumación ilegal, fue investigado por la Fiscalía Local de San Felipe y conocido por el Juzgado de Garantía de Putaendo, suspendiéndose condicionalmente el procedimiento el 21 de octubre de 2014 de conformidad al artículo 238 del Código Procesal Penal, respecto de ambos imputados y que, a su vez, mediante resolución N° 5S1252 de 10 de Septiembre de 2014, la Secretaría Ministerial de Salud de la Región de Valparaíso multó al Cementerio Parroquial de Putaendo en la cantidad de 15 UTM por esa gravísima falta.

Aseveró haber padecido sufrimiento, angustia y una ofensa en su honor por la desidia, falta de diligencia y de cuidado extremo cometido por las demandadas, actuaciones que dejaron en los demandantes una huella indeleble en sus memorias, por lo que se ha reclamado una indemnización compensatoria del daño moral sufrido, equivalente a $15.000.000 para cada uno, a cuyo pago solidario se solicitó condenar a las demandadas.

La defensa opuso excepciones de falta de legitimación activa y pasiva y afirmó haber actuado de conformidad a los protocolos y reglamentación aplicable ante la petición de reducción y sepultación que formuló nombre reservado, sobrino de nombre reservado y pariente de grado más próximo del difunto cuyos restos fueron reducidos, al desconocerse el paradero de nombre reservado quien se encontraba fuera del país. Negaron la responsabilidad que se les atribuye y cuestionaron la existencia del daño moral reclamado, así como la cuantía pretendida por ese concepto.

TERCERO: Que la sentencia dejó asentados los siguientes hechos:

1.- La demandada nombre reservado aceptó que se redujeran los restos de nombre reservado sin que ninguno de los demandantes la autorizara, pese a estar ubicables.

2.-Los demandantes tienen con nombre reservado un parentesco por consanguineidad; en línea recta de primer grado en el caso de su hija nombre reservado, y de segundo grado para sus nietos Hanja nombre reservado y nombre reservado.

3.- A la fecha en que se autorizó la reducción del occiso nombre reservado, nombre reservado se encontraba fuera del país.

4.- Con fecha 28 de noviembre de 2013, se suicidó nombre reservado y ese mismo día el Cementerio Parroquial de Putaendo a través de su administrador o funcionario a cargo autorizó la exhumación y consecuencialmente, la reducción de los restos de nombre reservado a petición de su sobrino nombre reservado, padre del fallecido nombre reservado.

5.- La demandada nombre reservado fue denunciada ante el Ministerio Público, suspendiéndose condicionalmente el procedimiento por el Juzgado de Garantía de Putaendo.

CUARTO: Que sobre la base de tales hechos, los juzgadores declararon que el Cementerio Parroquial de Putaendo, representado por su administradora y codemandada nombre reservado “…procedieron autorizar la exhumación y reducción de los restos de don nombre reservado, sin cumplir con la normativa aplicable”, infringiendo lo dispuesto en los artículos 55, 56, 57 del Decreto 357/1970, normativa que señala expresamente los requisitos y formalidades para proceder a la exhumación, reducción y sepultación de un cadáver en un mausoleo de familia cuando sus títulos no le dan derecho, lo que del mérito de la propia contestación de la parte demandada y prueba rendida, no se cumplió, omitiendo los demandados el procedimiento aplicable, sin respetar el orden de las personas llamadas a prestar su autorización, ni consta que hayan exigido acreditar los parentescos al momento de otorgar la autorización.

Seguidamente concluyen, que, en razón del servicio que desempeñan, las actuaciones de los demandados fueron realizadas con culpa grave al no haber manejado los negocios ajenos con aquel grado de cuidado que aun las personas negligentes y de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios, más aun si omitieron cumplir los procedimientos establecidos por ley, como también es dable concluir que así queda a la luz del procedimiento penal tenido a la vista y de la Resolución Nº 5S1252 de la Seremi de Salud Región de Valparaíso.

Seguidamente y considerando el contenido de los informes sicológicos que obran en autos y las declaraciones que formuló su autora al comparecer como testigo, queda esclarecido el daño moral sufrido por los actores, sin perjuicio que en opinión de los juzgadores, el daño moral: “No es menester que sea probado”, porque se trata de: “Una situación o efecto normal que nace a consecuencia de haber una persona experimentado un hecho ilícito de tal magnitud o envergadura”.

En consecuencia, se acogió la demanda y se condenó a los demandados, al pago solidariamente del daño moral, por el total de $12.000.000, del modo que precisan respeto a cada demandante, con los incrementos que mencionan.

QUINTO: Que, para dilucidar si los sentenciadores han incurrido en los errores de derecho denunciados en el recurso impetrado por la demandada, es menester desvirtuar el supuesto fáctico fundamental establecido por los jueces y, en su caso, asentar aquel que condice con la alegación que desarrolla el arbitrio de nulidad.

Sobre este aspecto, reiteradamente el tribunal de casación ha aclarado que los hechos fijados en una sentencia corresponden al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio y esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores, concerniendo a un proceso racional del tribunal, por lo que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo, salvo que se haya denunciado de modo eficiente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba, preceptos que constituyen reglas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores.

Se entienden vulneradas estas normas, según lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, cuando los jueces invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley descarta, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado, de carácter obligatorio, o alteran el orden de precedencia que la ley les diere.

Con la finalidad recién enunciada, la recurrente da por infringidos los artículos 1698 y 1712 del Código Civil; 341, 346, 358 y 428 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: Que desde luego cabe aclarar que el referido artículo 341 del Código es una norma ordenatoria litis y no reguladora de la prueba, pues sólo determina los medios de prueba que pueden hacerse valer en juicio. Lo propio acontece con el artículo 358, que se ocupa de las causales relativas a la inhabilidad de los testigos para declarar y que pueden deducirse en la oportunidad prevista por el legislador -que ciertamente no es la elegida por la recurrente- sin perjuicio que su eventual vulneración tampoco permite justificar una nulidad sustantiva, como la que se viene analizando.

En cuanto a la prueba documental, para desestimar la pretendida transgresión del citado artículo 346 basta advertir que su sola mención no resulta idónea para justificar una incorrecta ponderación de los instrumentos aportados al proceso, pues la eficacia de la denuncia dependía de su relación con las normas reguladoras de la prueba contenidas en los artículos 1700, 1702 y 1706 del Código Civil, disposiciones que, no obstante, en el caso en análisis no se denunciaron como vulneradas, por lo que en este punto el recurso tampoco puede prosperar.

Sobre la violación del artículo 428 del Código de Procedimiento Civil, es oportuno recordar que la apreciación comparativa que haga el tribunal del grado al preferir alguna de las probanzas por sobre otras constituye una facultad privativa de los juzgadores que escapa al control judicial por medio del recurso de casación en el fondo, salvo que se justifique razonadamente la improcedencia de tal preferencia o que el fallo deje de explicitar las razones que permitan anteponer una probanza por sobre otra. Empero, nada de ello sucede en la especie, pues el reproche se formula sobre la base de la particular interpretación del recurrente respecto del valor que debía asignarse a los medios probatorios –en concreto, los informes periciales frente al informe de Policía Internacional que se menciona- y ocurre que el fallo explica las razones que conducen a considerar las probanzas que se mencionan.

A su turno, el artículo 1712 del Código Civil únicamente distingue las presunciones legales de las judiciales, determinando los requisitos que deben reunir estas últimas, conformando, junto al artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, un sistema que consagra una facultad para calificar la gravedad, precisión y concordancia de las presunciones para asignarles valor probatorio, lo que es ajeno al control de legalidad que ejerce este tribunal.

Por último, respecto al artículo 1698 del Código Civil–precepto que contiene una norma básica de nuestro derecho positivo relacionada con la distribución de la carga probatoria y menciona las pruebas de las que pueden valerse las partes- mal puede denunciarse su infracción sobre la base de una supuesta errónea valoración de las probanzas, como sucede en el recurso que se viene analizando, si se considera que el fallo ha logrado asentar el presupuesto fáctico de la causa atendiendo a los elementos de convicción que aportó quien tenía la carga de justificar la veracidad de sus afirmaciones.

SÉPTIMO: Que, aclarado lo anterior, se advierte del tenor del libelo que contiene la casación en estudio, que la recurrente está reprochando la forma o manera en que fue pronunciado aquel fallo, capítulo que no corresponde a la naturaleza del recurso intentado.

Así se constata de los cuestionamientos esenciales del recurso, que dicen relación con el alcance y sentido que correspondería conferir a la prueba rendida en el proceso. Sin embargo, tal actividad se agotó con la determinación que, a este respecto, hicieron los jueces del fondo, quienes -en uso de sus facultades privativas- consignaron que con la prueba aportada se acredita que la demandada incurrió en la responsabilidad que se le imputa y que los demandantes sufrieron un daño moral que debe ser compensado por el agente que lo causó.

Luego, en la medida que la impugnante sugiere algo distinto, se están contrariando cuestiones inamovibles en el fallo que censura, siendo del caso advertir que tampoco es posible colegir, con los antecedentes que resultan del proceso, que los informes periciales adolezcan de la falsedad que propugna la demandada.

OCTAVO: Que, en estas condiciones, no es posible alterar la situación fáctica que viene determinada en el fallo cuestionado, para pretender establecer una distinta que condiga con aquella que se requiere asentar para procurar el éxito de la pretensión de ineficacia que se persigue, a fin de estimar quebrantada la disposición sustantiva que nutre el recurso, por cuanto, de la manera en que se formuló el libelo, los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores resultan inamovibles y definitivos para este Tribunal de Casación. Y asimismo, en la medida que ese presupuesto fáctico resulta incuestionable, la crítica de la recurrente se reduce a una simple desavenencia sobre el resultado del ejercicio de ponderación y valoración de la prueba que realizaron los jueces del fondo.

Que, ha de recordarse que la necesidad de establecer un presupuesto fáctico acorde con el postulado de casación que se alega, se aprecia también en lo que expresamente preceptúa el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto señala que: “Cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada por éste”.

NOVENO: Que, por último, ha de consignarse que el recurso deducido tampoco es la vía apropiada para denunciar eventuales defectos en la tramitación del proceso o para recriminar lo obrado en relación a las objeciones documentales que pudieron haberse formulado en su etapa probatoria, siendo también propicio aclarar, en fin, que el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil no ha podido regular, ni aplicarse a la elaboración de los informes sicológicos rendidos por la actora, atendida la naturaleza de esa probanza.

DÉCIMO: Que, en consecuencia, la casación planteada, de la manera en que fue propuesta, no puede prosperar.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 765, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 250 por el abogado Sergio Candia Ortiz, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso el tres de junio de dos mil diecinueve, escrita a fojas 246 y siguientes.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Rafael Gómez Balmaceda.

N° 19.544-2019.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Arturo Prado P., Sr. Sr. Leopoldo Llanos S. y Abogados Integrantes Sres. Diego Munita L. y Rafael Gómez B.

No firman los Abogados Integrantes Sres. Munita y Gómez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.