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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 26266-201929 jun 2021
Fecha
29 de junio de 2021
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Valoración de la prueba
Carátula
Nutresa S.A. de C.V. con Alimentos Osku S.A. -
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 11323-2018
Primera instancia
7º Juzgado Civil de Santiago, Rol 31230-2015
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Jorge Lagos Gatica, Juan Fuentes Belmar, Rodrigo Biel Melgarejo
Redacción
Arturo Prado Puga
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1698, 1700, 1702
Código de Procedimiento Civil: art. 785
Descriptores
Normas reguladoras de la prueba · Valoración de la prueba · Confesión ficta · Obligaciones del comprador · Prueba documental · Contrato de compraventa internacional de mercaderías · Representante Legal · Pago parcial de la deuda · Productos alimenticios · Acción de cumplimiento de contrato · Principio de prueba por escrito · Existencia de la obligación · Saldo de precio
Cita
Corte Suprema, Rol N° 26266-2019, 29 de junio de 2021, «Nutresa S.A. de C.V. con Alimentos Osku S.A. -»

Texto íntegro

Santiago, veintinueve de junio de dos mil veintiuno.

VISTOS:

En este procedimiento ordinario caratulado “Nutresa S.A de C.V con Alimentos OSKU S.A.”, tramitado ante el Séptimo Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol N° 31230-2015, por sentencia de veintiocho de mayo de dos mil dieciocho, dicho tribunal, acogió en todas sus partes la demanda deducida en lo principal de fojas 1 y ordenó a la demandada, Alimentos Osku S.A., pagar a la actora la suma de US$65.816,8 (dólares americanos), en su equivalente en pesos moneda nacional al día del pago efectivo, suma que devengará intereses corrientes a contar desde la fecha de notificación de la demanda hasta el día de su pago efectivo, con costas.

El fallo fue apelado por el demandado y una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, mediante sentencia de dieciocho de junio de dos mil diecinueve, lo confirmó.

En contra de esta última decisión, dicha parte dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que la nulidad sustancial que se postula por el recurrente se fundamenta, en un primer capítulo, en una errada aplicación de los artículos 8, 342, 345, 385, 394 y 397 del Código de Procedimiento Civil, 1698, 1700, 1702, 1712, 1713 del Código Civil y artículo 49 de la Ley de Sociedades Anónimas, al efectuar una errónea interpretación y aplicación de tales disposiciones.

Al respecto, sostiene que, la sentencia es precisa en indicar que los instrumentos allegados al juicio son insuficientes para dar por acreditada la obligación, indicando correctamente, que se trata de documentos extranjeros, y que por consiguiente carecen de valor probatorio en Chile. No obstante ello, y que la propia sentencia se refiere a su falta de valor probatorio, aun así sustenta su decisión en tales medios de prueba, particularmente al considerarlos un principio de prueba por escrito la cual coteja con la confesional ficta. Esta contradicción en que se incurre es un abierto error en la aplicación de la ley que ha de ser remediado.

En cuanto a la confesión ficta, alega que la absolución de posiciones se ha rendido y hecho apercibir respecto de quien, a dicha época, carecía de facultades para ello, por no ser trabajador de la demandada Alimentos Osku S.A., por lo que su parte en su oportunidad dedujo el correspondiente incidente de nulidad por falta de emplazamiento. Sostiene en este sentido que, el fallo recurrido hace falsa aplicación del artículo 8 del Código de Procedimiento Civil, que dispone que el gerente o administrador de una sociedad civil es el único habilitado para litigar a nombre de ellas, y el artículo 49 de la Ley de Sociedades Anónimas, que establece que al gerente o gerente general en su caso, le corresponderá la representación judicial de la sociedad, estando legalmente investido de las facultades del artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, normas que han de ser complementadas con los artículos 385, 394 y 397 del Código de Procedimiento Civil, todos los cuales mantienen como premisa base la citación a prestar declaración sobre hechos propios, o de aquellos a quienes representa, disposiciones que estima han sido aplicadas erróneamente en su interpretación por el tribunal a quo. Agrega, que por los mismos motivos indicados se ha infringido el artículo 1713 del Código Civil.

Aduce que atendido que el actor no acreditó la existencia de la obligación cuyo cumplimiento demanda, toda vez que no acompañó prueba idónea al efecto, es que la sentencia recurrida vulneró los artículos 1698 del Código Civil y 160 del Código de Procedimiento Civil.

Como segundo grupo de infracciones, sostiene que la sentencia recurrida ha vulnerado también los artículos 1489, 1547, 1551, 1552 y 1559 del Código Civil, toda vez que, debiendo prescindirse de la prueba confesional, como se indicó en el primer capítulo, es posible determinar que ninguno de los elementos que configuran la obligación se encuentran debidamente acreditados en autos, y yerra la sentencia al considerarlos aplicables al caso concreto.

En efecto, no se ha rendido prueba suficiente acerca del cumplimiento de las obligaciones por parte de la demandante y, por consiguiente, no resulta aplicable el artículo 1489 del Código Civil, pues no se ha probado el cumplimiento por parte del actor de su obligación, la entrega de los productos a su satisfacción, las condiciones en las cuales debían ser entregadas la totalidad de los productos y las condiciones en las cuales debían ser pagados.

Concluye que resultan inaplicables al caso de marras los artículos 1551 y 1559 del ya mencionado cuerpo normativo, por cuanto no se encuentran suficientemente acreditados los hechos que han de configurar la obligación y sus condiciones, y de mayor importancia, que han de establecer su falta de cumplimiento.

SEGUNDO: Que, a fin de precisar la manera en que las partes han expuesto la controversia jurídica que el recurrente ponen en conocimiento de este tribunal de casación, resulta pertinente considerar las siguientes circunstancias y actuaciones verificadas en el proceso:

1.- Con fecha 11 de diciembre de 2015 comparece Nutresa S.A. de C.V, e interpone demanda en contra de Alimentos Osku S.A, solicitando que se declare que el demandado debe dar cumplimiento a su obligación de pagarle la suma de US$65.816,8, que corresponde al saldo de precio que debe pagar por la venta de productos alimenticios desde el extranjero.

Explica que, en mayo de 2014, tal y como consta de las facturas Proforma N° 0047000496 y N° 0047000496, y en el Pedimiento N°14163622400835, el demandado acordó con su parte la venta de los productos alimenticios detallados en los referidos documentos. Afirma que dichos productos que su parte envió desde México a Chile, fueron recibidos por la demandada sin formular reclamo alguno, tal como consta en las Facturas de Venta N° 3700000557 y N°3700000558, y en el Conocimiento de Embarque o Bill of Lading N° MSCUAU628796. Indica que el precio acordado por dicha venta fue el de US$100.565, precio que habría sido pagado en parte por el demandado de la siguiente manera: 1) un primer pago de US$9.905, realizado con fecha 16 de enero de 2015, el cual consta en las cartolas de cuentas corrientes de fecha 19 de enero de 2015; 2) un segundo pago de US$10.000, efectuado con fecha 13 de abril de 2015, el cual consta en las cartolas de cuentas corrientes de fecha 14 de abril de 2015; 3) un tercer pago de US$9.928,2, que se realizó con fecha 30 de abril de 2015, el cual consta en las cartolas de cuentas corrientes de fecha 4 de mayo de 2015; y 4) un cuarto pago de US$4.915, que se efectuó con fecha 18 de junio de 2015, el cual consta en las cartolas de cuentas corrientes de fecha 19 de junio de 2015.

Termina solicitando que se declare el derecho de su parte a exigir a la demandada el cumplimiento forzado de la obligación de pagar la suma de US$65.816,8, como indemnización de perjuicios, más intereses y costas

2.-La demanda se tuvo por contestada en rebeldía.

3.- Por sentencia de veintiocho de mayo de dos mil dieciocho se acogió en todas sus partes la demanda deducida en lo principal de fojas 1 y se ordenó a la demandada, Alimentos Osku S.A., pagar a la actora la suma de US$65.816,8 (dólares americanos), en su equivalente en pesos moneda nacional al día del pago efectivo, suma que devengará intereses corrientes a contar desde la fecha de notificación de la demanda hasta el día de su pago efectivo, con costas.

4.- El fallo fue apelado por el demandado y una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, mediante sentencia de dieciocho de junio de dos mil diecinueve, lo confirmó por sus propios fundamentos.

TERCERO: Que la sentencia recurrida tiene por acreditada la existencia de la obligación en los términos en que ha sido demandada, y al respecto señala que si bien la instrumental acompañada por la demandante es insuficiente para acreditar la existencia de dicha obligación, toda vez que, las facturas comerciales, el conocimiento de embarque y los estados de cuentas bancarias del demandante, constituyen instrumentos privados, los que emanan de la misma parte que los presenta, de la empresa de transporte y del banco del cual es cliente la propia demandante, no constando tampoco la recepción de los mismos por la demandada, por lo que, en definitiva, no tienen el mérito probatorio suficiente para tener por establecida la obligación y sus alcances, la confesión provocada en juicio de la demandada, acorde a lo establecido en el artículo 1713 del Código Civil, produce plena prueba respecto de los hechos personales por ella admitidos, por lo que, en atención a que dentro de éstos se da cuenta del reconocimiento por parte de la demandada de la existencia de la compra, de la importación de los productos, del recibo de los mismos, de la existencia y veracidad de los demás documentos, los que deben ser considerados un principio de prueba por escrito del contrato de compraventa de mercaderías entre las partes, que los productos fueron recibidos a satisfacción de la demandada, que los términos de pago corresponden a un giro directo a sesenta días de la fecha del documento de embarque, la que según consta en el documento de 20 de julio de 2014, que el monto que debía pagar la demandada correspondía a la suma del total de las dos facturas, cifra ascendente a US$100.565.- y que, en definitiva, la demandada habría hecho pagos parciales de abono a la deuda, restándole todavía por pagar un saldo ascendente a US$65.816,8.-

En consecuencia, no habiendo la parte demandada rendido probanza alguna para acreditar el cumplimiento de sus obligaciones, acoge la demanda.

CUARTO: Que, en relación al primer grupo de normas denunciadas como infringidas, cuáles son los artículos 8, 342, 345, 385, 394 y 397 del Código de Procedimiento Civil, 1698, 1700, 1702, 1712, 1713 del Código Civil, y artículo 49 de la Ley de Sociedades Anónimas, que se habrían conculcado por un lado, en el análisis efectuado por el tribunal respecto del valor otorgado a la prueba documental aportada por el actor –consistente en su totalidad en instrumentos extranjeros- y, por otro, en el hecho de haberse rendido y hecho apercibir la absolución de posiciones respecto de quien -a dicha época-, carecía de facultades para ello, por no ser trabajador de la demandada, Alimentos Osku S.A., por lo que su parte en su oportunidad dedujo el correspondiente incidente de nulidad por falta de emplazamiento; se hace necesario recordar que, en general, la doctrina y la jurisprudencia advierten que el recurso de casación en el fondo es de carácter extraordinario y no constituye una instancia judicial que permita la revisión de las cuestiones de hecho, sosteniendo que por su carácter de derecho estricto, su resolución debe ceñirse, exclusivamente, a confrontar si en la sentencia que se trata de invalidar se ha aplicado correctamente la ley, respetando en toda su extensión los hechos, tal como éstos se han dado por establecidos soberanamente por los jueces sentenciadores, de manera que el examen y consideración de tales hechos y de todos los presupuestos fácticos previos en que se sustenta la decisión que se revisa, por disposición de la ley, escapan del conocimiento del tribunal de casación.

Tal restricción a la actividad jurisdiccional de este tribunal, se contempla en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto dispone que esta Corte, al invalidar una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tal como se han dado por establecidos en el fallo recurrido.

Sin embargo, excepcionalmente, es posible conseguir la alteración de los hechos estatuidos por los jueces de instancia, en caso que la infracción de ley que se denuncia en el recurso corresponda a la trasgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, mas no respecto de alguna de aquellas que reglan la apreciación de las probanzas que se hubieren rendido, cuya aplicación es privativa del juzgador.

QUINTO: Que, complementando lo expresado precedentemente y tal como sostenidamente ha señalado esta Corte, las leyes reguladoras de la prueba se entienden vulneradas fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley le asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley le diere.

En el mismo orden de ideas, se ha repetido que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, como se dijo, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes, por lo que no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación las decisiones de los sentenciadores basadas en disposiciones que entregan libremente la justipreciación de los diversos elementos probatorios.

SEXTO: Que de las normas que el recurrente cita como infringidas, pertenecen a la categoría de reguladoras de prueba el artículo 1698 del Código Civil, en cuanto, en su primer inciso, regula la distribución de la carga probatoria, haciéndola gravitar sobre quien alega la existencia de la obligación o la extinción de ésta y, en el inciso segundo, enumera los distintos medios de prueba que pueden hacerse valer en juicio.

En la impugnación de que se trata, si bien el demandado denuncia el quebrantamiento del referido artículo, no precisa a cuál de las normas que éste comprende dirige su censura. Empero, examinado el libelo se advierte que lo que se cuestiona dice relación con la determinación que se efectuó en el fallo acerca de la existencia de una obligación y de sus términos y condiciones, la que según sostiene, no habría sido probada, pues la parte demandante habría aportado prueba inidónea para ello.

De lo relacionado, se desprende que el demandado no está alegando acerca de la alteración en la carga probatoria, y de lo resuelto por el tribunal tampoco se observa que se haya producido alguna alteración, sino que más bien, el recurrente está reclamando respecto de la valoración que hizo el juez respecto de cierto medios probatorios, cuestión que no se condice con la referida disposición legal, lo que desde ya permite descartar su supuesta infracción.

SÉPTIMO: Que, en relación a la conculcación de los artículos 342, 345, 345 bis, 385, 394 y 397 del Código de Procedimiento Civil, basta señalar que no revisten la calidad de normas reguladora de la prueba, toda vez que las primeras tres normas mencionadas no dicen relación con el valor probatorio de los instrumentos, sino con la forma de hacerlos valer en el juicio, y las últimas tres disposiciones indicadas, por referirse a la formalidades que rodean a la rendición de la confesión en juicio, y no a reglas que imponen forzosamente una valoración de dicho medio probatorio.

Tampoco se observa una infracción al artículo 1713 del Código Civil, ya que, según es dable advertir del arbitrio, la vulneración a dicho precepto se basaría en el hecho de haber citado a quién en esos momentos no era el representante legal de la sociedad demandada cuestión que, por una parte, no dice relación con el valor probatorio que el tribunal le otorgó a la confesional ficta, y por otra, dicho argumento no tiene sustento en los antecedentes del juicio, toda vez que el demandado no solicitó la nulidad de dicha actuación y el incidente de nulidad por falta de emplazamiento que en su oportunidad éste dedujo, fue rechazado por el tribunal. Lo anterior también lleva a concluir que, tampoco se dan en la especie las infracciones a los artículo 8 del Código de Enjuiciamiento Civil y artículo 49 de la Ley de Sociedades Anónimas, sin perjuicio de que aquellas normas no revisten el carácter de reguladores de la prueba.

Finalmente, y en lo que toca a este primer capítulo de casación sustancial, siguiendo con el análisis de las normas reguladoras de la prueba que han sido indicadas por el recurrente, tampoco se vislumbra que los artículos 1700 y 1702 del Código de Bello hayan sido infringidos, ya que el primero se refiere al valor de los instrumentos públicos, y en estos autos ningún documento con tal naturaleza se ha acompañado, así como tampoco los jueces del fondo le han asignado dicho valor a ninguna prueba aportada en autos, y lo mismo ocurre con la segunda norma mencionada, ya que no se le ha asignado el valor de escritura pública a ningún instrumento privado acompañado.

En definitiva, resulta evidente de la lectura del recurso que lo que se ataca por la vía en examen no corresponde propiamente a la infracción de una ley sustantiva, sino que a la ponderación judicial de la prueba rendida por las partes, desde que se reprocha que los sentenciadores no cumplieron su labor de determinar que no concurrían los presupuestos fácticos para acoger la demanda. Sin embargo, como ya se expresó, tal labor se agotó en la valoración que efectuaron los jueces de la instancia, no siendo susceptible de revisión por esta Corte.

OCTAVO: Que establecida la inexistencia de una infracción a las normas reguladoras de la prueba, cabe concluir que han quedado asentados como hechos relevantes para la resolución de la causa los siguientes: 1.- la existencia de un contrato de compraventa de mercaderías entre las partes; 2.- que los productos fueron recibidos a satisfacción por la demandada; 3.- que los términos de pago corresponden a un giro directo a sesenta días de la fecha del documento de embarque, la que según consta en el documento corresponde al 20 de julio de 2014; 4.- que el monto que debía pagar la demandada correspondía a la suma del total de las dos facturas, cifra ascendente a US$100.565.-; y 5.- que la demandada efectuó pagos parciales de abono a la deuda, restándole todavía por pagar un saldo ascendente a US$65.816,8.-

NOVENO: Que una vez precisados los presupuestos fácticos que han quedado inamovibles en el juicio, es necesario destacar que si bien, en un segundo capítulo de casación el recurrente acusa la vulneración de los artículos 1489, 1547, 1551, 1552 y 1559 del Código Civil, todas sus argumentaciones van dirigidas a impugnar la falta de prueba -que a su entender- existiría en estos autos respecto de la existencia de un contrato suscrito entre las partes, de la obligación que se reclama incumplida, de los términos y condiciones en que se convino dicha obligación, de haber efectivamente su parte recibido conforme la mercadería y del pago parcial de las mismas, de lo que es posible advertir que sus alegaciones tienden a promover que se lleve a cabo una nueva valoración de la prueba, tarea que resulta extraña a los fines del recurso de casación en el fondo, pues no es posible en esta sede variar los hechos que vienen determinados en el fallo que se refuta si, como sucede en este caso, las objeciones contenidas en el alegato de casación no han dejado en evidencia un quebrantamiento a las normas que rigen la prueba.

DÉCIMO: Que, en consecuencia, habiéndose verificado los supuestos para la procedencia de la acción intentada al asentarse que el demandante suscribió un contrato de venta de productos alimenticios con el demandado; que el precio acordado fue la suma de US$100.565, el que debía pagarse a sesenta días de la fecha del documento de embarque; que el demandado recibió conforme dichos productos y que éste solo realizó pagos parciales adeudando la suma de US$65.816,8, -tal como fue razonado por los jueces del mérito-, no se advierte en su decisión error de derecho que justifique la invalidación pretendida.

DÉCIMO PRIMERO: Que, como se desprende de todo lo analizado, la sentencia objetada no ha incurrido en los yerros que se le atribuye y, por el contrario, ha dado correcta aplicación a las leyes que se pretenden infringidas, razón por la que el recurso deducido debe ser desestimado.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 360 por el abogado Emilio Azat Mellado, en representación del demandado Alimentos Osku S.A, en contra de la sentencia de dieciocho de junio de dos mil diecinueve, escrita a fojas 358.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del ministro señor Arturo Prado Puga.

Rol N° 5.141-2018.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P., el Ministro Suplente Sr. Rodrigo Biel M., y los Abogados integrantes Sr. Jorge Lagos G. y Diego Munita L. No firman los Abogados Integrantes Sr. Lagos y Sr. Munita, no obstante haber ambos concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su periodo de nombramiento el primero, y encontrase ausente el segundo. Santiago, veintinueve de junio de dos mil veintiuno.