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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 150553-202029 jun 2021

Juicio ejecutivo

El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.

Fecha
29 de junio de 2021
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Inadmisible
Materia
Procedimiento civil
Tema
Juicio ejecutivo
Carátula
Consejo de Defensa del Estado con nombre reservado y Cía. Ltda.
Corte de origen
C.A. de Iquique, Rol 492-2020
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de Iquique, Rol 3141-2017
Ministros
Arturo Prado Puga, Dobra Lusic Nadal, Juan Fuentes Belmar, Mauricio Silva Cancino, Rosa Egnem Saldias
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 767, 772
Descriptores
Juicio ejecutivo · Título ejecutivo · Valoración de la prueba · Compensación · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Norma decisoria litis · Contrato de arrendamiento · Consejo de Defensa del Estado (CDE) · Error de derecho/Influencia sustancial
Cita
Corte Suprema, Rol N° 150553-2020, 29 de junio de 2021, «Consejo de Defensa del Estado con y Cía. Ltda.»

Texto íntegro

Santiago, veintinueve de junio de dos mil veintiuno.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

1º.- Que en estos autos ejecutivos sobre cobro de obligación de dar, tramitados electrónicamente ante el Segundo Juzgado de Letras de Iquique, bajo el rol C-3141-2017, caratulados “Consejo de Defensa del Estado con nombre reservado y Cía Limitada”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, de fecha veinticinco de noviembre de dos mil veinte, que confirmó el fallo de primera instancia dictado con fecha veinticinco de marzo de dos mil veinte que rechazó las excepciones de los N°7 y 13 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y ordenó seguir adelante con la ejecución.

2°.- Que el recurrente de nulidad denuncia que en el fallo cuestionado se ha vulnerado el artículo 73 del DL N°1939 y alega que la resolución que se presenta como supuesto título ejecutivo por el ejecutante no corresponde a la resolución que el legislador da mérito ejecutivo. Indica que la resolución que tiene mérito ejecutivo corresponde a Resolución exenta N°00292 de fecha 18 de mayo de 2016 que declara: "TERMINESE ARRENDAMIENTO concedido por Resolución Exenta N°12.907, de fecha 22 de Octubre de 2015”, y cuya deuda contenida es la suma total de $4.532.347.-, y no a Resolución exenta N°357 de fecha 23 de mayo de 2017, como finalmente lo declara el sentenciador.

En segundo lugar, alega como infringidos los artículos 1698 y 1702 del Código Civil y artículo 346 N°1 del Código de Procedimiento Civil. Explica que toda la prueba documental aportada por su parte fue acompañada con citación y no objetada por la ejecutante. Dentro de los instrumentos que se individualizan y que no están objetados por la contraria, se encuentra copia de la tasación comercial urbana, la cual fue aceptada en su oportunidad por la autoridad competente, en dicha tasación se consigna el valor del cierre perimetral ascendente a $25.000.000, luego, se encuentra debidamente acreditada la existencia de una obligación insoluta del Fisco de Chile con su su parte y que debe ser compensada conforme lo autoriza el artículo 71 del DL N°1939. Efectivamente, el citado artículo dispone que “Toda mejora introducida por el arrendatario en la propiedad y que no deba quedar a beneficio del Fisco según las estipulaciones del contrato, responderá preferentemente el pago de las rentas de arrendamientos insolutas y demás prestaciones a que pueda estar obligado el arrendatario”. Luego, existiendo mejoras realizadas en beneficio del inmueble, que su parte no puede retirar, corresponde que el valor de dichas mejoras sean imputadas, en forma de compensación, de las rentas de arrendamientos debidas a favor del Fisco de Chile. Ergo, de los antecedentes acompañados en el proceso durante el término probatorio y con relación a la norma jurídica ya citada, es que resulta del todo procedente la compensación y, consecuencialmente, la aplicación de la excepción del N° 13 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Concluye que los jueces del fondo, al establecer la falta de prueba de su parte, no le otorgaron valor probatorio alguno a los cuantiosos documentos aportados, no obstante tratarse de instrumentos privados no objetados, por lo que han incurrido en infracción de los artículos 346 del Código de Procedimiento Civil y 1702 del Código Civil.

3°.- Que el artículo 772 del Código de Enjuiciamiento Civil, en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del citado cuerpo legal, exige, como sustento de la invalidación de la sentencia impugnada, el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión. Por ello, es menester que al interponer un recurso con tal objeto su promotor deba cumplir necesariamente con lo exigido por el precepto en análisis, esto es, expresar en qué consisten él o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida.

En igual sentido, además del cumplimiento del requisito enunciado en el párrafo precedente, con idéntica rigurosidad el mismo artículo 772 aludido impone a quien interponga un recurso de casación en el fondo la obligación de señalar, de manera circunstanciada, en el respectivo escrito, el modo en que él o los errores de derecho que denuncia han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia que trata de invalidar. Por ende, la exigencia señalada no se agota con la simple indicación de las normas conculcadas, sino que requiere además un desarrollo argumentativo en torno a los yerros de derecho que acusa.

4°.- En esta línea de razonamiento vale poner de relieve que la particularidad que define al recurso de casación en el fondo, es que permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria. Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, sanción que no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.

5°.- Que en tal sentido, esta Corte ha dicho en forma reiterada que las normas infringidas en el fallo cuya anulación se pretende, para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquéllas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que de otro modo esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto.

6°.- Que se puede comprobar que el ejecutado sólo hace valer el error de derecho fundado en la infracción de diversos preceptos, entre ellos el artículo 73 del DL N° 1939, y en normas que tendrían el carácter de reguladoras de la prueba, pero omite extender circunstanciadamente la infracción legal a las disposiciones que en el caso sub-lite tienen el carácter de decisorias de la litis, es decir, a aquellos preceptos que al ser aplicados sirven para resolver la cuestión controvertida, como en este caso serían aquellos que regulan las excepciones deducidas, a saber, los N°7 y 13 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, artículo 1656 del Código Civil y artículo 71 del DL N° 1939.

Tales inobservancias son determinantes y representan un impedimento para que el recurso pueda prosperar, en tanto se genera un vacío que esta Corte no puede subsanar dado el carácter de derecho estricto que ostenta el arbitrio en examen.

7°.- Que en razón de lo expuesto el recurso no puede superar el umbral de admisibilidad.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo prevenido en los artículos 776 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto por la abogada Winny Vergara Díaz, en representación de parte ejecutada, contra la sentencia de veinticinco de noviembre de dos mil veinte dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique.

Regístrese y devuélvase por interconexión.

Rol Nº 150.553-2020.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., y la Ministra Suplente Sra. Dobra Lusic N. No firma la Ministra Suplente Sra. Lusic, no obstante haber concurrido al acuerdo del fallo, por haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, veintinueve de junio de dos mil veintiuno.