Legitimación activa
- Fecha
- 12 de julio de 2021
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de San Miguel, Rol 1655-2019
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Melipilla, Rol 275-2018
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Jorge Lagos Gatica, Juan Fuentes Belmar, Rodrigo Biel Melgarejo
- Redacción
- Juan Fuentes Belmar
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 889
Código de Procedimiento Civil: art. 768
Decreto Ley N° 2695: arts. 2, 15, 16, 19, 26 - Descriptores
- Legitimación activa · Norma decisoria litis · Posesión material · Comunidad hereditaria · Comuneros · Acción reivindicatoria o de dominio · Vicio de ultrapetita · Regularización de la pequeña propiedad raíz
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 36744-2019, 12 de julio de 2021, «con»
Texto íntegro
Santiago, nueve de julio de dos mil veintiuno.
VISTO:
En estos autos rol Nº 275-2018, seguidos ante el 1° Juzgado de Letras de Melipilla, juicio en procedimiento sumario especial del Decreto Ley Nº2.695 caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, doña nombre reservado, deduce demanda especial de reivindicación de conformidad al artículo 26 del Decreto Ley Nº 2.695, en contra de nombre reservado, solicitando que se cancele la inscripción de dominio que rola a su nombre a fojas 302 vuelta número 556, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Melipilla del año 2017 y se restituya la propiedad a sus legítimos dueños y sobre los cuales ella reclama ser titular de derechos y acciones.
Refiere la actora que conjuntamente con otros herederos, son dueños del inmueble denominado hijuela N° 4, El Risco Bayo, Lote 1 Sector El Prado, Comuna de San Pedro Melipilla, el cual tiene una superficie de aproximadamente 11,2 hectáreas, inmueble que forma parte de los bienes heredados al fallecimiento de don nombre reservado y de doña nombre reservado, explicando una larga cadena de sucesiones y cesiones de derechos, dando cuenta de su calidad de dueña en conjunto con dichas personas.
Fundamenta su pretensión señalando que se ha podido establecer que la demandada solicitó el 23 de marzo del año 2009 la regularización de parte del predio denominado hijuela N° 4, El Risco Bayo, Lote 1 Sector El Prado, Comuna de San Pedro Melipilla, conforme lo prescribe el Decreto Ley N° 2.695 de 1979, sin embargo la demandada- no cumple con los requisitos que establece el artículo 2 de dicho cuerpo legal para su procedencia, esto es: 1) estar en posesión del inmueble en forma continua y exclusiva sin violencia ni clandestinidad durante cinco años a lo menos y, 2) acreditar que no existe juicio pendiente en su contra en que se discuta dominio o posesión del inmueble iniciado con anterioridad a la fecha de su solicitud. En el primer caso, porque la demandada nunca ha habitado el lugar, el que carece de construcciones y siembras, y en el segundo, porque a la fecha de la solicitud existía juicio pendiente sobre la misma propiedad en que don nombre reservado intentó regularizar la propiedad y la actora formuló oposición a su respecto obteniendo fallo favorable en causa Rol N°62.693-2014 en la Corte de Apelaciones de San Miguel, la cual, revocando la sentencia del 1° Juzgado de Letras de Melipilla, acogió su reclamo. Adicionalmente, sostiene que incluso a la propia solicitud de regularización efectuada por la demandada hubo oposición de otros comuneros, aun cuando fue rechazada por el tribunal que conoció de la misma, cuestionando de esta manera la existencia de una resolución favorable que accediera a la regularización solicitada y la ausencia de planos que singularicen la propiedad, señalando que resulta inexplicable los motivos por los cuales existe inscripción conservatoria a su favor.
En cuanto a los fundamentos jurídicos de su pretensión, refiere que el artículo 15 del Decreto Ley N°2.695 dispone que la resolución del Servicio que acoja la solicitud se considerará como justo título y transcurrido un año completo desde la posesión inscrita no interrumpida - conforme a la ley vigente al tiempo de los hechos- contados desde la fecha de la inscripción, el interesado se hará dueño del inmueble por prescripción la que no se suspenderá en caso alguno, de manera que con la acción deducida por la demandante, antes del año de dicha inscripción, se produce precisamente el efecto de interrumpir dicho plazo.
Adicionalmente, sostiene que su libelo se funda en el artículo 26 del Decreto Ley N°2.695 norma que le permite accionar en su calidad de un tercero distinto de aquellos a los que alude el artículo 19 de dicho texto legal, es decir, de aquéllos que formulan oposición mientras se tramita la solicitud regularización y que ejercen acciones de dominio, por lo cual, la actora afirma que está legitimada activamente para deducir la acción reivindicatoria del artículo 889 del Código Civil.
Solicita, por tanto, que se acoja su demanda, se declare que el inmueble es de su dominio exclusivo y de sus coherederos, se ordene la cancelación de la inscripción practicada con arreglo al Decreto Ley N°2.695, conservando su plena vigencia las inscripciones previas, y se tenga a la demandada como poseedora de mala fe para los efectos de la restitución de frutos naturales y civiles, indemnizaciones y condena en costas.
La demandada, pide el íntegro y total rechazo de la demanda, con costas. Indica que el dominio del inmueble de autos le pertenece de conformidad al procedimiento previsto en el Decreto Ley N°2.695, habiendo procedido a la regularización de su posesión y que además, fue el 1° Juzgado de Letras de Melipilla quien ordenó la inscripción respectiva. Adicionalmente, se ha producido el efecto del artículo 15 inciso 2° del Decreto Ley N°2.695, es decir, se ha hecho dueño de la propiedad singularizada dado que ha transcurrido el plazo de un año desde la inscripción de la posesión inscrita a la fecha de notificación de la demanda, puesto que, su inscripción data del 8 de febrero de 2017 y la notificación del libelo es de 18 de abril de 2018.
Adicionalmente, postula la falta de legitimación activa por un doble motivo, invocando a su respecto decisiones anteriores de esta Excelentísima Corte Suprema. El primero de ellos, y como se ha sostenido por fallos de casación anteriores, los terceros que no presentaren oposición en los términos del artículo 19 del Decreto Ley N°2.695, no pueden ejercer acción reivindicatoria sino únicamente la compensatoria del artículo 28 del mismo cuerpo legal, la que no ha sido deducida. El segundo motivo, la misma demandante reconoce no ser dueña exclusiva de la propiedad que reclama, sino que le corresponde a ella y a su coherederos, y la norma invocada que sustenta su acción, excluye la figura de los comuneros, pero además la demandante acciona por sí y no alude actuar a nombre de toda la comunidad ni tampoco lo acredita, pretendiendo reivindicar la propiedad en su plenitud y no únicamente su cuota.
La sentencia de primera instancia de doce de agosto de dos mil diecinueve, rechaza la demanda por concurrir los presupuestos legales dispuestos en el artículo 15 del Decreto Ley N°2.695, esto es, que desde la fecha de la inscripción conservatoria del inmueble regularizado – el 8 de febrero de 2017- a la notificación de la demanda – el 18 de abril de 2018- transcurrió el plazo de un año que dispone el texto citado, motivo por el cual, la demandada se ha hecho dueña del bien raíz disputado en razón de la prescripción adquisitiva legal que ahí se establece y que ordena como resultado de lo anterior la inscripción respectiva. Agrega además el fallo de primer grado, que no obstante que lo anterior es motivo suficiente para rechazar la demanda, conforme se ha sostenido en los Roles 2948-2016 y 465-2005 de la Excelentísima Corte Suprema, la demandante carece de legitimación activa puesto que de una interpretación armónica de los artículos 19, 26 y 28 del Decreto Ley N°2.695, el comunero por sí solo y que no actúa en representación de la comunidad toda, carece de legitimación para ejercer la acción reivindicatoria contemplada en el artículo 26 de dicho texto legal, pudiendo solo optar por la acción compensatoria del artículo 28 del citado Decreto Ley, interpretación que se justifica en la circunstancia que con la regulación en análisis se busca la consolidación del dominio en una única persona, y por ello la clara distinción entre el dueño que pretende ejercer una acción de dominio, en relación al comunero a quien sólo se le otorga una acción pecuniaria compensatoria.
Recurrido de apelación el fallo de primera instancia por la demandante, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por sentencia de cinco de noviembre de dos mil diecinueve confirma la sentencia apelada.
En contra de la decisión precedente, la parte demandante ha interpuesto recurso de casación en la forma y en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA
PRIMERO: Que un primer vicio de casación que sostiene el recurrente, se funda en la causal de nulidad formal contemplada en el artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estima, fue extendida ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, argumentando al efecto, que el sentenciador de primer grado, fallo que hace suyo el de alzada, rechaza su pretensión al estimar que la demandada es dueña del inmueble por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva, cuestión que no formó parte del debate. Así sostiene que, habiéndose desarrollado la tramitación conforme a las reglas del juicio sumario y deduciendo la contraria demanda reconvencional de adquisición del inmueble por prescripción adquisitiva, el tribunal de primer grado no da lugar a su tramitación, atendida la naturaleza del procedimiento sumario, por lo cual, dicha alegación queda ya ajena a lo debatido. Unido a lo anterior, refiere que la prescripción adquisitiva no estuvo comprendida en los puntos de prueba fijados por el tribunal, ni tampoco fueron incorporados por la resolución de alzada que conoce de la apelación subsidiaria a dicha resolución, de manera que el fallo impugnado, se pronunció sobre un nuevo elemento que no fue discutido ni planteado durante la tramitación del juicio.
SEGUNDO: Que el recurso de nulidad formal en este capítulo deberá ser rechazado, ya que los hechos señalados por la recurrente no configuran la causal invocada.
TERCERO: Que según ha resuelto uniformemente esta Corte Suprema, la sentencia incurre en ultra petita cuando, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas, cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. Por tanto, el vicio formal indicado, se verifica cuando la decisión otorga más de lo solicitado en los escritos de fondo, por medio de los cuales se fija la competencia del tribunal, o cuando se emite pronunciamiento en relación a materias no sometidas a su conocimiento, en quebrantamiento del principio de congruencia que inspira el desarrollo del proceso, y que busca una perfecta correlación entre las partes, el juez y el debate, como consecuencia de lo cual, por aplicación del principio dispositivo que opera en materia civil, el juzgador debe circunscribir su decisión a los contornos del asunto que las partes han planteado, limitando su pronunciamiento a lo solicitado por éstas.
Que ahora bien, del mérito de los autos y de lo resuelto en la sentencia impugnada, se puede constatar que los jueces del fondo se limitaron a resolver lo pedido al confirmar el fallo de primer grado que rechazó la demanda de reivindicación, no advirtiéndose pronunciamiento alguno de algún supuesto fáctico o jurídico que haya podido exceder el marco legal que correspondía a los sentenciadores examinar conforme a la propia acción objeto de la litis, lo que determinaba, ciertamente, tener en consideración la normativa del artículo 15 y 16 del Decreto Ley N°2.695, invocado por la propia actora. Así, al transcurrir los plazos legales, según indican dichas normas, la consecuencia para el solicitante de regularización de la propiedad raíz es la siguiente: “se hará dueño del inmueble por prescripción” y que “prescribirán las acciones emanadas de los derechos reales de dominio”, y es en esos términos que la sentencia de primer grado afirma que “el demandado se ha hecho dueño del inmueble singularizado en autos en razón de la prescripción adquisitiva legal” que establece dicha disposición legal (sic)”, por lo tanto, el sentenciador no se ha apartado de los términos en que las partes situaron la controversia, sino que en base a las mismas normas legales invocadas por los intervinientes, y en uso de la terminología legal, resolvió la contienda en rechazo de la demanda.
CUARTO: Que un segundo vicio de casación invocado por la recurrente es aquel del artículo 768 Nº 5 en relación al artículo 170 N°6 ambos del Código de Procedimiento Civil, esto es, haberse omitido la decisión del asunto controvertido, argumentando que el fallo recurrido no se pronuncia sobre el fondo de su demanda, esto es, que la demandada no cumplió con los requisitos del artículo 2 del Decreto Ley N°2.695, no obstante haberse rendido prueba al respecto.
QUINTO: Que el recurso de nulidad formal en este capítulo también deberá ser rechazado, ya que los hechos señalados por la recurrente no configuran la causal invocada.
SEXTO: Que el vicio señalado concurre cuando la sentencia carece de decisión del asunto controvertido, pero no cuando esta decisión existe y no se condice con el argumento del reclamante, cual es el caso de autos. En efecto, los jueces del fondo resuelven pronunciándose sobre las alegaciones de la demandada sobre la improcedencia de la acción al haber transcurrido el plazo legal para reclamar su pretensión de reivindicación, además de la falta de legitimación activa, cuestiones previas que tornan improcedente emitir pronunciamiento en relación a las otras alegaciones del demandante, las que solo debieron ser analizados en el caso que el tribunal rechazara tales argumentos de la contraria, lo que no fue el caso.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO
SÉPTIMO: Que en el recurso de casación en el fondo el recurrente expresa que en el fallo cuestionado se infringen los artículos 160 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 2513 del Código Civil, el artículo 15 en relación al artículo 26 ambos del Decreto Ley N°2.695 y los artículos 2305 y 2081 del Código Civil, reprochando específicamente que los sentenciadores hayan argumentado, entre otras reflexiones, para rechazar la demanda de reivindicación, declarar que el demandado es dueño del inmueble por haberlo adquirido por prescripción y estimar que no estaba legitimada activamente.
OCTAVO: Que de conformidad a lo dispuesto por el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en el fondo procede cuando se ha incurrido en error de derecho, esto es, cuando a una norma decisoria se da un alcance diferente al otorgado por el legislador, cuando se aplica un precepto a una situación no prevista por este último o cuando se deja de hacerlo en un caso que sí está regulado, siempre que tales errores hayan influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por lo anterior, no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, sino sólo aquélla que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser “decisoria” litis.
En tal sentido, esta Corte ha dicho reiteradamente que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquéllas que dejó de aplicar —normas decisoria litis—, puesto que en caso contrario, esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto;
NOVENO: Que del tenor del libelo por el que se interpone el recurso de casación en estudio, se puede comprobar que el demandante omitió extender la infracción legal a las normas que tienen el carácter de decisorias de la litis, en el caso de autos, aquellas relativas a la reivindicación o acción de dominio, no obstante que en sus planteamientos ha insistido en que se debe modificar el fallo por cuanto se encuentra acreditado que es dueña, junto con otros coherederos, del inmueble objeto del litigio y que precisamente en dicha calidad, la inscripción conservatoria de la demandada es cuestionable al darse curso a un procedimiento de regularización de la propiedad raíz que no cumple con los requisitos legales del Decreto Ley N°2.695.
Que, como ha podido advertirse, la parte recurrente ha centrado su crítica en la circunstancia de haberse vulnerado en el fallo que impugna los artículos 15 y 26 del Decreto Ley N°2.695 y el artículo 2513 del Código Civil, vinculado a una norma de procedimiento del artículo 160 del Código del Procedimiento Civil, en virtud de la cual reitera argumentos de la casación en la forma previamente desestimada, sin embargo, omite impugnar en su recurso las normas decisoria litis entendidas como se ha razonado precedentemente, dado que no cuestiona de ilegalidad la norma que contempla precisamente la acción reivindicatoria, a saber, el artículo 889 del Código Civil, precepto que funda su demanda en oposición al proceso de regularización, inobservancia que constituye un impedimento para que el recurso de derecho estricto impetrado pueda tener éxito en dichos capítulos de casación invocados;
DÉCIMO: Que, junto a lo anterior, la recurrente justifica en su recurso accionar en calidad de comunero en el ejercicio de facultades de conservación del dominio, ello en beneficio de los otros copropietarios del inmueble disputado, citando para ello las normas de los artículos 2305 y 2081 del Código Civil, aspecto únicamente invocado al recurrir de nulidad.
Que así, las transgresiones preceptivas que la recurrente estima que se ha cometido por los jueces del fondo se alejan del sustrato fáctico de la litis, pues persiguen, en último término, desvirtuar –por medio de la fijación de nuevos hechos- la decisión de rechazar la demanda atendida la falta de legitimación activa que fue uno de los argumentos del fallo impugnado. Por lo anterior, para que esta Corte se encuentre en condiciones de rever y, eventualmente, modificar el soporte fáctico sobre el que se construye la sentencia recurrida, necesario sería constatar la conculcación de aquellas normas que gobiernan la prueba, vulneración que no fue reclamada por la impugnante y que, además, dados los hechos fijados en los puntos de prueba, no fueron tampoco asentados como parte del periodo de discusión, motivo por el cual su revisión por esta vía no solo causa indefensión a la contraria, sino que además implicaría modificar los hechos ya asentados por el tribunal, no siendo susceptibles de ser revisados por la vía de la casación planteada.
DÉCIMO PRIMERO: Que finalmente, encontrándose discutida la legitimidad activa de la actora, quien deduce demanda invocando los derechos que le asisten en su calidad de propietaria en una comunidad hereditaria, resulta necesario determinar si reunía la calidad de legítima contradictora.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, de la historia legislativa del Decreto Ley Nº2.695 se advierte que su objetivo esencial fue privilegiar los actos de posesión material de la pequeña propiedad raíz para cumplir su función social, contemplando la intervención de la justicia ordinaria solo para los casos de legítima oposición o para garantizar los derechos de terceros.
Así, existe un conjunto de acciones y derechos diversos contemplados en el Decreto Ley N°2.695 según la calidad que se invoca. Así, el artículo 19 N°1 junto con exigir posesión exclusiva, prohíbe invocar la causal de oposición “al que solo tenga la calidad de comunero”, permitiéndole únicamente el derecho a pedir compensación en dinero, precisamente por el conflicto generado entre quien detenta una propiedad inscrita tras la regularización y quien invoca derechos de dominio sobre la misma, de manera que para garantizar la protección de sus derechos, pero al mismo tiempo asentar la situación jurídica regularizada conforme al procedimiento del Decreto Ley señalado, lo excluye de la acción reivindicatoria. En la misma línea, se sitúa la normativa del artículo 28 del mismo cuerpo legal que otorga también un derecho compensatorio a quien no ejerciera oportunamente las acciones de los artículos 19 y 26 del mencionado Decreto Ley, normas todas que excluyen al que invoca calidad de comunero, que es precisamente la sostenida por la actora al pretender reivindicar la totalidad del inmueble para si y los coherederos que refiere, por lo cual, la falta de legitimación activa para ejercer la acción reivindicatoria del artículo 26 del Decreto Ley N°2.695 resulta evidente, encontrándose en consecuencia el fallo que se revisa, ajustado a derecho, razón por la cual la sentencia objeto del recurso no ha incurrido en los errores que se le atribuyen y, por ello, el arbitrio de casación en el fondo debe ser desestimado.
Y visto además lo dispuesto en el artículo 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la parte demandante, en lo principal y primer otrosí respectivamente de su presentación de veintidós de noviembre de dos mil diecinueve, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel, de cinco de noviembre del mismo año.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro señor Juan Eduardo Fuentes Belmar.
Rol 36.744-2019
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P., Sr. Rodrigo Biel M. y Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos G. y Sr. Diego Munita L.
No firma el Abogado Integrante Sr. Lagos, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por ausencia.