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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 27690-202012 jul 2021
Fecha
12 de julio de 2021
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Carga de la prueba
Carátula
nombre reservado con nombre reservado de Propiedades E.I.R.L.
Corte de origen
C.A. de Concepción, Rol 1569-2019
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Concepción, Rol 6078-2016
Ministros
Arturo Prado Puga, Carolina Coppo Diez, Mauricio Silva Cancino, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rosa Egnem Saldias
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1698, 1700, 1702
Código de Procedimiento Civil: arts. 346, 384, 785
Descriptores
Carga de la prueba · Incumplimiento contractual · Indemnización de perjuicios · Lucro cesante · Normas reguladoras de la prueba · Hechos de la causa · Objetos explosivos · Orden de compra · Terminación del contrato · Explotación de áridos · Prueba de la existencia de los gastos
Cita
Corte Suprema, Rol N° 27690-2020, 12 de julio de 2021, «con de Propiedades E.I.R.L.»

Texto íntegro

Santiago, doce de julio de dos mil veintiuno.

VISTO:

En estos autos tramitados ante el Primer Juzgado Civil de Concepción, Rol Nro. C-6078-2016, sobre juicio ordinario de resolución de contrato e indemnización de perjuicios, caratulados “nombre reservado con nombre reservado de Propiedades E.I.R.L.”, por sentencia de veintinueve de marzo de dos mil diecinueve, se rechazó la demanda principal y la reconvencional de término de contrato e indemnización de perjuicios.

El demandado y demandante reconvencional dedujo recurso de apelación en contra de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, por resolución de dieciocho de febrero de dos mil veinte, lo confirmó.

En contra de esta última resolución, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que la parte recurrente sostiene que la sentencia objetada ha infringido los artículos 1698, 1700 y 1702 del Código Civil; 346 N° 3 y 384 del Código de Procedimiento Civil en relación con lo establecido en los artículos 1489, 1553 y 1556 del Código Civil.

Explica que el fallo impugnado arguye una supuesta imposibilidad de valorización del lucro cesante, a pesar de que la prueba rendida al efecto por su parte, específicamente la orden de compra número 012 -de fecha 30 de agosto de 2013, que consigna el encargo a su representado de 70.000 metros cúbicos de material conglomerado roca tronada removida in situ, por un monto de $ 346.500.000-, da cuenta del perjuicio causado y permite su determinación. Afirma que ese documento contiene una oferta dirigida a su mandante y cuyo objeto era precisamente la venta de material, al que no se dio el valor que en derecho le correspondía.

De la misma manera, acusa que los jueces del fondo no dieron aplicación preferente a aquellos antecedentes que daban cuenta de la existencia del lucro cesante, daño cierto y probado, incurriendo en una errada valoración de la prueba testimonial, consistente en la declaración de nombre reservado, quien declaró en su calidad de ex contratista de la empresa SACYR y reconoció la orden de compra N° 012, a la que ya se hizo referencia.

Acusa que una correcta aplicación de las leyes reguladoras de la prueba habría llevado a los sentenciadores a determinar que la víctima del incumplimiento tenía oportunidades serias de obtener un bien aleatorio, en este caso, concretar la venta de material obtenido desde la Cantera El Peral, lo que habría permitido condenar a la contraria al pago de la indemnización solicitada por concepto de lucro cesante.

SEGUNDO: Que, para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial, es conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:

1.- nombre reservado, rentista, interpuso demanda en contra de nombre reservado Dabdoub Corredores de Propiedades E.I.R.L., solicitando se declare la resolución del contrato suscrito por las partes y se condene al demandado a pagar una indemnización de perjuicios ascendente a $ 10.000.000 por concepto de lucro cesante, más $ 50.000.000 por daño emergente, con costas.

Señala que las partes suscribieron un contrato de comercialización, administración, explotación y extracción de áridos, en virtud del cual autorizó al demandado para comercializar, administrar, explotar y extraer los áridos existentes dentro del predio de su propiedad. Sin embargo, reclama que aquel no ha cumplido su obligación de pagar la suma de $ 10.000.000, correspondiente a un anticipo que debía cancelar una vez que obtuviese las autorizaciones pertinentes, añadiendo que sólo ha solucionado en forma muy informal y fuera de todo acuerdo, sumas que no corresponden a lo pactado.

Manifiesta que el actuar de la demandada le causó un perjuicio económico cuantioso, por habérsele impedido injustificadamente y valiéndose de su propia negligencia, ejecutar el contrato suscrito, al cual siempre se estuvo en condiciones y ánimo de cumplir.

2.- El demandado contestó la demanda solicitando su rechazo y, a su vez, dedujo demanda reconvencional de término de contrato e indemnización de perjuicios.

En lo pertinente al recurso en estudio, que se refiere a la indemnización de perjuicios por lucro cesante, expone que en el mes de julio del año 2013 inició las gestiones para obtener los permisos sectoriales en materia ambiental, los que se obtuvieron en agosto del mismo año, iniciando las faenas en el mes de septiembre, previa inversión de la suma $12.340.000. En tal contexto, indica que con fecha 30 de agosto de 2013, nombre reservado (contratista y subcontratista encargado de la compra de material para las EMPRESAS SACYR en el marco de la realización de la ruta Concepción Cabrero), emitió la orden de compra N° 12, por 70.000 metros cúbicos de material, en virtud de la cual se pagaría la suma neta de $346.500.000.

Precisa que para cumplir con la entrega del material encargado era necesario efectuar tronaduras, pero la demandada reconvencional, además de exigir nuevas obras y caminos, se negó a otorgar las autorizaciones necesarias para depositar polvorines y realizar tronaduras dentro del predio, permisos que, dependiendo de él, eran absolutamente indispensables para efectuar la explotación de este. Frente a dicha negativa, acusa que no se pudo cumplir con el objeto del contrato, perdiendo la oportunidad de vender el material comprometido, lo que le causó un perjuicio por un monto aproximado de $145.250.000.

Asimismo, expone que, en el mes de agosto del año 2014, el demandado reconvencional se acercó para retomar la explotación de la cantera indicada, buscando en definitiva reflotar los negocios con SACYR, oportunidad en la que se firmaron las autorizaciones para el depósito de explosivos, permitiendo con ello obtener, de parte de la Dirección de Obras Municipales el correspondiente permiso para la instalación de almacenes de explosivos en el predio en septiembre de 2014.

Indica que, tras la preparación de las nuevas faenas, incluyendo la apertura de nuevos caminos, todo lo cual acaeció entre los meses de septiembre y diciembre del año 2014, se inició en el mes de enero del año 2015 la explotación de material de la cantera, extendiéndose la misma hasta octubre del mismo año, pero que en noviembre del año 2015, luego de que se habían efectuado nuevas negociaciones con la empresa SACYR, el demandado reconvencional negó el acceso de los camiones a la cantera, impidiendo así extraer y vender el material, razón por la que dicha empresa dejó sin efecto lo convenido, perdiéndose así una nueva oportunidad cierta de negocios. Afirma que, por lo anterior, debió efectuar negociaciones con los nuevos arrendatarios de la cantera, con quienes se acordó la compraventa de maicillo, bajando el margen de utilidad.

3.- El demandante principal y demandado reconvencional, solicitó el rechazo de la demanda indemnizatoria deducida, insistiendo en que el único incumplidor es el actor reconvencional y, por ende, está impedido pedir indemnización de perjuicios.

TERCERO: Que la sentencia recurrida confirmó, sin otros fundamentos, el fallo de primer grado que desestimó tanto la demanda principal de resolución de contrato como la reconvencional de término del mismo, reflexionando para ello que ambos contratantes procedieron en los hechos a obrar como si el contrato estuviese efectivamente terminado, pues de otra manera no se explica que el demandante mientras estaba vigente el contrato que había celebrado con la demandada, celebrara uno nuevo con un tercero que tenía el mismo objeto; y la demandada, en vez de ejercer las acciones legales que le asistían para restaurar el imperio del derecho, procedió a comprar a la nueva arrendataria el material, que conforme a su contrato, era ella quien debía extraerlo y vender directamente, aceptando así la situación fáctica antes descrita.

Refiriéndose específicamente a la demanda reconvencional de indemnización de perjuicios por lucro cesante, indica que “el monto pretendido como pérdida de ganancia se le deriva del 50% del monto a que ascendía la orden de compra emitida por nombre reservado, menos costos de producción, documento que se acompañó en el folio 54 y reconoció su emisor al declarar como testigo en folio 58.- Si bien efectivamente para determinar la ganancia neta, o sea utilidad, se debía calcular descontando al precio de comercialización el gasto de explotación, dado que en autos éste último monto tampoco se acreditó, se carece de elementos para fijar que la ganancia ascendería efectivamente a la suma pretendida, u otra mayor o menor”. Agrega que “una orden de compra es un documento emitido por el comprador al proveedor solicitando la entrega del producto o servicio que desea adquirir, debiendo detallarse en ella el precio, cantidad y otras condiciones para la entrega, pero ella no implica que efectivamente la compra se llegue a concretizar, de partida porque el proveedor puede aceptar o rechazar la orden de compra, o bien realizarse pero en términos diversos. De este modo, el sólo hecho que la demandante haya recepcionado una orden de compra, no conlleva necesariamente que la compraventa se iba realizar y en los términos solicitados, lo que hace que la pérdida de ganancia que se invoca carezca de la certeza necesaria para calificarle como un lucro cesante indemnizable”.

Concluye que en la especie “faltan en la especie elementos que permitiesen formarse convencimiento acerca de que la demandante haya efectivamente padecido el lucro cesante cuya indemnización solicita, y el monto a que éste ascendería, no pudiendo tampoco obviarse que cualquier tipo de ganancia o mayores costos está sujeta a contingencias, y no puede pretenderse que la utilidad o pérdida obtenida en un período de tiempo, mantenga su vigencia en forma interrumpida y constante, y todo daño para que sea indemnizable requiere ser cierto”.

CUARTO: Que para un adecuado análisis de los errores de derecho invocados por el recurrente de casación cabe tener presente que la cita de las disposiciones legales denunciadas, expuestas previamente en el motivo primero y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, tienen por objeto sustentar que dichas infracciones se habrían cometido por los jueces del fondo al no tener por acreditado, a través de la prueba documental y testimonial rendida en autos, que el incumplimiento en que incurrió el demandado reconvencional irrogó al actor reconvencional un perjuicio por concepto de lucro cesante consistente en la privación de ganancias ascendente al 50% del monto de la orden de compra emitida por nombre reservado.

QUINTO: Que, conforme a lo razonado precedentemente, cabe pronunciarse respecto de la denuncia de infracción de leyes reguladoras de la prueba.

Debe consignarse, como lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, que se entienden vulneradas las normas reguladoras de la prueba, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere.

Se ha repetido que ellas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes.

SEXTO: Que, de acuerdo a lo señalado, corresponde, desde luego, desestimar el capítulo del recurso fundado en la infracción del artículo 1698 del Código Civil, toda vez que esta norma se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que a la luz de los antecedentes y de lo hasta aquí asentado, no ha acontecido.

En efecto, en la especie los jueces estimaron que la carga de acreditar la existencia y monto del lucro cesante reclamado, recaía en el demandante reconvencional y, en tal sentido, concluyeron que este litigante no cumplió con ese deber. Es así como consideraron que, a través de la prueba documental y testimonial rendida por dicho litigante, no se logró acreditar que el demandante reconvencional haya efectivamente padecido el lucro cesante que solicita y el monto a que éste ascendería.

SÉPTIMO: Que, asimismo, cabe rechazar el recurso en cuanto está fundado en la infracción de los artículos 1700, 1702 del Código Civil y 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que del análisis del fallo recurrido se colige que los jueces del fondo no desconocieron el valor de un instrumento público, ni negaron el carácter de escritura pública a los documentos privados reconocidos por la parte a quien se oponen o que se han mandado tener por reconocidos en los casos y con los requisitos prevenidos por la ley, ni tampoco han desconocido el valor probatorio que ellos pudieran tener, debiendo considerarse, además, que el propósito final de las argumentaciones que vierte el recurrente a ese respecto para expresar el error de derecho que atribuye a la sentencia recurrida consiste en promover que se lleve a cabo por esta Corte una nueva valoración de las probanzas, distinta de la ya efectuada por los jueces del mérito, actividad que resulta extraña a los fines de la casación en el fondo.

En efecto, lo que reprocha el impugnante fue no haberse ponderado adecuadamente la orden de compra N° 12, de fecha 30 de agosto de 2013, emitida por nombre reservado, la que a su juicio daría cuenta de un daño cierto y real, lo que fue descartado por los sentenciadores, quienes sí valoraron tal antecedente pero estimaron que “el sólo hecho que la demandante haya recepcionado una orden de compra, no conlleva necesariamente que la compraventa se iba a realizar en los términos solicitados, lo que hace que la pérdida de ganancia que se invoca carezca de la certeza necesaria para calificarle como un lucro cesante indemnizable”, agregando que tampoco se probaron los gastos de explotación que correspondían descontar al precio de comercialización. En consecuencia, no es efectivo que los sentenciadores hayan desconocido la prueba rendida o le hayan dado un valor diverso al que establece la ley, ya que lo que se reclama no es más que una valoración distinta de la misma.

OCTAVO: Que en relación a la alegación concerniente a la errada ponderación de la prueba testimonial rendida en autos y a la consecuente denuncia de infracción al artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, se debe indicar que la apreciación de la prueba testimonial, entendida como el análisis que efectúan de ella los sentenciadores de la instancia para establecer cada uno de los elementos que consagra el legislador para regular su fuerza probatoria, queda entregada a dichos magistrados y escapa al control del tribunal de casación.

NOVENO: Que, no habiéndose establecido la infracción de leyes reguladoras de la prueba, resulta que las acusadas transgresiones en que habrían incurrido los jueces del fondo sólo persiguen desvirtuar -mediante el establecimiento de nuevos hechos- los supuestos fácticos fundamentales asentados por aquéllos. Lo anterior significa que con los medios de justificación invocados por el demandante reconvencional no se acreditaron los presupuestos en que éste sustentó su pretensión indemnizatoria, especialmente el lucro cesante por un monto de $ 145.250.000.

Los hechos establecidos por los jueces del grado resultan ser inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, desde que han sido asentados con sujeción al mérito de los antecedentes, y con las probanzas aportadas por las partes, todo ello en uso de sus facultades exclusivas.

DÉCIMO: Que en armonía con lo anteriormente razonado cabe concluir que los yerros denunciados en relación a las normas sustantivas aludidas en el recurso deben ser necesariamente desoídos, toda vez que el reproche formulado a su respecto ha sido construido como consecuencia de las contravenciones que acusa con miras a desvirtuar los hechos establecidos, argumentación esta última que ha sido desestimada, de modo tal que tampoco puede el recurso prosperar en lo que toca a aquellas disposiciones.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Jorge Montecinos Araya, en representación del demandado y demandante reconvencional, en contra de la sentencia de dieciocho de febrero de dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Ministra Sra. Rosa Egnem Saldías.

Rol N° 27.690-2020.-