Derecho a la acción
- Fecha
- 19 de julio de 2021
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 8727-2018
- Primera instancia
- 13º Juzgado Civil de Santiago, Rol 25527-2015
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Juan Muñoz Pardo, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- Arturo Prado Puga
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 152
- Descriptores
- Derecho a la acción · Sanción · Abandono del procedimiento · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Resolución que recibe la causa a prueba · Interpretación restrictiva · Privilegio de pobreza · Expediente · Acción de cumplimiento de contrato · Solicitud de desarchivo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 16899-2019, 19 de julio de 2021, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 16899-2019
- Casación en la forma y en el fondo Derecho a la acción 19 jul 2021
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, diecinueve de julio de dos mil veintiuno.
Al folio N° 206359: estese al mérito de autos.
Visto:
En estos autos Rol N° 16899-2019 sobre cumplimiento forzado de contrato, por resolución de quince de junio de dos mil dieciocho, escrita a fojas 166, el 13º Juzgado Civil de Santiago acogió el incidente de abandono del procedimiento promovido por el demandado nombre reservado.
Apelada dicha decisión por la actora, la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por sentencia de diecinueve de marzo de dos mil diecinueve que se lee a fojas 213 la confirmó con nuevos fundamentos.
En contra de esta última determinación, la actora dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma:
Primero: Que el arbitrio de nulidad formal denuncia que el fallo incurre en el vicio contenido en el cuarto numeral del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, aseverando que se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal pues la demandada alegó que desde la fecha en que fue notificada, hacia atrás, se cumpliría el plazo de 6 meses desde la última gestión útil y pronunciándose sobre tal reclamación la Corte de Apelaciones declara expresamente que la resolución del 28 de noviembre de 2017 sí recayó en gestión útil; pese a ello, acoge el incidente de abandono del procedimiento aludiendo a un período anterior, que no fue invocado por el demandado, aquél transcurrido entre el 22 de mayo de 2017 y el 28 de noviembre de 2017.
Afirma que dicho vicio ha influido en lo dispositivo ya que se ha declarado un abandono del procedimiento que resulta improcedente.
Segundo: Que en relación con el vicio que se invoca en el recurso de nulidad formal, esto es, la ultra petita, este tribunal ya ha establecido que aquélla se configura cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera su contenido, cambiando su objeto o modificando su causa de pedir.
Corresponde entonces dilucidar si, en la especie, en el fallo reclamado que confirma la sentencia de primera instancia y hace lugar al incidente de abandono del procedimiento existe un desajuste entre lo resuelto y los términos en que las partes formularon sus pretensiones.
Tercero: Que para los efectos recién señalados, ha de considerarse que con fecha 28 de mayo de 2018 el demandado nombre reservado solicitó se declarara abandonado procedimiento, arguyendo expresamente -según se lee a fojas 148- que la última resolución recaída en gestión útil fue la de 22 de mayo 2017, que recibió la causa a prueba; señalando que las posteriores presentaciones formuladas por la actora, consistentes en solicitudes de desarchivo no son útiles, pues por sí solas no son aptas para proseguir con la tramitación del proceso. De igual forma, aseveró que tampoco la notificación de dicha parte tuvo la virtud de renovar el procedimiento, pues para ello se requería notificar la interlocutoria de prueba a todas las partes del juicio, lo que acaeció recién en mayo del año siguiente, ya vencido el plazo de 6 meses contemplado en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
El fallo de primer grado, luego de precisar, de manera preliminar, que lo que corresponde examinar es la utilidad de las diligencias realizadas con posterioridad a la resolución que recibió la causa a prueba, sostuvo que tal utilidad no aparecía en ninguna de las gestiones, pues el desarchivo es una diligencia de mera tramitación que carece de trascendencia para dar curso progresivo a los autos y la notificación de la interlocutoria de prueba solo a una de las partes del pleito no produce el efecto de hacer avanzar el proceso hacia el estado de quedar en estado de dictarse sentencia, dado que al tratarse de un término común requiere la notificación de todas las partes. Concluyó así que desde la última resolución recaída en gestión útil -22 de mayo 2017- hasta la presentación del incidente, transcurrió el lapso de inactividad procesal que sanciona el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, el tribunal de alzada confirmó en cuanto al fondo la anterior decisión, teniendo únicamente presente que, de acuerdo al mérito de autos, de autos que la resolución interlocutoria que recibió la causa a prueba se dictó el día 22 de mayo de 2017, y que el tribunal tuvo por notificada a la parte demandante de esa decisión el 28 de noviembre del mismo año, es decir, fuera del término legal previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, reflexionó, aun cuando la notificación de una de las partes es útil para la prosecución del juicio por el efecto previsto en el artículo 319 del Código de Procedimiento Civil, en este caso el escrito ingresado por la parte demandante no tiene la virtud, por sí solo, de interrumpir el referido plazo, por cuanto el tribunal tuvo a la parte por expresamente notificada con fecha 28 de noviembre de 2017.
Cuarto: Que del mérito de los antecedentes del proceso y del examen que determina la procedencia de la impugnación entre los extremos que señala la doctrina, esto es, acción y excepción o defensa y lo decidido, surge que no existe discordancia alguna entre lo pedido por el demandando al formular el incidente de abandono del procedimiento y lo concedido en el fallo, pues lo dictaminado y sus fundamentos se enmarcan dentro del contorno de la materia discutida, resolviendo el asunto sometido a su decisión de acuerdo a las circunstancias de hecho y de derecho planteadas por las partes y conforme al mérito de lo obrado en el expediente, sin extralimitarse en el ejercicio de las atribuciones que les son propias, en tanto les fueron otorgadas por los litigantes en los escritos pertinentes.
Quinto: Que, de esta forma, al resultar evidente que la litis ha sido decidida asilándose en los argumentos planteados precisamente por los mismos litigantes, el recurso de casación en la forma no puede prosperar.
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo:
Sexto: Que la recurrente denuncia que la sentencia impugnada infringe el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil al haber acogido el incidente de abandono del procedimiento, soslayando que por una actuación exclusiva del tribunal, no contemplada en la ley, luego de pronunciada la resolución que recibió la causa a prueba el expediente fue enviado al archivero judicial antes de transcurrir el plazo de seis meses, lo que obligó a su parte, al tratarse de un expediente tramitado materialmente, a obtener el desarchivo para estar en condiciones de practicar las diligencias pendientes, gestión en la que incluso debió insistir, dada la renuencia del tribunal a pronunciarse sobre la primera solicitud de desarchivo y una vez logrado esto, de inmediato se dio por expresamente notificado del auto de prueba, única gestión que dependía de su sola voluntad e instó luego por la notificación de cada uno de los demandados, la que sólo obtuvo con fecha 16 de mayo de 2018, arguyendo que en ello influyó que, al gozar su parte de privilegio de pobreza, la diligencia, exenta de pago, quedó entregada al arbitrio y voluntad de los receptores judiciales
Explica que su parte solicitó el desarchivo del expediente en dos ocasiones, ambas con anterioridad al transcurso de los seis meses contados desde la resolución que recibió la causa a prueba y con el propósito evidente de que se notificara a las partes dicha resolución. Luego, agrega, se dio por expresamente notificado de la referida interlocutoria, también antes de transcurridos seis meses desde tal resolución y entre esta notificación y la siguiente, acaecida el 16 de mayo de 2018, tampoco transcurrieron seis meses de inactividad procesal.
Adiciona que atento el cúmulo de actuaciones desplegadas por su parte, no es posible atribuirle una negligencia que amerite imponerle la sanción de declarar abandonado el procedimiento, pues en caso alguno ha demostrado desinterés en la prosecución del juicio o exhibido una pasividad culpable sino, muy por el contrario, dentro de sus posibilidades, ha instado por dar permanente curso progresivo a los autos.
En otro orden de ideas, denuncia que el tribunal de alzada incurrió en un manifiesto error de derecho al estimar que su parte sólo se tuvo por notificada de la interlocutoria de prueba con fecha 28 de noviembre de 2019, desconociendo el efecto de la notificación tácita, previsto en el artículo 55 del Código de Procedimiento Civil, tornando dicha gestión en un acto dependiente de la aquiescencia de la judicatura, pese a que la norma citada dispone en su parte pertinente que “aunque no se haya verificado notificación alguna o se haya efectuado en otra forma legal, se tendrá por notificada una resolución desde que la parte a quien afecte haga en el juicio cualquiera gestión que suponga conocimiento de dicha resolución, sin haber antes reclamado la falta o nulidad de la notificación”, de lo que se sigue que se debió tener por notificada a su parte desde el momento en que presentó la solicitud en tal sentido, no desde que ella fue proveída por el tribunal.
Séptimo: Que para una adecuada resolución del asunto, resulta conveniente consignar los siguientes antecedentes del proceso:
a.- Por resolución de 22 de mayo de 2017 se recibió la causa a prueba.
b.- El 18 de octubre de 2017 se ordena el archivo de los antecedentes.
c.- El día 26 del mismo mes y año la parte demandante solicita desarchivo de la causa.
d.- Con fecha 2 de noviembre de 2017 reitera la petición de desarchivo.
e.- Por resolución de 6 de noviembre del mismo año se accede a la solicitud.
f.- El 16 de noviembre el demandante presenta un escrito dándose por expresamente notificado de la resolución que recibió la causa a prueba.
g.- Por resolución de 28 de noviembre de 2017 el tribunal provee: “como se pide, téngase por notificado a la parte demandante del auto de prueba con esta fecha.”
h.- El día 16 de mayo de 2018 se notifica al demandado nombre reservado de la resolución que recibió la causa a prueba.
i.- A través de escrito de 23 de mayo de 2018 el demandado nombre reservado solicita el abandono del procedimiento.
Octavo: Que los jueces del tribunal de alzada en el caso de autos estimaron que se cumplen las exigencias legales para decretar el abandono del procedimiento, toda vez que las actuaciones invocadas por la parte demandante consistentes en las solicitudes de desarchivo no constituyen una gestión útil para dar curso progresivo a los autos y la notificación del auto de prueba a la actora se verificó en una época posterior al lapso de 6 meses contemplado en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia –razonaron- entre la última resolución recaída en gestión útil para dar curso progresivo a los autos, pronunciada el 22 de mayo de 2017 y la notificación de ésta a la demandante, acaecida el 28 de noviembre de 2017, transcurrió el plazo para decretar el abandono del procedimiento promovido por uno de los demandados.
Noveno: Que conforme a lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento se encuentra abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos. Puede afirmarse que se habrá cesado en la tramitación del juicio si existiendo la posibilidad de que las partes del proceso realicen actos procesales útiles a la prosecución del mismo, omiten toda gestión o actuación tendientes a permitir que se llegue al estado de sentencia. Es decir, el abandono del procedimiento constituye una sanción para el litigante que por su negligencia, inercia o inactividad detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde.
Décimo: Que para resolver, primeramente es necesario recordar que la notificación es una actuación judicial efectuada en la forma establecida por la ley y que tiene por finalidad dar eficacia a las resoluciones judiciales, comunicarlas a las partes o a terceros interesados. Tal como sostiene el recurrente, la notificación tácita, prevista en el artículo 55 inciso primero del Código de Procedimiento Civil, consiste en un acto procesal que por su naturaleza suponga el conocimiento del contenido de la resolución, lo que justifica dar por logrado el fin de la comunicación y eficacia de los actos judiciales, en el mismo momento de la realización del acto procesal de parte, sin que resulte necesario -a diferencia de lo que ocurre con la notificación ficta contemplada en el inciso segundo del mismo artículo- que se dicte una resolución que tenga a dicha parte por notificada. Por ende, ha de tenerse como una circunstancia indubitable, para los efectos de computar el plazo de abandono, que el demandante se notició de la interlocutoria de prueba el día 16 de noviembre de 2017.
Undécimo: Que, a continuación, se debe tener en consideración que, tal como se consignó precedentemente en el fundamento tercero de este fallo, de lo obrado en autos consta que se recibió la causa a prueba por resolución de 22 de mayo de 2017 y que se dispuso el archivo de los antecedentes el 18 de octubre del mismo año, esto es, antes de que transcurrieran los seis meses de inactividad. Así, sólo se logró contar con el expediente en el tribunal con posterioridad al 6 de noviembre de 2017, ocasión en que el tribunal accedió al desarchivo.
Lo anterior es trascendente, puesto que para practicar cualquier actuación en el proceso se requería contar materialmente con el expediente, el que anticipadamente había sido enviado al archivo judicial, circunstancia que obviamente tornaba necesario su desarchivo a fin de proseguir la tramitación de la causa.
Duodécimo: Que, en consecuencia, resulta claro que las solicitudes de desarchivo de 26 de octubre y 6 de noviembre de 2017 –antes de que hubieren transcurrido los seis meses contados desde el 6 de julio del mismo año- deben considerarse, en este caso en concreto, un acto útil para dar curso progresivo a los autos, desde que, al tratarse de un expediente material, el desarchivo resultaba indispensable para que se verificara la siguiente actuación, cual es que se notifique el auto de prueba, satisfaciendo los parámetros del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, pues es evidente que no pudo estar motivada por otro interés que el arribar con posterioridad a un estado procesal apto para la decisión de la pretensión contenida en la demanda.
Aclarado lo anterior resulta que la resolución dictada el 6 de noviembre de 2017, a través de la cual se cursó el desarchivo, debe ser considerada como una resolución recaída en diligencia útil, que incide en el cómputo del plazo de abandono del procedimiento.
Décimo Tercero: Que, por otra parte, tampoco puede soslayarse que la notificación expresa de la resolución que recibe la causa a prueba por la parte demandante, constituye una gestión útil que tiene la virtud de interrumpir el plazo de seis meses previsto en el artículo 152 del Código de procedimiento Civil.
En efecto, el abandono del procedimiento es una sanción procesal cuyos efectos perjudiciales recaen sobre el demandante que ha ejercido la acción que determina la sustanciación del juicio. En este sentido y, en cuanto sanción, las normas que regulan este incidente especial han de ser interpretadas y aplicadas restrictivamente, lo que, entre otros aspectos significa que no es permitido al intérprete adicionar otros presupuestos de procedencia de la sanción que él o los expresamente indicados en la ley.
Décimo Cuarto: Que el derecho a la acción está amparado constitucionalmente desde que se provee, para la protección de los derechos e intereses legítimos, la tutela referida al ejercicio de la acción en el marco de un debido proceso. Pero más allá de eso, la tutela judicial efectiva de los derechos de las personas trasciende al mero ejercicio de la acción y el inicio del procedimiento destinado a que aquélla sea sustanciada; la efectividad en la protección cubre también el espectro de que sea totalmente tramitado el proceso, se obtenga una sentencia definitiva que decida el conflicto, y que la misma se pueda cumplir. Bajo esta mirada del derecho a la acción y a la sustanciación integral del proceso para obtener la decisión judicial definitiva y ejecutarla, vuelve a cobrar relevancia la excepcionalidad de las sanciones procesales que impiden la prosecución del juicio, y, el imperativo de interpretar restrictivamente las normas que las consagran.
Es en relación a los límites en el ejercicio de la acción que el profesor Alejandro Romero Seguel en su libro “Curso de Derecho Procesal Civil”, tomo I, pág. 69, ha expresado que: “Se podría decir que en relación al ejercicio de este derecho existe como pauta rectora el principio “pro actione” en virtud del cual los órganos judiciales deben interpretar los diferentes requisitos y presupuestos procesales de un modo más favorable con el derecho constitucional a obtener la protección judicial de los derechos, debiendo rechazarse in limine litis las tesis rígidas o formalistas que puedan privar a las personas de obtener una tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses legítimos”.
Décimo Quinto: Que, en consecuencia, no pueden ser considerada inocua o inútil la actuación relacionada con la notificación de la interlocutoria de prueba al demandante, toda vez que ante la supresión hipotética de esta actuación, el periodo probatorio no hubiese podido comenzar a correr. Es evidente que para contemplar una “última notificación a las partes” ha debido mediar “una primera”, siendo del caso que no existe exigencia legal en orden a que todas las partes del juicio deban ser notificadas coetánea o simultáneamente de la resolución ya comentada.
En el contexto antes descrito, no existe motivo fundado para asignar el carácter de útil únicamente a la última notificación, desde que cada notificación del auto de prueba genera por sí misma el efecto de procurar la prosecución del juicio no evidenciándose, por ende, inactividad de las partes que deba ser sancionada. Lo contrario implicaría asumir que el legislador ha determinado que el auto de prueba deba ser notificado a todas las partes del juicio, cualquiera sea su número, en el plazo fatal de seis meses, sanción que en modo alguno contempla la regulación normativa del proceso civil.
Décimo Sexto: Que, así las cosas, ha quedado de manifiesto que los sentenciadores de alzada, al declarar el abandono del procedimiento, se han apartado de la hipótesis que responde a los elementos basales que cimentan esa figura jurídica, puesto que no alcanzó a completarse el plazo de seis meses que el legislador contempla para tal efecto, pues debe entenderse por “gestión útil” toda presentación que tenga por objeto llevar a cabo cualquier trámite o diligencia del proceso que sirva para dar curso progresivo a los autos, impulsando el proceso hacia la sentencia definitiva.
Décimo Séptimo: Que, por consiguiente, no habiéndose paralizado el procedimiento establecido en la ley, los sentenciadores de segundo grado al declarar su abandono en una situación no autorizada, han incurrido en error de derecho, vulnerando lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, transgresión que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado, por lo que debe acogerse el recurso de casación intentado por el demandante.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo que disponen los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma y se acoge el recurso de casación en el fondo deducidos en lo principal y primer otrosí de la presentación de fojas 216 contra la sentencia de diecinueve de marzo de dos mil dieciocho, escrita a fojas 213, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista pero separadamente.
Acordado con el voto en contra del Abogado Integrante señor Gómez, quien fue del parecer de rechazar el recurso de nulidad intentado sobre la base de las siguientes consideraciones:
1.- Que, como se advierte, la institución jurídica del abandono del procedimiento constituye una sanción para la inactividad de las partes en un proceso judicial, la cual sólo puede hacerse efectiva mediante solicitud del demandado. Sus exigencias básicas consisten en que todas las partes que figuran en el juicio hayan cesado en su prosecución y, además, que la falta de actividad se prolongue durante seis meses.
2.- Que, a juicio de este disidente, la sentencia recurrida aplica correctamente la normativa que regula esta materia. En efecto, tal como ha venido sosteniendo reiteradamente esta Corte –Roles N° 32.083-2014, N° 32.444-2014, N° 3006-2015 y N° 26.925-2015, por citar los fallos más recientes- la notificación de la interlocutoria de prueba al demandante, en este caso mediante su presentación de 16 de noviembre de 2017, no pudo por sí sola interrumpir el plazo de seis meses exigido para que opere el abandono del procedimiento, toda vez que el término probatorio es común, de manera que para que éste se inicie es necesario que la aludida resolución se notifique a todas las partes que intervienen en el juicio.
Por las mismas razones, tampoco es posible atribuir el referido efecto interruptivo a las presentaciones en que se solicita el desarchivo de los antecedentes, toda vez que, más allá de la circunstancia de haberse archivado la causa antes de que transcurriera el plazo de seis meses, lo cierto es que la parte demandante ha sido negligente en la tramitación de los presentes autos, pues una vez recepcionados materialmente los autos, no ejecutó diligencias inmediatas con miras a notificar a la parte demandada, dejando transcurrir, desde el 28 de noviembre de 2017, más de cinco meses sin practicar la referida notificación.
Por consiguiente, es dable atribuir a la parte demandante falta de diligencia, inacción e inactividad, que es precisamente la conducta sancionada con el instituto del abandono del procedimiento.
3.- Que, asentado lo anterior, se debe enfatizar que, vencida la etapa de discusión, procedía avanzar hacia la fase de recepción de la prueba, cuya apertura sólo se inicia con la notificación a las partes de la resolución que recibe la causa a prueba, por lo que cabe resaltar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto dispone que las resoluciones judiciales producen efectos en virtud de la notificación hecha con arreglo a la ley, el único acto que manifiesta inequívocamente la voluntad de las partes de continuar el juicio es la notificación de la mencionada resolución a todas ellas, iniciando la etapa probatoria que dé curso progresivo a los autos, de modo que la notificación de la interlocutoria de prueba al demandante no constituye una actuación útil en los términos del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, pues era necesaria la notificación a la parte demandada de dicha resolución, requisito indispensable para dar comienzo al término probatorio.
4.- Que, la notificación a la que se ha venido aludiendo queda comprendida en la esfera del impulso procesal de parte, precisamente la actora, quien no se encontraba eximida de la carga de instar para que ella se materializara y dejar la causa en estado de proseguir con la etapa de prueba en que la había puesto el tribunal. Por consiguiente, lo esperable era que el demandante efectuara todas las gestiones conducentes a cumplir con la medida decretada por el tribunal, en este caso, notificar por cédula a su contraparte a fin de que el término probatorio pudiera empezar a regir.
En otras palabras, para continuar con las diligencias y actos propios del período de prueba era preciso que se notificara también a todos los demandados, gestión que se practicó una vez transcurridos los seis meses a que se refiere el artículo 152 antes citado, contados desde la dictación de la respectiva resolución el 22 de mayo de 2017, razón por la que no se puede atribuir error de derecho a los sentenciadores de segundo grado al decretar el abandono del procedimiento.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro señor Prado y de la disidencia, su autor.
Rol Nº 16.899-2019.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr. Arturo Prado P., Sr. Juan Manuel Muñoz P. y Abogados Integrantes Sres. Diego Munita L. y Rafael Gómez B.
No firma el Abogado Integrante Sr. Gómez no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.