Capacidad económica
- Fecha
- 20 de julio de 2021
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado Explotacion Agricola Empresa Individual Responsabilidad Ltda. O Ceba con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de La Serena, Rol 432-2018
- Primera instancia
- 3º Juzgado de Letras de Coquimbo, Rol 938-2015
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Dobra Lusic Nadal, Juan Fuentes Belmar, Mauricio Silva Cancino, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- Dobra Lusic Nadal
- Descriptores
- Capacidad económica · Condonación · Legitimación activa · Normas reguladoras de la prueba · Nulidad absoluta · Precio · Presunción · Simulación · Hijos · Lesión enorme · Compraventa · Hechos de la causa · Bien inmueble
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 14658-2019, 20 de julio de 2021, «Explotacion Agricola Empresa Individual Responsabilidad Ltda. O Ceba…»
Texto íntegro
Santiago, veinte de julio de dos mil veintiuno.
VISTOS:
En estos autos Rol C-938-2015, seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de Coquimbo, sobre juicio ordinario de simulación, nulidad absoluta y rescisión por lesión enorme, caratulados “nombre reservado Explotación Agrícola Empresa Individual de Responsabilidad Limitada con nombre reservado”, por sentencia escrita a fojas 681 y siguientes, de fecha ocho de enero de dos mil dieciocho, se acogió la acción de simulación, nulidad del contrato y rescisión por lesión enorme deducida en el primer otrosí de la demanda, declarando:
1) Que es simulado y nulo absolutamente el contrato de compraventa celebrado entre nombre reservado y nombre reservado por escritura pública de fecha 06 de noviembre de 2013 y, en consecuencia, se ordena cancelar la inscripción conservatoria a nombre de nombre reservado, de fojas 8032 Nº 4535 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Copiapó del año 2013, recobrando vigencia la inscripción que la antecede, que corresponde a la inscrita a fojas 6146 Nº 3728 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Copiapó del año 2012, a nombre de nombre reservado;
2) Que se rescinde por lesión enorme el contrato celebrado entre la empresa nombre reservado Explotación Agrícola E.I.R.L. y nombre reservado, otorgado por escritura pública de fecha 5 de julio de 2012, y se ordena la cancelación de la inscripción de fojas 6146 Nº 3728 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Copiapó del año 2012, recobrando vigencia la inscripción anterior, que corresponde a la inscrita a fojas 3898 Vta. N° 2598 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Copiapó del año 2009, a nombre de la empresa nombre reservado Explotación Agrícola E.I.R.L.;
3) Que la rescisión declarada se hará efectiva al 5° día de ejecutoriado este fallo, si la compradora doña nombre reservado, no consigna en la cuenta corriente del tribunal el saldo de precio para alcanzar el justo precio de $ 282.865.230.
Los demandados apelaron en contra del fallo de primer grado y una sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, por resolución de trece de marzo de dos mil diecinueve, que se lee a fojas 791, lo confirmó.
En contra de esta última decisión, los demandados deducen recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de casación en el fondo denuncia que el fallo impugnado ha quebrantado, primeramente, los artículos 1682 y 1683 del Código Civil. Luego de transcribir las normas que acusa infringidas y conceptualizar el instituto de la nulidad absoluta, asevera que de los antecedentes de la causa se desprende que el fallo censurado declara la nulidad absoluta de un contrato celebrado válidamente, donde no hay objeto ni causa ilícita, que cumple con todas las formalidades legales y fue otorgado por personas capaces y que, por ende, no adolece de vicio alguno. Concluye, en este apartado, que la infracción de ley se produce al declarar nulo absolutamente un contrato celebrado por escritura pública sin tener el tribunal la facultad para hacerlo, por cuanto no exhibe vicios.
Enseguida, el arbitrio acusa conculcado el artículo 1712 del Código Civil. Refiere que el tribunal ha dado por establecida la simulación a través de presunciones judiciales, sin embargo una de las bases de este medio de prueba, mediante el cual se presume la falta de sinceridad de las declaraciones de los demandados, es completamente errónea, pues se señala que el comprador nombre reservado tenía 18 años al momento de la compraventa cuestionada, lo que a criterio del tribunal “impide considerar dentro de la normalidad la posibilidad de haber ahorrado la suma de $10.000.000”. Sin embargo, nombre reservado nació el 2 de marzo de 1985 y por ende a la fecha de la compraventa tenía 28 años, contando con capacidad de trabajar y ahorrar para pagar el precio de la compraventa, lo que destruye en su totalidad la base de la presunción judicial que sirve de fundamento a la sentencia. Con ello, careciendo de base real, los demás elementos que fundamentan la construcción de la presunción judicial no tienen sustento verdadero y ello deja ver que no son efectivas las circunstancias alegadas en la demanda, pues los demandados, en el contrato de compraventa cuestionado, manifestaron en forma clara, libre y voluntaria su intención de vender, ceder y transferir, por una parte, y la otra, de comprar, aceptar y adquirir para sí el inmueble objeto del contrato de compraventa.
Agrega que si los sentenciadores hubieran aplicado correctamente el artículo 47 del Código Civil, no habrían podido acoger la demanda de simulación, pues descartado el hecho de que el comprador tuviera 18 años, no quedan otros indicios graves que den cuenta de esta supuesta voluntad distinta a la consignada en el contrato de compraventa.
Finalmente, el recurso acusa el quebrantamiento del artículo 1893 del Código Civil, yerro de ley que se ha cometido al acoger la demanda de rescisión por lesión enorme, pues de acuerdo a la norma contravenida dicha acción sólo puede ser ejercida en la medida que el comprador conserve el dominio del bien raíz, situación que no se verifica en la especie, por cuanto se transfirió el inmueble a nombre reservado por escritura pública celebrada con fecha 6 de noviembre de 2013, inscrita en el Conservador de Bienes Raíces respectivo. Ello denota, a su vez, que la acción de simulación se basa en la expectativa de obtener la rescisión de un contrato diferente a aquél que se refiere la simulación, respecto del cual la actora no tiene la calidad de parte contratante y en consecuencia carece del interés exigido en el artículo 1683 del Código Civil, esto es, un interés pecuniario fundado en la existencia de un crédito a favor de una de las partes contratantes.
Por ende, asevera, el actor carece de legitimación activa para ejercer las acciones de autos respecto de un contrato celebrado por terceros, esgrimiéndose como único interés la sola existencia de una expectativa de requerir la declaración de existencia de un derecho.
Concluye que de haberse aplicado correctamente el precepto infringido la consecuencia habría sido rechazar la rescisión por lesión enorme, al haber sido enajenada a un tercero la cosa vendida.
Pide que se acoja el recurso, se anule la sentencia impugnada y se dicte un fallo de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes, con expresa condenación en costas.
SEGUNDO: Que, para una acertada resolución del presente arbitrio, resulta conveniente tener presente que en el primer otrosí del libelo pretensor presentado el 2 de abril de 2015 Gonzalo Oñate Miranda, abogado, en representación de nombre reservado E.I.R.L., deduce demanda de acción de simulación ilícita por falta de consentimiento, nulidad absoluta por falta de voluntad y acción de rescisión por lesión enorme en contra de nombre reservado y nombre reservado. Fundamentando su pretensión, relata -en síntesis- que nombre reservado E.I.R.L. vendió a nombre reservado, mediante escritura pública de 5 de julio de 2012 el lote o hijuela Nº5, resultante de la subdivisión de la parcela Nº16 de Nantoco, comuna de Tierra Amarilla, de una superficie de 1,66 hectáreas y cuyos deslindes especiales pormenoriza.
Explica que el precio de venta fue $45.000.000, que se encuentra muy por debajo del precio de mercado del bien, que cifra en 16.685 unidades de fomento, por lo que existe lesión enorme. Agrega que después de algo más de un año de celebrado el contrato, la demandada nombre reservado vendió el inmueble a su hijo, el demandado nombre reservado, por escritura pública de 6 de noviembre de 2013 en la suma de $27.000.000, acto absolutamente simulado, efectuado con el único propósito de eludir la acción de lesión enorme. Continúa señalando que en cuanto a la forma de pago, $10.000.000 se declararon pagados con anterioridad a la celebración del contrato, $2.000.000 se pagaron en el acto y el saldo de $15.000.000 se pagaría en cuotas mensuales de 150.000 pesos, es decir, 100 cuotas. Sin embargo, con fecha 30 de julio de 2014 la vendedora declaró que se tenía por pagado el saldo de precio, mediante escritura pública que se anotó al margen de la primitiva inscripción.
Dice que esta compraventa constituye una simulación absoluta, pues no hay una verdadera voluntad de obligarse ni de lograr los efectos jurídicos del contrato supuestamente celebrado, no hubo pago efectivo del precio, el comprador es hijo de la vendedora, el precio es abiertamente inferior al precio anterior y se persigue con la venta del inmueble sustraer el bien del patrimonio de la vendedora para evitar la acción rescisoria.
Luego de formular consideraciones doctrinarias respecto a las acciones ejercidas y citar los fundamentos de derecho en que apoya su pretensión, pide se declare la nulidad del contrato de compraventa celebrado por nombre reservado en calidad de vendedora y nombre reservado en calidad de comprador, por falta de voluntad al tratarse de un acto absolutamente simulado, así como de la tradición que le sucedió y luego se rescinda por lesión por enorme el contrato de compraventa suscrito por nombre reservado E.I.R.L. en calidad de vendedor y nombre reservado en calidad de compradora, así como la subsecuente tradición, recobrando vigencia la inscripción de dominio anterior a su nombre.
Contestando, los demandados -en aquello que interesa al recurso- primeramente cuestionaron la legitimación activa del demandante, afirmando que la acción de simulación ha sido interpuesta para el solo efecto de posteriormente obtener la rescisión, lo que deja en evidencia que su interés en la declaración de nulidad deriva de una pretensión futura e incierta que no lo habilita como legítimo contendor, pues esgrime una mera expectativa de obtener la rescisión de un contrato distinto, es decir, carece de interés pecuniario para los efectos del artículo 1683 del Código Civil.
En cuanto al fondo, negaron los hechos y manifestaron haber celebrado un contrato absolutamente válido y que surtió todos sus efectos, dando cuenta de la voluntad real de obligarse, lo que quedó demostrado con pago del precio y la entrega de la cosa. Adujeron, además, que el libelo pretensor esgrime elementos o circunstancias que son propios de la lesión enorme, no de una simulación de contrato.
TERCERO: Que de igual modo, conviene consignar los siguientes hechos de la causa establecidos por los jueces del fondo:
a) La empresa nombre reservado Explotación Agrícola E.I.R.L. vendió a nombre reservado el inmueble denominado Lote N° 4 proveniente de la subdivisión de la Parcela N° 16, sector de Nantoco, de la comuna de Tierra Amarilla, de Copiapó, en la suma de $ 45.000.000;
b) nombre reservado vendió el referido inmueble a nombre reservado, en la suma de $ 27.000.000 ;
c) Entre ambas compraventas medió un lapso inferior a 18 meses;
d) El inmueble denominado Lote 4, Nantoco, ubicado en la comuna de Tierra Amarilla, tiene un valor comercial de $429.112.890;
e) nombre reservado, nacido el 2 de marzo de 1985, es hijo de nombre reservado;
f) nombre reservado recibió una remuneración mensual aproximada de $400.000.- desde el año 2009 al año 2012;
g) nombre reservado tuvo por pagada la totalidad de las cuotas que comprenden el saldo de precio con fecha 30 de julio de 2014 pese a que a dicha época el número de cuotas devengadas eran tan solo 8 de las 100 pactadas;
h) nombre reservado ingresó a estudiar la carrera de técnico en prevención de riesgos el año 2014 y fue alumno regular de la misma hasta el año 2016.
CUARTO: Que la sentencia de primer grado, confirmada sin modificaciones por el tribunal de alzada, de manera preliminar descartó la alegación de falta de legitimación activa, razonando para ello que la acción de simulación es una acción de certeza, que tiene por objeto resguardar con mayor celo los intereses de los terceros perjudicados con el concierto de las partes que celebraron el contrato simulado y, por lo tanto, es precisamente el tercero quién está legalmente amparado por la acción en estudio, por sobre los autores del acto, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 1707 del Código Civil, que deja a salvo exclusivamente a los terceros de las consecuencias perniciosas que les generaría el otorgamiento de una contraescritura privada realizada por las partes para alterar lo pactado en una escritura pública. Por ello, el actor es legitimado activo respecto de la acción de simulación deducida. Respecto de la titularidad para deducir la acción de nulidad, hizo presente que ésta puede ser interpuesta por cualquiera que tenga interés en ello conforme al artículo 1683 del Código Civil, por lo que habiéndose alegado una situación de perjuicio patrimonial se configura el interés actual y pecuniario del actor, por lo que esta alegación también es desestimada.
QUINTO: Que, a continuación, sobre la base del sustrato fáctico ya reseñado en el motivo tercero, la sentencia de primer grado, reproducida por el fallo impugnado, construyó un conjunto de presunciones judiciales que le permitieron arribar a la conclusión de que el contrato de compraventa celebrado entre nombre reservado y nombre reservado era uno de carácter simulado, pues los demandados se coludieron para simular un falso acuerdo aparentándose una realidad tras la cual no hubo un consentimiento serio de obligarse, esto es, de cumplir con las obligaciones esenciales del contrato, específicamente, el pago del precio.
Entre los diversos indicios que tuvo a la vista para presumir la falta de sinceridad de las voluntades de los demandados, destaca primeramente el vínculo filial que une a las partes del contrato cuya simulación se pretende, para luego abordar el precio que se pactó en la compraventa celebrada entre nombre reservado y su hijo nombre reservado, inferior en 17 millones a aquél estipulado en la compraventa anteriormente celebrada entre el actor y nombre reservado, precisando que de acuerdo al informe pericial practicado en autos, el inmueble sublite tiene un valor comercial de $429.112.890.- por lo que el precio de venta del terreno de la madre a su hijo, resultó al menos 10 veces inferior al precio del avalúo comercial. Agrega, en relación a la capacidad económica de nombre reservado para solventar el precio del terreno vendido por su madre, que aquélla no aparece justificada como para tener por cierto que lo pagó íntegramente, pues sólo acreditó una remuneración mensual aproximada de $400.000.- desde el año 2009 al año 2012, sin acompañar otro antecedente que demuestre ingresos que le permitan haber enterado la suma de $ 10.000.000 que pagó anticipadamente según da cuenta el contrato, circunstancia que resulta además difícil de establecer si se considera que a la fecha de la compraventa tenía 18 años y el origen de la suma de $10.000.000 no fue justificado. Siguiendo este orden de ideas, agrega que tampoco se acompañaron antecedentes que permitieran establecer que el monto de la renta del comprador alcanzara para solventar el pago de las cuotas.
Otro indicio llamativo, asevera, está dado por la circunstancia de que la vendedora haya tenido por pagadas la totalidad de las cuotas que comprenden el saldo de precio cuando el número de cuotas devengadas era tan solo 8 de las 100 cuotas pactadas, lo que impresiona como una condonación del saldo de precio por parte de la madre a su hijo, y que parece de utilidad jurídica al evitar la posibilidad de resolución de dicho contrato.
Reflexiona en este punto que la suma de las condiciones reseñadas resultan ilustradoras para representarse la puesta en escena realizada por nombre reservado con su hijo nombre reservado, toda vez que de ellas se desprende la simple coincidencia de voluntades entre madre e hijo, pero dicha coincidencia no alcanza a constituir la realidad del consentimiento, considerando la falta de intención de uno de los contratantes de obligarse para con el otro, y a su vez la conciencia de éste último de esta circunstancia. En efecto, la forma en que se pactó el pago del precio, atenta contra la realidad del comprador, resultando irreal que haya juntado la suma de $ 10.000.000 antes de los 18 años; y por otra parte, el saldo de las cuotas se tuvo por pagado, aun existiendo 92 cuotas pendientes. De esta situación se desprende que la vendedora y madre de nombre reservado, nunca tuvo la intención que éste le pagara precio alguno. Por su parte, el comprador nombre reservado tampoco tuvo intención de pagar el precio de la venta, lo que se refleja en que éste efectivamente no se pagó.
Continuando el análisis de indicios, adiciona que la supuesta causa de la transferencia del inmueble efectuado por nombre reservado a su hijo nombre reservado tampoco se condice con la lógica, pues el alegado fundamento de la transferencia fue la intención de la madre de consolidar a su hijo, cuestión que a lo menos resulta extraño, si se considera que tenía a la fecha de la transferencia recién 18 años y empezó a estudiar al año siguiente la carrera de técnico de prevención de riesgo, que no guarda relación con el emprendimiento agrícola que habría tenido el señor nombre reservado en el inmueble objeto del juicio. Por lo demás, no se rindió prueba alguna que diera cuenta de qué se trataba dicho emprendimiento, cuál era su proyección, plazo de realización, gestiones que debería realizar dentro del terreno, y porción del terreno que ocuparía, todo lo que lleva a dudar de su existencia, más aun considerando que al año siguiente nombre reservado manifestó su intención de vender el sitio.
Concluye entonces que el cúmulo de circunstancias relativas a la gran diferencia de precio entre la primera y segunda venta, la secuencia de compraventas, el breve plazo en que se celebró una y otra, el vínculo filial entre la primera compradora y segundo comprador, la forma de pago de precio de la última compraventa, la falta de capacidad patrimonial de nombre reservado, la causa aparente de nombre reservado en realizar la transferencia, cual fue un dudoso emprendimiento del hijo, la acción deducida por el demandante en contra de nombre reservado para recuperar el bien, llevan a la necesaria conclusión que los demandados se concertaron para simular un falso acuerdo aparentando una realidad tras la cual no hubo un consentimiento serio de obligarse, esto es, de cumplir con las obligaciones esenciales del contrato, específicamente, el pago del precio.
SEXTO: Que, conforme a lo consignado precedentemente, de los términos del recurso en estudio resulta evidente que las infracciones de derecho que denuncia se estructuran sobre fundamentos de hecho que difieren de los asentados por los jueces del fondo, dado que los yerros normativos desconocen aquellas circunstancias fácticas que la sentencia recurrida considera como establecidas, como es que los demandados se coludieron para simular una compraventa y que el precio de ésta no fue pagado, pues nunca existió la intención de hacerlo.
SÉPTIMO: Que, dicho lo anterior, resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y que efectuada correctamente dicha labor, habiéndose determinado éstos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de las normas atinentes al caso en estudio, ellos resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad intentada, al no haberse impugnado el fallo recurrido denunciando de manera eficaz una infracción a leyes reguladoras de la prueba.
En este sentido, conviene recordar que el recurso de casación en el fondo se caracteriza por su índole extraordinaria, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad connatural revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado, sino antes que ello, se trata de un arbitrio de derecho, pues la resolución del mismo debe limitarse en forma exclusiva a la evaluación de la aplicación de la ley en la sentencia que se intenta invalidar, respetando los hechos que vienen dados en el fallo, que habrán sido fijados soberanamente por los jueces sentenciadores. En tal escenario, por disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos y de todos los presupuestos fácticos previos en que se apoya la decisión que se revisa, escapan al conocimiento del tribunal de casación.
Sólo en forma excepcional, es posible conseguir la alteración de los hechos asentados por los tribunales de instancia en caso de que la infracción de ley que se denuncia en el recurso responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, las que se entienden vulneradas cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley le asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley le diere.
En este punto, el recurrente se ha limitado a acusar la contravención del artículo 1712 del Código Civil, denuncia que será abordada a continuación, debiendo resolverse, primeramente, si a tal norma se le puede atribuir el carácter de reguladora de la prueba y, en tal evento, si ha sido conculcada como éste pretende.
OCTAVO: Que, tal como ha señalado reiteradamente este tribunal de casación, las leyes reguladoras de la prueba constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las probanzas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes. Por ello, no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación las decisiones de los sentenciadores basadas en disposiciones que le otorgan libertad en la justipreciación de los diversos elementos probatorios.
Tocante a la prueba de presunciones, esta Corte ha sostenido invariablemente que la construcción y determinación de su fuerza probatoria queda entregada a los tribunales de la instancia, pues son quienes deben ponderar la gravedad, precisión y concordancia que derive de las mismas, actividad que en sí misma es ajena al control de legalidad que ejerce este tribunal de casación, por encontrar su fuente en un proceso racional de esos magistrados y que, por lo general, no quedará sujeta al control del recurso de casación en el fondo.
Sin embargo, dicha conclusión no constituye un aserto único e insalvable, pues si bien los requisitos de gravedad, precisión y concordancia de las presunciones judiciales son materia que queda entregada a la sola inteligencia del juez, a su propia convicción, se ha dicho que “esta libertad de apreciación se refiere, naturalmente, a la deducción misma; pero el examen previo de los hechos probados que deben producir la convicción en uno u otro sentido, obliga en cuanto al requisito de la concordancia, al examen conjunto de tales hechos, pues sólo el estudio simultáneo puede llevar a la conclusión de que entre ellos ha existido relación de correspondencia o conformidad” (Sentencia CS de 30 de noviembre de 1955. R., t.52, sec.1ª, p.388, reiterada por sentencia CS de 30 de marzo de 2015, Rol 8733-2014).
En este mismo sentido, se ha dicho que el establecimiento de la gravedad, precisión, concordancia y suficiencia de las presunciones, siempre debe derivar de un discurrir explicitado que permita constatar - siguiéndolo igual como ha hecho el sentenciador- la lógica en la ilación de sus basamentos y conclusiones, a tal punto que lleven a persuadir acerca de una determinada verdad procesal (Sentencia CS de 24 de junio de 2014, Rol 7467-2013). En definitiva, el juez calibra los elementos de juicio sobre la base de parámetros jurídicos, lógicos y de manera fundada, apoyado en los principios que le produzcan convicción de acuerdo a la lógica y experiencia generalmente asentada. Allí, en la exteriorización de esas razones que conducen a la construcción de cada presunción, residen los factores que permiten controlar lo acertado o aceptable en su empleo para tener por justificado o no un hecho controvertido.
De igual modo, cabe señalar que mediante las presunciones judiciales, el juez “(…) logra el resultado o inducción lógica de dar por conocido un hecho que no lo era, a través de otro que sí es conocido. El hecho que proporciona las bases para el razonamiento inductivo se llama indicio o hecho básico; el desconocido, al cual se llega por operación lógica, hecho presumido o presunción (…) Para que la presunción sea admisible es necesario que el hecho básico indicio esté completamente demostrado; en otro caso habrá que probarlo y esto señala que la presunción de hecho no modifica las reglas de la carga de la prueba” (nombre reservado, “Derecho Procesal Civil” volumen I, Madrid, 1978, N°169 pp. 181-182).
De esta forma, esta Corte, si bien jamás podrá inmiscuirse en el proceso íntimo del juez para formar su convencimiento por medio de la ponderación de los elementos sobre los que asienta la presunción y de los demás antecedentes probatorios de la causa, sí se encuentra habilitada para controlar y revisar la demostración de los hechos básicos o indicios a partir de los cuales, mediante un razonamiento inductivo, se da por establecido un hecho desconocido, como también que el proceso racional empleado permita llegar a las conclusiones adoptadas de una forma lógica y natural.
NOVENO: Que, dicho lo anterior, este tribunal no puede sino reconocer que el error de hecho denunciado en este punto por el impugnante resulta ser efectivo, en tanto uno de los indicios mencionados por los juzgadores para presumir la simulación es la edad que habría tenido el comprador al momento de celebrar el contrato, la que cifra en 18 años, pese a que consigna que nació el año 1985, lo que implica que a la época de la compraventa el demandado nombre reservado tenía en verdad 28 años y no la edad que el fallo censurado le atribuye. Ahora bien, establecida tal circunstancia, debe precisarse que éste no es el único ni el principal antecedente que ha servido de base a la presunción, sino uno de múltiples indicios, pues tal como se dejó asentado mas arriba, los jueces del mérito, para presumir judicialmente la simulación, tuvieron en consideración la relación filial entre los contratantes, los bajos ingresos económicos del demandado, el precio pactado en el contrato -muy por debajo del valor comercial del inmueble y sustancialmente inferior al de la compraventa que le precedió-, la inconsistencia en cuanto a las razones esgrimidas para efectuar la venta y la circunstancia de que la vendedora dio por pagado el precio tan solo unos pocos meses después de celebrada la compraventa, pese a que el pago del saldo se pactó en 100 cuotas.
Ello deja ver que, aún prescindiendo de la edad del comprador, las presunciones construidas por los sentenciadores son graves, porque los hechos que se aducen son convincentes y concluyentes, además son precisas desde que todas ellas miran a la misma conclusión y no adolecen de ambigüedad o vaguedad, y finalmente son concordantes porque guardan relación y conexión entre sí, sin que se adviertan contradicciones que pudieran destruirlas. Todos los indicios, examinados en su conjunto, tienden de manera uniforme a establecer el hecho que ha dado origen al litigio, esto es, que nombre reservado y nombre reservado se coludieron para simular el contrato de compraventa cuestionado. Por ende, en el establecimiento de los hechos a través de la prueba de presunciones judiciales no se vislumbra contravención alguna al artículo 1712 del Código Civil, en tanto ellas cumplen con los requisitos de gravedad, precisión y concordancia contemplados en dicha norma.
DÉCIMO: Que, en consecuencia, habiéndose determinado que el fallo impugnado no ha sido dictado con infracción a las normas reguladoras de la prueba, los hechos por él asentados resultan inamovibles y definitivos para esta Corte, lo que a su vez impide dar por establecido que el fallo impugnado ha incurrido en las infracciones de las normas sustantivas que han sido denunciadas, pues tal como se ha consignado precedentemente, éstas se sustentan en hechos que difieren de los establecidos soberanamente por los sentenciadores, en tanto propugnan que el contrato de compraventa celebrado por los demandados da cuenta de una voluntad real de obligarse, por lo que surtió todos sus efectos, no es anulable y, por ende, implica que el bien raíz salió definitiva e irrevocablemente del patrimonio de la demandada nombre reservado, presupuestos fácticos que, como se dijo, fueron desvirtuados por los jueces del mérito.
UNDÉCIMO: Que en estas condiciones, solo cabe concluir que el libelo de nulidad, del modo en que fue propuesto, no resulta apto para los fines que se persiguen y debe ser desestimado sin entrar en ulteriores consideraciones.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 801 por la abogada Claudia Abufom Musa, en representación de los demandados, en contra de la sentencia de trece de marzo de dos mil diecinueve, escrita fojas 791.
Regístrese y devuélvase, con sus tomos y agregados.
Redacción a cargo de la Ministra señora Dobra Lusic Nadal.
Rol N° 14.658-2019.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr, Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., y la Ministra Suplente Sra. Dobra Lusic N. No firman la Ministra Sra. Egnem y la Ministra Suplente Sra. Lusic, no obstante haber concurrido ambas a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso la primera, y haber terminado su periodo de suplencia la segunda. Santiago, veinte de julio de dos mil veintiuno.