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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 133779-202023 jul 2021
Fecha
23 de julio de 2021
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Querella de amparo
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Concepción, Rol 869-2019
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de los Angeles, Rol 4032-2017
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Gonzalo Ruz Lártiga, Mario Gómez Montoya, María Repetto García
Redacción
Mario Gómez Montoya
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 767, 769
Descriptores
Preparación del recurso de casación en la forma · Querella de amparo · Querella de restitución · Ponderación de la prueba · Error de derecho/Influencia sustancial · Falta de preparación del recurso de casación en la forma · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
Cita
Corte Suprema, Rol N° 133779-2020, 23 de julio de 2021, «con»

Texto íntegro

Santiago, veintitrés de julio de dos mil veintiuno.

Visto:

Ante el Segundo Juzgado de Letras de Los Ángeles, en los autos Rol Nº 4.032-2017, por sentencia de veintinueve de diciembre de dos mil dieciocho, se rechazaron las querellas de restitución y de amparo interpuestas por don nombre reservado, don nombre reservado, doña nombre reservado y doña nombre reservado en contra de doña nombre reservado y don nombre reservado, con costas.

Conociendo de un recurso de apelación deducido por los querellantes, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Concepción, por decisión de ocho de octubre de dos mil veinte, la confirmó.

En contra de esta última decisión la misma parte dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, solicitando su invalidación y la consecuente dictación de la de reemplazo que describe.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

I.- Respecto del recurso de casación en la forma:

Primero: Que los recurrentes denuncian que la sentencia incurrió en la causal de nulidad formal prevista en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 4 del artículo 170 del mismo cuerpo legal.

Segundo: Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, “para que pueda ser admitido el recurso de casación en la forma es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de su falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley”.

Tercero: Que consta que la sentencia de primer grado no fue atacada por el medio de impugnación que ahora se intenta, en circunstancias que, igual a la ahora recurrida, adolecería del mismo vicio formal. De lo anterior, necesario es concluir que no se reclamó por los recurrentes oportunamente y en todos sus grados, del vicio que actualmente alegan, deduciendo los recursos pertinentes.

Cuarto: Que en razón de lo que se ha expresado el recurso de casación en la forma debe ser desestimado, al no encontrarse debidamente preparado.

II.- Respecto del recurso de casación en el fondo:

Quinto: Que se acusa la vulneración de los artículos 1, 6, 7, 19 N°s 2, 3, 7 y 24 y 76 de la Constitución Política de la República; 1 del Código Orgánico de Tribunales, 923, 924, 1698, 1699, 1700 y 1712 del Código Civil; 425 y 426 del Código de Procedimiento Civil.

Transcribe, en primer término, parte del considerando décimo del fallo de primer grado, en el párrafo que señala que “no obstante tener por establecida la posesión inscrita de ambas partes, no resulta posible determinar si los actos alegados ocurrieron el interior del terreno poseído por los querellantes, o bien, en el terreno que posee la querellada”, para luego sostener que la magistratura no señaló que “estos actos alegados fueron precisamente el despojo del cerco divisorio, y que si ella vio tumbadas estacas, es que el cerco divisorio no va por donde instalaron el nuevo cerco, sino por donde quedan vestigios del antiguo cerco, por lo que exigir especificar de modo preciso y concreto donde ocurren los actos de interferencia de retiro de cercos e instalación de cercos nuevos, por el acto perturbatorio, resulta no pertinente, ya que con el retiro del cerco divisorio, el deslinde de ambos predios ya no es material, pues no hay línea que lo señale, por lo que dicha exigencia desvirtúa lo dispuesto en el artículo 923 del Código Civil”.

Luego, en el capítulo que titula como “infracciones de normas decisorias litis”, afirma que el tribunal transgredió lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil “al alterar el onus probandi al restarle el valor de plena prueba a las inscripciones de dominio y especial de herencia, como instrumento público”. Agrega que violenta los artículos 1699 y 1700 del mismo cuerpo legal “restándole el carácter de ministro de fe al notario de la República”, ya que “el tribunal establece erróneamente que para dar lugar a las querellas posesorias debe probarse el dominio y no los actos de despojo de la posesión”.

En cuanto a la vulneración del artículo 1712 del Código Civil señala que “no obstante ser graves, precisas y concordantes -las presunciones- el juez no la aplica aun cuando reconoce que hay posesión inscrita y que no existe cerco divisorio porque hay estacas tumbadas y que hay un cerco nuevo, eso, hace presumir que hubo un acto de despojo, pero ese ejercicio no lo hace el juez y exige determinar en cuál de los predios se instaló el nuevo cerco, ya que admite tener conocimiento limitado en la materia, cuando pide que sea un perito el que dirima el asunto”.

En la sección que denomina como “infracciones de ley relativa a las leyes reguladoras de la prueba” afirma que el tribunal transgrede “los artículos 426 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículo 923, 924, 925, 1712 del Código Civil, artículo 1698 al alterar el onus probando, en relación con los artículos 1699, 1700 del Código Civil en relación a la prueba rendida y no valorada legalmente”.

Agrega que la magistratura “no valoró la prueba documental consistente en las inscripciones de dominio y especial de herencia como instrumento público al tenor de lo dispuesto en los artículos 923 y 924 del Código Civil, normas reguladoras de la prueba”.

Termina señalando que “aparece de manifiesto que no existe razón ni mérito legal que permita desatender el valor probatorio que debe dársele a los medios de prueba que obran en autos, o que permitan alterar el valor probatorio de los mismos, sin una fundamentación que justifique la determinación “defectuosa” por tener “conocimiento limitado”, o como la sentencia recurrida que se limitó a hacer una simple relación para finalmente y de manera directa emitir la confirmación del fallo de primera instancia, omitiendo cualquier otro análisis”.

Sexto: Que la sentencia estableció como hechos de la causa, en lo que interesa al recurso, los siguientes:

1°.- Los demandantes doña nombre reservado, doña nombre reservado y don nombre reservado, son poseedores de acciones y derechos del predio perteneciente a una comunidad que se singulariza en la querella, según inscripción de fojas 1175 N° 755 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Los Ángeles del año 2007;

2°.- Entre los comuneros que da cuenta la inscripción no aparece el querellante don nombre reservado, y es la parte demandada quien señaló que los derechos y acciones de aquél emanan de su calidad de heredero de doña nombre reservado, quien sí figura en la inscripción referida;

3°.- La querellada es poseedora inscrita del inmueble que figura a fojas 8341 N° 4843 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Los Ángeles del año 2010, denominado Lote A, resultante de la subdivisión del predio La Quinta, ubicado en la comuna de Antuco, y que deslinda según sus títulos, al Norte, río Laja; Sur, nombre reservado; Oriente, Lote B; y Poniente, sucesión nombre reservado;

4°.- No se determinó si los actos alegados ocurrieron al interior del terreno poseído por los querellantes, o bien, en el de la querellada;

5°.- No existe claridad acerca de la ubicación física y real de los predios que se singularizan en los títulos y querella, ni tampoco que correspondan al lugar en que se instalaron o retiraron los cercos.

Séptimo: Que el fallo de primer grado, que fue confirmado por el cuestionado rechazando las querellas de restitución y de amparo, reflexionó que no obstante haber tenido por establecida la posesión inscrita de las partes, no se probó que el despojo alegado se efectuó en el terreno cuya posesión material es ejercida por los querellantes, además de la imprecisión en relación con la ubicación de los predios que se singularizan en los títulos y en la querella.

Octavo: Que en el análisis de los vicios denunciados, cabe tener presente que el recurso de casación en el fondo, según lo dispone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, procede en contra de sentencias que se hayan pronunciado con infracción de ley y que haya influido substancialmente en su parte dispositiva. Por su parte, para que un error de derecho afecte esencialmente en lo resolutivo de una sentencia, como lo exige la ley, debe consistir en una equivocada aplicación, interpretación o falta de aplicación de aquellas normas destinadas a decidir la cuestión controvertida.

Noveno: Que, como se aprecia de los términos en que se construye el recurso de casación en el fondo, aparece estructurado al margen y, en cierta forma, en contra de los hechos establecidos en la causa, los que evidentemente se intentan alterar para los efectos de obtener una decisión diversa, esto es, el acogimiento de la querella de restitución o de la de amparo. En efecto, del tenor del arbitrio que en síntesis se ha reseñado en el motivo quinto de esta resolución, se desprende que los errores de derecho denunciados se sustentan en que se habrían rechazado las querellas no obstante haberse acreditado todos y cada uno de los requisitos de las acciones ejercidas. Sin embargo, esas circunstancias fácticas no quedaron debidamente asentadas en el proceso, es más, ni siquiera existe claridad acerca de la ubicación física y real de los predios, y, menos aún, que el despojo se efectuó en el terreno cuya posesión material es ejercida por los querellantes, ni cuáles fueron, con precisión, tales actos.

Octavo: Que este tribunal ha señalado con anterioridad que el establecimiento de los presupuestos fácticos es una facultad privativa de la judicatura de la instancia, la que en general no admite revisión por este medio, a menos que se haya denunciado la infracción de normas reguladoras de la prueba. Es necesario tener presente que el objeto del recurso de casación en el fondo se circunscribe a la revisión y análisis de la legalidad de la sentencia, es decir, a la correcta aplicación del derecho, sobre la base de los hechos tal y como soberanamente los ha dado por probados el tribunal del grado en uso de las facultades que son de su exclusiva competencia.

Noveno: Que se debe tener presente que la vulneración de las normas que se denominan reguladoras de la prueba, se verifica, según lo ha señalado esta Corte de manera reiterada, cuando se altera la carga probatoria, se desatienden pruebas que la ley admite o se aceptan aquéllas que rechaza, o se desconoce el valor probatorio que la ley le asigna de manera obligatoria a determinados medios de prueba.

Se ha repetido que constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que debe sujetarse la magistratura. Luego, es soberana para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas dadas por el legislador. En este último aspecto, las determinaciones de los tribunales no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación en el fondo, en especial en aquellas materias en que se les entrega la valoración de las pruebas con ciertas directrices, que no llegan a constituir determinaciones imperativas.

Décimo: Que en cuanto a la transgresión del artículo 1698 del Código Civil, es menester señalar que se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que a la luz de los antecedentes se observa que no ocurrió, atendido que la magistratura no liberó a ninguna de las partes de su obligación de acreditar sus asertos, sino que concluyó, de conformidad con el análisis de los antecedentes probatorios que efectuó, que no se acreditó la existencia de los actos de despojo denunciados.

Deberá ser igualmente rechazada la denuncia de vulneración a los artículos 1699 y 1700 del Código Civil, toda vez que del análisis del fallo recurrido se colige que la magistratura de fondo en ningún momento negó el carácter de instrumentos públicos a los documentos de tal carácter acompañados al proceso por ambas partes, ni tampoco el valor probatorio que pudieran tener, debiendo considerarse, además, que el propósito final de las argumentaciones que vierte el recurrente en relación a la ponderación de la prueba instrumental para expresar el error de derecho que atribuye a la sentencia recurrida, consiste en promover que se lleve a cabo por esta Corte una nueva valoración de las probanzas, distinta de la ya efectuada, actividad que resulta extraña a los fines de la casación en el fondo, salvo que al hacerlo hayan vulnerado las leyes reguladoras de la prueba, cuyo no es el caso.

Respecto a la violación de lo que estatuye el artículo 1712 del Código Civil en relación con el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, cabe tener en consideración que al igual que en el caso anterior lo que verdaderamente proponen los recurrentes es cuestionar el razonamiento plasmado en la sentencia, lo que refleja una divergencia en los argumentos de la decisión, pero en ningún caso una vulneración de una ley reguladora de la prueba, sin perjuicio de que no se señala cómo se habría configurado la transgresión del proceso lógico de deducción a que se refiere este medio probatorio.

Por último, en relación con la denuncia formulada respecto del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, ningún desarrollo se efectúa a su respecto.

Undécimo: Que resultando, entonces, inamovibles los hechos asentados por la sentencia impugnada, carece de sustento la denuncia de contravención al resto de las disposiciones legales que invocan los recurrentes.

Por estas consideraciones y de conformidad además a lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 767, 768, 769, 770, 771, 772, y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo, deducidos por la parte querellante en contra de la sentencia de ocho de octubre de dos mil veinte de la Corte de Apelaciones de Concepción.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 133.779-20.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., María Angélica Cecilia Repetto G., ministro suplente señor Mario Gómez M., y el abogado integrante señor Gonzalo Ruz L. No firma el ministro suplente señor Gómez, obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, veintitrés de julio de dos mil veintiuno.