Pago de las obligaciones
- Fecha
- 12 de agosto de 2021
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con Endesa S. A.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 12808-2018
- Primera instancia
- 17º Juzgado Civil de Santiago, Rol 31450-2016
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Jorge Lagos Gatica, Juan Muñoz Pardo, Juan Shertzer Díaz, Leonor Etcheberry Court
- Redacción
- Leonor Etcheberry Court
- Disidencia
- JUAN MANUEL MUÑOZ PARDO
- Descriptores
- Pago de las obligaciones · Cobro de pesos · Facultad privativa de los jueces de la instancia · Contrato de cesión de derechos · Declaración de incumplimiento de contratos · Cesión de créditos · Cláusula contractual · Corporación municipal de desarollo social
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 36689-2019, 12 de agosto de 2021, «con Endesa S. A.»
Texto íntegro
Santiago, doce de agosto de dos mil veintiuno.
VISTO:
En estos autos Rol C-31450-2016 del Décimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago, en procedimiento ordinario de cobro de pesos, caratulados “nombre reservado con Endesa S.A.”, la jueza titular del referido Tribunal, mediante sentencia de treinta y uno de agosto de dos mil dieciocho acogió la excepción perentoria de falta de legitimación activa y pasiva alegada por la demandada y, en consecuencia, rechazó la demanda de cobro de pesos.
Apelado este fallo por la parte perdidosa, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve, revocó la mencionada sentencia y, en su lugar, acogió la demanda, condenando a la demandada a pagar a cada uno de los demandantes la suma de $117.887.400, equivalentes al 5,4% del monto total pagado a partir de la segunda cuota a los cedentes beneficiarios del “Acuerdo Comunitario Público Privado para Plan Endesa-Coronel de Valor Compartido”.
En contra de esta última decisión la demanda interpuso recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de casación en el fondo denuncia diferentes capítulos como infracciones cometidas. El primero dice relación con la vulneración de los artículos 1545 del Código Civil en relación con los artículos 1560, 1563 y 1564 del mismo cuerpo legal; el segundo con la transgresión de los artículos 1569 y 1584 del Código Civil en relación con los artículos 1560, 1563 y 1564 del mismo compendio normativo; el tercero referido a la conculcación de los artículos 1901, 1902 y 1903 del Código de Bello.
SEGUNDO: Que, explicando su primer capítulo de casación en el fondo, sostiene el recurrente que la sentencia impugnada ha desconocido la ley del contrato, pues falla en contra de lo estipulado por las partes en la cláusula segunda del Acuerdo Comunitario que dio origen al crédito de los beneficiarios, dado que mediante ella, en lo que interesa, se estableció el Fondo Endesa-Coronel de Valor Compartido para pescadores, algueras, orilleras, charqueadoras de Coronel y se designó a la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Coronel como ente distribuidor y pagador de las sumas comprometidas, erigiéndose dicha entidad no como un diputado para el pago de Enel (antes Endesa S.A.), sino como una mandataria de la mesa de trabajo que arribó al acuerdo comunitario, compuesta por distintos actores y entidades, entre ellos diversas organizaciones sindicales, el Municipio de Coronel, el Gobierno Regional, juntas de vecinos, Serviu y Endesa (hoy Enel).
De esta forma, atento el carácter público-privado y multilateral de la convención, además de la calidad de mandataria de la Corporación y conforme al claro tenor de la estipulación, que señala, en su parte pertinente: “Los Fondos Endesa-Coronel de Valor Compartido serán entregados por Endesa Chile a través de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Coronel. La Corporación deberá trasladar los fondos en un plazo máximo de 10 días hábiles contados desde que le sean entregados por Endesa Chile a los beneficiarios de los listados aprobados por la autoridad designada en este acuerdo”, resulta evidente que cualquier alteración debió pasar por la voluntad de todos los suscriptores del convenio. En este sentido, no niega que se constituyó como obligado al pago, lo que discute es que el pago no se puede realizar en una forma distinta a lo convenido en el acuerdo comunitario, salvo que todas las partes que lo otorgaron estén de acuerdo, pues la Corporación Municipal no ha recibido el encargo de pago del deudor Endesa, sino de la mesa de trabajo del Acuerdo Comunitario, circunstancia que fluye del contexto en el que se arribó a esta convención multilateral, comunitaria y compleja, que tiene un alcance mucho más amplio que el simple pago de una suma de dinero y contiene obligaciones recíprocas para cada una de las partes, quienes no han podido modificar su forma de cumplimiento sin la concurrencia de la voluntad de todos los otorgantes que configuraron la mesa de trabajo.
Enseguida, desarrollando su segundo capítulo de nulidad sustancial, el recurrente vincula este yerro con el que recién se describió, expresando que la designación de la Corporación para efectuar el pago es una condición del contrato que no ha podido dejarse sin efecto sin la concurrencia de todos los suscriptores del acuerdo, pues excede con mucho el ámbito de una relación meramente bilateral y en su forma de cumplimiento hay que estarse a lo que expresamente han estipulado sus firmantes, que constituye una condición del contrato. Agrega que en cuanto a este cumplimiento, el fallo ha transgredido expresamente el artículo 1584 del Código Civil, pues de acuerdo a dicha norma la persona designada por ambos contratantes para recibir no pierde esta facultad por la sola voluntad del acreedor; el cual, sin embargo, podrá ser autorizado por el juez para revocar este encargo, en todos los casos que el deudor no tenga interés en oponerse a ello. Citando al autor Luis Claro Solar, afirma que la designación, por ambos contratantes, de una tercera persona a quien deba o pueda pagar el deudor es en realidad una condición del contrato que no puede, por lo mismo, dejarse sin efecto por la sola voluntad del acreedor, sino por el consentimiento de los contratantes o por resolución judicial si este consentimiento no se produce, pues tal designación es más que un simple mandato o diputación del acreedor para el cobro. En consecuencia, el encargo de todos los suscriptores del acuerdo entregado a la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Coronel, que fue designada para recibir los fondos de Enel y efectuar el pago a los beneficiarios finales no puede ser revocado sino por el mutuo consentimiento de todos los partícipes de la convención.
Siguiendo esta línea de argumentación, agrega que de acuerdo al artículo 1569 de la Codificación de Bello el pago debe hacerse bajo todos los respectos en conformidad al tenor de la obligación, lo que en el presente caso implica que el cumplimiento del pago de los fondos comprometidos por Enel a favor de los beneficiarios finales sólo puede cumplirse al tenor de lo dispuesto en el Acuerdo Comunitario y de ninguna otra forma distinta y tampoco puede perderse de vista que dicho pago no obedece a una indemnización de perjuicios sino que trae aparejado el cumplimiento de contraprestaciones que deben servir los beneficiarios y cuyo incumplimiento permite suspender el pago de lo acordado e incluso solicitar su restitución.
Concluye, en lo que toca a este segundo acápite impugnatorio, que el fallo censurado ha tergiversado la realidad contractual, al acoger la demanda que autoriza el cobro directo a su parte de un porcentaje de las sumas comprometidas a una porción de los beneficiarios finales, pese a que Enel ya cumplió con el pago de dichos fondos en la forma y tiempo acordados.
Finalmente, el recurrente desliza un tercer reproche de fondo a la sentencia impugnada, que hace consistir en la infracción y errónea aplicación de lo dispuesto en los artículos 1901, 1902 y 1903 del Código Civil, toda vez que la notificación de la cesión le es inoponible pues, como ya esbozó, al ser una condición del Acuerdo Comunitario que el pago se efectuara a los beneficiarios finales (cedentes) por la Corporación Municipal y no directamente por Enel, tal condición de pago no ha podido ser dejada sin efecto sin la concurrencia de todos quienes conformaron la mesa de trabajo que la acordó y que mandató a esa Corporación para efectuar el pago, o a través de una declaración judicial previa que revoque el encargo de pago, situaciones que en la especie no han tenido lugar.
Por consiguiente, al sostener el tribunal de alzada la existencia, validez y oponibilidad a su parte de la cesión de derechos que esgrimen los actores, transgrede la normativa ya señalada, que regla dicha materia, pues la referida cesión y su notificación frente a los demás suscriptores del Acuerdo Comunitario constituye un acto unilateral que no ha tenido la virtud de dejar sin efecto la designación de la Corporación Municipal como única receptora de los fondos y posterior distribuidora y pagadora a sus beneficiarios. Asevera, finalmente, que dicha cesión debió ser notificada a la entidad municipal.
TERCERO: Que, siendo estos los reproches planteados por el recurrente en contra de la determinación de los jueces de la instancia, resulta necesario referirse primeramente a los hitos más relevantes que constan en el proceso.
1.- Con fecha 23 de diciembre de 2016 comparecen los abogados Jorge Villalobos Arriaza y Francisco Ferrada Culaciatti, ambos en representación convencional de Lorenzo Soto Oyarzún y nombre reservado e interponen demanda de cobro de pesos en procedimiento ordinario de mayor cuantía por incumplimiento de contrato, en contra de Empresa Nacional de Electricidad S.A., ahora Enel Generación Chile S.A.
Relatan que a contar de mediados de 2012, los actores acordaron con 18 sindicatos de pescadores artesanales, algueras, orilleras y charqueadoras de la bahía de Coronel la representación integral de todos los miembros de dichos sindicatos, afectados por el desarrollo y explotación de Bocamina I y II, de propiedad de Endesa. Por tales servicios, los clientes se comprometieron a pagar, a título de honorarios, una suma de dinero equivalente al 30% de las indemnizaciones, resultas o negocios de cualquier origen y que por cualquier causa sea generada a favor de los afectados con ocasión de los encargos indicados.
En este contexto se materializó el Acuerdo Comunitario Público Privado Plan Endesa-Coronel de Valor Compartido o "Acuerdo Comunitario", otorgado por escritura pública, en cuya virtud la empresa contrajo una serie de obligaciones con los miembros de los 18 sindicatos representados por los demandantes, entre ellas la creación de un Fondo de Valor Compartido para pescadores, algueras, orilleras y charqueadoras de Coronel, aportado por Endesa, consistente en el pago de $7.100.000 a cada uno de los beneficiarios acreditados, pagado en seis cuotas anuales, en las fechas y por los montos definidos en el referido acuerdo. En forma simultánea a la firma del Acuerdo Comunitario, los 18 sindicatos se comprometieron a pagar a sus tres abogados el 16.2% del monto de los beneficios pecuniarios que obtuvieron, por concepto de honorarios, compromiso que con fecha 16 de diciembre de 2014 se materializó mediante la suscripción de contratos de cesión de crédito entre una parte importante de los miembros de los 18 sindicatos suscribientes, beneficiarios del acuerdo, y los abogados nombre reservado y Sebastián Inostroza. En virtud de estos contratos, un total de 1149 beneficiarios del Acuerdo Comunitario cedieron a sus tres abogados, en pago de sus honorarios, el 16.2% de los créditos que detentaban en contra de Endesa.
Explica que para efectos de dar cumplimiento a la exigencia legal de notificar la cesión de crédito al deudor cedido, se notificó judicialmente a Endesa los contratos de cesión suscritos por 1149 beneficiarios del Acuerdo Comunitario, ante el Sexto Juzgado de Letras en lo Civil de Santiago, con fecha 14 de julio de 2015. Desde este momento Endesa se encontraba jurídicamente notificada de la cesión de los créditos y obligada a pagar a los abogados cesionarios la parte que a cada uno de ellos correspondía en el 16,2% de cada abono entregado a los beneficiarios del Acuerdo Comunitario. Sin embargo la demandada hizo caso omiso de las cesiones, efectuando hasta la fecha el segundo y tercer pago comprometido en el Acuerdo Comunitario directamente a los cedentes, sin retener y pagar la parte correspondiente a los créditos cedidos.
Precisa que el monto correspondiente a la segunda y tercera cuota pagada de conformidad con el Acuerdo Comunitario es de $1.100.000 y $800.000 respectivamente, es decir, se ha pagado $1.900.000 por cada beneficiario. Al tratarse de 1149 beneficiarios cedentes, el monto total que Endesa pagó a todos éstos por intermedio de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Coronel, considerando la segunda y tercera cuota, fue de $2.183.100.000 y la parte que corresponde a los tres cesionarios de los créditos, por estas dos cuotas pagadas, es de $353.662.200, equivalentes al 16,2% del monto total pagado a los beneficiarios cedentes. A cada uno le corresponde un tercio de ese porcentaje, esto es, el 5,49% del monto total pagado a los beneficiarios cedentes, de modo que cada uno de los actores tiene derecho al pago de la suma de $117.887.400, a la que piden sea condenado el demandado, más reajustes e intereses calculados en la forma que indican.
2.- Contestando el libelo pretensor, el demandado pidió su rechazo su rechazo con costas.
Como primera defensa, esgrimió la falta de legitimación pasiva, fundada en que los presuntos cedentes de los créditos no tienen acción para exigir directamente de la empresa dicho pago, dado que el vínculo jurídico que nació con la suscripción del Acuerdo Comunitario resulta complejo y excede la dinámica acreedor-deudor que en forma simplificada plantean los actores. Explica que se designó a la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Coronel como la persona que debía recibir el pago de parte de Endesa de los montos que financian el Aporte Social denominado Fondos Endesa-Coronel de Valor Compartido y a su vez, también fue designada como obligada al pago en favor de los beneficiarios finales. En consecuencia, es la Corporación de Desarrollo Social de Coronel quien puede exigir a Enel (antes Endesa) el pago de los fondos comprometidos y mientras Enel se los provea se encuentra cumplida en sus obligaciones. Los beneficiarios finales no pueden exigir ni accionar de cobro directamente en contra de Enel y por lo tanto, los presuntos cesionarios de sus derechos tampoco han podido hacerlo, pues la designación del obligado al pago plasmada en el acuerdo definitivo no puede ser modificada por la voluntad unilateral del beneficiario final.
En segundo lugar, adujo la falta de legitimación activa, reiterando que el obligado al pago de los créditos cobrados en estos autos es la Corporación Municipal, entidad que no fue notificada de las cesiones y por ende éstas no surtieron sus efectos, siendo insuficiente la sola notificación efectuada a Enel, quién para los efectos del pago a los beneficiarios finales es un tercero. Por ende dichas cesiones no pueden ser hechas valer por los presuntos cesionarios, quienes carecen de título para su cobro y, en consecuencia, de legitimación activa.
Precisa que los beneficiarios son, a su vez, sujetos activos y pasivos de las obligaciones contraídas en virtud del Acuerdo suscrito por los múltiples actores participantes. Los derechos y obligaciones por ellos contraídos lo han sido en consideración a su especial e intransferible calidad personal, de modo que su posición jurídica no puede cederse y en tal posición van implícitos en forma indisoluble los eventuales créditos que puedan resultar en su favor, por estar encadenados a obligaciones correlativas y personalísimas de sus titulares. Así, por ejemplo, en casos de paralización, por causas ajenas a la voluntad de Enel, los pagos se suspenderían o, incluso, se descontarían del monto total del aporte social pactado respecto de cada uno de los beneficiarios, y por su parte, los beneficiarios se comprometen a no entorpecer el normal funcionamiento del Complejo Termoeléctrico y precaven todo litigio eventual.
Finalmente, niega todos los presupuestos de hecho de la acción, aseverando que a su parte no le consta la veracidad de ninguna de las afirmaciones contenidas en la demanda.
3.- La sentencia de primer grado acogió las excepciones perentorias de falta de legitimación activa y pasiva y, en consecuencia, desestimó la demanda.
Para así resolver, razonó, en síntesis, que si bien la designación de un diputado para el pago no muta la posición jurídica del obligado al pago, no es menos cierto que pese a que el objetivo y efecto de la cesión del crédito es traspasar el crédito del acreedor cedente al cesionario, quien pasa a ser titular del mismo, para cobrarlo en su nombre propio, no por ello el cesionario puede buscar mecanismos alternativos para obtener el pago del crédito cedido, porque lo concreto es que a los beneficiarios del mismo, el pago les es efectuado por la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Coronel, de acuerdo a las estipulaciones efectuadas en el Acuerdo Comunitario Público Privado para Plan Endesa Coronel de Valor Compartido. Entenderlo de otra forma, importar a contrariar el acuerdo arribado por los intervinientes, dándoles la posibilidad a estos cesionarios de cobrar directamente a Enel las partidas que éste se obligó a aportar para la formación del fondo, sin pasar por la Corporación designada, lo que no le es permitido a los cedentes; pues no se puede ceder mas derechos o privilegios o beneficios de los que se tiene.
Asimismo, reflexionó que si bien las cesiones de crédito fueron notificadas judicialmente a Endesa, para que ésta surtiera efecto debió ser notificada a quien se encontraba en posición de efectuar los pagos a los beneficiarios cedentes, la Corporación Municipal de Coronel y respecto de ella debió perseguirse el pago de los créditos.
CUARTO: Que para la adecuada resolución de la controversia resulta necesario, además, precisar los hechos y circunstancias que dejaron asentados los jueces del mérito:
1.- En la cláusula segunda del Acuerdo Comunitario Público Privado para Plan Endesa–Coronel de Valor Compartido, al indicar el Cuarto Eje, describe el Fondo Endesa-Coronel de Valor Compartido para pescadores, algueras, orilleras y charqueadoras de Coronel, conceptualizado como un fondo dirigido a aquellos que efectivamente desarrollan actividades productivas recurrentes en la Bahía de Coronel, miembros de algunas de las organizaciones sindicales que comparecen a la firma de dicho acuerdo.
En la referida cláusula se menciona que el monto total del aporte será de $7.100.000.- para cada beneficiario acreditado, pagadero en seis cuotas anuales, descritas en dicho instrumento. Además de ello, señala cuáles serán las condiciones por las cuales dichas cuotas serán pagadas, estando sujeto su pago, por ejemplo, a la operación, funcionamiento y/o generación de renta por parte del Complejo Termoeléctrico Bocamina, es decir, la obligación pecuniaria contenida allí es de naturaleza condicional.
A continuación, la misma cláusula indica como se hará este pago: los Fondos Endesa Coronel de Valor Compartido serán entregados por Endesa Chile a través de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Coronel. La Corporación deberá trasladar los fondos en un plazo máximo de diez días hábiles contados desde que les sean entregados por Endesa Chile, a los beneficiarios de los listados aprobados por la autoridad designada en el Acuerdo.
2.- Rola en autos copia autorizada del expediente de la causa V-111-2015 del Sexto Juzgado Civil de Santiago, gestión por la cual se notificó judicialmente de la cesión de créditos a Endesa, hoy Enel, en la que existen 9 documentos titulados “Aceptación, cesión e instrucción”, todos fechados el 16 de diciembre de 2014, que corresponden a cada uno de los sindicatos mencionados en el libelo pretensor. En la cláusula segunda de cada una de las escrituras de cesión se lee “Por este acto los beneficiarios comparecientes aceptan el beneficio estipulado a su favor en el instrumento de fecha 11 de noviembre de 2014, y con el objeto de realizar el pago de los honorarios de los abogados, ceden y transfieren a nombre reservado y Sebastián Inostroza Diez, quienes adquieren para sí el 16.2% de los créditos que les correspondan como beneficiarios del acuerdo de valor compartido alcanzado con Endesa S.A .” La cláusula quinta de dicho instrumento establece: “A mayor abundamiento, los beneficiarios instruyen en forma irrevocable a Endesa S.A. o a la institución pagadora que ésta designe, para retener, a nombre de los cesionarios, el 16.2% del valor correspondiente a cada cuota que esta empresa deba pagar y que tengan como causa los acuerdos de fecha 11 de diciembre de 2014, singularizados en la cláusula primera de este instrumento. Este 16.2% del valor correspondiente a cada cuota deber pagarse o enterarse conforme a las instrucciones que los abogados, ya individualizados, señalen por escrito a Endesa S.A. o a la institución pagadora que ésta designe”. Finalmente, la cláusula sexta, dispone, en lo pertinente: “Los beneficiarios instruyen en forma irrevocable a Endesa S.A. o a la institución pagadora que esta designe para que, una vez hechos los descuentos en la cláusula quinta de este instrumento correspondientes al 16.2% del total, pague el saldo del crédito que corresponda de cada una de las cuotas (83.8%) a los beneficiarios del instrumento de fecha 11 de noviembre de 2014.” Asimismo, en todos los documentos, se hace comparecer a un personero de Endesa S.A. con el objeto de aceptar las instrucciones emanadas del beneficiario y el contrato de cesión de créditos en virtud de lo dispuesto en el artículo 1902 del Código Civil.
3.- Enel no retuvo ni pagó a los actores la parte o monto correspondiente a dicha cesión al momento de efectuar el segundo y tercer pago acordado en el Acuerdo Comunitario. La segunda cuota ascendió a $1.100.000, mientras que la tercera alcanzó los $800.000, lo que da la suma de $1.900.000 por cada uno de los beneficiarios cedentes.
QUINTO: Que los antecedentes recién reseñados resultaron determinantes para lo resuelto por el tribunal de alzada, que revocó el fallo de primer grado y en su lugar decidió acoger en todas sus partes la demanda de cobro de pesos, toda vez que estimó que del texto de la estipulación más arriba reproducida surge que la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Coronel fue designada como la entidad pagadora o distribuidora de los fondos del Acuerdo Comunitario, más no ha operado en este caso una especie de sustitución del deudor original, esto es, que ahora la obligación de pago haya quedado radicada en la mencionada Corporación Municipal y no en Enel, pues el órgano municipal actúa como un ente intermediario entre Enel, en cuyo patrimonio se puede hacer exigible la obligación a la que se comprometió, y los beneficiarios de dicho pago, correspondiéndole al ente comunal únicamente recibir los fondos de parte de Enel y hacer su entrega a quienes corresponda en los términos y montos acordados en el Acta de Acuerdo Comunitario. La Corporación Municipal ha recibido un encargo de distribución de dineros, realizando tal labor a nombre del deudor, pues de los antecedentes acompañados, particularmente del señalado documento, no es dable inferir que le ha sido traspasada la propiedad de los dineros recibidos de Enel, o que desde el momento de su envío a la entidad municipal ha quedado extinguida la obligación en lo que respecta a dicha empresa. Por consiguiente, la Corporación Municipal se ha limitado a ejecutar un encargo, pero en ningún caso se ha obligado personalmente al pago de una deuda ajena ni ha asumido el riesgo de su incumplimiento. Así las cosas, concluye, la alegación de falta de legitimación pasiva no puede prosperar.
Asimismo, como corolario de lo expuesto, siendo la demandada Enel la que se encuentra obligada al pago, le ha sido válidamente notificada la cesión de los créditos, de manera que los demandantes tienen título para su cobro y, por ende, están revestidos de legitimación activa.
En concordancia con lo razonado, y siendo un hecho de la causa que Enel no retuvo o instruyó retener ni pagó a los actores el monto correspondiente a las cuotas dos y tres de la cesión, el fallo impugnado acoge íntegramente la demanda de cobro de pesos.
SEXTO: Que para los efectos de precisar la situación en relación a la principal cuestión jurídica suscitada, cabe tener presente que la recurrente propugna la inoponibilidad del acto de cesión de créditos materializado con fecha 16 de diciembre de 2014 mediante la suscripción de contratos de cesión de crédito entre una parte importante de los miembros de los 18 sindicatos suscribientes, beneficiarios del “Acuerdo Comunitario Público Privado para plan Endesa – Coronel de Valor Compartido” y los abogados nombre reservado y Sebastián Inostroza, mediante los cuales los primeros les cedieron, en pago de sus honorarios, el 16.2% de los créditos que detentaban en contra de Endesa, hoy Enel, en virtud del referido Acuerdo.
La mentada inoponibilidad se sustenta en que las partes del Acuerdo Comunitario designaron a la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Coronel como ente distribuidor y pagador de las sumas comprometidas, erigiéndose como un mandatario de la mesa de trabajo que consensuó el acuerdo, no como un diputado para el pago de Enel, por lo que cualquier alteración en la forma de pago debe pasar por la voluntad de todos los suscriptores del convenio, siendo insuficiente la sola voluntad del acreedor para cambiar la modalidad de pago de la obligación. De ello se sigue, de acuerdo a la postura planteada por el impugnante, que mientras no exista la revocación del encargo de pago efectuado a la Corporación por todos los comparecientes al Acuerdo Comunitario o por declaración judicial previa, su parte ha estado en condiciones de efectuar válidamente el pago a dicha Corporación y la notificación de la cesión de derechos que sirve de sustento a la acción le es inoponible.
SÉPTIMO: Que, establecido lo anterior, resulta pertinente recordar que la cesión de créditos ha sido definida como “un modo de adquirirlos que consiste en la entrega que, del título en que constan, hace el dueño de ellos a otra persona, y en la notificación del traspaso al deudor o en su aceptación, habiendo por una parte la facultad e intención de transferirlos y por otra la capacidad e intención de adquirirlos.” (Alejandro Silva Bascuñán “De la Cesión de Derechos”, Tesis de Licenciatura, Pontifica Universidad Católica de Chile, 1933, Pág. 19). Además, señala el mismo autor, como el objeto del crédito es el acto de una persona que en adelante deberá dar, hacer o no hacer en beneficio del cesionario, no puede prescindirse de la intervención del deudor cedido, al cual debe el cesionario notificar o que puede aceptar la cesión operada. (Ibidem).
El profesor René Abeliuk, luego de precisar que el cesionario pasa a ocupar la situación jurídica del cedente en el derecho cedido, explica que en la cesión de créditos intervienen tres personas: el acreedor, que es el cedente; el adquirente del crédito, que es el cesionario, y el deudor, aunque éste puede quedar al margen de la convención misma, en tanto su consentimiento no es indispensable para que se perfeccione la cesión, ya que ella, entre cedente y cesionario, se efectúa por la entrega del título, pero es inoponible al deudor y a terceros, mientras no sea notificada o aceptada por el primero. (René Abeliuk Manasevich, “Las obligaciones”, tomo II, 6ª ed., Santiago, Editorial Thomson Reuters, 2014, Pág. 1221).
En cuanto al objeto de esta convención, es preciso que el crédito sea cedible. Por regla general, todos lo son, salvo las excepciones legales. Son incluso cedibles, de acuerdo a los autores recién citados, los créditos sujetos a plazo o una condición suspensiva (Silva Bacuñán, Ob. Cit., Pág. 36 y ss; Abeliuk Manasevich, Ob. Cit., Pág. 1232). Además, para el profesor Abeliuk, el acuerdo entre acreedor y deudor en que se prohíbe al primero ceder su crédito no es obstáculo a la cesión, sin perjuicio de la responsabilidad del cedente por la infracción a lo prometido.
Como ya se adelantó, para que la cesión surta efecto respecto del deudor y terceros, se requiere una de dos formalidades: la notificación del deudor o su aceptación. Se trata de exigencias disyuntivas, el cumplimiento de cualquiera de ellas será suficiente para que la cesión afecte -en lo que interesa a la materia debatida- al deudor, quién no puede oponerse a ella, pues carece de interés jurídico para hacerlo, dado que su posición o situación jurídica no varía con la cesión, no puede obstaculizar su perfeccionamiento mediante su notificación y su oposición no impide que se tenga por cumplida la formalidad de la notificación.
OCTAVO: Que esbozado el marco doctrinario que incide en la cuestión debatida, cabe precisar que en el desarrollo del arbitrio de casación la recurrente no discute su calidad de deudora de los fondos establecidos en la cláusula segunda del Acuerdo Comunitario, ni tampoco que conforme a dicha estipulación los cedentes de los créditos disputados son beneficiarios -jurídicamente, acreedores- de los montos consignados; circunstancias que, por lo demás, se erigen como hechos de la causa. No existe controversia, por lo demás, en cuanto a que efectivamente entre los 1149 beneficiarios individualizados en los convenios de cesión aparejados al juicio y los demandantes se practicaron las cesiones de crédito que sirven de sustento a la demanda, sin que exista antecedente alguno, en todo caso, que advierta que quienes concertaron la cesión de créditos hayan impugnado el normal perfeccionamiento de la cesión y el cumplimiento de la exigencia del artículo 1901 del Código Civil.
Tampoco ha sido disputado que cada una de estas cesiones fue notificada judicialmente al deudor cedido Endesa -hoy Enel- en la gestión voluntaria llevada a cabo bajo el Rol V-111-2015 del Sexto Juzgado Civil de Santiago. Obligada conclusión de lo anterior es que el tercer capítulo del recurso de casación en el fondo, por el cual se denuncian transgredidos los artículos 1901, 1902 y 1903 del Código Civil, no puede prosperar, en tanto el mérito del proceso da cuenta de que las cesiones de crédito se efectuaron conforme a derecho, ya que el cedente tenía la calidad de acreedor de los créditos cedidos, éstos eran cedibles, la cesión se perfeccionó entre cedentes y cesionarios y fue luego notificada judicialmente al deudor, resultándole por ende plenamente oponible. En consecuencia, debe descartarse el error de derecho acusado en este acápite.
NOVENO: Que en los otros dos capítulos de casación, el recurrente denuncia, en resumen, una errónea interpretación de la cláusula segunda del Acuerdo Comunitario, pues plantea que el vínculo jurídico que nació con la suscripción de la convención excede la dinámica acreedor-deudor que se postula en el fallo impugnado, dado que describe un estatuto público-privado que determina un grupo especial de beneficiarios de un aporte social específico, con determinadas contraprestaciones que a su vez deben cumplir y en este marco, no pueden exigir directamente a Enel el pago de los fondos, obviando el fallo que el acuerdo alcanzado por la mesa de trabajo determinó que Enel debe poner los fondos a disposición de la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Coronel, quién a su vez debe distribuirlos en un plazo máximo a los beneficiarios finales, de lo que se concluye, en su concepto, que la Corporación no es un diputado para el pago de Enel, ni ésta es su mandante, sino que aquélla es una mandataria de la mesa de trabajo del acuerdo y por ende tal designación no puede ser modificada sin la concurrencia de todos los otorgantes del mismo, pues es una condición del contrato. En tal sentido, propugna que al acogerse la acción de cobro de pesos, se han vulnerado tanto las normas de interpretación de los contratos, como los artículos 1584 y 1569 del Código Civil, ya que se altera unilateralmente la designación de la persona diputada para recibir el pago de la prestación y, en consecuencia, la forma de hacer el pago.
DÉCIMO: Que, de manera preliminar, es necesario reiterar que el demandado en esta sede no cuestionó su calidad de obligado al pago ni la calidad de beneficiarios -acreedores- de los cedentes de los créditos. Pese a ello, y pese a haber sido oportunamente notificado de la cesión, no retuvo los fondos cedidos ni informó a la entidad distribuidora -la tantas veces mencionada Corporación Municipal de Desarrollo Social de Coronel- para que ésta procediera a la retención y entrega de los porcentajes respectivos a los cesionarios. Es decir, de facto decidió desconocer la validez de la cesión -pese a que no logró transformar en contencioso el procedimiento voluntario de notificación judicial, que quedó afirme- lo que en esta sede justifica señalando que la cesión atentaría contra la cláusula segunda del Acuerdo y contra su carácter multilateral y público-privado. De esta forma, reorienta sus excepciones de falta de legitimación activa y pasiva -fundadas en que no sería la obligada al pago y que la cesión no habría sido notificada al verdadero obligado, la Corporación- a un cuestionamiento de fondo, aludiendo ahora a la correcta interpretación del contrato sobre la base de similares alegaciones, aunque reconociendo -de acuerdo al mérito de los hechos asentados en el juicio- la calidad de deudora que ante el tribunal del grado intentó soslayar.
UNDÉCIMO: Que haciéndose cargo de los errores de derecho que se denuncian particularmente en el primer capítulo del recurso, resulta necesario recordar que la interpretación de los contratos pertenece a la esfera de las facultades propias de los jueces de la instancia, sujeta a la revisión de esta Corte de Casación sólo en el evento que por tal labor se desnaturalice lo acordado por los contratantes, transgrediéndose con ello la ley del contrato prevista en el artículo 1545 del Código Civil.
En la especie, sin embargo, resulta insoslayable que el desacato de ilegalidad que el recurrente atribuye a los sentenciadores, si bien se propone como una errónea interpretación de la cláusula segunda del contrato, incide en definitiva en la calificación jurídica que los jueces asignaron en dicha estipulación a la facultad entregada por los contratantes a la Corporación Municipal de Desarrollo Social de Coronel para recibir y trasladar a los beneficiarios los fondos comprometidos por Endesa, limitándose el recurrente a señalar que la conclusión de los sentenciadores “no se condice con el sentido natural y obvio” que se ha debido dar al acuerdo, “ni con el contexto de las demás estipulaciones contenidas en el mismo” pues se trata de una convención multilateral, comunitaria y compleja.
Tal escueta fundamentación sin duda que no da cuenta de una desnaturalización de las estipulaciones contractuales, sino que refleja únicamente la particular y personal interpretación que el recurrente hace de las distintas cláusulas, que difiere de las conclusiones a las que arribaron los sentenciadores de alzada. Tal discrepancia no autoriza a esta Corte para inmiscuirse en lo decidido por la magistratura del fondo, en tanto no resulta posible constatar las infracciones de derecho denunciadas a este respecto.
DUODÉCIMO: Que, tocante al segundo acápite impugnatorio, nuevamente se denuncia una transgresión de la ley del contrato y de las normas de hermenéutica contractual, pero ahora en relación a los artículos 1569 y 1584, normas que reglan el pago de las obligaciones.
El artículo 1569 dispone que “el pago se hará bajo todos sus respectos en conformidad al tenor de la obligación; sin perjuicio de lo que en casos especiales dispongan las leyes.” En cuanto al artículo 1584, preceptúa, en su parte pertinente, que “la persona designada por ambos contratantes para recibir, no pierde esta facultad por la sola voluntad del acreedor…”. Sostiene el recurrente que de acuerdo a dichas normas, atendida la especial naturaleza multilateral del acuerdo y dado que en él se estableció que el pago se haría a través de la Corporación Municipal y bajo el cumplimiento de determinadas condiciones y contraprestaciones recíprocas, no ha podido modificarse su forma de cumplimiento, que es lo que en su concepto los beneficiarios han hecho al ceder el crédito. Empero, ya se ha reflexionado en los motivos previos que por medio de la cesión el cesionario pasa a ocupar la situación jurídica del cedente en el derecho cedido, manteniendo este último sus obligaciones para con el deudor, pues no ha operado una cesión del contrato o de la posición contractual, sino tan solo del crédito. También se ha dicho que la regla general es que todos los créditos son cedibles y, en este caso, el derecho cedido no es uno personalísimo y tiene un contenido meramente patrimonial y por ende, podía ser traspasado. Y es que a diferencia de lo que reiteradamente sostiene el recurrente, la cesión del crédito torna al cesionario en un causahabiente a título singular del cedente, adquiriendo la calidad de acreedor del crédito cedido con los mismos derechos del cedente, sin que el crédito experimente variación alguna o pueda mejorarse por esta circunstancia la posición o derechos del cesionario, pues solo cambia la persona del acreedor, pero todo lo demás permanece invariable.
Pero además, vale la pena advertir que el Acuerdo Comunitario está conformado por distintos “Ejes” y cada uno de ellos atañe sólo a algunos de los comparecientes. Así, en el caso sublite, la cesión de créditos alude únicamente al cuarto eje, el cual, a su vez, solo involucra a dos de los otorgantes: Endesa, como deudor de una suma determinada de dinero y los miembros de los sindicatos de pescadores, algueras, orilleras y charqueadoras de Coronel, acreedores de la suma dineraria. Y cabe precisar que ambos aceptaron que el pago del monto cedido pudiera efectuarse directamente por Enel en lo que correspondía a la cesión: los beneficiarios, al señalarlo expresamente en los contratos de cesión de créditos y el deudor, tácitamente al no oponerse derechamente a la notificación de la referida cesión.
Finalmente, no está demás recordar que, de acuerdo al artículo 1576, el pago hecho al acreedor mismo, entendiendo por aquél quién le ha sucedido en el crédito, es válido. Por ende, no puede pretender escudarse en las normas relativas a la diputación para el pago el deudor que fue legal y oportunamente noticiado de la cesión y que, aún así, no pagó ni ordenó pagar al cesionario aquello que en derecho le correspondía, permitiendo que el crédito fuera íntegramente pagado a quienes habían dejado de ser sus acreedores en lo pertinente al porcentaje que habían transferido a los actores.
Por ende, no han sido vulneradas por el fallo impugnado las disposiciones relativas al pago de la obligación denunciadas por quien recurre ni se han alterado los términos contractuales, por lo que solo cabe rechazar también este capítulo de casación
DÉCIMO TERCERO: Que en virtud de los razonamientos precedentes, y no habiéndose producido las infracciones de ley ni los errores de derecho denunciados, desde que las normas que el demandado entiende infringidas han sido debidamente interpretadas y aplicadas, el recurso de nulidad de fondo no puede prosperar y debe necesariamente ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Pablo Robles González en representación de Enel, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de fecha veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve.
Acordada con el voto en contra del Ministro Juan Manuel Muñoz Pardo quien estuvo por acoger el recurso, anular el fallo impugnado y dictar sentencia de reemplazo confirmando en todas sus partes el fallo de primer grado, pues en su concepto la decisión censurada transgrede el artículo 1584 del Código Civil, que impide revocar unilateralmente el mandato del diputado para el pago designado en común por las partes, pues al acogerse la demanda de cobro de pesos dirigida en contra de Enel, tácitamente se aceptaría que los beneficiarios del acuerdo pueden modificar de manera inconsulta y unilateral una de las condiciones de cumplimiento del Acuerdo Comunitario, soslayando con ello la necesaria concurrencia del consentimiento de los restantes otorgantes de la convención.
Redacción de la abogada integrante señora Leonor Etcheberry C. y de la disidencia, su autor.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 36.689-2019.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Juan Manuel Muñoz P., Sr. Juan Pedro Shertzer D. (s) y Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos G. y Sra. Leonor Etcheberry C. No firman el Ministro (s) Sr. Shertzer y Abogado Integrante Sr. Lagos, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones el primero y ausente el segundo.