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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 32049-201917 ago 2021
Fecha
17 de agosto de 2021
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Acción ejecutiva
Carátula
Reydi SpA con Servicios Mineros y Cía. Ltda. (e)
Corte de origen
C.A. de Antofagasta, Rol 352-2019
Primera instancia
3º Juzgado de Letras en Lo Civil de Antofagasta, Rol 311-2019
Ministros
Arturo Prado Puga, Juan Fuentes Belmar, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rafael Gómez Balmaceda
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1698
Ley N° 19.983: arts. 4, 5, 9
Descriptores
Acción ejecutiva · Oposición de excepciones · Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Factura electrónica · Cobro ejecutivo de factura
Cita
Corte Suprema, Rol N° 32049-2019, 17 de agosto de 2021, «Reydi SpA con Servicios Mineros y Cía. Ltda. (e)»

Texto íntegro

Santiago, diecisiete de agosto de dos mil veintiuno.

VISTO:

En estos autos ejecutivos sobre cobro de factura tramitado digitalmente ante el Tercer Juzgado de Letras de Antofagasta bajo el rol C-311-2019, caratulados “Reydi SPA con Servicios Mineros y Cia. Ltda.”, por sentencia de once de junio de dos mil diecinueve el tribunal rechazó las excepciones opuestas por la ejecutada, con costas.

El fallo fue apelado por dicha litigante y la Corte de Apelaciones de Antofagasta, mediante pronunciamiento de veintisiete de septiembre del mismo año, lo revocó y en su lugar acogió la excepción contemplada en el numeral 7 del artículo 464 del Código de procedimiento Civil, rechazando consecuencialmente la demanda, con costas.

Contra esta última decisión, la demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

Primero: Que la recurrente de nulidad sustancial acusa que el fallo en examen infringió los artículos 1, 2, 4, 5 y 9 de la Ley N° 19.983; artículos 346 N° 1, 384 numerales 1 y 2; 434 N° 7, 437 y 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil; Ley N° 21.131; artículos 7, 12, 28 y 107 de la Ley N° 18.092; y artículos 1698, 1700, 1702 y 1706 del Código Civil.

En un primer capítulo anulatorio afirma que se han aplicado e interpretado erróneamente las normas de la Ley N° 18.092 al asimilar íntegramente la factura electrónica al pagaré y la letra de cambio, en circunstancias que la primera carece de los caracteres de literalidad de que están revestidos los títulos de crédito, toda vez que el legislador no pretendió establecer uno sino que regular la transferencia de la factura y otorgarle mérito ejecutivo. Argumenta que este error ha impedido que se aplique el estatuto jurídico que corresponde, que no es otro que el de la Ley N° 19.983, incurriendo, a su vez, en una falsa aplicación de esta normativa y de la Ley N° 21.131. Afirma que actualmente sólo existe la copia original y la cedible, eliminándose todas las restantes copias que se exigían en la emisión de facturas en formato de papel de manera que la leyenda de la factura electrónica es simplemente “CEDIBLE” ya que su finalidad es ser transferida a terceros, resultando improcedente que se exija su emisión como una modalidad de pago al crédito, como lo discurrieron los jueces de la instancia. Sostiene que la indicación de la forma de pago al contado contenida en la factura no da cuenta del pago sino que significa que la obligación contenida en ella es pura y simple, siendo, por tanto, actualmente exigible. Agrega que el Servicio de Impuestos Internos sólo genera una copia cuando se indica la forma de pago al contado, de manera que se ha presentado a cobro la única copia emitida, no dependiendo de la voluntad del emisor entregar otras copias como si se tratase de una factura en papel.

En un segundo acápite recursivo denuncia que el fallo en examen infringió normas reguladoras de la prueba por cuanto, por una parte, se ha invertido el onus probandi y por otra, se ha desconocido el valor de determinados medios probatorios. Explica que la sentencia recurrida estableció que en la factura se dejó constancia del pago, en circunstancias que ello no es así, ya que únicamente se señaló la modalidad de pago; este error que incide en la carga probatoria, ya que es el ejecutado quien debe acreditar la extinción de la obligación. Por otra parte, añade, el fallo cuestionado señaló erróneamente que no se acompañó un contrato de prestación de servicios y tampoco un presupuesto o cotización, desconociendo el mérito probatorio de los instrumentos privados que individualiza, acompañados por la ejecutante y reconocidos por quien los emitió, que tienen el valor de una escritura pública, acreditando así la existencia de la obligación a la que da cuenta la factura; la que no ha sido pagada.

En último término y como corolario de lo anterior, denuncia una errónea aplicación de los artículos 434 N° 7, 437 y 464 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, al estimar que a la factura le faltan los requisitos o condiciones para tener fuerza ejecutiva, toda vez que la ley N° 19.983 no exige que la emisión sea a crédito y no al contado.

Finaliza solicitando que se anule el fallo en examen y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo en la que se resuelva que “Se hace lugar a la casación en el fondo interpuesta”.

Segundo: Que para dilucidar las razones que sirvieron a los jueces del fondo para zanjar la litis y que más adelante se consignarán, es útil enunciar, también, las siguientes circunstancias y antecedentes que emanan del proceso:

a) El título de la ejecución está constituido por la factura electrónica N° 16, de 6 de diciembre de 2018, emitida por Reydi SPA por un valor total de $25.686.988; en cuya descripción se lee “Servicio Adicional Montaj (14-27 Oct) cambio codo Torre Quench Forma de Pago: Contado”;

b) En la etapa preparatoria, por resolución de veintidós de febrero de dos mil diecinueve, se rechazó la oposición deducida por la demandada.

Tercero: Que, por otra parte, los sentenciadores de segunda instancia establecieron, en la motivación segunda del fallo cuestionado, que la factura de cuyo cobro se trata ha sido emitida en razón de “mayores obras no acordadas”, estando “…estrechamente ligada a la construcción de aspectos adicionales que no se incluyó en un contrato de prestación de servicios…”

Cuarto: Que sobre la base de los antecedentes reseñados de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, revocando la decisión de primera instancia, acogió la excepción del numeral 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y para resolver de esta manera estimó que al tratarse de obras adicionales no acordadas, resultaba necesario acompañar un presupuesto o cotización que diera cuenta de la obligación. Asimismo, concluyó que la factura electrónica emitida en original o primera copia, en la que se dejó constancia del pago, no puede generar mérito ejecutivo para su cobro, al no cumplir los requisitos de los artículos 4 y 5 de la Ley N° 19.983.

Quinto: Que es menester reiterar, como ya lo ha manifestado esta Corte que, para que sea exitosa la oposición de las excepciones previstas por el legislador, ellas han de sustentarse en situaciones fácticas que se orienten a mermar el valor o el carácter del título ejecutivo, con el objeto de acreditar que aquél es falso, o bien, que carece de la fuerza de la que, a lo menos inicialmente, aparece dotado.

Sexto: Que, reuniéndose los requisitos que indica, el artículo 5° de la ley N° 19883 le otorga mérito ejecutivo a la copia, a la que se refiere el artículo 4°, el que, a su vez, dice relación con la copia de la factura regulada en el artículo 1° del referido cuerpo normativo, según el cual: “En toda operación de compraventa, de prestación de servicios, o en aquellas que la ley asimile a tales operaciones, en que el vendedor o prestador del servicio esté sujeto a la obligación de emitir factura, deberá emitir una copia, sin valor tributario, de la factura original para los efectos de su transferencia a terceros o cobro ejecutivo, según lo dispuesto en esta ley”.

Que, por otra parte, las disposiciones de la ley N° 19883 resultan igualmente aplicables a las facturas electrónicas, por mandato expreso de su artículo 9, de lo que se sigue como necesaria consecuencia que en este tipo de facturas –electrónicas- al igual que en las facturas que no revisten tal carácter, el mérito ejecutivo lo da, únicamente, la copia señalada en el artículo 1° del citado cuerpo normativo, es decir, aquella sin valor tributario que se emite para los efectos, ya sea de su transferencia o de su cobro ejecutivo.

Séptimo: Que así las cosas, los sentenciadores de segunda instancia no han incurrido en la infracción de ley que se les imputa al estimar –en la motivación cuarta del fallo en examen- que la factura que sirve de título a la ejecución, constitutiva de una primera copia u original, carece de mérito ejecutivo. Dicha conclusión es correcta al tenor de las disposiciones que se han venido analizando, no vislumbrándose ninguna vulneración a las normas de las leyes 19.883, 18.092 ni 21.131 como acusa el recurrente.

Octavo: Que por otra parte, revisados los antecedentes, no se advierte contravención del artículo 1698 del Código Civil pues esta regla se infringe, en lo pertinente al caso examinado, cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que en este caso no ha ocurrido.

Seguidamente, en cuanto a la alegación relativa a la transgresión de los artículos 434 N° 7, 437 y 464 N° 7, todos del Código de Procedimiento Civil, no se divisan en el caso sub judice la existencia de los yerros reclamados, desde que, al contrario de lo afirmado por el recurrente y tal como ya se señaló en la motivación séptima, el original de una factura electrónica carece de mérito ejecutivo.

Noveno: Que en mérito de lo expuesto el recurso de casación no puede prosperar.

Por estas reflexiones y lo preceptuado en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la abogada Dannitza González Rivera, en representación de la parte ejecutante, en contra del fallo de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, de veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del abogado integrante Rafael Gómez B.

Rol 32.049-2019

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. Sr. Arturo Prado P. y Abogado Integrante Sr. Rafael Gómez B.

No firman la Ministra Sra. Maggi y el Ministro Sr. Prado, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal la primera y con permiso el segundo.