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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 30576-202024 ago 2021
Fecha
24 de agosto de 2021
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Actividad lucrativa
Carátula
Ilustre Municipalidad de Independencia con Inversiones Santa Sara LIMITADA.(E)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 13820-2018
Primera instancia
17º Juzgado Civil de Santiago, Rol 12266-2018
Ministros
Arturo Prado Puga, Juan Fuentes Belmar, Rodrigo Biel Melgarejo, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rosa Maggi Ducommun
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 464
Decreto 484: art. 2
Decreto Ley N° 3063: arts. 23, 24
Descriptores
Actividad lucrativa · Actividad terciaria · Hecho gravado · Juicio ejecutivo · Principio de reserva legal · Contrato de prestación de servicios · Nulidad de la obligación · Municipalidad de Independencia · Interpretación restrictiva · Sociedad de inversión pasiva · Actividad gravada con patente municipal
Cita
Corte Suprema, Rol N° 30576-2020, 24 de agosto de 2021, «Ilustre Municipalidad de Independencia con Inversiones Santa Sara…»

Historia del caso

En el mismo rol 30576-2020

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veinticuatro de agosto de dos mil veintiuno

VISTO:

En este procedimiento ejecutivo tramitado ante el Décimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago bajo el rol C-12266-18, caratulado “Ilustre Municipalidad de Independencia con Inversiones Santa Sara Limitada”, por sentencia de primer grado de fecha veintiocho de marzo de dos mil diecinueve se desestimaron las excepciones de los numerales 14 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ordenando seguir adelante la ejecución, con costas.

Apelada esta decisión, fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago mediante sentencia de veintiséis de febrero de dos mil veinte.

Contra este último pronunciamiento la ejecutada dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA

PRIMERO: Que el recurrente esgrime la causal de nulidad formal prevista en el artículo 768 Nº5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto en el artículo 170 N°4 del mismo cuerpo normativo, argumentando que la sentencia carecería de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento. El libelo comienza exponiendo sobre los antecedentes del proceso, describiendo tanto las probanzas como el pronunciamiento jurisdiccional, para luego acusar que el defecto formal se configuraría porque los juzgadores no habrían ponderado correctamente la documental que muestra las diferencias generadas en el cálculo de la base imponible. Añade que la sola enumeración de la prueba no satisface las exigencias de ponderación, y el fallo omitiría el razonamiento de los jueces para calificar la contabilidad como no fidedigna.

En virtud de lo expuesto concluye solicitando que se invalide la sentencia, dictando otra de reemplazo que acoja la contestación de la demanda.

SEGUNDO: Que al abordar el estudio de la causal de nulidad prevista por el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N°4 del mismo cuerpo normativo, lo primero que ha de consignarse es que esta anomalía concurre solo cuando la sentencia carece de las consideraciones de hecho y derecho que le sirven de fundamento. Lo que se exige a los juzgadores es explicitar las razones que justifican la decisión a la que arriban, de suerte tal que para la verificación de este vicio no basta con que las reflexiones se aparten de la tesis postulada por una de las partes, o que el razonamiento judicial conduzca a un dictamen desfavorable para el impugnante.

TERCERO: Que examinados los antecedentes del proceso es posible advertir que, contrariamente al postulado del recurrente, el fallo sí contiene las consideraciones en virtud de las cuales arribó a la decisión de rechazar las excepciones y dar curso a la ejecución. En efecto, una atenta lectura de la sentencia impugnada permite verificar que los jueces expusieron adecuadamente la controversia y detallaron el material probatorio aportado por las partes, para luego, sobre esa base, proceder a sentar los hechos y expresar en los basamentos décimo cuarto y siguientes las razones que condujeron al rechazo de las excepciones opuestas por la defensa. Distinto es, ciertamente, que el recurrente no comparta esas consideraciones, pero tal desavenencia es de carácter sustantiva y no permite tener por configurado el defecto formal denunciado.

CUARTO: Que por las reflexiones antes anotadas se desestimará el recurso de invalidación formal.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO

QUINTO: Que en su reproche de nulidad sustantiva el recurrente atribuye a la sentencia impugnada diversos errores de derecho en el razonamiento que condujo a los juzgadores a rechazar las excepciones previstas en los numerales 7 y 9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, vinculando esa infracción con el artículo 438 N°3 del mismo cuerpo normativo y los artículos 23, 24 y 26 del Decreto Ley N°3063 sobre Rentas Municipales, además de lo dispuesto en los artículos 2 y 12 del Decreto Supremo Nº484 de 1980, que contiene el Reglamento de la denominada Ley de Rentas Municipales.

El primer error de derecho se produciría al considerar los jueces que cualquier actividad lucrativa queda gravada con la Ley de Rentas Municipales, desatendiendo que la demandada es una sociedad civil de inversión pasiva que no realiza un hecho gravado por el artículo 23 del Decreto Ley N°3063, y vulnerando el principio constitucional de reserva legal, ya que extienden los efectos de la norma más allá de sus límites. En su parecer, los sentenciadores yerran al apoyarse únicamente en que el objeto estatutario de la demandada contempla un giro de inversión amplio en toda clase de bienes muebles o inmuebles, más omiten considerar, como contrapartida, que la sociedad no tiene un lugar físico o establecimiento comercial y tampoco presta servicios ni atiende público, apartándose así de una actividad terciaria en los términos descritos por los artículos 24 y 26 de Decreto Ley N°3.063. Por ende, tratándose de una sociedad cuyo giro son las inversiones pasivas, incurrirían en un error de derechos los sentenciadores al extenderle los efectos de la Ley de Rentas Municipales.

Un segundo capítulo infraccional acusa que los jueces del fondo habrían aplicado equivocadamente los artículos 438 N°3 y 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil, pues el título contendría una obligación que no satisface el requisito de ser líquida. En sustento de ello explica que la demandada es una sociedad matriz, de manera que en la determinación del capital propio -para efectos del cálculo de la patente- debe necesariamente descontarse aquellas inversiones en sus filiales que sí están afectas al pago de patente, lo que no ocurrió en este caso, y la pericia contable demostró que existen diferencias en el cálculo de la base imponible para los años 2014, 2015, 2016 y 2017. Por ende, el título no daría cuenta de una obligación líquida, de lo cual se sigue entonces que le falta un requisito para que tenga fuerza ejecutiva.

Finalmente, la sentencia también infringiría el artículo 464 N°9 del Código de Procedimiento Civil, al desatender los pagos parciales efectuados a través de las empresas filiales de la demandada que sí realizan actividades gravadas por la Ley de Rentas Municipales. Según afirma, los balances y el informe pericial dan cuenta de tales pagos en los ejercicios 2014, 2015, 2016 y 2017, debiendo ser descontados de la base imponible conforme al inciso final del artículo 24 del Decreto Ley N°3.063, y el yerro de los sentenciadores -en este punto- radica en desatender estas probanzas por considerar que la contabilidad acompañada no sería fidedigna.

Por las razones expuestas concluye solicitando que se invalide la sentencia dictando otra de reemplazo que acoja las excepciones opuestas y rechace la ejecución, con costas.

SEXTO: Que para un acertado examen de las alegaciones que postula el recurrente, resulta útil apuntar las siguientes actuaciones del proceso:

a) Municipalidad de Independencia interpuso demanda ejecutiva en contra de Inversiones Santa Sara Limitada, invocando como título el certificado municipal de fecha 3 de abril de 2018 por la suma total de $139.459.293, correspondiente a la patente municipal de los años 2014-2017. Expone que la ejecutada es una sociedad comercial que persigue fines de lucro y realiza actividades terciarias, lo cual se deprende de sus actividades vigentes ante el Servicio de Impuestos Internos y del hecho de tratarse de una sociedad de inversión en capitales mobiliarios. Por lo tanto, siendo la obligación líquida, actualmente exigible, y no encontrándose prescrita la acción, solicita se despache mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $139.459.293, más reajustes, intereses y costas.

b) Examinado el título por el tribunal, de oficio negó lugar a la ejecución de los períodos con vencimiento anterior al 30 de enero de 2015, por haber transcurrido el plazo de prescripción, despachando mandamiento de ejecución y embargo por la suma de $107.740.563, más reajustes e intereses.

c) La demandada opuso en su defensa las excepciones previstas en los numerales 14 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

Comenzando con la nulidad de la obligación, se sostuvo que la ejecutada no realizaría una actividad gravada con pago de patente comercial, poniendo de relieve que para ello no basta con que el objeto de la sociedad sea obtener frutos y beneficios. En este sentido afirma que no todas las sociedades de inversión deben pagar patente, pues el hecho gravado no atiende al objeto societario, sino al ejercicio efectivo de una actividad gravada, y en este caso la demandada es una sociedad de inversión pasiva cuya renta proviene únicamente de frutos y no del ejercicio de una actividad terciaria. Por ende, la obligación contenida en el título sería nula por carecer de causa, al no dar cuenta de un hecho gravado por el artículo 23 del Decreto Ley N°3063.

Y en lo referido a la falta de requisitos del título para que tenga fuerza ejecutiva, esta excepción se configuraría en una doble dimensión. De una parte, porque las sociedades de inversión pasiva no realizan un hecho gravado por la Ley de Rentas Municipales, remitiéndose a los mismos argumentos antes expuestos. Y por otra parte, asegura que la deuda no sería líquida ya que en la determinación del capital propio no se han descontado aquellas inversiones que la ejecutada tiene en empresas afectas al pago de patentes, conforme lo autoriza el artículo 24 de la Ley de Rentas Municipales. Explica que al 31 de diciembre 2015, del capital propio de $7.282.554.922, debió descontarse inversiones por $4.427.714.672; mientras que al 31 de diciembre de 2016, del capital propio de $7.352.579.820, debió descontarse inversiones por $4.561.839.292. Por ende, al no realizar tales deducciones, ello afecta la base imponible sobre la cual se calculó la patente y torna la deuda en ilíquida.

d) Evacuando el traslado, la ejecutante instó por el rechazo de las excepciones apuntando que las sociedades de inversión pasiva realizan una actividad terciaria, y tanto los dictámenes de la Contraloría General de la República como la jurisprudencia de la Corte Suprema son uniformes en el sentido de resolver que las sociedades de inversión están gravadas con el pago de patente comercial. Por ende, sí se verificaría un hecho gravado, como es el ejercicio de una actividad terciaria, y la liquidez de la deuda no se ve disminuida con las alegaciones formuladas, ya que la Municipalidad no tiene acceso propio a la información de las deducciones, siendo carga del contribuyente acercarse a la Municipalidad con tales antecedentes para solicitar el descuento correspondiente.

e) La sentencia de primer grado rechazó las excepciones de los numerales 14 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, decisión que fue confirmada en alzada.

SÉPTIMO: Que la sentencia impugnada estableció como hecho de la causa que la ejecutada Inversiones Santa Sara Limitada es una sociedad de inversión, rentista de capitales mobiliarios en general, que efectúa actividades de lucro.

OCTAVO: Que para arribar a la decisión de rechazar la excepción del artículo 464 N°14 del Código de Procedimiento Civil, los juzgadores reflexionaron que “de la prueba aportada al juicio, y de los propios dichos de la ejecutada, consta que la empresa Inversiones Santa Sara Limitada es una sociedad de inversión y rentista de capitales mobiliarios en general, que efectúa actividades de lucro, por lo que dicha actividad debe ser calificada como terciaria de conformidad al artículo 2 letra c) del Decreto 484, y siendo este un hecho gravado según como lo dispone el artículo 23 del D.L. N°3.063, y como expresamente lo señala el artículo 24 del mismo cuerpo legal, la nulidad que alega la ejecutada no se configura.”

Por el mismo motivo antes reseñado, el fallo desestimó también la primera sección argumentativa de la excepción del artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en lo tocante a la segunda alegación fundante de la excepción de falta de requisitos del título para que tenga mérito ejecutivo, los sentenciadores la desecharon por estimar -en síntesis- que el certificado municipal invocado como título reúne los requisitos legales, y que las deducciones debían acreditarse mediante contabilidad fidedigna, circunstancia que no puede asentarse con la documental acompañada ni con el informe pericial.

NOVENO: Que llegados a este punto de la exposición de los antecedentes conviene consignar algunas precisiones para encauzar correctamente el estudio de las infracciones de ley denunciadas. Lo primero es constatar que la ejecutada no opuso la excepción de pago, como equivocadamente alude el libelo de casación, de suerte tal que cualquier referencia a ella solo puede obedecer a un error de transcripción del recurrente. Y lo segundo que conviene precisar es que si bien el recurso de casación no transcribe el artículo 464 N°14 del Código de Procedimiento Civil entre las normas infringidas, resulta evidente que el primer capítulo infraccional aborda precisamente este precepto. No tan solo porque las alegaciones guardan coherencia con la primera excepción opuesta a la ejecución, sino porque de manera explícita el cuarto párrafo de la página catorce del libelo postula que los sentenciadores yerran al negar lugar a la excepción de nulidad, y en el petitorio se insta para que en la sentencia de reemplazo se acojan las excepciones opuestas.

DÉCIMO: Que de lo hasta aquí reseñado queda de manifiesto que el primer punto a dilucidar radica en determinar si la recurrente -sociedad de inversión pasiva- realiza actividades afectas al pago de patente municipal en los términos del Decreto Ley Nº3.063 de 1979, y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº484 de 1980 del Ministerio del Interior.

UNDÉCIMO: Que la inversión pasiva ha sido definida por la administración, para efectos fiscales, como aquella consistente en la adquisición de toda clase de bienes con fines rentísticos, sea cual fuere la forma jurídica que adquiera el inversionista. (Dictamen Nº27.677 de 25 de mayo de 2010 de la Contraloría General de la República). Por su parte, la jurisprudencia ha definido a las sociedades de inversión pasiva como aquellas cuyo objeto social y giro es la inversión de todo tipo de bienes, percibiendo ingresos por rentabilidad de esas inversiones y no por actividades comerciales, sin proyección al público ni prestando servicios por los que cobre una comisión.

DUODÉCIMO: Que la Contraloría General de la República ha expresado que las sociedades de inversión pasiva sólo se encuentran gravadas en la medida que ejerzan una actividad de carácter secundario o terciario, pues el artículo 23 del Decreto Ley N°3.063 sobre Rentas Municipales no grava todas las actividades lucrativas. En este sentido, el órgano contralor ha señalado que este tributo no apunta a determinadas formas de organización empresarial ni atiende al objeto social, precisando, además, que de la mención contenida en el inciso primero del artículo 24 del referido decreto, no puede entenderse que el legislador haya constituido a las sociedades de inversión en sujetos del tributo municipal con prescindencia del ejercicio efectivo de actividades gravadas, pues dicho precepto alude exclusivamente al domicilio.

De esta forma, la Contraloría General de la República ha considerado que la inversión pasiva -consistente en la adquisición de toda clase de bienes con fines rentísticos- sea cual fuere la forma jurídica que adquiera el inversionista, no constituye una actividad que configure el hecho gravado contemplado en el citado artículo 23, al no involucrar la producción de bienes ni la prestación de servicios. En cambio, las sociedades que prestan algún tipo de servicio sí quedan gravadas con patente municipal, con independencia de su denominación u objeto social. (Dictámenes N°27.677 de 25 de mayo 2010 y N°6.512 de 1 de febrero 2012).

DÉCIMO TERCERO: Que si bien sobre la materia esta Corte ha sustentado distintas interpretaciones, un detenido estudio del sentido, alcance y ámbito de aplicación del artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales, en armonía con los principios de reserva y legalidad que informan la normativa tributaria, ha conducido a definir que para la procedencia del tributo en cuestión, no basta con identificar una actividad lucrativa. Es necesario, además, que se realice una actividad gravada, lo cual en el caso de las sociedades de inversión consistiría en la prestación de un servicio como lo sería una asesoría mediante profesionales que estudien el mercado y guíen a los inversionistas. En contraposición a ello, una sociedad de inversión que adquiere bienes solo con fines rentísticos, sin involucrar producción de bienes ni prestación de servicios, no incurre en el hecho gravado por el artículo 23 del Decreto Ley N°3.063. (Corte Suprema, roles N°29.663-18, N°5272-18, y 12129-19).

DÉCIMO CUARTO: Que para un correcto análisis de la controversia resulta pertinente apuntar que el artículo 23 del Decreto Ley N°3063 es del siguiente tenor:

“Artículo 23.- El ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, sea cual fuere su naturaleza o denominación, está sujeta a una contribución de patente municipal, con arreglo a las disposiciones de la presente ley. Asimismo, quedarán gravadas con esta tributación municipal las actividades primarias o extractivas en los casos de explotaciones en que medie algún proceso de elaboración de productos, aunque se trate de los exclusivamente provenientes del respectivo fundo rústico, tales como aserraderos de maderas, labores de separación de escorias, moliendas o concentración de minerales, y cuando los productos que se obtengan de esta clase de actividades primarias, se vendan directamente por los productores, en locales, puestos, kioscos o en cualquiera otra forma que permita su expendio también directamente al público o a cualquier comprador en general, no obstante que se realice en el mismo predio, paraje o lugar de donde se extraen, y aunque no constituyan actos de comercio los que se ejecuten para efectuar ese expendio directo. El Presidente de la República reglamentará la aplicación de este artículo.”

DÉCIMO QUINTO: Que, tal como se lee, el precepto transcrito condiciona la obligación tributaria al ejercicio de una profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria; o bien, a que se ejerza una actividad primaria o extractiva. En ninguna de sus partes el artículo 23 del Decreto Ley N°3063 establece que las actividades lucrativas, en forma genérica, deban pagar patente municipal, lo cual debe concatenarse con los principios de la tributación en virtud de los cuales un patrimonio no puede gravarse por el sólo hecho de que exista, menos aún puede imponerse una obligación tributaria por un hecho que no está definido en la ley. Recordemos que, conforme al principio constitucional de reserva legal, la interpretación de elementos tales como el sujeto, el hecho gravado, la tasa y la base imponible, debe realizarse con carácter estricto, sin que el desarrollo reglamentario pueda llegar a ampliar o extender el hecho gravado más allá del límite y lineamientos que fueron fijados por el legislador, ni siquiera por la vía de extender su interpretación por vía complementaria.

DÉCIMO SEXTO: Que lo que se viene señalando cobra relevancia en la forma rigurosa como se ha definido la actividad terciaria en el artículo 2º letra c) del Reglamento de la Ley de Rentas Municipales, al disponer que "consisten en el comercio y distribución de bienes y en la prestación de servicios de todo tipo y, en general, toda actividad lucrativa que no quede comprendida en las primarias y secundarias, tales como comercio por mayor y menor, nacional o internacional, representaciones, bodegajes, financieras, servicios públicos o privados estén o no regulados por leyes especiales, consultorías, servicios auxiliares de la administración de justicia, docencia, etc."

Es decir, abarca únicamente las actividades de comercio, la distribución de bienes y la prestación de servicios de todo tipo, debiendo, por lo tanto, interpretarse este gravamen municipal en términos restringidos y circunscritos, en ningún caso, más allá de la ley.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que las consideraciones precedentes no se ven desvirtuadas por efecto de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley de Rentas Municipales, cuyo tenor es el siguiente: “La patente grava la actividad que se ejerce por un mismo contribuyente, en su local, oficina, establecimiento, kiosco o lugar determinado con prescindencia de la clase o número de giros o rubros distintos que comprenda. Tratándose de sociedades de inversiones o sociedades de profesionales, cuando éstas no registren domicilio comercial, la patente se deberá pagar en la comuna correspondiente al domicilio registrado por el contribuyente ante el Servicio de Impuestos Internos. Para estos efectos, dicho Servicio aportará esta información a las municipalidades, por medios electrónicos, durante el mes de mayo de cada año.”

La recta interpretación de esta norma no puede soslayar que la alusión a las sociedades de inversión solo tiene por finalidad explicitar el lugar de pago de la patente en la hipótesis que no exista un domicilio comercial, pero ello, ciertamente, siempre y cuando se verifique el hecho gravado por el Decreto Ley Nº3.063. En ningún caso puede entenderse que la referida mención constituya a las sociedades de inversión en sujetos del gravamen municipal, por su sola naturaleza y con prescindencia del ejercicio efectivo de una actividad gravada, teniendo además en consideración que en la historia fidedigna de esta disposición tampoco se advierte una intención en tal sentido.

DÉCIMO OCTAVO: Que en el caso que nos ocupa la sentencia impugnada dejó establecido como hecho de la causa que la ejecutada Inversiones Santa Sara Limitada es una sociedad de inversión, rentista de capitales mobiliarios en general.

DÉCIMO NOVENO: Que de acuerdo a los hechos establecidos en el proceso, inamovibles para este tribunal de casación, la sociedad recurrente desarrolla únicamente una inversión pasiva como rentista de capitales mobiliarios, sin que se hubiere demostrado que prestó servicios a terceros en términos tales que se la pudiera calificar como una empresa que ejerce una actividad terciaria, quedando en evidencia el desacierto de los sentenciadores al acudir únicamente al objeto social de la ejecutada para dar por establecido el hecho gravado, con prescindencia del necesario ejercicio efectivo de una actividad gravada, vulnerando así el principio de reserva legal que rige en materia tributaria.

VIGÉSIMO: Que la infracción de ley antes anotada ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues la sentencia impugnada aplica el artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales a un caso en que no se acreditó el ejercicio de una actividad gravada, y al razonar de esa manera, arribó a un pronunciamiento equivocado sobre la excepción del artículo 464 N°14 del Código de Procedimiento Civil.

VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en virtud de lo expuesto, el recurso de casación será acogido sin necesidad de ahondar en las restantes alegaciones.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma y se acoge el de fondo, deducido por la abogada Carla Bravo Quintana, en representación de la parte ejecutada, contra la sentencia de veintiséis de febrero de dos mil veinte, pronunciada en el ingreso rol N°13820-18 por la Corte de Apelaciones de Santiago, la que se invalida, y se la reemplaza por aquella que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese.

Redacción a cargo de la Ministra Rosa María Maggi D.

Rol Nº30.576-2020.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Fuentes B., Sr. Arturo Prado P. y Sr. Rodrigo Biel M.

No firman los Ministros Sra. Maggi y Sr. Fuentes no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal la primera y con permiso el segundo.