Comunidad hereditaria
- Fecha
- 1 de septiembre de 2021
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 955-2019
- Primera instancia
- Juzgado de Letras y Garantia de Quintero, Rol 20-2018
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Gonzalo Ruz Lártiga, María Repetto García, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Andrea Muñoz Sánchez
- Descriptores
- Comunidad hereditaria · Comuneros · Acciones posesorias · Acoge oposición · Oposición a la solicitud de regularización de la posesión · Acción de oposición dl2695
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 22885-2019, 1 de septiembre de 2021, «con»
Texto íntegro
Santiago, uno de septiembre de dos mil veintiuno.
Visto:
En autos Rol N° 20-2018, seguidos ante el Juzgado de Letras y Garantía de Quintero, por sentencia de dieciocho de enero de dos mil diecinueve, se rechazó la demanda de oposición a la regularización interpuesta por doña nombre reservado y otros en contra de doña nombre reservado.
Conociendo de un recurso de apelación deducido por los demandantes, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por decisión de once de julio de dos mil diecinueve, la revocó y acogió la demanda.
En contra de la última decisión la demandada dedujo recurso de casación en el fondo, y solicita se lo acoja y se la anule, acto continuo, sin nueva vista y separadamente, se dicte la de reemplazo que describe.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la recurrente afirma que se infringió lo que dispone el artículo 19 N° 1 del Decreto Ley N° 2.695 en relación con el artículo 13 del Código Civil, por cuanto la magistratura alteró lo que dispone la primera norma al acoger la pretensión de la contraria, en circunstancias que se acreditó que la persona que compareció en representación de los demandantes no acompañó documento que probara la existencia de un mandato.
Señala que teniendo en consideración lo referido, y lo dispuesto por el artículo 19 N° 1 del Decreto Ley N° 2965, la actora no podía invocar su calidad de comunera para los efectos de oponerse a la regularización llevada a cabo por la demandada.
Finaliza señalando cómo la vulneración que denuncia influyó sustancialmente en lo dispositivo de la decisión que impugna, y solicita, en definitiva, se acoja el recurso y se la anule, acto seguido, sin nueva vista y separadamente, se dicte la de reemplazo que describe.
Segundo: Que la judicatura del fondo dio por establecidos, en lo que concierne al recurso, los siguientes hechos:
1°.- La propiedad objeto del procedimiento de regularización administrativa de conformidad al Decreto Ley N° 2695 está inscrita a nombre de la comunidad hereditaria quedada al fallecimiento de don nombre reservado, compuesta por doña nombre reservado, doña nombre reservado, doña nombre reservado Carta, don nombre reservado, doña nombre reservado y don nombre reservado, todos de apellidos nombre reservado, y de la cónyuge sobreviviente doña nombre reservado;
2°.- El abogado que compareció interponiendo la demanda de oposición a la regularización lo hizo a nombre y en representación de la comunidad hereditaria, y no de alguno o algunos de los comuneros por su parte alícuota;
3°.- La demandada no rindió prueba en relación con la efectividad de ser poseedora del inmueble, por sí o por otra persona en su nombre, en forma continua y exclusiva, sin violencia ni clandestinidad, durante cinco años, a lo menos.
Tercero: Que la magistratura, sobre la base del contexto fáctico referido, concluyó que la parte demandante cumple con los requisitos establecidos en el artículo 19 N° 1 del Decreto Ley N° 2.695 para los efectos de oponerse a la regularización llevada a cabo por la demandada.
Para resolver tuvo en consideración que se acreditó que compareció como demandante la comunidad hereditaria quedada al fallecimiento de don nombre reservado, y desde este punto de vista no resulta aplicable la excepción prevista en la norma denunciada como infringida, esto es, que no pueden invocar esta causal el que tenga la calidad de comunero, quien sólo puede ejercer el derecho de compensación. En el mismo sentido, señaló que la acción de oposición a la regularización constituye un acto conservatorio, y por consiguiente, mientras permanece vigente la comunidad cualquiera de los comuneros puede ejercerla a nombre de todos los comuneros, ya que lo que pretende es evitar que la propiedad salga del patrimonio de la comunidad.
Por otra parte, la magistratura desestimó la defensa de la parte demandada teniendo en consideración que no rindió prueba para los efectos de acreditar la efectividad de ser poseedora del inmueble en los términos previstos en la ley y que le permiten oponerse a la pretensión de los actores.
Cuarto: Que, en el análisis del vicio denunciado, cabe tener presente que el recurso de casación en el fondo, según lo dispone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, procede en contra de sentencias que se hayan pronunciado con infracción de ley y que hayan influido substancialmente en su parte dispositiva. Por su parte, para que un error de derecho afecte esencialmente en lo resolutivo de una sentencia, como lo exige la ley, debe consistir en una equivocada aplicación, interpretación o falta de aplicación de aquellas normas destinadas a decidir la cuestión controvertida.
Quinto: Que, ahora bien, examinando los basamentos del arbitrio de casación de la demandada, es manifiesto que conciernen a la esfera probatoria de la contienda en lo que dice relación con sostener que quien compareció como demandante lo hizo a nombre propio y no de la comunidad de la que forma parte, circunstancia que hace necesario recordar que, en general, la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado a este medio de impugnación como uno de índole extraordinario, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito tramitado, ya que se trata de un recurso de derecho estricto, puesto que su resolución debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos que ya han sido fijados soberanamente en la misma. En ese sentido, por disposición de la ley, el examen y consideración de todos los presupuestos fácticos en que se apoya la decisión que se revisa, escapan, en principio, al conocimiento del tribunal de casación.
Como se sabe, esa limitación a la actividad judicial de esta Corte se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento del ramo, en cuanto dispone que, al invalidar una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso, de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado por establecidos en el fallo recurrido. Sin embargo, en forma excepcional, es posible conseguir la alteración de los hechos asentados por los tribunales de la instancia en caso que la infracción de ley que se denuncia en el recurso responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba.
Sexto: Que esas reglas que rigen la prueba, cuya infracción hace posible que en sede de casación varíen los hechos de la causa, se condice con aquellas directrices que constituyen normas fundamentales encargadas de determinar los diferentes medios probatorios; la fuerza o valor de cada medio y la manera como el tribunal debe ponderarlos, importando verdaderas obligaciones y limitaciones dirigidas a ajustar las potestades otorgadas en dicho ámbito y, de esta forma, conducir a una correcta decisión en el juzgamiento. Empero, sólo algunas de las normas tocantes al ámbito en referencia tienen el carácter de esenciales respecto de la actividad probatoria, y son aquéllas estatuidas objetivamente en la ley, esto es, sin referir al criterio o decisión subjetiva de la judicatura del fondo que aquilatan los antecedentes y, precisamente, en ese entendido, justifican la intervención del tribunal de casación.
Visto lo anterior desde el ángulo inverso, en la medida que los tribunales del fondo respeten esas pautas elementales de juzgamiento, son soberanos para apreciar la prueba y, en consecuencia, sus decisiones no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación, en tanto cuanto se basen en la justipreciación de los diversos elementos de convicción. De este modo, queda excluido de los contornos de la casación, lo atinente a la ponderación comparativa de una misma clase de medio probatorio o la que se realiza en conjunto de todas las probanzas; entonces, en las determinaciones que adoptan, si es que acatan los preceptos que rigen la prueba, pueden calibrar los diversos elementos de convicción; quehacer situado al margen del examen que se realiza por la vía de casación de fondo.
Séptimo: Que el Decreto Ley Nº 2.695 fijó un estatuto jurídico destinado a la regularización de la posesión de la pequeña propiedad raíz y la constitución del dominio sobre ella. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del mismo cuerpo legal “los terceros que formulen oposición a la solicitud en la oportunidad establecida en el artículo 11° de la presente ley, sólo podrán fundarla en alguna de las causales siguientes: 1.- Ser el oponente poseedor inscrito del inmueble o de una porción determinada de él, siempre que su título le otorgue posesión exclusiva”, agregando que “sin embargo, no podrá invocar esta causal el que solo tenga la calidad de comunero”.
Octavo: Que, en consecuencia, como el discurso de la recurrente se fundamenta en haberse acreditado que la parte demandante no tenía legitimidad activa para demandar atendido que compareció a nombre propio, soslayando que ello no quedó establecido, sino por el contrario, que actuó la comunidad hereditaria, se trata de hechos que resultan inamovibles para esta Corte, de acuerdo a lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, pues no se denunció la infracción del inciso 3° del artículo 22 del Decreto Ley N° 2.695, que dispone que la prueba que se rinda se apreciará en conciencia como también los antecedentes acumulados en la instancia administrativa que hayan sido remitidos por el servicio.
Atendido lo referido aparece que el propósito final de las argumentaciones que vierte la recurrente para expresar el error de derecho que atribuye a la sentencia recurrida, consiste en promover que se lleve a cabo por esta Corte una nueva valoración de las probanzas, distinta de la ya efectuada, actividad que resulta totalmente extraña a los fines de la casación en el fondo.
Noveno: Que aparece útil considerar que el procedimiento establecido por el DL 2.695 admite la participación de terceros que puedan verse afectados en sus derechos, autorizándose la impugnación por un lado de la solicitud administrativa de regularización y por otro de la inscripción de la resolución pertinente, para lo cual se establecen reglas diferenciadas. En efecto, de conformidad con el tenor literal de lo preceptuado en el artículo 18 del citado cuerpo normativo, los terceros que pretendan impugnar la solicitud o la inscripción practicada a nombre del peticionario, sólo podrán hacerlo ejerciendo los derechos que se les confiere en dicho título, dentro de los plazos y de acuerdo con las normas que allí se establecen.
Si bien el artículo 19 numeral 1° inciso segundo del Decreto Ley N° 2.695 limita la posibilidad de invocar dicha causal al que tiene la calidad de comunero, este presupuesto no se verifica en la especie desde que actuó toda la sucesión, y atendido que conforme al artículo 2081 del Código Civil “no habiéndose conferido la administración a uno o más de los socios, se entenderá que cada uno de ellos ha recibido de los otros el poder de administrar”, lo que debe entenderse en concordancia con el artículo 2305 del mismo código que dice: “El derecho de cada uno de los comuneros sobre la cosa común es el mismo que el de los socios en el haber social”.
En este mismo sentido cabe tener en consideración que la aplicación del Decreto Ley N° 2695 por parte de los tribunales ha sido tratada por el jurista Marco Antonio Sepúlveda Larroucau, quien en su libro “El D.L. N° 2695 de 1979 ante la Jurisprudencia”, al referirse a la oposición y, en especial a la causal que nos ocupa, señala que “no puede invocar esta causal el que solo tenga la calidad de comunero”, pero que “en todo caso, la excepción a la causal de oposición fundada en la calidad de comunero del oponente, debe aplicarse restrictivamente, es decir, en el sentido de que solo excluye al comunero – al coposeedor -, al que solo se opone en protección de su parte alícuota; no excluye la posibilidad de que la oposición pueda formularse por la totalidad de la inscripción posesoria”. (página 12 y 13, Tercera Edición, “El D.L. N° 2695 de 1979 ante la Jurisprudencia). En este sentido el autor ya indicado afirma que “la simple lectura de los N°s 1 y 4 del artículo 19, permiten concluir que el excluido es “el” comunero que forma parte de una comunidad, es decir, el comunero individualmente considerado”. (página 14).
Décimo: Que en virtud de lo expuesto, el recurso de nulidad sustancial no puede prosperar y deberá ser desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada en contra de la sentencia de once de julio de dos mil diecinueve, de la Corte de Apelaciones de Valparaíso.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 22.885-19.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloría Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., María Angélica Cecilia Repetto G., y el Abogado Integrante señor Gonzalo Ruz L. No firma el abogado integrante señor Ruz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, uno de septiembre de dos mil veintiuno.