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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 31972-20198 sep 2021
Fecha
8 de septiembre de 2021
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Condena en costas
Carátula
Ingenieria y Construccion a y V Ltda. con Talca-chillan SOC.CONCESIONARIA S.A.(RUTA 5 Tram)
Corte de origen
C.A. de Talca, Rol 5026-2017
Primera instancia
Juzgado de Letras de Parral, Rol 102-2011
Ministros
Arturo Prado Puga, Hector Humeres Noguer, Juan Muñoz Pardo, Mauricio Silva Cancino, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Hector Humeres Noguer
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1711, 1712, 1997
Código de Procedimiento Civil: arts. 426, 428, 767, 785
Descriptores
Normas reguladoras de la prueba · Condena en costas · Terremoto de 27 de febrero de 2010 (27F) · Contrato de construcción · Presunción judicial · Reajustes e intereses · Ruta 5 Sur · Mora del deudor · Valoración comparativa medios de prueba · Obligaciones del mandante · Determinación del precio · Cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios · Procedencia de la prueba testimonial · Imposibilidad de obtener prueba escrita
Cita
Corte Suprema, Rol N° 31972-2019, 8 de septiembre de 2021, «Ingenieria y Construccion a y V Ltda. con Talca-chillan…»

Texto íntegro

Santiago, ocho de septiembre de dos mil veintiuno.

VISTO:

En estos autos, tramitados ante el Primer Juzgado de Letras de Parral, Rol Nro. 102-2011, procedimiento ordinario, caratulados “Ingeniería y nombre reservado y V Limitada con Talca-Chillán Sociedad Concesionaria S.A.”, por sentencia escrita a fojas 1210 y siguientes, de fecha veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete, se acogió la demanda de cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios, sólo en cuanto ordena pagar a la demandante la suma de $ 33.003.480 más I.V.A., reajustada y con intereses para operaciones reajustables, sin costas.

Ambas partes deducen recurso de apelación en contra de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Talca, por resolución de veintiocho de agosto de dos mil diecinueve, que se lee a fojas 1502 y siguientes, confirmó la sentencia apelada, con declaración y dispone que la demandada deberá pagar la suma de $ 337.285.056, reajustada y con intereses para operaciones reajustables, desde la notificación legal de la demanda, con costas.

En contra de esta última decisión la demandada recurre de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

PRIMERO: Que el presente arbitrio formal se sustenta en la causal del numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 170 números 6° y 4° del mismo cuerpo legal.

Respecto de la falta de decisión del asunto controvertido, sostiene que los jueces no examinaron ni se pronunciaron en absoluto sobre el recurso de apelación interpuesto por su parte en contra de la sentencia de primer grado, toda vez que ni siquiera menciona su existencia.

En cuanto a la falta de consideraciones de hecho y de derecho en que se sustenta el fallo, el recurrente expresa que la sentencia impugnada no analizó la naturaleza del contrato materia de la controversia y el incumplimiento de la obligación de pago, lo que era ineludible para su debida fundamentación.

SEGUNDO: Que, en cuanto al primer vicio alegado, que se hace consistir en la falta de decisión del asunto controvertido, éste será desestimado por cuanto los hechos por los cuales se construye el argumento relativo a esta causal tampoco constituyen el vicio denunciado, el que aparece cuando la sentencia carece de decisión, mas no concurre cuando esta decisión existe pero no se condice con el argumento del reclamante, cual es el caso de autos.

Del análisis de la sentencia de segundo grado se desprende que el asunto controvertido quedó nítidamente esclarecido al tenor de la demanda interpuesta y la defensa del demandado en su dúplica, materias precisamente sobre las que se pronunció el fallo, por cuanto acogió parcialmente la acción de cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios. Del mismo modo, el tribunal de alzada hizo suya la sentencia de primer grado en aquella parte que dio por establecida la existencia de un contrato de reparación y habilitación de la carretera Ruta 5 Sur, como también el incumplimiento de la demandada en cuanto a su obligación de pago, haciéndose cargo de las argumentaciones que durante la etapa de discusión plantearon las partes.

TERCERO: Que, respecto del segundo vicio impugnado, que se hace consistir en la falta de consideraciones de hecho y de derecho que sirven de sustento al fallo, se aprecia que los hechos por los cuales se construye el argumento relativo a esta causal no configuran el vicio denunciado. Cabe recordar que éste aparece sólo cuando la sentencia carece de fundamentación, no así cuando ella no se ajusta a la tesis sustentada por la parte reclamante, como ocurre en la especie, según se advierte de la lectura de los fundamentos vigésimo a vigésimo sexto de la sentencia de primer grado, y de los motivos cuarto y siguientes del fallo de segunda instancia.

En efecto, del mérito de los antecedentes es posible constatar que la sentencia contiene razonamientos en torno al contrato celebrado entre las partes y, a su vez, al incumplimiento de la demandada en cuanto a su obligación de pago, de manera que el reproche del recurrente, más que a la ausencia de razonamientos jurídicos, apunta al hecho que éstos no hayan sido favorables a sus intereses, lo que por cierto no constituye la causal de casación en que sustenta su recurso. En consecuencia, en la especie no se configura la causal invocada y, al menos en este acápite, el recurso de invalidez tampoco puede tener acogida.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:

CUARTO: Que, respecto de este postulado de nulidad, la parte demandada denuncia la transgresión de lo preceptuado en los artículos 1461, 1551 N°s 1 y 3, 1557, 1559, 1997, 1708 a 1711, 1712 del Código Civil; 144, 409, 410, 426 y 428 del Código de Procedimiento Civil.

Señala que la acción de cumplimiento forzado se basó en un contrato de ejecución o confección de una obra material, de manera que la calificación jurídica del contrato era un paso ineludible para determinar la procedencia y alcance de la demanda, lo que el sentenciador omitió. Agrega que, en ese sentido, no se aplicó el artículo 1997 del Código Civil, que regula la determinación del precio de las obras materiales ejecutadas, que requería de un informe de peritos y, no obstante, los sentenciadores admitieron medios de prueba que la misma norma especial no aceptan para tal determinación, como lo fue la prueba testimonial y un informe privado que presentó la misma parte demandante, además de las presunciones y otros documentos privados.

A continuación, reclama que los sentenciadores dieron por supuesto la mora de Ruta del Maule respecto de la obligación de pagar el precio por las obras ejecutadas, aplicando reajustes e intereses corrientes desde la notificación de la demanda, sin considerar que dicha obligación ha estado indeterminada e incierta en cuanto a su monto, y sin hacer análisis alguno sobre la concurrencia de los requisitos legales para constituir al deudor en mora. De ello, sostiene que solamente podría considerarse que existe una obligación determinada y líquida a partir de la sentencia definitiva, por lo que no es posible considerar que su parte ha estado en mora desde la notificación de la demanda.

Por último, objeta la condena en costas impuesta a su parte, argumentando que tuvo motivos plausibles para litigar.

QUINTO: Que para una acertada resolución del recurso resulta conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:

a.- Ingeniería y Construcción A y V Limitada, representada por nombre reservado, interpuso demanda de cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios en contra de Talca Chillán Sociedad Concesionaria S.A., solicitando se condene a la demandada al pago de la suma de $ 402.727.697 por concepto de daño emergente, $ 60.000.000 a título de lucro cesante y $ 50.000.000 por daño moral, más reajustes y costas.

Explica que con fecha 28 de febrero de 2010, luego de producirse el terremoto de 27 de febrero del mismo año, el Gerente General de la empresa demandada, en reunión celebrada en sus oficinas, le solicitó la ejecución de la obra "Reparación y habilitación de la carretera, Ruta 5 Sur en el sector de Retiro y Parral", trabajo que consistía en hacer todas las obras tendientes a la habilitación y arreglo de la ruta, así como la mantención de la conectividad de la vía, para lo cual se solicitó habilitar la calzada, hacer desvíos de tránsito, y si era necesario, se rompieran barreras y se realizaran by-pases para mantener el tránsito.

Añade que con fecha 28 de febrero de 2010, la sociedad demandada procedió a encargar dicha obra, cuyo monto total debía calcularse una vez efectuados los trabajos, de acuerdo al precio de mercado considerando las circunstancias del momento, comenzando ese mismo día las faenas. Así, se puso a disposición de la obra gran cantidad de maquinaria y personal debido a la magnitud de los daños provocados en la vía, y se trabajó durante 9 días, a 24 horas diarias, para poder cumplir con el encargo, aportando además los materiales.

Recalca que el trabajo se realizó en condiciones extremas, sin abastecimiento de combustibles, disponiendo vehículos y personal al efecto, con falta de insumos para el relleno de las vías y otros, a precios muy superiores a los normales, atendida la emergencia, situación de movimientos permanentes de tierra, etc. No obstante, el encargo se cumplió a cabalidad, la vía se mantuvo habilitada y sin mayores riesgos para los usuarios de la carretera, luego de lo cual se envió el informe de cobro a la demandada, detallando los trabajos efectuados y los precios asignados a cada ítem. Indica que los valores están de acuerdo con lo que efectivamente se cobró luego del terremoto por obras similares, e incluso son más bajos que los contratados por el M.O.P. En ese contexto, la demandada contestó acusando recibo, aceptando y recibiendo el trabajo realizado, pero ofreció como precio del trabajo la suma de $30.003.480, negándose a pagar el real valor de las obras encargadas, sin considerar que los trabajos a realizar estaban directamente relacionados con los efectos de licuefacción, generados por el sismo, obligando a realizar complejos trabajos de estabilización de suelos, lo que supone labores de rellenos a una profundidad importante.

b.- Al evacuar el trámite de la dúplica, la demandada solicitó el rechazo de la demanda por no ser efectivos los hechos en que se sustenta y, en especial, por no existir ni haberse celebrado contrato alguno entre el demandante y la concesionaria para la reparación de la ruta afectada por el terremoto de 27 de febrero de 2010.

Afirma que las partes jamás negociaron, convinieron o celebraron un contrato de ejecución de obra donde se hayan acordado y estipulado, al menos, los elementos básicos de todo contrato de construcción. Recalca que el propio demandante hace referencia a la falta de un elemento esencial del contrato, como sería su precio.

Agrega que la Autopista Talca Chillan sufrió múltiples daños, de diversa magnitud y consideración, y fue precisamente en este contexto -de fuerza mayor y urgencia por reponer el uso y seguridad a todo lo largo de este camino público-, que el demandante habría ingresado en un sector muy específico, ejecutando rápidamente ciertas obras menores de remoción de escombros, sin que mediara consentimiento ni mucho menos autorización previa de los representantes legales de la demandada. En consecuencia, sostiene que al no existir un vínculo jurídico entre las partes, conforme al cual se haya obligado a pagar por tales trabajos, la demanda debe rechazarse.

En subsidio de lo anterior y para el improbable evento que se acredite la efectiva ejecución de los trabajos invocados en la demanda, plantea que la concesionaria sólo podría entenderse obligada a pagar el justo precio de las obras aparentemente ejecutadas, pero en el evento que el actor hubiese alegado e interpuesto las acciones respectivas, esto es, la de un "cuasicontrato", la aplicación del principio del "enriquecimiento sin causa", o bien, intentado la denominada "actio de in rem verso", ninguna de las cuales fue interpuesta en autos.

Por último, objeta expresamente la existencia, naturaleza y monto de los perjuicios reclamados.

SEXTO: Que la sentencia objeto del presente recurso confirmó con mayores argumentos la de primer grado que acogió la demanda. Luego de analizar la prueba rendida, estima que en la especie es posible establecer que la demandada le encargó a la demandante una determinada prestación, en contra de un pago futuro. Para tales efectos alude al Informe Cobro Ruta 5 y la respuesta que respecto del mismo efectuó la concesionaria, en la que nada señala en cuanto a no haberse solicitado dicho trabajo, ni a la intervención de la actora sin consentimiento de la concesionaria, aceptando en ella la duración de los trabajos, el listado de maquinaria y personal, como también la superficie intervenida, indicando sólo reparos en cuanto al aporte de material granular respecto del cual realiza su propia estimación. De lo anterior, el sentenciador entiende que ambas partes tenían pleno conocimiento de lo acordado, en cuanto a la habilitación de emergencia de la Ruta 5 Sur, no obstante su discrepancia en relación al valor de los trabajos.

Agrega que también se acreditó que al momento del encargo no se estableció un precio determinado, lo que en caso alguno deviene en la inexistencia del contrato como pretende la demandada, pues surge evidente que dada la premura en la ejecución del trabajo convenido, y la imposibilidad de determinar la labor detallada que se debía efectuar, no se estableció en dicho momento el valor de éste, y tanto la demandante, como la demandada, han señalado la existencia de valores de mercado para el trabajo efectuado.

En consecuencia, señala que, habiéndose acreditado la existencia del contrato, nace para la demandante la acción para exigir el cumplimiento de éste, esto es, el pago del precio por las obras realizadas, lo que no ocurrió, y, por consiguiente, concluye que la demandada incumplió su obligación de pago.

SÉPTIMO: Que, refiriéndose a los perjuicios reclamados, el tribunal de alzada aplica el inciso tercero del artículo 1711 del Código Civil, que contiene una excepción a la regla que limita la prueba de testigos respecto a una obligación que haya debido consignarse por escrito, toda vez que el contrato se celebró durante una emergencia, como lo fue el terremoto del 2010, en donde lo importante era contenerla y reparar los daños ocasionados lo más pronto posible.

En cuanto a las labores específicas realizadas por la recurrente, a juicio de los sentenciadores se encuentran suficientemente acreditadas las siguientes: 1) Remoción de estructuras; 2) Excavación en terreno de cualquier naturaleza (TCN); y 3) Relleno de terraplén. Luego, para determinar el precio de estas obras, se tiene en cuenta el valor mínimo de las mismas, reconocido por la demandada en su respuesta al informe de cobro, el informe técnico acompañado por la actora y ratificado en juicio por su suscriptor, como también la documental aportada por la demandada, consistente en diversas órdenes de compra emitidas o contratos celebrados por labores similares con otros contratistas que ejecutaron labores de emergencia en la Ruta 5 Sur con posterioridad al terremoto. De tales antecedentes, considerando que la superficie trabajada fue de 16.124 metros cuadrados, calcula el precio mínimo y máximo por cada una de las obras ejecutadas, haciendo un promedio, y arribando a un total de $337.285.056, suma que fija como valor por concepto de daño emergente.

OCTAVO: Que, en el presente caso, el primer capítulo del recurso se circunscribe al artículo 1997 del Código Civil, norma según la cual, a criterio del recurrente, el valor de las obras sólo se podría establecer mediante la prueba pericial y, en ningún caso, a través de testigos o de presunciones, como ocurrió en la especie.

Sobre este reproche es necesario consignar que durante la tramitación de la causa en primera instancia la demandada basó su defensa en la inexistencia de un contrato de reparación y habilitación de la carretera Ruta 5 Sur, alegando que la demandante ingresó al sector y ejecutó las obras sin que mediara su consentimiento o autorización, no existiendo así vínculo jurídico entre las partes. Sólo con ocasión del recurso de apelación que la demandada invocó el citado artículo, modificando la línea argumentativa que había sostenido hasta la dictación del fallo de primer grado, reconociendo en cierto modo la existencia de un acuerdo entre las partes, pero modificando sus alcances, específicamente, en lo relativo a la prueba idónea para determinar el valor de las obras ejecutadas.

NOVENO: Que, abordando la materia en estudio, es preciso consignar que “El precio del contrato de construcción es un todo que incluye costos directos, costos indirectos y gastos generales del contratista, como asimismo la utilidad o beneficio que se ha pactado por su trabajo, o lo que es usual pagar por él. Estos factores técnicos y económicos se integran en las convenciones más comunes por las que se determina el precio del contrato: precio por costos más beneficio, precio por cantidad o unidad de obra más beneficio, precio único prefijado o cláusula especial de suma alzada. El precio inicial o precio del contrato es una estimación del precio de la obra, que solo queda definitivamente fijo e invariable con la aprobación y recepción definitiva. La variabilidad del precio se constata en el comportamiento de los diversos pactos en precio frente a los hechos que más frecuentemente producen variaciones: el alza de precios de insumos para la ejecución de la obra; las variaciones de obra u órdenes de cambio del mandante; la subsanación de defectos o fallas de construcción; y, por último, las circunstancias extraordinarias imposibles de prever al quedar convenidas las partes en la ejecución de la obra y en el precio” (Revista de Derecho (Valdivia), Vol. XXXIII-Nº 2, diciembre 2020, págs.. 79-99, “La variabilidad del precio en el contrato de construcción”, Profesora María Sara Rodríguez Pinto).

DÉCIMO: Que, reconociendo la complejidad para determinar el precio en un contrato de construcción, el artículo 1997 del Código Civil dispone que “Si no se ha fijado el precio, se presumirá que las partes han convenido en lo que ordinariamente se paga por la misma especie de obra, y a falta de éste por el que se estime equitativo a juicio de peritos”.

De la lectura de la referida norma no se advierte una prohibición absoluta que impida a los sentenciadores determinar el precio de una obra prescindiendo de un informe pericial, más bien se considera que en un primer término se debe tomar en consideración lo que ordinariamente se paga por trabajos de la misma naturaleza, lo que permite recurrir a los demás medios de probatorios que consagra la ley, como lo son, por ejemplo, las presunciones.

UNDÉCIMO: Que, descartada la errónea aplicación del artículo 1997 del Código Civil, corresponde analizar los restantes yerros que se denuncian en el presente arbitrio, los que se relacionan con las normas reguladoras de la prueba.

Abordando la infracción de lo dispuesto en los artículos 1708 y siguientes del Código Civil, aparece que la razón principal de los jueces del fondo para admitir la prueba testimonial dice relación con el inciso tercero del artículo 1711 del Código Civil, que admite dicho medio de prueba en actos o contratos que contienen la entrega o promesa de una cosa que valga más de dos unidades tributarias, cuando haya sido imposible obtener una prueba escrita. En tal sentido, aciertan los jueces en la aplicación de tal excepción, pues dada la emergencia que enfrentó el país luego del terremoto del 27 de febrero del 2010, los daños que presentaban diversas rutas debían ser reparadas en un breve plazo para reponer la conectividad.

En el presente caso los jueces determinaron la existencia de los trabajos, consistentes en remoción de estructuras, excavación en terreno y relleno de terraplén, no sólo en base a la prueba testimonial, sino que además consideraron diversos documentos, como la carta respuesta emanada de la propia concesionaria en la que se reconocían los trabajos, cuestionando únicamente el material utilizado. El valor de los mismos se fijó considerando la documental aportada por la propia demandada, consistente en diversas órdenes de compra por trabajos de emergencia que se ejecutaron por otros contratistas, unido al informe técnico elaborado por un constructor civil, que fue ratificado por su suscriptor.

En consecuencia, los jueces determinaron la naturaleza de las obras ejecutadas y su valor sobre la base de la valoración comparativa que efectuaron de toda la prueba rendida, y no sólo de la testimonial rendida por un litigante, lo que lleva a desechar la alegación del impugnante, pues aun cuando la prueba testimonial resultare inadmisible para los efectos de configurar el precio de las obras, su existencia y valor se dio por establecida, además, por otros antecedentes que se aportaron al proceso.

DUODÉCIMO: Que en lo referente a la prueba de presunciones que el recurrente estima contrariada en los razonamientos de los jueces del mérito, debe desestimarse el recurso en cuanto está fundado en la infracción de los artículos 426, 428 del Código de Procedimiento Civil y 1712 del Código Civil, ya que esta Corte Suprema ha sostenido invariablemente que la construcción y determinación de la fuerza probatoria de las presunciones judiciales queda entregada a los magistrados de la instancia, puesto que la convicción de los sentenciadores ha de fundarse en la gravedad, precisión y concordancia que derive de las mismas.

De este modo no caben dudas de que su apreciación queda entregada a los jueces del fondo, puesto que, en el mejor de los casos, son revisables en casación los elementos de las presunciones que son ostensibles y que el juez debe manifestar y encuadrar en la ley, pero no pueden ser revisables, como en ninguna prueba puede serlo, el proceso íntimo del juez para formar su convencimiento frente a los medios probatorios que reúnen las condiciones exigidas por la ley. A su vez, este medio probatorio está condicionado por el razonamiento del juez y por la ponderación de los elementos sobre los que lo asienta y los demás antecedentes probatorios de la causa, de modo que su ponderación es indiscutiblemente subjetiva y personal del juzgador, quedando su revisión por este mismo hecho excluida del tribunal de casación.

DÉCIMO TERCERO: Que no se vislumbra la infracción en que se sustenta el arbitrio en estudio, en tanto ataca la valoración que se efectuó de los diversos medios probatorios, pues no se está frente a una fijación de precio incausado. Por el contrario, los sentenciadores arribaron a un valor luego de analizar los diversos antecedentes aportados al proceso, los que permitían arribar al valor que ordinariamente se paga por la misma especie de obra, considerando además el estado de catástrofe que se vivía en el momento en que los trabajos se realizaron.

Establecida así la inexistencia de infracción de leyes reguladoras de la prueba, resulta que las transgresiones que el impugnante estima se han cometido por los jueces del fondo persiguen desvirtuar -mediante el establecimiento de nuevos hechos- los supuestos fácticos fundamentales asentados por aquéllos, esto es, que con los medios de justificación invocados se acreditó que las partes celebraron un contrato en virtud del cual se le encargó a la demandante la ejecución de una obra consistente en la reparación y habilitación de la carretera Ruta 5 Sur, sector de Retiro y Parral, la que fue ejecutada y cuyo valor se estimó en la suma de $ 337.285.056.

Estos hechos resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, desde que han sido establecidos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de normas atinentes al caso en estudio, no siendo posible impugnarlos por la vía de la nulidad que se revisa.

DÉCIMO CUARTO: Que, otro capítulo del recurso, se refiere a la aplicación de reajustes e intereses corrientes desde la notificación de la demanda, en tanto el recurrente plantea que la obligación de pago, en cuanto a su monto, se encontraba incierta, por lo que sólo puede ser considerado en mora a partir de la sentencia definitiva.

Cabe recordar que la mora del deudor se define como el retardo imputable a culpa o dolo de este en el cumplimiento de la obligación, una vez que ha sido requerido o interpelado por el acreedor. Luego, para que el deudor se encuentre en mora es necesario que: a) se produzca un retardo en el cumplimiento de la obligación, lo que ocurre cuando el deudor no cumple la prestación en la oportunidad en que debe hacerlo; b) un retardo imputable a culpa o dolo del deudor, esto es, que se haya producido por su falta de diligencia o cuidado o por la intención de dañar al acreedor; c) el requerimiento interpelación por el acreedor, este último se produce cuando el acreedor entabla una acción judicial en contra de este, como la demanda para la ejecución forzada de la obligación o para la resolución del contrato; y d) tratándose de los contratos bilaterales, que el acreedor haya cumplido o estado llano a cumplir con las obligaciones.

DÉCIMO QUINTO: Que, de lo antes expuesto, se puede afirmar que los jueces del fondo no han incurrido en el yerro que por esta vía se les reprocha, toda vez que la obligación de pago por las obras ejecutadas por la demandante nace desde el momento en que éstas fueron recibidas por la concesionaria, no siendo una excusa para el no cumplimiento de dicho deber el no haber consignado el precio al momento de efectuar el encargo dada la situación de emergencia que se vivía el 28 de febrero del 2010.

En efecto, la propia concesionaria y la autoridad respectiva efectuaron encargos similares a otros contratistas, lo que podía al menos haber llevado a la demandada a consignar lo que estimaba como justo precio por las obras realizadas, lo que demuestra su falta de diligencia en el cumplimiento de su obligación correlativa, más aún cuando durante el transcurso del juicio circunscribió su defensa a la falta de existencia del contrato convenido.

DÉCIMO SEXTO: Que lo impugnado en el presente arbitrio, en lo que se refiere a la condena de las costas, no presenta las características del artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no ha puesto fin a la instancia, ni tampoco ha concluido el juicio ni hace imposible su prosecución.

En efecto, como ha reiterado uniformemente la doctrina y la jurisprudencia de esta Corte Suprema, la condena en costas no reviste el carácter de sentencia definitiva, pues se trata de una medida de orden económico que no forma parte del asunto controvertido. La circunstancia de que esa decisión se contenga en la misma sentencia definitiva, sólo responde a un imperativo legal, sin que por tal motivo participe de su naturaleza jurídica.

Atendido lo razonado precedentemente, es menester concluir que la decisión relativa a las costas no puede tener influencia en lo dispositivo del fallo, exigencia que por definición reclama el recurso de casación en el fondo, para que se justifique la invalidación de una sentencia.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en virtud de los razonamientos precedentes, y no habiéndose verificado los errores de derecho reclamados, desde que los sentenciadores han hecho una correcta aplicación de las disposiciones legales atinentes al caso de que se trata, el recurso de casación en el fondo con el que se ha pretendido impugnar el fallo, atribuyéndosele vicios de ilegalidad con efectos invalidatorios, ha de ser desestimado.

De conformidad con lo expresado y, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el abogado César Vásquez Encina, en representación de la demandada Talca-Chillán Sociedad Concesionaria S.A., en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca de fecha veintiocho de agosto de dos mil diecinueve, que se lee de fojas 1502 y siguientes.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Héctor Humeres.

N° 31.972-2019.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sr. Juan Manuel Muñoz P. y Abogado Integrante Sr. Héctor Humeres N.

No firman la Ministra Sra. Maggi y el Abogado Integrante Sr. Humeres, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal la primera y ausente el segundo.