Excepción de contrato no cumplido
- Fecha
- 13 de septiembre de 2021
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado (escobar y Cía. Abogados S.A.) con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 2330-2019
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Concepción, Rol 6494-2018
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Juan Muñoz Pardo, Mauricio Silva Cancino, Rodrigo Biel Melgarejo, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rosa Maggi Ducommun
- Descriptores
- Excepción de contrato no cumplido · Norma decisoria litis · Juicio sumario · Hechos de la causa · Contrato de prestación de servicios profesionales · Acción de cobro de honorarios · Asesoría jurídica · Renuncia al patrocinio
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 94999-2020, 13 de septiembre de 2021, «(escobar y Cía. Abogados S.A.) con»
Texto íntegro
Santiago, trece de septiembre de dos mil veintiuno.
VISTO:
En este procedimiento sumario sobre cobro de honorarios profesionales, tramitado ante el Segundo Juzgado Civil de Concepción bajo el Rol N° C-6494-2018, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, mediante sentencia de veintiséis de junio dos mil diecinueve, el referido tribunal desestimó la demanda en todas sus partes, acogiendo una excepción de contrato no cumplido opuesta por el demandado.
La demandante impugnó el fallo mediante un recurso de apelación, y una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, en pronunciamiento de veintiuno de julio de dos mil veinte, confirmó el fallo apelado.
En contra de esta última sentencia, la demandante interpuso un recurso de casación en la forma y otro en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
En cuanto al recurso de casación en la forma:
PRIMERO: Que, en su recurso de nulidad formal, la demandante sostiene, en primer lugar, la causal prevista en el número 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 número 4 del mismo cuerpo legal, acusando la omisión de consideraciones en relación a la existencia de los servicios profesionales prestados, no obstante haberse presentado prueba del contrato respectivo, de la representación en una causa laboral O-260-2018 del Juzgado del Trabajo de Concepción y en la existencia de negociaciones con el empleador del demandado.
Como segunda causal alega la del artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, ultra petita, ello porque la argumentación dada en orden a que no ha existido una petición subsidiaria sobre el pago de los servicios efectivamente prestados, sostenido en el considerando segundo de la sentencia recurrida, excede el ámbito de la discusión ya que los servicios prestados fueron liquidados conforme el contrato suscrito, que tiene como base de cálculo de la cuota litis, todo lo percibido por nombre reservado por las prestaciones laborales debidas por su empleador.
Por último, sostiene la causal del artículo 768 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil fundada en que, si bien la sentencia recurrida reconoce que se prestaron los servicios profesionales, termina por confirmar el fallo de primera instancia que rechaza la demanda, desconociendo la condición de pacto de cuota litis del contrato suscrito.
SEGUNDO: Que en relación a la primera causal de casación en la forma, para desestimarla se tendrá presente, como lo ha sostenido reiteradamente esta Corte, que la ausencia de consideraciones, en los términos indicados en el artículo 170 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, importa una incomprensión del contenido de la sentencia en relación a los supuestos que han planteado los interesados, sin embargo, no tiene cabida en la sola divergencia entre la tesis del recurrente y la fundamentación que el tribunal de alzada ha consignado en su fallo; más bien, se observa, a través del presente arbitrio, que el recurrente cuestiona a los jueces por no haber extraído las conclusiones jurídicas que a ella se conformaban las pruebas cuya supuesta omisión configura la hipótesis causal en análisis, y tales discrepancias no constituyen basamento idóneo para el recurso que se examina.
TERCERO: Que, en relación con el motivo de nulidad referido a la ultra petita, esta Corte ha establecido que el mismo concurre cuando la sentencia se aparta de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, vulnerando el principio de la congruencia que constriñe la decisión del órgano jurisdiccional. Así lo desarrolla la doctrina que ve, en el vicio de que se trata, un ataque a un principio rector de la actividad procesal, cual es la congruencia, lo que se produce precisamente por la divergencia entre lo pedido y lo decidido.
En el caso, el reproche que se formula surge de lo expresado en el considerando segundo del fallo recurrido, que expresa: 2º Que ante la petición única ya indicada y el hecho ineludible que de la suma total de $5.355.373, obtenida por el demandado de autos en el juicio laboral en que el actor prestó sus servicios profesionales, $4.555.373.- corresponden a lo ofrecido por su anterior empleadora en la carta de despido, y $800.000.- a la suma que obtuvo en la audiencia de juicio, la que se celebró con posterioridad a la fecha en que el actor de autos había renunciado al patrocinio y poder que le había sido conferido por el hoy demandado. El abogado demandante, en tanto, en su libelo pretensor no ha formulado petición subsidiaria alguna en torno a sus honorarios correspondientes a su actividad profesional desplegada en el juicio hasta el momento en que renunció al encargo que le fue encomendado por el cliente a quien ha demandado en autos, no obstante que el contrato entre ellos pactado no excluye la posibilidad de exigir el pago de sus honorarios por los servicios efectivamente prestados hasta dicha oportunidad; de manera que la sentencia en revisión, será confirmada según se dirá.”
CUARTO: Que, la causal indicada en el motivo anterior será igualmente desestimada, desde que lo decidido por la Corte de Apelaciones constituye un argumento por el que evalúa la procedencia de la acción en la forma como ha sido expuesta en la demanda, y razona sobre el alcance real de los servicios prestados por el letrado demandante, para la obtención de las prestaciones laborales adeudadas por el empleador del demandado. La causal invocada se asila únicamente en la diferente apreciación que mantiene el demandante en relación a los fundamentos otorgados por los sentenciadores en el motivo recientemente transcrito, y no constituyen una extensión a puntos no sometidos a decisión, más aún si el demandado esbozó como argumento de su contestación la circunstancia que el pago de algunas de las prestaciones laborales adeudadas no se obtuvieron en mérito de los servicios prestados por el demandante, sino que fueron otorgados directa y voluntariamente por su ex empleador.
QUINTO: Que en relación a la última causal de casación formal, aquella basada en el artículo 768 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, no concurre en la especie, desde que el defecto formal denunciado se refiere a la hipotética situación de contemplar el mismo fallo impugnado dos decisiones imposibles de cumplir porque una se opone a la otra y no una aparente contraposición argumentativa o de razonamiento de la justificación decisoria; en el caso en análisis hay un solo pronunciamiento en orden a confirmar la sentencia apelada.
SEXTO: Que, en razón de lo expuesto, el recurso de casación formal será desestimado.
En cuanto al recurso de casación en el fondo.
SEPTIMO: Que en el primer capítulo del recurso se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 1698 y 1702 del Código Civil, en relación con el artículo 346 Nº 1 del Código de Procedimiento Civil. Sostiene que su parte acreditó la existencia de un contrato de servicios profesionales, reconocido ello en diversos instrumentos acompañados oportunamente, así como en la prueba confesional que prestó el demandado; tales elementos constituyen, a su juicio, plena prueba en relación a las obligaciones debidas por su contraparte.
Acusa enseguida la infracción del artículo 1545, y la errada aplicación del artículo 2117, ambos del Código Civil, ello a consecuencia de no reconocer la fuerza obligatoria del contrato suscrito por las partes, del que derivó un mandato judicial por el que se pactaron honorarios en forma de cuota Litis, cumpliéndose los servicios correspondientes sin percibir su pago como contraprestación.
OCTAVO: Que, para una adecuada resolución del asunto, resulta pertinente consignar algunos antecedentes relevantes del proceso:
1) Marcelo Escobar Arriagada, abogado, en representación de Escobar y Abogados S.A. interpuso una demanda en juicio sumario por cobro de servicios profesionales a objeto se declare que el demandado nombre reservado debe pagarle la suma de $1.604.611, por las actuaciones desarrolladas para la obtención, en sede judicial, de una serie de prestaciones laborales adeudadas al demandado por su ex empleador.
Refiere que las partes suscribieron un contrato para tales fines, presentando la correspondiente acción contra la “Fundación Educacional para el Desarrollo”, dando origen a la causa Rol O-260-2018 del Juzgado del Trabajo de Concepción. En dicha instancia, su representado percibió una suma total de $4.355.373, de modo que sus honorarios profesionales, fijados en un 10% de esa cifra, más una clausula penal establecida en el contrato, alcanzarían a un total de $1.604.611. Fundó su acción en las normas de los artículos 2117, 2118, 2158 Nº 3, 1545, 1546, 1551 del Código Civil y 680 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
2) El demandado, por su parte, en su contestación indicó que efectivamente suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales con el demandante quien patrocinó la causa Rol O-260-2018 del Juzgado del Trabajo de Concepción, sin embargo, antes de trabarse la litis, su ex empleador depositó en su cuenta corriente los montos correspondientes a la indemnización por años de servicio que había ofrecido en su carta de despido, por la suma de $4.555.373. Tal suma, señala, no corresponde a una gestión del demandante, pues la demanda laboral aún no había sido notificada.
Agregó que el día de la audiencia de juicio el demandante le comunicó por medio de correo electrónico que no seguiría representándolo en atención al no pago de sus servicios. A consecuencia de ello, debió presentarse a la audiencia laboral, sin asistencia letrada, enterándose en ese momento que la renuncia al patrocinio ya había sido formalizada en aquella causa, lo que motivó su suspensión para una fecha posterior. Más adelante, en la audiencia siguiente suscribió un avenimiento por la suma de $800.000, adicionales a los ya pagados.
A razón de estos hechos, alegó la excepción de contrato no cumplido indicada en el artículo 1552 del Código Civil.
Sostuvo, en subsidio, que la obligación no se encuentra determinada, al perseguir el pago de honorarios a partir de un falso supuesto, pues no intervino profesionalmente en la percepción de las sumas que señala en su libelo.
NOVENO: Que la sentencia de primer grado, luego de analizar la prueba rendida, señaló que si bien se suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales que se tradujo en la presentación de una demanda laboral que dio origen al proceso Rol O-260-2018 del Juzgado Laboral de Concepción, asentó que las sumas percibidas por el trabajador no corresponden a un “monto recuperado”, en los términos indicados en tal contrato, tanto porque la indemnización por años de servicio ya había sido ofrecida al trabajador con anterioridad, y porque la siguiente suma lo fue como resultado de un avenimiento cuando el demandante ya había renunciado al patrocinio en la causa laboral.
De acuerdo con ello, indicó el sentenciador de primer grado, el demandante no probó haber obtenido suma alguna a favor del demandado por su asesoría laboral y como consecuencia del mandato que le fue otorgado, ya que no basta la prueba del pacto de honorarios, sino que se requiere acreditar el efectivo cumplimiento del encargo o gestión profesional, siendo insuficiente la prueba allegada sobre ello. En razón de lo anterior, acogió la excepción de contrato no cumplido, prevista en el artículo 1552 del Código Civil y, consecuencialmente, rechazó la demanda, omitiendo pronunciamiento acerca de otras alegaciones.
DÉCIMO: Que la decisión de primera instancia fue objeto de un recurso de apelación por la parte demandante, no obstante, aquella fue confirmada por la Corte de Apelaciones previas correcciones formales al fallo recurrido, agregando como fundamento la imposibilidad de acceder al pago de una suma diversa a la única y determinada solicitada en la demanda, en atención a la ausencia de peticiones subsidiarias destinadas a obtener el pago de su actividad hasta el momento de su renuncia al patrocinio.
UNDECIMO: Que la crítica de ilegalidad que se formula en el recurso en estudio apunta a cuestionar los supuestos materiales sostenidos en la sentencia recurrida en orden a que no se acreditaron los servicios profesionales, más allá de haberse determinado como hecho cierto la existencia del contrato; las normas invocadas y los fundamentos del recurso apuntan únicamente a sostener que las sumas demandadas solo tendrían justificación en la mera existencia del contrato. Sin embargo, los sentenciadores del grado sostuvieron como fundamento de la procedencia de la excepción de contrato no cumplido que los servicios dados en orden a obtener el pago de alguna prestación laboral no fueron probados, y que las sumas percibidas no fueron consecuencia de diligencias ejecutadas en virtud del mandado judicial otorgado, como expresamente se señala en los considerandos noveno, décimo y décimo cuarto de la sentencia de primera instancia, confirmada luego por la Corte de Apelaciones.
De esta forma la transgresión que la recurrente denuncia requiere desvirtuar, mediante el establecimiento de nuevos hechos, los supuestos fácticos fundamentales asentados por los jueces. Los hechos fijados en una sentencia corresponden al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio y esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores, concerniendo a un proceso racional del tribunal, por lo que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo, salvo que se haya denunciado de modo eficiente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer los presupuestos fácticos del fallo, lo que no ocurre en este caso, como se explicó en el párrafo anterior.
DUODÉCIMO: Que a lo expuesto en el motivo precedente, es necesario agregar que el libelo recursivo construye una argumentación defensiva sin relacionar los preceptos que denuncia como infringidos con aquellas disposiciones que sustentan jurídicamente la decisión de los sentenciadores del mérito de rechazar la demanda principal al acoger la excepción prevista en el artículo 1552 del Código Civil.
En efecto, ninguna mención se hace en el recurso al artículo 1552 del Código Civil, que consagra la excepción de contrato no cumplido, norma determinante aplicada por la sentencia recurrida, de lo que fluye que está desprovisto de basamento sustantivo al prescindir absolutamente tanto de la preceptiva que los jueces del fondo han invocado para dar apoyo a su determinación, como de aquellas necesarias para sustentar un eventual fallo de reemplazo, disposiciones que en definitiva resultan ser las normas decisoria de la litis.
En igual sentido se advierte la omisión en los basamentos del recurso, de las normas referidas a la interpretación de los contratos contempladas en los artículo 1560 y siguientes del Código Civil, puesto que las conclusiones a que arriban los sentenciadores tiene como soporte el alcance normativo del contrato suscrito por las partes. La cláusula quinta del acuerdo expresa: “Quinto: en caso de desistimiento, renuncia o transacción, hechos por el cliente, el profesional encargado de la gestión encomendada en este contrato tendrá derecho a liquidar y exigir el pago de los honorarios correspondientes a los servicios efectivamente prestados.”, y es justamente la interpretación de estos supuestos, confrontados con las probanzas rendidas, lo que lleva a concluir el rechazo de la demanda.
DECIMO TERCERO: Que la omisión antes anotada no es baladí, pues significa que implícitamente se reconoce y acepta la adecuada y correcta aplicación de la preceptiva decisoria litis por parte del fallo censurado, y conlleva que las imputaciones de desacato a lo dispuesto en los artículos denunciados, aún de ser efectivas, no puede entenderse que hayan repercutido en forma determinante en la resolución del asunto de fondo que viene decidido, dado que no objetó la norma que resultaba esencial para dirimir la controversia, cuya interpretación no ha sido considerada al puntualizar las infracciones preceptivas descritas en el arbitrio que se examina.
DECIMO CUARTO: Que, frente a lo ya razonado, cabe reiterar que dado el carácter extraordinario de la impugnación aquí pendiente, su interposición se encuentra sujeta a formalidades, entre las cuales destaca la necesidad de expresar en el libelo que la conduce en qué consiste él, o los errores de derecho de que adolecería la sentencia recurrida y señalar de qué modo influyeron substancialmente en lo decidido. Es así que aunque este tribunal de casación atienda a los propósitos de desformalización que trasuntan las modificaciones que al artículo 772 del Código Procesal Civil introdujo la Ley Nro. 19.374, ello ha de tener un límite, si se tiene en cuenta que la renovada oración del artículo 772 en el sentido que debe expresarse “en qué consiste el error o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida” debe ser leída en el contexto del artículo 767, que establece esta excepcional vía de impugnación respecto de las resoluciones pronunciadas “con infracción de ley”, cuando esta última ha “influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia”. Lo recién indicado obligaba al recurrente a denunciar la normativa que estimaba vulnerada y que, inequívocamente, habría tenido influencia substancial en lo resolutivo.
Finalmente, cabe recordar además que este Tribunal ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquéllas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).
DÉCIMO QUINTO: Que en razón de todo lo precedentemente razonado y concluido el recurso de casación en el fondo interpuesto por la demandante no podrá prosperar y debe ser desestimado.
Y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el abogado Daniel Riffo Estay, en representación de la parte demandante, dirigidos en contra de la sentencia de veintiuno de julio de dos mil veinte dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa María Maggi D.
Rol N° 94.999-2020.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Maggi D., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., y los Ministros Suplentes Sr. Rodrigo Biel M., y Sr. Juan Manuel Muñoz P. No firma la Ministra Sra, Maggi, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar haciendo uso de su feriado legal. Santiago, trece de septiembre de dos mil veintiuno.