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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 33493-201915 sep 2021
Fecha
15 de septiembre de 2021
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Acción ejecutiva
Carátula
Banco del Estado de Chile con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Rancagua, Rol 1207-2018
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de San Fernando, Rol 1110-2014
Ministros
Arturo Prado Puga, Carlos Aránguiz Zúñiga, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Carlos Aránguiz Zúñiga
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 427, 464, 785
Descriptores
Acción ejecutiva · Acción de desposeimiento · Liquidación de crédito · Imputación de abonos en causa diversa · Excepción de pago parcial
Cita
Corte Suprema, Rol N° 33493-2019, 15 de septiembre de 2021, «Banco del Estado de Chile con (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 33493-2019

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, quince de septiembre de dos mil veintiuno.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo:

VISTO:

Se elimina el considerando cuarto del fallo de primera instancia y se le reproduce en lo demás.

Y TENIENDO ADEMÁS PRESENTE:

PRIMERO: Que la demandada se opuso a la ejecución deduciendo, entre otras, la excepción contemplada en el Nro. 9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la de pago parcial, aseverando que existe un abono de $40.000.000 a la deuda cuyo cobro se pretende en autos y que se hizo el 2 de agosto de 2010 por el deudor directo nombre reservado en los autos ejecutivos rol 31207-2010 del mismo tribunal

SEGUNDO: Que en cuanto a la excepción de pago parcial que ha opuesto la ejecutada, no se ha desconocido por el ejecutante la efectividad de dicho abono, sino que lo disputado ha sido que tal pago ya fue imputado a deudas pretéritas; sin embargo, una revisión minuciosa de los expedientes ordenados traer a la vista permite constatar que al momento de la liquidación del crédito dicho monto no fue considerado, ni tampoco lo fue en la causa seguida contra la tercera poseedora bajo el rol 755-2011, en la que en definitiva se saldaron todos los créditos -excepto el pagaré cobrado en estos autos- sin efectuar el descuento ordenado por sentencia definitiva ejecutoriada pronunciada en los autos 31207-2010 ya señalados.

Tales antecedentes constituyen a juicio de estos sentenciadores una presunción judicial que valorada de conformidad a lo dispuesto por el artículo 427 del Código de Enjuiciamiento Civil, permite tener por acreditado tanto el pago de la suma de $40.000.000 invocado por la ejecutada como que tal monto no ha sido considerado para extinguir, ya sea total o parcialmente, otras obligaciones del deudor directo con el banco ejecutante.

TERCERO: Que por lo anterior, procede acoger la excepción del numeral 9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, en los términos indicados, esto es, por la cantidad de $40.000.000, que deberá descontarse de la suma demandada.

Por estas consideraciones y visto además, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se declara:

I.- Que se revoca la sentencia de trece de julio de dos mil dieciocho, escrita a fojas 68 y siguientes, en cuanto por ella se rechazó la excepción de pago parcial formulada por el demandado y en su lugar se declara que se la acoge por la suma de $40.000.000, abonada con fecha 2 de agosto de 2010, debiendo seguirse adelante con la ejecución hasta hacerse entero y cumplido pago a la demandante de la suma que se cobra en autos, con los intereses demandados, descontándose el referido abono.

II.- Que se confirma en lo demás apelado, la referida sentencia.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Arturo Prado Puga.

Rol N°33.493-19.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Carlos Aránguiz Z. y Sr. Arturo Prado P.

No firman los Ministros Sra. Maggi y Sr. Aránguiz, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones la primera y haber fallecido el segundo.