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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 33493-201915 sep 2021
Fecha
15 de septiembre de 2021
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Modo de extinguir obligaciones
Carátula
Banco del Estado de Chile con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Rancagua, Rol 1207-2018
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de San Fernando, Rol 1110-2014
Ministros
Arturo Prado Puga, Carlos Aránguiz Zúñiga, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Carlos Aránguiz Zúñiga
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1596, 1597, 1698, 2407, 2434
Código de Procedimiento Civil: art. 464
Descriptores
Modo de extinguir obligaciones · Tercer poseedor de la finca hipotecada · Acción ejecutiva no prescrita · Obligación accesoria · Derecho real de hipoteca · Acción de desposeimiento · Excepción de prescripción extintiva · Interrupción civil de la prescripción · Excepción de pago parcial
Cita
Corte Suprema, Rol N° 33493-2019, 15 de septiembre de 2021, «Banco del Estado de Chile con (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 33493-2019

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, quince de septiembre de dos mil veintiuno.

VISTO:

En estos autos Rol N°1110-2014 del Segundo Juzgado Civil de San Fernando, sobre juicio ejecutivo de desposeimiento, caratulados “Banco del Estado de Chile con nombre reservado”, por sentencia de trece de julio dos mil dieciocho, escrita a fojas 68 y siguientes, el juez titular del tribunal a quo rechazó las excepciones de prescripción y pago opuestas a la demanda ejecutiva, ordenando continuar el procedimiento de apremio hasta que se efectúe el íntegro pago de la suma adeudada, más intereses y costas.

La ejecutada interpuso recurso de apelación en contra del fallo expresado y una sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua, por resolución de tres de octubre de dos mil diecinueve, que se lee a fojas 118 y siguientes, lo confirmó.

En contra de esta última resolución, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la recurrente, en el primer acápite de invalidación, señala como infringido por los jueces del grado los artículos 1567 y 1568 del Código Civil en relación con el artículo 464 N° 9 Código de Procedimiento Civil, reiterando los fundamentos que en su oportunidad sustentaron la excepción de pago parcial. Así, explica que es un hecho de la causa que en los juicios ejecutivos previos seguidos contra el deudor directo nombre reservado éste realizó con fecha 2 de abril de 2010 un abono por la suma de $40.000.000, sin embargo, no consta el efectivo descuento de dicho monto en las liquidaciones practicadas en los juicios pretéritos, en los que la deuda, incluida intereses y costas, fue pagada íntegramente sin considerar el referido abono, por lo que corresponde hacerlo en esta causa y acoger la excepción de pago parcial, pues de no reconocerse dicho pago el acreedor obtendría un enriquecimiento ilícito y carente de causa.

En segundo lugar, denuncia el quebrantamiento de los artículos 758 y 759 del Código de Procedimiento Civil, 98, 100 y 107 de la Ley N° 18.092 y 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, pues pasó mas de un año entre la notificación de la gestión preparatoria de notificación de desposeimiento y la notificación de la tercera poseedora en el presente juicio ejecutivo de desposeimiento, resultando irrelevante el estado de la causa seguida contra el deudor principal, dado que en su concepto notificado el desposeimiento hipotecario en la gestión preparatoria respecto del tercer poseedor, el proceso se desliga del juicio seguido contra el deudor directo y el acreedor necesariamente debe notificar y requerir de pago en el término de un año contado desde que preparó la vía ejecutiva, plazo contemplado en el artículo 98 de la Ley Nº 18.092, pues se trata en la especie de una acción ejecutiva que encuentra su causa en un pagaré.

SEGUNDO: Que son antecedentes de la causa, que conviene dejar anotados, los que siguen:

a.- nombre reservado, contadora, en representación convencional de Banco del Estado de Chile, previa gestión preparatoria, dedujo demanda ejecutiva de desposeimiento hipotecario en contra de nombre reservado, en calidad de tercera poseedora del predio denominado Sitio 7 Número Quince del Proyecto de Parcelación La Palma, ubicada en domicilio reservado, inmuebles hipotecados por su cónyuge nombre reservado para garantizar obligaciones contraídas con el ejecutante.

Señala que el Banco del Estado es dueño del pagaré operación Nº 5489022 suscrito el 15 de diciembre de 2008 por nombre reservado por la suma de $65.000.000, pagadero en tres cuotas con vencimiento los días 22 de noviembre de 2010, 21 de noviembre de 2011 y 20 de noviembre de 2012, encontrándose en mora a partir de la primera de ellas.

Explica que nombre reservado en los años 1993, 1997 y 2006 garantizó obligaciones presentes y futuras contraídas con Banco Estado constituyendo hipotecas sobre distintos bienes raíces de su propiedad, con sus correspondientes derechos de agua; entre ellos los que se mencionan en la demanda. Luego, en septiembre de 2009 los cónyuges liquidaron la sociedad conyugal y la demandada nombre reservado se adjudicó los predios hipotecados, de los cuales ahora se le intenta desposeer.

Agrega que el año 2010 se inició juicio ejecutivo en contra del deudor principal cobrando el pagaré ya individualizado, proceso que se mantiene vigente a la fecha de presentación de esta demanda.

Pide se tenga por interpuesta demanda ejecutiva de desposeimiento en contra de nombre reservado, se despache mandamiento de desposeimiento y ordenar se le desposea de los inmuebles y derechos de aprovechamiento de aguas hipotecados, para hacer pago con el producto de su subasta de la acreencia del Banco del Estado de Chile en contra de nombre reservado, que se cobra en los autos rol 32.386-2010 del mismo tribunal.

b.- La ejecutada opuso en primer lugar la excepción del número 9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, el pago de la deuda.

Asevera que entre el banco ejecutante y nombre reservado existieron varios créditos que a su vez dieron origen a distintos litigios que luego devinieron en desposeimiento en su contra. Estos pagarés son: a) operación Nº 748942 por la suma de $142.000.000, cobrado al deudor principal en los autos ejecutivos rol 31.207-2010 del mismo tribunal; b) operación Nº 748893 por la suma de $58.000.000, también cobrado al deudor principal en los autos rol 31.207-2010; c) operación Nº 161516 por la suma de $28.600.000, cobrado al deudor principal en los autos ejecutivos rol 31.204-2010 del mismo tribunal. Todos estos juicios ejecutivos motivaron, a su vez, el juicio ejecutivo de desposeimiento rol 755-2011, seguido en contra de nombre reservado. El cuarto y último pagaré corresponde a la operación Nº 5480964 por el monto de $65.000.000, que derivó en el juicio ejecutivo rol 32.386-2010, seguido contra el deudor directo y que sirve de fundamento a los presentes autos de desposeimiento.

Explica que el día 2 de agosto de 2010 nombre reservado abonó de manera genérica la suma de $40.000.000, abono que se tuvo presente en la causa 31207-2010, en la que se señaló que el abono se reconocería por una sola vez en el otro proceso seguido en contra del deudor directo, bajo el rol 31204-2010, donde alcanzaba a cubrir el total de la deuda. Sin embargo, respecto de esos pagarés se inició luego un mismo juicio de desposeimiento bajo el rol 755-2011, en que se pagó el total de la deuda emanada de los tres pagarés, tanto en capital como en intereses, sin que se descontara el abono previo de $40.000.000, por lo que pide se reconozca en estos autos, imputándose a la actual acreencia.

En segundo lugar opuso la excepción de prescripción, la que fundó en que desde que se intimó la gestión preparatoria a la demandada, el 9 de octubre de 2015, hasta el día en que se notifica la presente demanda ejecutiva, 17 de octubre de 2016, transcurrió el plazo de un año previsto en el artículo 98 de la Ley 18.092.

c.- Evacuando el traslado, la demandante solicitó el rechazo de las excepciones. Tocante a la de pago, sostuvo que, de acuerdo a lo resuelto por el propio tribunal, el abono esgrimido como fundamento de la excepción de pago debe imputarse al pagaré cobrado en la causa 31207-10, que es un pagaré distinto al que se cobra en este juicio, por lo que no se puede imputar un monto y contenido de una resolución judicial referido a otro juicio al presente pleito.

En cuanto a la prescripción extintiva, sostuvo que la obligación accesoria prescribe junto con la principal, el deudor personal fue notificado oportunamente en el juicio previo, que se mantiene vigente y en el actual se ejerce la acción real hipotecaria, no la personal cambiaria.

TERCERO: Que la sentencia de primer grado, confirmada en la alzada, rechazó las excepciones opuestas a la ejecución, reflexionando para ello, primeramente y en lo concerniente a la de pago, que para que prospere dicha oposición es necesario que haya pago y que sea total, ya que el pago efectivo “es la prestación de lo que se debe” en los términos del artículo 1.568 del Código Civil, y el artículo 1.569 del mismo cuerpo agrega que el pago se hará en conformidad al tenor de la obligación. En ese entendido, para que el pago opere como modo de extinguir las obligaciones y tenga el mérito enervatorio que le atribuye el código adjetivo en el artículo 464 N° 9 es necesario que sea íntegro, total, que sea en cumplimiento de la obligación en la forma que ella se encuentra establecida. Frente a esto, indica que la parte ejecutada alega que se habría efectuado la consignación de $40.000.000, con fecha 2 de agosto de 2010 en causa rol 31.204-2010 del 2° Juzgado de Letras de San Fernando, antecedente que consta en dicha causa, sin embargo, la suma antes indicada fue imputada a los pagarés N°748942 y N°748893, los cuales en total ascienden a la suma de $198.000.000, de manera tal que habiéndose reconocido el abono señalado en la causa ya individualizada y no habiendo la parte ejecutada acreditado el pago de las cuotas, no podrá prosperar la excepción indicada.

La Corte de Apelaciones al confirmar la decisión, luego de resumir lo obrado en los distintos procedimientos seguidos en contra del deudor directo y la tercera poseedora, arribó a idénticas conclusiones, precisando eso sí que el abono fue considerado en la causa 31207-2010, lo que sin embargo no altera la conclusión de que la excepción debe ser rechazada.

CUARTO: Que, por otra parte, tocante a la excepción de prescripción la sentencia de primer grado, reproducida y confirmada por la impugnada, la rechazó precisando que la acción que emana de la hipoteca contra el tercer poseedor, es una acción real, cuyo objeto es la de perseguir la cosa hipotecada independiente de quien sea el que la posea y en ese orden de ideas constituye una obligación accesoria a la obligación principal contraída por el deudor personal, mediante la suscripción del pagaré que se encuentra guardado en custodia bajo el N° 27.042, razón por la que la acción hipotecaria no puede extinguirse por prescripción, mientras no prescriba la obligación del deudor personal que garantiza, tal y como dispone el artículo 2516 del Código Civil, siendo necesario determinar si la acción principal se encuentra extinguida o no, para que la accesoria siga la misma suerte de aquélla.

De esta forma, señala, no puede perderse de vista que el pagaré suscrito por el primitivo deudor dio origen a una causa ejecutiva, tramitada bajo el Rol C-32386-2010 ante el Segundo Juzgado de Letras de San Fernando, proceso que interrumpe el plazo de prescripción. Así, teniendo presente que la referida causa fue concluida por sentencia definitiva de fecha 20 de marzo de 2012, la cual ordenó seguir adelante la ejecución, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.518 del Código Civil, interrumpiéndose civilmente la prescripción con ocasión de la demanda judicial tendiente al cumplimiento forzado de la obligación principal y no verificándose los supuestos de excepción del artículo 2503 del Código Civil, concluye que actualmente se encuentra interrumpida la prescripción de la obligación principal, por lo que la excepción debe ser desestimada.

QUINTO: Que, por razones de economía procesal, esta Corte se hará cargo primeramente del segundo capítulo de casación, por el cual se ataca la decisión de rechazar la excepción de prescripción. Para comenzar, conviene precisar que la hipoteca está definida en el artículo 2407 del Código Civil y se trata de un derecho real de garantía que recae sobre una cosa determinada, inmueble, y su finalidad es asegurar el cumplimiento de una obligación, otorgando al acreedor, frente al incumplimiento de la obligación caucionada, el derecho preferente a pedir la venta del bien afecto, en pública subasta, para hacerse pago de lo adeudado con el producto de dicha realización.

Luego, la obligación hipotecaria es una obligación accesoria, por lo que del alcance de dicha accesoriedad se deriva que todo hecho que tenga lugar en la obligación principal necesariamente repercute en la hipoteca, según el principio accesorium sequitor principale. Por lo dicho, no es posible que la hipoteca tenga un actuar independiente, de lo que se deriva que tampoco puede extinguirse por prescripción mientras no prescriba la obligación del deudor personal que ella garantiza, como lo dispone el artículo 2434 en su inciso primero en relación con el artículo 2516, ambos del Código Civil, por lo que la prescripción de la acción hipotecaria se subordina necesariamente a la de la obligación principal garantizada.

En consecuencia, el único modo para que la acción que emana del contrato de hipoteca se extinga por prescripción consiste en que se extinga, por esa misma vía, la acción que nace de la obligación cuyo cumplimiento la hipoteca cauciona, conclusión que conduce necesariamente a sostener que todas las circunstancias que afectan el transcurso o el cómputo del término de prescripción de la obligación principal afectarán también el cálculo de prescripción de la acción hipotecaria.

Así, los efectos de la interrupción de la prescripción que opera respecto de la obligación principal garantizada con la hipoteca perjudican también al tercero garante, dado que la obligación hipotecaria es accesoria de la primera.

SEXTO: Que, asimismo conviene recordar que la acción hipotecaria que nace del derecho real de hipoteca permite dirigirse contra un tercer poseedor y perseguir la finca gravada en poder de quien se encuentre, tal como se ha hecho en este juicio ejecutivo de desposeimiento, en que el detentador del bien es una persona distinta al deudor personal y ajena al crédito que la garantía asegura.

Siendo así, es dable concluir que la notificación de la demanda en el proceso en que el acreedor dirige la acción de cobro -derivada de la obligación principal- contra el deudor personal, además de interrumpir el plazo de la prescripción de esa acción, produce el mismo efecto respecto de la acción hipotecaria, pues, de otro modo, resultaría posible que mientras la prescripción de la acción emanada de la obligación principal, caucionada con la hipoteca, ha sido interrumpida, el plazo de la acción hipotecaria siga su curso y pueda eventualmente llegar a cumplirse, extinguiéndose por esta vía.

Lo anterior no puede aceptarse pues importa negar las características que, según se dijo, constituyen función esencial de la hipoteca. Es decir, si se admitiera que la acción hipotecaria pudiera prescribir con prescindencia de la acción que nace de la obligación que cauciona, la hipoteca dejaría de ser, precisamente, una garantía y se le atribuiría una autonomía impropia, soslayando su carácter de accesoria, comportándose de un modo independiente de la obligación caucionada.

SÉPTIMO: Que conforme a lo razonado, la excepción de prescripción de la acción hipotecaria deducida en este proceso necesariamente debía ser rechazada, en virtud del carácter accesorio de la hipoteca, considerando que la acción cambiaria seguida contra el deudor personal no se encuentra prescrita, tal como ha sido asentado por los sentenciadores del mérito, pues conforme a lo ya consignado en los motivos precedentes es dable concluir que el actor tiene un título con fuerza ejecutiva en contra del deudor personal, de modo tal que no hay duda de que para satisfacer el pago de dicha acreencia puede ejercer su derecho contra la actual poseedora de la finca hipotecada, porque se ha demostrado la existencia de una obligación principal a la que la hipoteca accede y que no se encuentra prescrita, lo que desde luego fuerza a descartar la prescripción de la acción hipotecaria ejercida en autos.

De esta forma, resulta palmario que este acápite impugnatorio no puede prosperar, pues el fallo censurado no adolece de los yerros jurídicos que el recurrente le atribuye, en tanto -como se ha dicho- la obligación garantizada con hipoteca no se encuentra prescrita, circunstancia que impide declarar la prescripción de la acción hipotecaria dado el carácter accesorio de la misma.

OCTAVO: Que abordando ahora el otro capítulo de casación, mediante el cual se impugna la decisión de rechazar la excepción de pago parcial, es pertinente recordar que en conformidad a lo dispuesto por el artículo 1698 del Código Civil, incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta. Se trata, entonces, de una disposición que contiene la directriz básica de la distribución del peso de la prueba en nuestro ordenamiento civil, acerca de cual esta Corte ha definido ya que exhibe carácter regulatorio de la prueba, pues la impone imperativamente, como regla general, a quien alega la existencia de la obligación y, a contramano, a quien sostiene su extinción.

Ahora bien, cabe destacar que la actividad probatoria se erige sobre la noción de logro de un determinado interés que aquél intentará o no alcanzar por la vía de proporcionar al juez el facta probandi que permitirá a éste inclinar su decisión en uno u otro sentido.

NOVENO: Que en el caso sub lite, lo recién señalado implica que correspondía a la ejecutada acreditar la existencia del pago que alega, esto es, el modo en que la obligación se habría extinguido en conformidad a la excepción interpuesta, lo que se verificó mediante la solicitud de traer a la vista tanto los expedientes ejecutivos seguidos por el banco ejecutante contra el deudor principal como aquellos seguidos por el mismo acreedor contra la tercera poseedora, antecedentes que dan cuenta que, si bien en la sentencia definitiva dictada en los autos rol 31207-2010 se ordenó descontar el abono de $40.000.000 hecho por el deudor con fecha 2 de agosto de 2010, lo cierto es que al momento de la liquidación del crédito dicho pago no fue considerado, ni tampoco lo fue en la causa seguida contra la tercera poseedora bajo el rol 755-2011, en la que en definitiva se saldaron todos los créditos -excepto el pagaré cobrado en estos autos- sin efectuar el descuento ordenado.

DÉCIMO: Que, sin embargo, la sentencia impugnada señala que la ejecutada no justificó los supuestos de la excepción de pago, dado que dicha suma fue abonada para pagar una deuda diversa a la cobrada en estos autos y fue reconocida en la sentencia que indica, sin verificar si dicho monto fue efectivamente descontado. Lo anterior no se aviene con el mérito del proceso ni con lo preceptuado en los artículos 1567 y 1568 del Código Civil, según los cuales el pago es un medio de extinguir obligaciones que consiste en la prestación de lo que se debe, e implica preterir la aplicación de los artículos 1596 y 1597 del mismo cuerpo legal, que reglan la imputación del pago del deudor que mantiene diferentes deudas con el mismo acreedor, como en el caso sub lite. Dichas normas, con ciertas limitaciones, otorgan al deudor la elección de la obligación a la que se imputará al pago e instan por darle valor a tal convención; y en la especie, en tanto es un hecho de la causa que las acreencias emanadas de otros pagarés suscritos por el mismo deudor directo y garantizadas por las mismas hipotecas han sido totalmente solucionadas, surge la evidencia de que la imputación que pretende hacer el deudor en estos autos es legalmente procedente y constituye un pago parcial, de lo que se sigue que al resolver en contrario, los sentenciadores han contravenido los artículos 1567 y 1568 del Código Civil en relación con el artículo 464 Nº 9 del Código de Procedimiento Civil, que norma la excepción de pago, ya sea total o parcial.

UNDÉCIMO: Que el yerro constatado ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues se ha desestimado una excepción que debió ser acogida, de forma tal que corresponde acoger el recurso de casación en el fondo, como se dirá en lo resolutivo de esta sentencia.

Y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, SE ACOGE el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Alejandro Esteban Muñoz Briceño, en representación de la ejecutada, en contra de la sentencia de tres de octubre de dos mil diecinueve, que se lee a fojas 118 y siguientes, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese.

Redacción del Ministro señor Arturo Prado Puga.

Rol N° 33-493-2019.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Carlos Aránguiz Z. y Sr. Arturo Prado P.

No firman los Ministros Sra. Maggi y Sr. Aránguiz, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones la primera y haber fallecido el segundo.