Indemnización de perjuicios
- Fecha
- 19 de octubre de 2021
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Talca, Rol 1152-2019
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de San Javier, Rol 980-2018
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Gonzalo Ruz Lártiga, Leonor Etcheberry Court, María Repetto García
- Redacción
- María Repetto García
- Descriptores
- Indemnización de perjuicios · Querella de restitución · Camino vecinal · Despojo o privación de posesión
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 17001-2021, 19 de octubre de 2021, «con»
Texto íntegro
Santiago, diecinueve de octubre de dos mil veintiuno.
Vistos:
En autos Rol C-980-2018, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el Juzgado de Letras de San Javier, por sentencia de veintitrés de mayo de dos mil diecinueve, se desestimó la querella de restitución con indemnización de perjuicios deducida por don nombre reservado en contra de doña nombre reservado, con costas.
Se alzó el actor y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Talca, por sentencia de uno de febrero último, la confirmó.
En contra de esta última decisión, el actor dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, que pasan a analizarse.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma
Primero: Que el recurrente esgrime que el fallo cuestionado ha incurrido en el vicio contemplado en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 5°, esto es “En haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170”, en relación con el numeral 4° de la última disposición citada, por carecer de las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento. Señala que la judicatura del fondo no cumplió con la obligación de hacer reflexiones relativas a toda la prueba rendida por su parte en la presente causa, en particular, a aquellos documentos relativos al expediente administrativo tramitado en el Ministerio de Bienes Nacionales para la regularización de la propiedad que posee, que da cuenta de una serie de antecedentes que describe, los que permiten concluir que fue poseedor material del camino vecinal objeto de juicio, del que se encuentra actualmente privado por la actuación de la demandada.
Asimismo, refiere que el tribunal no tomó en consideración las conclusiones obtenidas de la diligencia de inspección personal que practicó por la que se acreditó que la demandada instaló un portón metálico que interrumpe la entrada a su propiedad, sin que exista otro camino de ingreso, cuestión que la judicatura del fondo no se hizo cargos en sus argumentaciones, configurando la causal en comento.
Segundo: Que, sin embargo, de la sola lectura de la sentencia impugnada se desprende la inexistencia del vicio denunciado, pues, en primer lugar, la motivación sexta del fallo de primera instancia, reproducido por la de alzada, valoró las conclusiones obtenidas en la diligencia de inspección personal del tribunal. Por su parte, el considerando décimo de la misma sentencia, refiere las conclusiones arribadas a partir del informe pericial incorporado y los antecedentes administrativos del expediente tramitado en el Ministerio de Bienes Nacionales, descartando que el actor haya acreditado la posesión material del camino vecinal objeto de juicio.
Asimismo, la motivación cuarta de la sentencia impugnada da razones por las cuales se comparten los razonamientos de la de primera instancia, concluyendo, a partir del análisis y valoración del informe pericial, que no se probó el despojo alegado por el querellante.
Tercero: Que lo antes referido resulta suficiente para concluir que la sentencia contiene las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento, en relación con la prueba rendida en el juicio; razón por la que corresponde que el recurso de nulidad formal sea desestimado en este acápite.
Cuarto: Que, sin perjuicio de lo anterior, y a mayor abundamiento, corresponde señalar que la causal de nulidad formal del numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación con el numeral 4° del artículo 170 del cuerpo legal mencionado, se configura con la ausencia e insuficiencia de las consideraciones de hecho y derecho que sirvan de fundamento a la decisión, o incluso cuando adolecen de incoherencia interna, arbitrariedad e irrazonabilidad, pero no se incurre en tal vicio cuando no se ajusten a la tesis del reclamante ni aun cuando resulten equivocadas (Mario Mosquera Ruiz y Cristian Maturana Miquel, “Los Recursos Procesales”, Editorial Jurídica de Chile, 2010, p. 250-252).
Como se advierte de lo señalado, lo que se plantea es justamente un reproche al mérito de la decisión de fondo, impropio en el presente recurso.
II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo:
Quinto: Que el compareciente reclama conculcados los artículos 916, 1699, 1700, 1701, 1702 del Código Civil; artículos 384 N° 6, 408, 425 en relación a los artículos 348, 342 N° 1 y 2, 425, 549 en relación al artículos 551 del Código de Procedimiento Civil; artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República; y artículos 4 y 19 en relación con los artículos 2, 10, 11, 14 y 15 del Decreto Ley N° 2.695.
En un primer capítulo reitera las argumentaciones sostenidas en el recurso de casación en la forma, en el sentido que el fallo impugnado omitió valorar la prueba rendida por su parte, dando cuenta de los mismos medios de prueba descritos a propósito del recurso de nulidad formal y relacionándolo con la conculcación a las normas reguladoras de la prueba de los artículos 1699, 1700, 1701 y 1702 del Código Civil, en relación con los artículos 425, 348, 342 N° 1 y 2, 551 y 549 del Código de Procedimiento Civil, al omitir pronunciarse y darle valor a la prueba instrumental, pericial y a la inspección personal del tribunal, las que resume y reproduce parcialmente, de las cuales se desprende la existencia de actos que provocaron turbaciones, molestias y daños a la posesión del querellante del referido camino vecinal, configurándose los presupuestos de la querella de restitución, razón por la que se debió dar lugar al interdicto.
Por lo anterior, solicita invalidar la sentencia impugnada, dictando una de reemplazo que dé lugar al interdicto posesorio, con costas.
Sexto: Que la judicatura del fondo dio por acreditados los siguientes presupuestos fácticos:
1.- El querellante es poseedor, desde hace más de un año, del inmueble rural ubicado en Huerta del Maule s/n comuna de San Javier, de una superficie aproximada de 8,37 hectáreas, que fue adquirido por tradición, en virtud de la Resolución Exenta N° 14594, de 15 de diciembre de 2014, emanada de la Secretaría Regional del Ministerio de Bienes Nacionales, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley N° 2.695 y que fue inscrito a fojas 1812 N° 1648 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Javier correspondiente al año 2015.
2.- La querellada es poseedora de un inmueble rural ubicado en Huerta del Maule s/n comuna de San Javier, de 16, 3 hectáreas de superficie, colindante con el del actor, y que se encuentra inscrito a fojas 504 vta. N° 426 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Javier, correspondiente al año 2014.
3.- No se acreditó la existencia del camino vecinal que el querellante afirma que existe entre ambos predios, pues antes de su regularización, los dos formaban parte de un predio único que no necesitaba camino vecinal como acceso a otros predios; por lo mismo, no se probó que el querellante haya tenido la posesión material del mismo.
4.- El camino en referencia no es vecinal, ya que solo permite el acceso a la propiedad de la demandada y el actor tiene otro para acceder a la suya.
Sobre la base de dichos hechos desestimó el interdicto posesorio, concluyendo que no resultó acreditado el despojo alegado por la parte querellante respecto del supuesto camino vecinal existente.
Séptimo: Que en lo que dice relación con la denuncia relativa al quebrantamiento de normas reguladoras de la prueba, artículos 1699, 1700, 1701, 1702 del Código Civil en relación con los artículos 342, 348, 425 del Código de Procedimiento Civil, cabe señalar que, como lo ha indicado reiteradamente esta Corte, las leyes regulatorias de la prueba deben entenderse vulneradas cuando tribunales invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza o desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio.
Asimismo, se ha resuelto que constituyen normas básicas de juzgamiento que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que debe sujetarse la judicatura. En tal sentido, se ha señalado que los tribunales del fondo son soberanos para apreciar las probanzas dentro del marco establecido por las normas pertinentes. Por ello, no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación las decisiones basadas en disposiciones que otorgan libertad en la valoración de los diversos elementos probatorios.
Octavo: Que del examen del recurso es posible concluir que lo que se denuncia, en el fondo, es una errada calificación jurídica de los hechos que se tuvieron por acreditados, pretendiendo que esta Corte concluya que la querellada ejecutó actos que implicaron la turbación o embarazo de la posesión material del actor respecto de un camino vecinal que describe, lo que, en rigor, no tiene relación con la denuncia de las normas reguladoras de la prueba invocadas, al no encontrarse cuestionados los hechos que se tuvieron por acreditados, razón suficiente para desestimar el capítulo de la nulidad sustantiva que se analiza.
Noveno: Que en lo que dice relación con la infracción de los artículos 916 del Código Civil, en concordancia con el artículo 551 del Código de Procedimiento Civil, artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República y artículos 2, 10, 11, 14 y 15 del Decreto Ley N° 2.695, cabe señalar que la protección de la posesión está regulada en el Título XIII del Libro II del Código Civil, a través de las acciones posesorias allí descritas, las que, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 916 de dicho cuerpo legal, tienen por objeto “conservar o recuperar la posesión de los bienes raíces o de derechos reales constituidos en ellos”.
Décimo: Que entre las referidas acciones se encuentra la denominada querella de restitución, prevista en el artículo 926 del Código Civil en los siguientes términos, “El que injustamente ha sido privado de la posesión, tendrá derecho para pedir que se le restituya, con indemnización de perjuicios”; su objeto es, en consecuencia, recuperar la posesión de los bienes o derechos reales constituidos sobre ellos, cuando ha sido injustamente privado el poseedor, lo que presupone que haya sido despojado de su posesión, sin que haya mediado violencia de parte del usurpador
Desde una perspectiva procesal, los interdictos posesorios se regulan en el artículo 549 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y, en concordancia con la definición sustantiva que se ha dado antes de la querella de restitución, los requisitos que deberá acreditar quien la intente, según ha sido fallado por esta Corte (Rol N° 5.080-2008), son, a saber, 1) que personalmente o agregando la de sus antecesores, ha estado en posesión tranquila y no interrumpida durante un año completo del derecho en que pretende ser amparado; 2) haber sido privado de la posesión que goza; y 3) que la acción se ejerza dentro del plazo de un año contado desde el despojo.
Undécimo: Que en el caso del interdicto en análisis, la doctrina nacional ha entendido que el despojo se materializa cuando el poseedor es privado total o parcialmente de la posesión, privándole del corpus, es decir, de la posibilidad de establecer una relación material con el objeto desposeído. Así, tal como lo sostienen los profesores Alessandri y Somarriva “…el despojo consiste en privar al poseedor de la posesión de la cosa o impedirle el ejercicio del derecho que posee” (Alessandri-Somarriva, Tratado de los Derecho Reales, Editorial Jurídica, Santiago, 2005, p. 330).
Asimismo, este despojo puede ser total o parcial, sin que sea necesario que el usurpador lo haya realizado con la intención de sustituirse en la posesión del despojado, bastando la conciencia y voluntariedad del acto.
Al respecto, el profesor don Luis Claro Solar ha dicho: “La razón de ser de la protección posesoria debe buscarse en la posesión misma… El poseedor es protegido, no porque sea una persona y porque toda persona deba ser protegida contra los actos ilícitos o delictuales, sino porque es poseedor y como tal tiene más derecho que el que no posee…” (Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado, Edit. Jurídica, 1979, Tomo IX, Pág. 466.)
Duodécimo: Que, conforme a lo que se ha venido razonando, y de conformidad con los presupuestos fácticos que se tuvieron por acreditados, señalados en la motivación sexta de esta sentencia, lo cierto es que no resultó acreditado que el querellante haya sido despojado materialmente de la posesión del camino vecinal que refiere, razón por la el referido capítulo del recurso en análisis tampoco puede prosperar.
Por estas consideraciones, citas legales hechas y lo prevenido en los artículos 764, 765, 767, 772, 783 y 784 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el querellante, en contra de la sentencia de uno de febrero de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Talca.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 17.001-2021.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señoras Gloría Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., María Angélica Cecilia Repetto G., y los Abogados Integrantes señor Gonzalo Ruz L., y señora Leonor Etcheberry C. Santiago, diecinueve de octubre de dos mil veintiuno.