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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 21220-202022 oct 2021
Fecha
22 de octubre de 2021
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Objeto ilícito
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Rancagua, Rol 588-2019
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Rancagua, Rol 26463-2017
Ministros
Arturo Prado Puga, Dobra Lusic Nadal, Juan Muñoz Pardo, Mauricio Silva Cancino, Roberto Contreras Olivares
Redacción
Mauricio Silva Cancino
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1683
Descriptores
Objeto ilícito · Cesión de derechos hereditarios · Tradición · Venta de cosa ajena · Falta de voluntad · Vicio manifiesto · Bien inmueble · Declaración de oficio por el juez · Reclamo contra conservador de bienes raíces · Nulidad de la inscripción · Diferencia entre el título y la inscripción
Cita
Corte Suprema, Rol N° 21220-2020, 22 de octubre de 2021, «con»

Texto íntegro

Santiago, veintidós de octubre de dos mil veintiuno.

VISTO:

En estos autos Rol Nro. C-26463-2017, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Rancagua, caratulados “nombre reservado con nombre reservado” por sentencia de seis de febrero de dos mil diecinueve se rechazó la demanda de nulidad absoluta de inscripción conservatoria.

Apelada esta decisión por la demandante, la Corte de Apelaciones de Rancagua, mediante fallo de veinticuatro de enero de dos mil veinte, la confirmó.

En contra de este pronunciamiento la demandante deduce recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la recurrente denuncia que, al haber rechazado la demanda, la sentencia atacada cometió infracción de los artículos 672, 673, 686 y 1682 del Código Civil y 78 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces.

Postula que los sentenciadores no consideraron que de acuerdo a la primera de las normas transgredidas, para que la tradición sea válida debe ser hecha voluntariamente por el tradente o su representante y en el presente caso, a la cesión de derechos hereditarios que le sirve de fundamento sólo concurrieron tres de los herederos que componen la sucesión, faltando el consentimiento de los restantes integrantes de ésta. De igual forma, este consentimiento tampoco existió al momento de realizar la tradición mediante la inscripción del título en el Conservador de Bienes Raíces, en los términos que exige el artículo 78 del Reglamento Conservatorio, de lo que se sigue que la tradición no es válida.

De este modo, al faltar el consentimiento, falta un requisito de validez de la inscripción y la sanción dispuesta por la ley al acto de que se trata es la nulidad absoluta de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 1682 del citado cuerpo legal.

Agrega que el vicio que afecta a la inscripción no dice relación con la falta de objeto ni su ilicitud, sino con una confusión de objeto ocurrida al momento de la inscripción, puesto que se confunden derechos, cuotas o acciones con la propiedad. Precisa, en este orden de ideas, que lo reclamado no es la nulidad del contrato de cesión, sino la invalidez de la inscripción conservatoria, en tanto no se conforma con el contrato que le antecede ni con la voluntad manifestada por los cedentes y carece del consentimiento de los demás herederos que componen la sucesión.

SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión de las objeciones jurídicas que plantea el recurso conviene considerar lo siguiente:

1°.- En estos autos nombre reservado dedujo demanda en contra de nombre reservado, pidiendo la declaración de nulidad absoluta de la inscripción conservatoria de cesión de derechos rolante a fojas 6985 Nº 7679 del año 2009 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Rancagua, según la cual la demandada compró el Sitio Nº143 de una propiedad ubicada en la comuna de Graneros y de la inscripción conservatoria de cesión de derechos rolante a fojas 6985 Vta. Nº 7680 del año 2009 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Rancagua, según la cual la demandada compró el Sitio Nº150 de una propiedad ubicada en la comuna de Graneros, ambas debidamente individualizadas.

Explica que la demandada compró los derechos hereditarios que le correspondían a los cedentes nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, sobre los inmuebles reseñados en las inscripciones, según consta en escritura pública de 23 de junio de 2009, ante el Notario Público Eduardo De Rodt Espinosa, titular de la Primera Notaría de Rancagua, cesiones que inscribió en el Conservador de Bienes Raíces bajo las fojas y números ya indicados, según las cuales, la demandada es dueña de la totalidad de los inmuebles inscritos, no sólo sobre parte de los derechos que recaen sobre los mismos, pese a que, además de cedentes y cesionaria, existen otros titulares de derechos hereditarios sobre dichos inmuebles, entre ellos la propia actora, de acuerdo a la inscripción especial de herencia que refiere y acompaña, de fojas 8100 Nº 5163 del año 2004 del Conservador de Bienes Raíces de Rancagua.

Arguye que lo anterior denota la existencia de objeto ilícito o falta de objeto, en tanto no se encuentra determinado el objeto, ya que el Conservador de Bienes Raíces al momento de inscribir la cesión de derechos no la registra como tal, sino que la inscribe como propiedad, existiendo incongruencia en lo que la demandada compra y lo que se inscribe, existiendo una absoluta incompatibilidad entre lo expresado en la escritura de cesión de derechos y la inscripción de la propiedad por parte del Conservador de Bienes Raíces.

Pide se declare la nulidad de las inscripciones conservatorias a fin de corregir el error involuntario al momento de inscribir la cesión, evitando afectar los derechos de los demás herederos, por cuanto la demandada sólo es dueña de un porcentaje o cuota de los derechos hereditarios en los inmuebles individualizados.

2°.- Se tuvo por contestada la demanda en rebeldía de la parte demandada.

TERCERO: Que la sentencia objetada ha dejado establecidos como hechos de la causa los siguientes:

1°.- Con fecha 23 de Junio del 2009 mediante escritura pública repertorio Nº 1.681-2009 la demandada nombre reservado adquirió para sí las acciones y derechos, parte o cuota que les corresponden a los cedentes nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todos de apellidos nombre reservado, respecto al sitio ciento cuarenta y tres de una propiedad ubicada en la comuna de Graneros y sitio ciento cuarenta y tres de una propiedad ubicada en la comuna de Graneros. –

2º.- Mediante escritura pública rectificatoria de fecha 5 de Octubre del 2009, repertorio Nº 2.797, las partes rectificaron la escritura pública de cesión de derechos indicada en el numeral que antecede, en el sentido de señalar que la cesionaria adquiere para sí, las acciones y derechos, parte o cuota que les corresponden a los cedentes sobre el sitio número ciento cuarenta y tres de una propiedad ubicada en la comuna de Graneros y sitio número ciento cincuenta de una propiedad ubicada en la comuna de Graneros.

3º De acuerdo a las inscripciones conservatorias, la demandada compró a nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, los sitios ciento cuarenta y tres y ciento cincuenta de una propiedad ubicada en la comuna de Graneros.

CUARTO: Que sobre la base del sustrato fáctico recién transcrito, el fallo de primera instancia, confirmado por el pronunciado por el tribunal de alzada, constató que efectivamente existe una disconformidad entre el objeto del contrato de compraventa de derechos hereditarios y su inscripción en el Registro del Conservador de Bienes Raíces, puesto que en la escritura pública de cesión se indica detalladamente cada uno de los herederos que conforman la sucesión, de los cuales sólo tres transfieren sus derechos a la demandada, y en las inscripciones se indica que la demandada compró los sitios Nº143 y Nº150, dando a entender a partir de su lectura que la demandada adquirió la totalidad de los inmuebles y no las cuotas que correspondían a cada uno de los cedentes.

Agrega que de las probanzas rendidas se colige que la nulidad alegada afecta la tradición de los derechos adquiridos por la demandada y no el título en sí mismo, pues al practicarse la inscripción por el Conservador de Bienes Raíces, esta se hizo con inobservancia del carácter derivativo de la tradición, en virtud del cual nadie puede transferir más derechos de los que tiene, porque conforme a la inscripción la demandada figura como dueña de los inmuebles que allí se indican y no como comunera; y en particular con infracción a lo dispuesto en el artículo 672 del Código Civil que dispone en su inciso primero “Para que la tradición sea válida debe ser hecha voluntariamente por el tradente o por su representante”, habida consideración que la sucesión de nombre reservado y de nombre reservado, está formada por sus hijos nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todos de apellidos nombre reservado, y en el título traslaticio de dominio constituido por la cesión de derechos sólo manifestaron su voluntad de transferir el dominio de sus cuotas, acciones o derechos sobre tales inmuebles nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todos de apellidos nombre reservado, faltando el consentimiento de los demás herederos que componen la sucesión; vicio que, en todo caso y según se precisa, no consta de manifiesto en el acto o contrato, pues para poder establecer la ausencia de voluntad del tradente es necesario acudir al título traslaticio de dominio que originó dicha inscripción.

De este modo, razona el fallo que aun cuando la inscripción conservatoria adolece de un vicio, éste no dice relación ni con la falta de objeto ni su ilicitud – que fueron los vicios alegados en el libelo pretensor- ya que del análisis del contrato de cesión de derechos resulta palmario que el objeto de ese contrato son los derechos que le corresponde a cada uno de los comuneros en los inmuebles que allí se individualizan; y este sería licito por no encontrarse en alguna de las hipótesis de ilicitud del objeto previstas entre el articulo 1462 y 1466 del mismo cuerpo legal. Por otra parte -agrega- ni aun cuando en dicho contrato se hubiere vendido intencionalmente los derechos de los otros herederos que no concurrieron a la celebración del contrato, adolecería de objeto ilícito, pues según la legislación civil la venta de cosa ajena es válida.

Enseguida, la sentencia se aboca a analizar el objeto de la tradición, entendiendo éste como la cosa materia de la transferencia del dominio, y reflexiona que al discernir la tradición como el pago de la obligación de dar emanada del contrato de cesión de derechos, el objeto de éste son los derechos sobre los sitios Nº143 y Nº150 del plano de loteo respectivo ubicados en la comuna de Graneros; sin embargo, debido a un error de transcripción u otra inadvertencia cometida al momento de practicarse la inscripción en el Registro del Conservador de Bienes Raíces – respecto de la cual no se rindió prueba en autos- el Conservador de Bienes Raíces inscribió la cesión de derechos a nombre de la demandada en términos como si esta hubiere adquirido la totalidad del dominio de dichos inmuebles, en circunstancias que solo adquirió cuotas o derechos sobre los mismos. Situación que, en concepto de los jueces del mérito, en ningún caso implica la falta de objeto de la tradición, sino mas bien una ausencia de consentimiento del tradente, que en este caso serían los demás comuneros que no cedieron sus derechos a la demandada, pues la tradición puede recaer sobre una cosa que no es de dominio del tradente, y en tal caso el adquirente quedará en calidad de poseedor de la cosa.

Concluye, finalmente, haciéndose cargo de una posible ilicitud del objeto de la tradición, que se ha tenido por acreditado en la causa que ha existido tradición de cosa ajena, la cual en concordancia con lo señalado en el artículo 1815 del Código Civil es válida. Por otra parte, al igual que el objeto del título traslaticio de dominio, el de la tradición es lícito por no ser contrario a la ley, el orden público, la moral ni las buenas costumbres, ni tampoco encontrarse en alguna de las hipótesis contenidas en los artículos 1462 al 1466 del Código Civil.

QUINTO: Que, por su parte, el tribunal de alzada, además de compartir los fundamentos del fallo de primer grado, agrega que el vicio en que se funda la acción no dice relación con falta de elementos o requisitos que digan relación con el contrato mismo de cesión de derechos hereditarios, sino con una etapa posterior, esto es, con la actividad propia del Conservador de Bienes Raíces relativa a la inscripción del título, defecto que eventualmente puede ser enmendado por el procedimiento que regula el artículo 88 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces y en caso de negativa por parte de aquel auxiliar de la administración de justicia, reclamar en virtud de lo dispuesto en el artículo 18 de ese Reglamento.

SEXTO: Que el quid de la crítica de ilegalidad planteada en el recurso estriba en determinar si las inscripciones conservatorias referidas en la demanda son nulas de nulidad absoluta, atenta la disconformidad existente entre éstas y el objeto del contrato de compraventa de derechos hereditarios, pues de las primeras se desprende que la demandada adquirió la totalidad de los inmueble que allí se indican y no las cuotas que correspondían a cada uno de los cedentes de acuerdo al tenor del contrato de cesión, circunstancia que en concepto de la impugnante da cuenta de que en la tradición faltó el consentimiento de todos los herederos que componen la sucesión y, por ende, denota la ausencia de un requisito que la ley prescribe para la validez de dicha convención.

A este respecto conviene destacar, de manera preliminar, que en el libelo pretensor la nulidad absoluta de la tradición se hizo recaer únicamente sobre una presunta falta o ilicitud del objeto.

SÉPTIMO: Que acotado lo anterior y antes de examinar las normas que se denuncian como infringidas, cabe apuntar que la nulidad se define como la sanción legal establecida para la omisión de los requisitos y formalidades que las leyes prescriben para el valor de un acto según su especie, y la calidad o estado de las partes que en él intervienen, y que consiste en el desconocimiento de sus efectos jurídicos, estimándose como si nunca hubiese sido ejecutado (nombre reservado, La Nulidad y la Rescisión en el Derecho Civil Chileno, Tomo I, página 20).

OCTAVO: Que en el contexto jurídico antes referido, el artículo 1683 del Código Civil, que en lo pertinente dispone: “La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aun sin petición de parte, cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato;…” establece una facultad especial que rompe la regla general de la sanción de nulidad, pues no requiere ser alegada por las partes intervinientes en el juicio. En palabras del profesor Pablo Rodríguez Grez, esta facultad extraordinaria y excepcional del juez se consagra cuando la nulidad virtual se hace patente, se evidencia con el sólo mérito del acto o contrato, lo cual, como es natural, la aproxima a una nulidad originaria (Pablo Rodríguez G., Inexistencia y Nulidad en el Código Civil Chileno, Teoría Bimembre de la Nulidad, edición de 1995, página 209).

La norma en estudio impone a los tribunales el deber de declarar la nulidad absoluta, aun sin petición de parte, pero con una restricción: sólo en el evento que el vicio aparezca de manifiesto en el acto o contrato. Y si bien el legislador no definió el alcance que debe darse a la expresión de manifiesto, debe entendérsela en su sentido natural y obvio, que según su uso general significa: descubierto, patente, claro. Por lo tanto, la facultad comprendida en el artículo 1683 del Código Civil exige que el vicio deba aparecer, estar patente, en definitiva, saltar a la vista del instrumento mismo que da constancia del acto o contrato susceptible de nulidad, y no que ese vicio resulte de la relación que exista o pueda existir entre la convención objeto del juicio y otros elementos probatorios. Así lo ha resuelto previamente esta Corte Suprema en sentencia de fecha veintinueve de mayo de dos mil siete, causa rol 4200-2005, precisando que la facultad en comento es una especial y excepcional que, como tal, no puede ejercerse recurriendo a otros antecedentes externos que eventualmente configuren el vicio de nulidad.

NOVENO: Que de acuerdo a lo señalado en el motivo que precede y teniendo en consideración que la eventual nulidad por ausencia de voluntad no fue alegada en la demanda, de manera que sólo podría ser declarada oficiosamente por este tribunal de aparecer de manifiesto en el acto o contrato, es menester estipular que, tal como ha sido determinado por los jueces de la instancia, del simple examen de la inscripción conservatoria resulta imposible vislumbrar la anomalía reprochada, la que sólo puede ser detectada al comparar la inscripción con el título que la motiva.

Ello lleva a concluir, indefectiblemente, que la nulidad ahora esgrimida, de ser cierta su existencia, no es de aquellas que aparecen de manifiesto en el acto o contrato, pues no se presenta a primera a vista como evidente, lo que hace que no pueda estimarse que la eventual nulidad sea de aquellas que pudieran pronunciarse de oficio; luego, la sentencia que no declara oficiosamente esa supuesta sanción de invalidez no ha incurrido en los yerros de derecho que el impugnante le atribuye, pues los sentenciadores del mérito se limitaron a resolver de acuerdo a las peticiones planteadas en el libelo pretensor, desechando los vicios en él denunciados, únicos respecto de los cuáles cabía emitir pronunciamiento.

Y en este mismo orden de ideas, a esta Corte también le está vedado adentrarse en el análisis de la discusión de fondo planteada por el recurrente, en tanto, como ya se ha reiterado, la causal de nulidad absoluta que ahora se enarbola no es la misma que se hizo valer en la demanda y el correlato fáctico que subyace a la carencia denunciada da cuenta de que ella no aparece de manifiesto en el acto o contrato, presupuesto ineludible para la declaración de oficio.

DÉCIMO: Que, como corolario de lo razonado, se llega a la conclusión de que el recurso debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la abogada Karen Rodríguez Barrera, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de veinticuatro de enero de dos mil veinte.

Regístrese y devuélvanse.

Redacción a cargo del Ministro señor Mauricio Silva Cancino.

N°21.220-2020.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sr. Juan Manuel Muñoz P.(s) Roberto Contreras O. (s) y Sra. Dobra Lusic N. (s)

No firman los Ministros (s) Sr. Muñoz y Sr. Roberto Contreras O., no Zbstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado ambos su periodo de suplencia.