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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 85085-202028 oct 2021
Fecha
28 de octubre de 2021
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Calificación jurídica
Carátula
nombre reservado con Agrícola Dos Montes Limitada
Corte de origen
C.A. de Valdivia, Rol 31-2020
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de Osorno, Rol 2517-2019
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Leonor Etcheberry Court, María Gajardo Harboe, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Ministro no Identificado
Prevención
MARIA GAJARDO HARBOE
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 767
Código Orgánico de Tribunales: arts. 143, 223
Constitucion politica de la republica de chile: art. 19
Descriptores
Calificación jurídica · Querella de restablecimiento · Juez árbitro · Interdictos posesorios · Resoluciones susceptibles de recurso de casación en el fondo · Excepción de incompetencia absoluta
Cita
Corte Suprema, Rol N° 85085-2020, 28 de octubre de 2021, «con Agrícola Dos Montes Limitada»

Texto íntegro

Santiago, veintiocho de octubre de dos mil veintiuno.

Visto:

Ante el Segundo Juzgado de Letras de Osorno, en autos Rol Nº 2.517-2018, por resolución de dos de enero de dos mil veinte, se rechazó la excepción de incompetencia absoluta opuesta por la querellada. Asimismo, por sentencia de diez de enero del mismo año, se acogió la querella de restablecimiento interpuesta por la Sociedad Agrícola Hardy Guarda Limitada en contra de la Sociedad Agrícola Dos Montes Limitada y de don nombre reservado, sólo en cuanto se les ordenó desocupar y restablecer la mera tenencia (sic) de los Fundos El Copihue, Paillaco y San Carlos dentro de tercero día hábil desde que quede firme, bajo apercibimiento de recurrir al auxilio de la fuerza pública, con costas.

Conociendo de recursos de apelación deducidos por la parte querellada, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Valdivia, por decisión de dos de julio de dos mil veinte, revocó aquella que no hizo lugar a la excepción de incompetencia absoluta, y, en su lugar, la acogió, “debiendo el juez de la causa abstenerse de seguir conociendo del presente asunto”. Además, y como consecuencia de lo anterior, declaró la nulidad de la sentencia de diez de enero de dos mil veinte, “por carecer el juez que la dictó de competencia para pronunciarla por haberse sometido el presente asunto a la decisión de un juez árbitro”, y omitió pronunciamiento respecto de las apelaciones formuladas en su contra.

En contra de esta última resolución la parte querellante dedujo recurso de casación en el fondo, solicitando su invalidación y la consecuente dictación de la de reemplazo que describe.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la recurrente acusa la vulneración de los artículos 143 y 234 N° 3 del Código Orgánico de Tribunales, 20, 22 y 1545 del Código Civil.

Señala que la sentencia impugnada sostuvo que como existía una cláusula compromisoria entre las partes, cualquier incidente relacionado con la aplicación del contrato de arriendo y de administración, incluso la existencia de actos de auto tutela, debían ser conocidos por el árbitro designado, lo que es errado atendido que si bien la referida estipulación es amplia no puede ir en contra de lo que establece el artículo 143 del Código Orgánico de Tribunales, según el cual cualquier interdicto posesorio debe ser conocido por el juez de letras competente y no por un árbitro.

Afirma que la cláusula compromisoria señalada no puede abarcar actos cometidos fuera del ámbito de aplicación del contrato de arriendo y administración, como lo es la toma por la fuerza de los predios dados en arrendamiento por parte de los querellados, vulnerándose el elemento gramatical de la cláusula compromisoria y el contrato legalmente celebrado entre las partes, esto es, el artículo 1545 del Código Civil.

Agrega que, según lo dispuesto en el artículo 234 N° 4 del Código Orgánico de Tribunales, el nombramiento de un árbitro debe contener la expresión del asunto sometido al juicio arbitral de manera que sólo se puede pronunciar sobre aquellos que le han sido encomendados. En este caso, explica, y teniendo en consideración el tenor de la cláusula arbitral, sólo debe aplicarse respecto de los casos que digan relación con un ejercicio normal de la relación contractual y no una anormal o anti natura, como es el caso de la auto tutela o fuerza perpetrada por una de las partes.

Termina señalando la forma en que las infracciones denunciadas influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo, solicitando que se dicte uno de reemplazo que rechace la excepción de incompetencia y confirme el que acogió la querella de restablecimiento, con costas.

Segundo: Que el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil establece que el recurso de casación en el fondo tiene lugar contra sentencias definitivas inapelables y contra interlocutorias, también inapelables, cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas -en lo que interesa para el presente caso- por las Cortes de Apelaciones y siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley que haya influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia.

Tercero: Que la resolución impugnada revocó aquella que rechazó la excepción de incompetencia absoluta, y, en su lugar, declaró que el tribunal debía abstenerse de seguir conociendo el asunto, por haber sido sometido por las partes a la decisión de un juez árbitro, dada la calificación jurídica que dio a los hechos que se tuvieron por acreditados, que no fue refutada a través del recurso que se analiza; en razón de lo anterior, se debe inferir que no reviste la naturaleza jurídica de aquellas a que se refiere el precepto aludido en el motivo que antecede, por lo mismo, no resulta procedente el recurso en estudio.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 770, 771, 772, y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido por la parte querellante en contra de la sentencia de dos de julio de dos mil veinte, de la Corte de Apelaciones de Valdivia.

Se previene que la abogada integrante señora Gajardo estuvo por rechazar el recurso de casación, en el fondo teniendo únicamente en consideración que es necesario tener en cuenta que la particularidad que -en cuanto constituye su objetivo directo- define al recurso de casación en el fondo es que permite la invalidación de determinadas sentencias que han sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria. Semejante connotación esencial se encuentra establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la invalidación de la sentencia impugnada, la nulidad no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquélla que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis. En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo, para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el sentenciador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquéllas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de “normas decisoria litis”, puesto que, en caso contrario, no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. No debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura, en la medida que hayan trascendido hasta la decisión del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquél que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa pertinente. De este modo, entonces, aún bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue. Entonces, como ninguna de las normas denunciadas como transgredidas dice relación con la cuestión controvertida, que está referida fundamentalmente con la interpretación que la magistratura hizo sobre el alcance de la cláusula arbitral convenida por las partes, se debe concluir que el recurso no puede prosperar.

Acordada con el voto en contra del Ministro señor Blanco, quien fue de opinión de acoger el recurso de casación en el fondo interpuesto por la querellante, y, en su lugar, confirmar la resolución que desestimó la excepción de incompetencia absoluta, debiendo volver los autos a la Corte de Apelaciones de Valdivia para que se pronuncie sobre las apelaciones deducidas en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Letras de Osorno, teniendo en consideración las siguientes argumentaciones:

1°.- Que a juicio de este disidente la resolución que acogió la excepción de incompetencia absoluta, dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia, reviste la naturaleza jurídica de las resoluciones que hacen procedente el recurso de casación en el fondo, teniendo en consideración que la controversia no podrá seguir discutiéndose ante el tribunal ordinario que corresponde.

2°.- Que no existe controversia entre las partes de los siguientes hechos:

a.- Por escritura pública de 15 de febrero de 2016 la Sociedad Agrícola Dos Montes Limitada y la Sociedad Agrícola Hardy Guarda Limitada celebraron un contrato en virtud del cual la primera entregó en arriendo a la segunda los Fundos Paillaco, El Copihue y San Carlos;

b.- Por escritura pública de 7 de noviembre de 2016 las mismas partes celebraron un contrato en virtud del cual la primera entregó a la segunda en administración los predios antes referidos;

c.- La cláusula decimonovena de la primera convención y la vigésimo de la segunda señalan “cualquier dificultad que se origine entre las partes y relativos a la interpretación, cumplimiento, incumplimiento, mora, retardo, causal de término de contrato, indemnización que pudieren generarse, a causa o con ocasión del presente contrato, serán resueltos por un árbitro arbitrador, en cuanto a la tramitación y fallo del asunto debatido. Sus resoluciones no serán susceptibles de recurso alguno, debiendo cumplir con las exigencias contempladas en los artículos seiscientos treinta y seis y siguientes del Código de Procedimiento Civil …”;

d.- Por medio de la querella de restablecimiento se denunció que la Sociedad Agrícola Hardy Guarda Limitada fue despojada violentamente de la tenencia de los fundos referidos en las letras que anteceden a través de una serie de actos por medio de los cuales el querellado utilizó fuerza injustificada e ilegítima, tomando posesión material de ellos, impidiendo la entrada de la querellante, construyendo un portón eléctrico en el Fundo El Copihue, contratando un guardia armado que impide el ingreso sin autorización directa del querellado, entre otros hechos.

3°.- Que la judicatura del fondo dio por establecido, en lo que concierne al recurso, que el compromiso fue constituido conforme a las actuaciones que constan en la causa Rol V 36-2019, del Segundo Juzgado de Letras de Osorno, en la que fue notificada la designación de árbitro al abogado designado por las partes, quien aceptó el cargo, constituyéndose el arbitraje.

4°.- Que la magistratura, sobre la base del contexto fáctico referido, concluyó que el Segundo Juzgado de Letras de Osorno era incompetente para conocer de la querella de restablecimiento que dio inicio al juicio, teniendo en consideración que “el asunto discutido en autos, se asocia a la naturaleza y alcances del nominado “contrato de administración … en cuya cláusula vigésima, acordaron someter toda cuestión relativa al contrato a arbitraje, designado al efecto al abogado Edmundo Cortés Kirch, en calidad de arbitrador”, agregando que “las cuestiones que se discuten por la vía de la querella de restablecimiento han sido relevadas de la jurisdicción ordinaria … ”.

5°.- Que la competencia se ha entendido como "aquella parte de la jurisdicción que corresponde en concreto a cada órgano jurisdiccional singular, según ciertos criterios a través de los cuales las normas procesales distribuyen la jurisdicción entre los distintos órganos ordinarios de ella" (ROCCO, Ugo (2002): Derecho Procesal Civil. Ciudad de México: Editorial Jurídica Universitaria, p. 246.). Por su parte, de acuerdo al artículo 108 del Código Orgánico de Tribunales “la competencia es la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones”.

Es importante tener en consideración que la cuestión del tribunal competente o de su predeterminación legal está ligada a los Derechos Fundamentales, atendido a que está vinculada con el resguardo del derecho al juez predeterminado, cuestión que está consagrada en el artículo 19 N° 3, inciso 4°, de la Constitución Política de la República, del que emana la exigencia para el legislador de contemplar las reglas conforme a las cuales se distribuirá el ejercicio de la jurisdicción entre los diversos tribunales de un país, de modo de cuidar que todo ciudadano sea juzgado por el que fija la ley con anterioridad a la ocurrencia del hecho que origina el conflicto y no por otro distinto.

6°.- Que esta Corte ha señalado que las reglas de competencia se orientan a determinar cuál será el tribunal para conocer de un asunto determinado, pudiendo reconocerse aquellas de carácter general, aplicables a toda clase de materia y tipo de tribunales -de radicación; del grado o jerarquía; de extensión; de prevención o inexcusabilidad y de ejecución- y las especiales, que dicen relación con la competencia de los tribunales que integran el Poder Judicial, pudiendo a su vez distinguirse entre estas, las relativas a la competencia absoluta, esto es, la cuantía, la materia y el fuero personal, y las de competencia relativa, que son aquellas que tienen por objeto determinar de entre tribunales de una misma jerarquía o categoría, cuál de ellos será el que deba conocer de un asunto determinado, entre las que se encuentra el territorio.

7°.- Que el artículo 143 del Código Orgánico de Tribunales dispone que “es competente para conocer de los

interdictos posesorios el juez de letras del territorio

jurisdiccional en que estuvieren situados los bienes

a que se refieren. Si ellos, por su situación,

pertenecieren a varios territorios jurisdiccionales,

será competente el juez de cualquiera de éstos”.

8°.- Que por medio de una cláusula arbitral las partes sustraen determinados asuntos litigiosos, presentes o futuros, al conocimiento de la jurisdicción ordinaria y las someten a la arbitral, esto es, renuncian a que ciertas cuestiones contenciosas sean resueltas por los tribunales ordinarios y aceptan que lo sean por árbitros.

En el caso en concreto, las partes nombraron a un árbitro arbitrador para efectos de resolver las cuestiones que se suscitarán en la aplicación de los contratos de arrendamiento y administración celebrados, magistratura que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código Orgánico de Tribunales “fallará obedeciendo a lo que su prudencia y la equidad le dictaren, y no estará obligado a guardar en sus procedimientos y en su fallo otras reglas que las que las partes hayan expresado en el acto constitutivo del compromiso, y si éstas nada hubieren expresado, a las que se establecen para este caso en el Código de Procedimiento Civil”.

10°.-

9°.- Que, en relación con la decisión referida a la excepción de incompetencia absoluta, cabe tener en consideración que los contratos celebrados entre las partes, en los que se convino una cláusula arbitral, tuvieron como objeto que la Sociedad Agrícola Hardy Guarda Limitada se encargara de la administración de los Fundos Paillaco, El Copihue y San Carlos.

Por su parte, de conformidad con la querella que dio inicio a este procedimiento, se requirió la intervención de la judicatura ordinaria con el objeto que pusiera fin al actuar indebido de la querellada, específicamente, el haber tomado posesión material de los predios objeto del contrato por medio de “fuerza injustificada e ilegítima … impidiendo la entrada de la actora … construyendo un portón eléctrico en la entrada del Fundo El Copihue … ”, agregando, entre otras acusaciones, que “ha contratado a un guardia armado que impide el ingreso de cualquier persona sin la autorización directa del señor nombre reservado”.

10°.- Que, como consecuencia de las convenciones y actuaciones consignadas precedentemente resulta evidente para este disidente que las partes entregaron a la competencia de un árbitro arbitrador el conocimiento y resolución en el procedimiento respectivo de las dificultades y controversias que se produzcan entre ellas con motivo de la aplicación de los contratos que las vincularon, pero no se puede entender que dentro de su conocimiento queden los hechos denunciados, atendido que dicen relación con el uso de la fuerza para la solución de los conflictos suscitados entre las partes, específicamente la recuperación de los bienes dados en arriendo, cuya solución requiere de la intervención del tribunal previsto por la ley para ello, que no es otro que el establecido en el artículo 143 del Código Orgánico de Tribunales, único cuyas decisiones tiene fuerza para exigir su cumplimiento, y que es el naturalmente idóneo para calificar jurídicamente si en los hechos se han configurado los requisitos que hacen procedente la querella de restablecimiento, y proceder en consecuencia.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 85.085-20.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y las Abogadas Integrantes señoras María Cristina Gajardo H., y Leonor Etcheberry C. No firman los ministros señor Blanco y señora Muñoz, obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos con feriado legal. Santiago, veintiocho de octubre de dos mil veintiuno.