Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 25175-201929 oct 2021
Fecha
29 de octubre de 2021
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Servidumbre de tránsito
Carátula
Sociedad Legal Minera los Lirios Primera de Ovalle y Otras con Sociedad Agricola y Comercial Infiernillo Norte y Otra
Corte de origen
C.A. de La Serena, Rol 1409-2017
Primera instancia
3º Juzgado de Letras de Ovalle, Rol 1394-2015
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Leonor Etcheberry Court, María Gajardo Harboe, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Ricardo Blanco Herrera
Normas aplicadas
Constitucion politica de la republica de chile: art. 19
Ley organica constitucional sobre concesiones mineras: art. 7
Descriptores
Servidumbre de tránsito · Servidumbre eléctrica · Facultad de catar y cavar · Concesiones mineras · Constitución de servidumbres mineras
Cita
Corte Suprema, Rol N° 25175-2019, 29 de octubre de 2021, «Sociedad Legal Minera los Lirios Primera de Ovalle y Otras con…»

Texto íntegro

Santiago, veintinueve de octubre de dos mil veintiuno.

Visto:

Ante el Tercer Juzgado de Letras de Ovalle, en los autos Rol Nº 1.394-2015, por sentencia de cuatro de julio de dos mil diecisiete, escrita a fojas 648 y siguientes, se rechazó la demanda de constitución de servidumbre de tránsito y servicios eléctricos interpuesta por don nombre reservado, en representación de las sociedades legales mineras que señala, en contra de la Sociedad Agrícola y Comercial Infiernillo Norte Limitada y de la Sociedad Agrícola y Forestal Canta Rana S.A., con costas.

Conociendo de los recursos de casación en la forma y de apelación deducidos por las demandantes, una de las salas de la Corte de Apelaciones de La Serena, por decisión de veintiséis de julio de dos mil diecinueve, que rola a fojas 855 y siguiente, rechazó el primer arbitrio y confirmó la decisión.

En contra de esta última resolución la misma parte dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, solicitando su invalidación, y la consecuente dictación de la de reemplazo que describe.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

I.- En relación con el recurso de casación en la forma:

Primero: Que las recurrentes denuncian, en primer término, que la sentencia incurrió en la causal de nulidad formal prevista en el artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, atendido que se extendió a puntos no sometidos a la decisión del tribunal en dos órdenes de consideraciones.

Señalan que ninguna de las partes solicitó que se pronunciara sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos para la constitución de las servidumbres de ocupación, atendido que lo pedido dice relación con una de tránsito, no obstante, la magistratura analizó si las demandantes cumplían los requisitos exigidos para las primeras.

Luego sostienen que el vicio también se configura en relación con el pronunciamiento que hace la magistratura respecto de lo que llamó “unidad funcional entre las demandantes”, y en vinculación con la decisión de remitir copias de la sentencia ejecutoriada a la Superintendencia del Medio Ambiente para que califique los presupuestos del artículo 11 de la Ley N° 19.300, atendido que rechazó la demanda por considerar que se debe contar con los permisos ambientales que no son exigibles para la constitución de las servidumbres de tránsito.

Segundo: Que, en segundo lugar, las recurrentes acusan la configuración de la causal prevista en el artículo 768 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en contener –la sentencia- decisiones contradictorias.

Indican, en primer lugar, que el vicio se configura porque fueron condenadas en costas no obstante haberse desestimado la objeción documental y la excepción de falta de personería deducidas por la parte demandada, y, en segundo término, atendido que la magistratura decidió que se estaría al trazado, orientación, superficie y extensión señalados por el perito don nombre reservado, sin embargo, luego, asumió las conclusiones formuladas por el perito don nombre reservado.

Tercero: Que, en tercer lugar, las recurrentes sostienen que la magistratura incurrió en la causal de nulidad formal prevista en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 6° del artículo 170 del mismo cuerpo legal, debido a que no se resolvió la objeción que se formuló respecto del informe pericial evacuado por don nombre reservado. Explican que, en su oportunidad, ante la incidencia formulada el tribunal sólo resolvió “téngase presente la objeción del informe pericial, sin perjuicio del valor probatorio que se le dará en definitiva o en la etapa procesal correspondiente”. Aseguran que de haber resuelto la impugnación debió de haberla acogido, no tomar en cuenta las conclusiones del profesional y resolver sobre la base del informe evacuado por el perito don nombre reservado.

Cuarto: Que, por último, denuncian la configuración del vicio previsto en el artículo 768 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, puesto que la sentencia se pronunció por un juez legalmente implicado.

Indican que en la causa Rol N° 63-2017, seguida ante el mismo tribunal, la Sociedad Legal Minera Los Lirios Primera de Ovalle interpuso demanda de constitución de servidumbre de ocupación en contra de las mismas demandadas, que fue desestimada por el magistrado que dictó el fallo de primer grado sobre la base de los mismos argumentos, por lo que adelantó su parecer sobre la controversia configurándose la inhabilidad prevista en el artículo 195 N° 8 del Código Orgánico de Tribunales.

Quinto: Que en relación con la primera causal de nulidad alegada, esto es, la prevista en el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, según ha resuelto uniformemente esta Corte, el fallo incurre en ultra petita cuando, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera su contenido cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. La regla anterior debe necesariamente ligarse con lo prescrito en el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al cual las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio. Por consiguiente, este vicio formal se verifica cuando la sentencia otorga más de lo solicitado en los escritos de fondo de cada uno de los litigantes -demanda, contestación- por medio de los cuales se fija la competencia del tribunal, como asimismo, cuando se emite pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión del mismo, vulnerando de ese modo, el principio de la congruencia, rector de la actividad procesal.

Respecto del erróneo pronunciamiento que se denuncia en cuanto a los requisitos de las servidumbres de ocupación, efectivamente la demanda que dio inicio al procedimiento tiene estrecho vínculo con la constitución de servidumbres legales de tránsito y servicio eléctrico, no obstante lo anterior, en varios pasajes del fallo de primer grado se hace referencia a gravámenes de ocupación. Sin embargo, tal incorrección fue oportunamente subsanada por la sentencia de segunda instancia al conocer del recurso de apelación formulado por la parte demandante, substituyendo o eliminando las referencias a las servidumbres de “ocupación”, haciendo presente que “aparece como un lamentable error de transcripción, más que un razonamiento del juez a quo referida a este último gravamen”, razonamiento que esta Corte comparte.

En relación con el dictamen efectuado respecto de la llamada “unidad funcional”, del análisis de los escritos principales del pleito y de lo decidido en la sentencia impugnada, se puede constatar que la magistratura se limitó a establecer los presupuestos y conclusiones que estimó pertinentes al tenor de las alegaciones planteadas por las partes, efectuando las calificaciones y consideraciones de hecho y de derecho dentro del ámbito de la función jurisdiccional para los efectos de desestimar la demanda de constitución de servidumbres de tránsito y de servicios eléctricos. Es así como se fundó en la necesidad que tenían todas las demandantes de constituir los gravámenes solicitados que afectarían a los terrenos de las demandadas. A su vez, éstas señalaron que las demandantes debían cumplir con las disposiciones legales y reglamentarias, especialmente requerían del permiso de los dueños de los terrenos afectados e hicieron hincapié en los perjuicios que les acarrearían atendido la existencia de plantaciones en los terrenos afectados. La sentencia recurrida, por su parte, desestimó la demanda para lo cual tuvo que analizar todo lo pertinente a la solución del conflicto sometido a su decisión.

Sexto: Que en relación con la configuración de la causal prevista en el artículo 768 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, el vicio que se reclama, conforme lo expone la doctrina y jurisprudencia, se refiere específicamente a la hipótesis de contemplar el fallo impugnado una decisión que se opone a lo que ordena, esto es, procede frente a la existencia de dos dictámenes o determinaciones que interfieren unas con otras, de tal manera que no pueden cumplirse simultáneamente.

Del tenor de las argumentaciones expuestas en el arbitrio impugnatorio, aparece que no configuran el vicio invocado, por cuanto, como se ha señalado, aquél concurre sólo cuando se verifican al mismo tiempo, dos o más decisiones imposibles de cumplir por contraponerse unas con otras, sin que tenga lugar cuando se incurra en contradicciones en sus considerandos o fundamentos. Por lo mismo, la constatación del vicio referido debe advertirse de la comparación entre las diferentes decisiones del fallo, situación que no sucede en la especie, desde que contiene una sola, que es rechazar la demanda formulada, de modo que la existencia de contradicción es imposible.

Con todo, en relación con la condena en costas, cabe señalar que la decisión que al respecto se contiene en el fallo impugnado, no obstante estar en su parte resolutiva, no participa de esta naturaleza jurídica, no siendo, en consecuencia, procedente su impugnación a través del recurso de que se trata.

A mayor abundamiento, la circunstancia de haberse rechazado la objeción documental, así como la excepción de falta de personería no afectan la decisión de desestimar la demanda en toda su integridad, de manera que procede la aplicación de lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la condena en costas por haber sido “vencida totalmente en un juicio o en un incidente”.

Por su parte, en lo que concierne a la contradicción denunciada respecto de los informes periciales, amén de lo referido, cabe señalar que el propósito final de las argumentaciones que vierten las recurrentes en relación a la ponderación de la prueba pericial para expresar la existencia de “decisiones contradictorias” que atribuyen a la sentencia recurrida, consiste en promover que se lleve a cabo por esta Corte una nueva valoración de tales probanzas, distinta de la ya efectuada, actividad improcedente por esta vía.

Séptimo: Que, conforme lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, es causal de casación en la forma el haber sido pronunciada la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 de dicho cuerpo legal y, en el caso de autos, se afirma que no cumple el consagrado en su número 6, que exige que debe contener la decisión del asunto controvertido; norma que debe entenderse complementada con lo que estatuye el Auto Acordado de esta Corte sobre la forma de las sentencias, de 30 de septiembre de 1920, en particular lo que señalan los números 11 y 12. El citado requisito está determinado para que las partes tengan cabal conocimiento de las alegaciones y defensas que fueron acogidas o desestimadas, lo que, en definitiva, permite que las resoluciones puedan ser impugnadas debidamente deduciendo los recursos señalados en la ley.

Para desestimar este capítulo basta con constatar que el tribunal resolvió la objeción referida cuando en la resolución de diecinueve de enero de dos mil diecinueve, que rola a fojas 602, señaló “téngase presente la objeción del informe pericial, sin perjuicio del valor probatorio que se le dará en definitiva o en la etapa procesal correspondiente”.

Al igual que en la causal precedente aparece que lo que realmente se busca por las recurrentes es promover que se lleve a cabo por esta Corte una nueva valoración del informe pericial, distinta de la ya efectuada, circunstancia que se confirma si se considera que en la misma presentación por medio de la cual lo objetó formuló una serie de “observaciones” esta vez rescatando “algunas afirmaciones relevantes que resultan importantes tener presente por la concordancia con otras pruebas del proceso”.

Octavo: Que, por último, en relación con la causal sancionada en el artículo 768 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 769 del mismo cuerpo legal, “para que pueda ser admitido el recurso de casación en la forma es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de su falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley”.

Si bien consta que la sentencia de primer grado fue atacada por el medio de impugnación que ahora se intenta, no consta que la inhabilidad haya sido alegada en los términos previstos en los artículos 113 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. De lo anterior, necesario es concluir que no se reclamó por las recurrentes oportunamente y en todos sus grados del vicio que actualmente alegan, deduciendo los recursos pertinentes.

Sin perjuicio de lo referido, cabe tener en consideración que el proceso respecto del cual se alega que se configuró la inhabilidad prevista en el artículo 195 N° 8 del Código Orgánico de Tribunales difiere en relación con la acción intentada en este caso, en aquella se demandó de constitución de servidumbre de ocupación, en tanto que en ésta se trató de servidumbre de tránsito y de servicios eléctricos.

Noveno: Que atendido lo razonado, el recurso de casación en la forma deberá ser desestimado.

II.- En relación con el recurso de casación en el fondo:

Décimo: Que las recurrentes acusan la vulneración de los artículos 14, 15, 16, 17, 120 y 122 del Código de Minería, 19 N° 24 incisos 1° y 2° de la Constitución Política de la República, 582 del Código Civil, 457 del Código Penal, 19, 22 y 23 del Código Civil.

Sostienen que en relación con el inciso final del artículo 15 del Código de Minería, la magistratura incurrió en infracción por falsa aplicación, atendido que se demandó la constitución de servidumbre de tránsito y de servicios eléctricos, es decir, no se pretende catar ni cavar sobre el predio superficial donde se ubica el camino por el que se pretende transitar, de manera que no procede la exigencia de la autorización del dueño del predio.

Sin perjuicio de lo anterior, y a mayor abundamiento, indican que no estando plantada la superficie del camino preexistente, según lo informado por el perito Mondaca, tampoco corresponde el permiso del dueño.

Siempre en relación con la vulneración de esta norma, afirman que es un hecho asentado, de conformidad con la declaración del testigo don nombre reservado, que la plantación de nogales es posterior a la presentación de la demanda de servidumbre, así como también que las pertenencias mineras de las demandantes son anteriores al dominio de las demandadas, lo que igualmente hace inaplicable el artículo 15 del Código de Minería.

Siguiendo con la infracción de la misma norma, sostienen que es un hecho probado que las pertenencias mineras de las actoras son anteriores a la propiedad de las demandadas, quienes adquirieron con la propiedad minera constituida, de manera que ningún menoscabo podrían sufrir si se considera que el contexto para sus proyectos agrícolas, con una mínima diligencia, debía contemplar la existencia de las pertenecías mineras y socavones en el lugar. Conforme a lo anterior, concluyen, el inciso final del artículo 15 del Código de Minería, sólo se aplica cuando se intenta cavar y catar sobre un predio plantado con vides o arbolados, sin embargo en este caso, primero se constituyó la propiedad minera, se excavó y cató en la década del treinta, cuando no existía actividad agrícola en el lugar; luego, cerca de setenta años después, los actuales propietarios desarrollaron proyectos agrícolas en los sectores aledaños a las pertenencias, siendo la existencia de las pertenencias mineras y labores antiguas el contexto de hecho de los proyectos agrícolas aledaños, de manera que mal puede pedirse permiso para una actividad minera antelada a la actividad agrícola.

En otro orden de consideraciones alegaron la ampliación errónea del alcance del inciso final del artículo 15 del Código de Minería, a servidumbres de tránsito emplazadas sobre un sector del predio que no tiene plantación alguna. Afirman que es un hecho asentado que existe un camino anterior a la solicitud de servidumbre que atraviesa por el interior de los predios de las demandadas que usan para el tránsito de personas, camiones y vehículos, sobre cuya superficie, evidentemente, no existen plantaciones de vides ni arbolados, ya que de otro modo no podrían circular vehículos. Agregan que la buena doctrina asentada por la jurisprudencia sostiene que el permiso del dueño del predio es necesario cuando las plantaciones de vides y arbolados están situadas sobre la superficie donde se emplazará la servidumbre, no bastando que otros sectores del predio contengan dichas plantaciones. Conforme lo anterior, aseguran, yerra la judicatura al considerar plantaciones y construcciones ubicadas muy distantes del camino pedido para servidumbre para luego, sobre la base de ellas, exigir el permiso del dueño rechazando la demanda.

Señalan que la sentencia recurrida también comete infracción de ley por falsa aplicación del artículo 17 del Código de Minería, al exigir permisos que son improcedentes atendido que no se configura ninguna de las hipótesis que contempla, además, no indica cómo es que ellas se encuentran en tal o cual supuesto, ni como las han tenido por acreditadas.

Añaden que igualmente incurre en vulneración de ley por contravención fundamental del texto, al ampliar por vía de interpretación el alcance de los artículos 19 N° 24 inciso 1° y 2° de la Constitución Política de la República, 582 del Código Civil, 457 del Código Penal y 15 inciso final del Código de Minería, al sostener que la posesión de las demandadas de predios no cultivados igualmente hace exigible el permiso del dueño para la constitución de los gravámenes. Explican que si bien es efectivo que esas normas consagran la protección de la propiedad privada, no es posible derivar a la amplia interpretación que hace el fallo impugnado, al estimar que aunque no existan vides en las pertenencias Los Lirios II y III, sino solo vestigios de alguna estructura de una plantación pretérita hoy inexistente, indicaría posesión que haría de todos modos exigible los permisos del artículo 15 inciso final del Código de Minería, ya que ello es equivalente a sostener que es la sola posesión material y no la plantación de vides y arbolados lo que hace necesario el permiso del dueño.

Agregan que el tribunal incurrió en infracción de ley por falsa aplicación de los artículos 19, 22 y 23 del Código Civil, normas que gobiernan la interpretación de la ley, por cuyo tenor debía regirse y no lo hizo. Explican que los artículos 14, 15 y 16 del Código de Minería configuran un estatuto especial que regula la situación del mero buscador de minerales, estableciendo requisitos, derechos y obligaciones solo aplicables al simple investigador, y, por lo tanto, no al concesionario minero quien se encuentra regulado por su propio estatuto, ni mucho menos a la servidumbre de tránsito que ninguna relación tiene con catar y cavar.

Indican que el tribunal comete vulneración de ley por contravención fundamental del texto, al ampliar por vía de interpretación el alcance de los artículos 120 y 122 del Código de Minería, exigiendo a las demandantes acreditar la existencia de explotación minera anterior a la solicitud de servidumbres, en circunstancias que no contienen enunciado que permita sustentarla ni texto que las cargue con el peso de la prueba de acreditarlo.

Concluyen que las infracciones de ley influyeron sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, porque de no haberse incurrido en ellas se habría acogido la demanda en todas sus partes.

Undécimo: Que la sentencia estableció como hechos de la causa, en lo que interesa al recurso, los siguientes:

1°.- La Sociedad Los Lirios Primera de Ovalle es dueña de las pertenencia mineras denominadas “Los Lirios Primera a Sexta”; la Sociedad Legal Minera Chaco Primera de Ovalle es poseedora de las pertenencias llamadas “Chaco 1 al 4”; la Sociedad Legal Minera La Cabra Primera de Infiernillo es propietaria de la pertenencia minera nombrada “La Cabra”; y la Sociedad Legal Minera La Oveja Primera de Infiernillo es dueña de la pertenencia minera nominada “La Oveja”;

2°.- La Sociedad Comercial Infiernillo Norte Ltda. es dueña del predio denominado Lote B (saldo), inscrito a fojas 515 N° 638 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Ovalle, año 1996, de una superficie aproximada de 39,46 hectáreas;

3°.- La Sociedad Canta Rana S.A. es dueña del Lote B- Dos, inscrito a fojas 3627 N° 2405 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Ovalle, año 1996, de una superficie aproximada de 52,28 hectáreas;

4°.- Los terrenos solicitados como servidumbre de tránsito y servicios eléctricos, que constituyen la única forma de ingresar a las pertenencias mineras con vehículos, máquinas, maquinarias y herramientas, y de transportar por tendido eléctrico energía para los trabajos propios de la minería, corresponden a una franja de terreno de ocho metros de ancho por quinientos dieciocho metros de largo aproximadamente, en dirección oeste, que atraviesa el predio denominado Lote B, de propiedad de la demandada Sociedad Agrícola y Comercial Infiernillo Norte Limitada, en ocho metros de ancho por ciento sesenta y ocho metros de largo, aproximadamente, en dirección oeste, y el predio denominado Lote B Dos de propiedad de la demandada Agrícola y Forestal Canta Rana S.A., en ocho metros de ancho por trescientos cincuenta metros de largo, aproximadamente, en dirección oeste;

5°.- Las pertenencias mineras “Los Lirios 1 al 3”, “Chaco 1 al 4”, “La Cabra” y “La Oveja” no han sido explotadas desde el año 1965, o al menos en los últimos cuarenta años;

6°.- Las Sociedades Legales Mineras Los Lirios Primera de infiernillo y La Oveja no registran solicitudes de revisión de proyecto ni plan de cierre. Por su parte, la Sociedad Legal Minera Chaco cuenta con resolución exenta de explotación Nº 193/2016, de 9 de febrero de 2016, en tanto que la Sociedad Legal Minera La Cabra registra resolución exenta Nº 249/2016, de 23 de febrero de 2016, esto es, después de haberse ingresado la demanda al tribunal;

7°.- Las servidumbres de tránsito y de servicios eléctricos requeridas por las demandantes se encuentran emplazadas sobre los predios denominados Lote B Saldo de la Sociedad Agrícola y Comercial Infiernillo Norte Ltda. y sobre el Lote B-Dos de propiedad de la Sociedad Agrícola Canta Rana S.A., en los que existen plantaciones de nogales y vides cuyo establecimiento se produjo entre los años 2000 y 2016;

8°.- Para poder cumplir con el ancho mínimo de las servidumbres solicitadas de 4,5 a 8 metros, se deberán arrancar hileras de plantas a lo largo de seiscientos ochenta y dos metros lineales, además de doscientos setenta metros lineales de estructura de parronal español y ciento veintiséis metros lineales de un huerto de nogales “var. Chandler”, recientemente establecido en donde no existe camino;

9°.- Las propiedades de las demandadas están cubiertas con nogales y vides cuyo principal destino de producción es de exportación, además existen oficinas, bodegas, estacionamientos, zonas de carga e instalaciones para acopio, selección, embalaje y conservación de fruta en frío, dependencias que cubren aproximadamente tres hectáreas;

10°.- El manejo de los cultivos y de la fruta que se efectúa en las propiedades de las demandadas se lleva a cabo bajo rigurosos protocolos de buenas prácticas agrícolas y manufacturas, es así como se encuentran vigentes las siguientes certificaciones: Rainforest, Global Gap, Tesco y Primus GPS;

11°.- Las propiedades de las demandadas utilizan una red de estanques para riego uno de los cuales se ubica alrededor de cien metros de la servidumbre de tránsito solicitada, y, el otro, aproximadamente a ciento treinta metros, terrenos que al recibir polvo en suspensión de manera constante es posible que sus aguas embalsadas aumenten su conductividad eléctrica, modificándose en cierta medida la acción de fertilizantes y enmiendas aplicadas por riego;

12°.- En el sector colindante a las servidumbres solicitadas se encuentra ubicada la comunidad Nueva Aurora, en la que se halla la escuela del mismo nombre;

13°.- Las pertenencias denominadas Los Lirios I y II, donde se proyecta que lleguen las servidumbres solicitadas, se encuentran emplazadas sobre terrenos donde solo existen estructuras de parronales sin vides, en áreas sin cultivos ni cercadas, y se sobreponen en el predio denominado Lote B-2 de propiedad de la Agrícola Canta Rana S.A. que sí cuenta con árboles frutales, específicamente vides de la variedad “vid var” y “red globe”;

14°.- El valor total de las servidumbres alcanza la suma $ 163.485.434, equivalentes a 6.205,46 unidades de fomento, consecuencialmente, el valor por metro cuadrado donde se emplazarán es de $37.192, equivalente 1,412 unidades de fomento;

15°.- Las servidumbres mineras de tránsito y de servicios eléctricos solicitadas causarán diversos daños a las plantaciones y cultivos ubicados en las propiedades de las demandadas, que, principalmente, provendría del ejercicio de la explotación de las pertenencias mineras, como también del deambular de personas, maquinarias y vehículos por caminos cercanos a dichas plantación es y cultivos, daño atribuible, principalmente, al polvo en suspensión que traería como consecuencia la contaminación de las vides y plantaciones, favoreciendo la proliferación de plagas y la contaminación de fuentes de acopio de aguas para regadío;

16°.- Existe un funcionamiento integrado de los distintos proyectos de explotación que corresponde a las pertenencias de las sociedades legales mineras demandantes puesto que se aprovecharían una de otras (sic) de la constitución de las servidumbres de tránsito solicitadas;

17°.- Las demandantes no probaron que sus proyectos – independientemente considerados- se encuentren por debajo de las 5.000 toneladas de producción;

18°.- El 13 de noviembre de 2015 se celebró un contrato de arrendamiento y opción de compra entre la Sociedad Legal Minera Los Lirios Primera de Ovalle y la Compañía Minera HJC en relación con las pertenencias mineras Los Lirios Primera a Tercera;

19°.- Las demandadas han invertido en plantaciones de vides y nogales cuya producción es enviada a mercados de exportación, contando con certificaciones de calidad.

Duodécimo: Que la judicatura de fondo concluyó que las actoras no tienen derecho a que se constituya en su favor las servidumbres solicitadas, atendido a que, si bien acreditaron que son propietarias de las pertenencias mineras, no sucedió lo mismo en lo referente a la obtención previa de los permisos de las demandadas en su calidad de dueñas de los predios que se verán afectados por los gravámenes, autorización necesaria al tenor de lo dispuesto en los artículos 15 inciso final y 116 del Código de Minería, en relación con el artículo 7 de la Ley Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras, por cuanto se acreditó que “las servidumbres de tránsito y servicios eléctricos … pasan en su trazado por terrenos de propiedad de las sociedades demandadas … que se encuentran plantados por vides y nogales, como también cercanos a dependencias propias del giro agrícola de la demandada Agrícola Canta Rana S.A., y próxima a depósitos de agua para regadío”, agregando que “de igual modo existe cercanía de una comunidad Nueva Aurora en el sector colindante a las pretendidas servidumbres de tránsito y futuras faenas mineras … ”. En el mismo sentido se tuvo por establecida la existencia de “dependencias, así como de plantaciones de árboles frutales en parte o segmentos de terrenos colindantes donde el actor desea constituir servidumbres de tránsito y servicios eléctricos …”. En otro orden de consideraciones, la magistratura desestimó la demanda teniendo, además, en cuenta que las actoras no probaron que habían dado inicio a las labores mineras, o, por lo menos, que contaban con las autorizaciones o permisos para poder efectuar los trabajos de exploración o explotación, requisito necesario para que se pueda determinar la extensión de los daños que eventualmente se le producirán a los dueños de los predios superficiales, concluyendo que no contaban con las autorizaciones sectoriales al tenor de lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Minería. Igual conclusión arribó la judicatura en relación con la falta de los permisos ambientales, exigencia que procede al tenor de la vinculación funcional de los proyectos mineros de las demandantes. Atendido lo razonado, la Corte concluyó que “la inexistencia de autorizaciones de los propietarios de los predios superficiales que se encuentran con cultivos, como de autoridades técnicas sectoriales, que permitan a las demandantes encontrarse en condiciones de iniciar labores una vez que las servidumbres se otorguen, exigencias que establece el artículo 17 del Código de Minería … y no existiendo tampoco certeza alguna de su obtención, los gravámenes solicitados no pueden constituirse precisamente por ser accesorios y facilitadores de la exploración y explotación mineras, actividades que no están garantizadas en su desarrollo sin la obtención de los permisos legales previos”.

Por último, en relación con la exigencia de determinar previamente el monto de la indemnización por todo perjuicio que se cause al dueño de los terrenos superficiales, el fallo que se objeta concluyó que si bien se estableció que las servidumbres solicitadas causarán diversos daños a las propiedades de las demandadas, no resultaba posible cuantificarlos “toda vez que la demandante (sic) no ha cumplido con la exigencia de contar con permiso de los propietarios de los predios afectados por dicha solicitud”.

Decimotercero: Que, en forma previa, resulta de interés tener presente que el tenor de los artículos 7 de la Ley Orgánica Constitucional de Concesiones Mineras y 15 del Código de Minería es el siguiente:

-Artículo 7: “Todo concesionario minero tiene la facultad exclusiva de catar y cavar en tierras de cualquier dominio con fines mineros dentro de los límites de la extensión territorial de su concesión. Dicha facultad se ejercerá de conformidad con las normas de la presente ley y estará sujeta a las limitaciones que se prescriban en el Código de Minería. Las limitaciones se establecerán siempre con el fin de precaver daños al dueño del suelo o de proveer a fines de interés público; consistirán en la necesidad de obtener permiso del dueño del suelo o de la autoridad correspondiente, en su caso, para ejercer la facultad de catar y cavar en ciertos terrenos. El Código establecerá un procedimiento concentrado, económico y expedito para obtener dicho permiso en caso de negativa de quien debe otorgarlo. Sin embargo, sólo el dueño del suelo podrá permitir catar y cavar en casas y sus dependencias o en terrenos que contengan arbolados o viñedos”.

-Artículo 15: “Se podrá catar y cavar, libremente, en terrenos abiertos e incultos, quienquiera sea su dueño. En los demás terrenos, será necesario el permiso escrito del dueño del suelo o de su poseedor o tenedor. Cuando el dueño sea la Nación o la Municipalidad, el permiso deberá solicitarse del gobernador o alcalde que corresponda. En los casos de negativa de la persona o funcionario a quien corresponda otorgar el permiso, o de obstáculo al ejercicio de la facultad señalada en el inciso primero, podrá ocurrirse al juez para que resuelva. Con todo, tratándose de casas y sus dependencias o de terrenos plantados de vides o de árboles frutales, sólo el dueño podrá otorgar el permiso”.

Del tenor literal de dichas disposiciones es posible distinguir tres tipos de terrenos en los que se puede ejercer la facultad a la que aluden: a).- Libre, que son aquellos en que por ser abiertos e incultos cualquiera persona puede ejercitar la facultad de buscar yacimientos mineros sin necesidad de permiso alguno del dueño de los terrenos, y si alguien pone obstáculo, se puede reclamar ante el juez; b).- Reglamentado, que son aquellos en que por ser abiertos y cultivados o por ser cerrados, cultivados o no, es necesario el permiso escrito del dueño del suelo o de su poseedor o tenedor para realizar la actividad de examinar e investigar. Cuando el dueño del terreno sea la Nación o un Municipio, el permiso debe darlo el gobernador o el alcalde respectivo. Si el dueño se niega a darlo, puede ocurrirse al juez; y, c).- Prohibido, que son aquellos que por concurrir un interés público o de índole privado no se pueden realizar actividades de investigación o examen, proscripción que, en todo caso, es relativa, porque puede ser levantada por determinados sujetos que la ley indica, pero, si el dueño se niega, el juez no puede suplir su voluntad. Los de interés privado son precisamente aquellos a los que se refieren cada una de las normas transcritas, en su parte final.

Asimismo, en lo que concierne a los terrenos prohibidos por concurrir un interés de carácter privado, se aprecia que difieren en los siguientes aspectos: la primera disposición obliga al concesionario minero que quiere ejercer la facultad de catar y cavar a pedir permiso al dueño del suelo; impone la referida obligación al concesionario minero sólo si quiere catar y cavar dentro de los límites de la extensión territorial de su concesión; y alude a arbolados, sin distinguir si son o no frutales, y a viñedos. La segunda, por su parte, impone dicha obligación a cualquier persona que quiera ejercer la aludida facultad, esto es, a quien la ejercitará sin contar con una concesión previa; aplica a tierras de cualquier dominio, y se refiere a vides o árboles frutales, no a otro tipo de plantaciones, como, v.gr., las forestales, en que el cateo es reglado, según se infiere del artículo 16 del Código de Minería.

Decimocuarto: Que, como se advierte, ambos preceptos se refieren a la facultad de catar y cavar, que se puede definir como aquella que asiste en general a toda persona para examinar y abrir la tierra en que se conjetura que se hallan las sustancias minerales con el objeto de buscarlas; es una de las tantas que comprende la facultad de investigar, que es un instrumento jurídico al alcance de los interesados para realizar trabajos en los predios superficiales y, como su nombre lo sugiere, no constituye un derecho patrimonial, no es exclusiva ni susceptible de disposición, por lo mismo, puede ser ejercida por todas las personas; salvo que la búsqueda de yacimientos y reservas minerales se lleve a cabo previa la constitución de una concesión minera de exploración o de explotación, en cuyo caso no es una mera potestad, atendido lo dispuesto en los artículos 113 y 116 del Código de Minería.

Decimoquinto: Que las concesiones mineras están sometidas al estatuto jurídico que establece el artículo 19 número 24, incisos 6° a 10°, de la Constitución Política de la República, que, en lo que interesa, dispone que “…los predios superficiales estarán sujetos a las obligaciones y limitaciones que la ley señale para facilitar la exploración, explotación y el beneficio de dichas minas …” y que “… corresponde a la ley determinar qué sustancias de aquellas a que se refiere el inciso precedente, exceptuados los hidrocarburos líquidos o gaseosos, pueden ser objeto de concesiones de exploración o de explotación. Dichas concesiones se constituirán siempre por resolución judicial y tendrán la duración, conferirán los derechos e impondrán las obligaciones que la ley exprese, la que tendrá el carácter de orgánica constitucional …”.

Pues bien, de la lectura de la Ley Orgánica Constitucional de Concesiones Mineras, del Código de Minería y del Reglamento, se advierte que los derechos comunes de los concesionarios mineros son los siguientes: dividir físicamente sus concesiones; ejecutar o celebrar toda clase de actos o contratos a su respecto; defenderlas; imponer servidumbres sobre los predios superficiales y sobre otras concesiones mineras; ser indemnizados en caso de expropiación, por el daño patrimonial que efectivamente se les haya causado; y renunciar a ellas. Las obligaciones, por su parte, son: publicar el extracto de la respectiva sentencia constitutiva, inscribirla como también el acta de mensura, en su caso, y archivar los planos correspondientes; soportar servidumbres sobre sus concesiones; evitar internarse con sus labores en concesión ajena; y ampararlas.

A su vez, los derechos y obligaciones del titular de una pertenencia son: derecho de explorar y explotar libremente las sustancias concesibles que existan dentro de sus límites; derecho de aprovechamiento de las aguas halladas en las labores de la pertenencia, en la medida que tales aguas sean necesarias para los trabajos de exploración, de explotación y de beneficio que pueda realizar; derecho de adquirir las demasías a que haya lugar; obligación de comunicar al Estado la existencia de sustancias no concesibles que se encuentren con ocasión de la exploración o de la explotación y separar de los productos mineros, la parte de las sustancias no concesibles que tengan presencia significativa en dichos productos; obligación de cumplir la correlativa del derecho estatal de primera opción de compra de los productos mineros declarados de valor estratégico; y la obligación de mantener los hitos de la pertenencia o del grupo de pertenencias mensuradas y, en su caso, reponerlos.

El derecho a imponer servidumbres sobre los predios superficiales, por su parte, está sometido a limitaciones, lo que implica que el concesionario minero debe cumplir una serie de requisitos de manera previa a la constitución del respectivo gravamen, y la Carta Fundamental, sobre la materia, señala que las obligaciones deben imponerse por una ley que ha de tener el carácter de orgánica constitucional.

Decimosexto: Que, como se dejó asentado por la magistratura del fondo, las actoras son propietarias de las pertenencias mineras que en cada caso se indica en las que pretenden desarrollar proyectos mineros no especificados, por lo tanto, interpretando de manera armónica los artículos mencionados precedentemente, sólo el dueño del suelo está autorizado para permitirle llevar a cabo la exploración y explotación libre de las minas y realizar todas las acciones que conduzcan a esos objetivos en el evento que esté emplazada en terrenos que contengan vides y árboles frutales.

Decimoséptimo: Que, en este sentido, se debe desestimar la denuncia de haberse transgredido, por falsa aplicación, el inciso final del artículo 15 del Código de Minería, en cuanto a que no se exigiría la autorización del dueño del predio atendido que no se pretende catar ni cavar sobre los terrenos donde se ubica el camino por el que se pretende transitar, teniendo en consideración que la hipótesis contemplada en las normas en análisis se aplica a la actividad minera en su conjunto, esto es, a la exploración y explotación de las minas, dentro de la que se encuentra, en este caso, la necesidad de transitar y contar con energía eléctrica hasta llegar al lugar donde se efectuarán las labores mineras.

A la misma conclusión se llega respecto de la alegación formulada en relación con la improcedencia de exigir el permiso del dueño del predio por no estar plantada la superficie del terreno por la que se pretende constituir la servidumbre de tránsito y de servicios eléctricos. En primer término, parece obvio que tratándose de este tipo de gravámenes la ley no se pone en la hipótesis que proponen las recurrentes, esto es, que la autorización requerida sólo proceda cuando en el mismo camino existen plantaciones de árboles frutales y vides; y, en segundo lugar, por cuanto las recurrentes olvidan que quedó establecido que tales sembradíos se encuentran al costado del referido camino, y que en algunas zonas, incluso, se deberían extraer para los efectos de poder alcanzar el ancho mínimo pretendido por las demandantes por concepto de servidumbre de tránsito.

Decimoctavo: Que en relación con las alegaciones de vulneración del artículo 15 del Código de Minería, por no haberse asentado que la plantación de nogales existente en las propiedades de las demandadas es posterior a la presentación de la demanda, a su respecto no se denunció la infracción de ninguna norma reguladora de la prueba, de manera que en este aspecto aparece que las recurrentes pretenden que se lleve a cabo por esta Corte una nueva valoración de determinadas probanzas distinta de la ya efectuada, actividad que resulta extraña a los fines de la casación en el fondo.

Decimonoveno: Que respecto a la transgresión del inciso final del artículo 15 del Código de Minería, atendido que las pertenencias mineras de las demandantes se constituyeron antes que las demandadas adquirieron los predios superficiales por lo que no sería exigible su permiso, la norma en comento no hace distinción alguna en relación con ello, y no podría hacerlo por cuanto lo que se busca es evitar el grave daño que se puede causar a aquellos que desarrollan actividades económicas por la vía de la plantación de vides y árboles frutales.

Vigésimo: Que en cuanto a la vulneración denunciada por la exigencia del permiso del dueño respecto de sectores del predio que no están plantados, no tienen en cuenta las recurrentes que si bien se estableció que hay terrenos donde solo existen estructuras de parronales sin vides, en áreas sin cultivos ni cercadas, se sobreponen en el predio denominado Lote B-2 de propiedad de la Agrícola Canta Rana S.A. que sí cuenta con árboles frutales, de manera que igualmente se configura la hipótesis que exige el permiso del dueño. En todo caso, de seguir la tesis de las recurrentes se llegaría al punto que se puede acoger la demanda de servidumbre de tránsito sólo en ciertos tramos del camino, circunstancia que no es aceptable.

Vigésimo primero: Que, ahora bien, y en relación con el resto de las infracciones denunciadas, cualquiera que sea la posición que se adopte en cuanto a la exigencia, previa o posterior a la constitución de una servidumbre minera, de las autorizaciones, permisos o licencias sectoriales establecidas para el caso concreto, es un hecho acreditado que en el actual estado de las cosas, no es procedente la exploración y explotación de las pertenencias mineras de las demandantes, para cuyo efecto se solicitó la constitución de las servidumbres de tránsito y servicios eléctricos, teniendo en consideración que las demandadas no otorgaron el permiso exigido por el artículo 15 del Código de Minería en la forma en que se ha razonado.

De esta manera, resulta evidente que la solicitud de constitución de las servidumbres mineras materia de este proceso no puede prosperar, pues fue formulada para un objetivo que en la práctica no podrá llevarse a cabo, atendida la falta de la autorización correspondiente.

Vigésimo segundo: Que en virtud de lo expuesto, el recurso de nulidad sustancial no puede prosperar y deberá ser desestimado.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por las demandantes en contra de la sentencia de veintiséis de julio de dos mil diecinueve, de la Corte de Apelaciones de La Serena.

Se previene que la Ministra señora Chevesich concurre al rechazo del recurso de casación en la forma sin compartir los párrafos cuarto y quinto del razonamiento sexto, los apartados segundo y tercero del considerando séptimo, y el acápite tercero del motivo octavo. Para los efectos de desestimar la causal prevista en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 N° 6 del mismo cuerpo legal, tuvo únicamente en consideración que la sentencia impugnada decidió el asunto controvertido, esto es, rechazó la demanda de constitución de servidumbre de tránsito y servicios eléctricos, y, para ello, ponderó toda la prueba rendida, entre ella la pericial, de la manera como se lee en ella.

Redacción a cargo del Ministro señor Ricardo Blanco Herrera.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Rol N° 25.175-19.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y las Abogadas Integrantes señoras María Cristina Gajardo H., y Leonor Etcheberry C. No firman los ministros señor Blanco y señora Muñoz, obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ambos con feriado legal. Santiago, veintinueve de octubre de dos mil veintiuno.