- Fecha
- 9 de noviembre de 2021
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Avenimiento
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 1495-2018
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Coronel, Rol 952-2016
- Ministros
- Diego Munita Luco, Jorge Lagos Gatica, Juan Muñoz Pardo, Juan Shertzer Díaz, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Diego Munita Luco
- Descriptores
- Avenimiento · Excepción de cosa juzgada · Prescripción de la acción · Excepción de prescripción extintiva · Error de derecho/Influencia sustancial · Acción de cumplimiento forzado · Triple identidad de la cosa juzgada · Registro pesquero artesanal · Entrega de materiales de pesca
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 2104-2019, 9 de noviembre de 2021, «con»
Texto íntegro
Santiago, nueve de noviembre de dos mil veintiuno.
Al folio N° 89855: estese al mérito de autos.
VISTO:
En este procedimiento ordinario tramitado ante el Primer Juzgado de Letras de Coronel bajo el rol N°952-2016, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de fecha veintidós de mayo de dos mil dieciocho el tribunal de primer grado acogió la excepción de cosa juzgada y rechazó la demanda de cumplimiento forzado de contrato, con costas.
Apelada esta decisión, fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Concepción mediante sentencia de trece de diciembre de dos mil dieciocho.
Contra este último pronunciamiento la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que el recurrente de casación atribuye a la sentencia impugnada diversos errores de derecho en el razonamiento que condujo a los juzgadores a admitir la excepción de cosa juzgada, denunciando infracción del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. En su libelo, quien recurre apunta que la contravención del citado precepto se produciría al concluir los juzgadores que, entre el presente juicio y aquel tramitado bajo el rol N°238-13 ante el Segundo Juzgado de Letras de Coronel, coincidiría la causa de pedir. Según afirma, el instrumento fundante de la demanda en al primer juicio fue el contrato denominado “Convenio”, mientras que, en este litigio, el sustento de la pretensión es el “Convenio” y el “Avenimiento” suscrito por las partes, entendiéndolos como un todo. En su parecer, los sentenciadores debieron advertir que la causa de pedir en este juicio es distinta del otro pleito, porque en la demanda se invocó tanto el Convenio como el Avenimiento, es decir, considerados como un mismo acto jurídico. Por lo tanto, de no mediar el yerro denunciado, los juzgadores debieron considerar que ambos instrumentos -Convenio y Avenimiento- constituyen un solo acto jurídico, desestimando así la coincidencia en la causa de pedir, y, consecuencialmente, rechazar la excepción de cosa juzgada.
En virtud de lo expuesto concluye solicitando que se invalide la sentencia, dictando otra de reemplazo que acoja la demanda de cumplimiento forzado de contrato, con costas.
SEGUNDO: Que para un acertado examen de las alegaciones que el recurso de casación que trae a conocimiento de esta Corte resulta necesario consignar los siguientes antecedentes del proceso:
a) nombre reservado interpuso demanda ordinaria de cumplimiento de contrato en contra de nombre reservado, invocando dos instrumentos denominados Convenio y Avenimiento, considerados ambos como un mismo acto jurídico. Fundando su pretensión expone que el 14 de noviembre de 2008 ambas partes arribaron a un acuerdo consistente en que el actor accedía al reemplazo de su inscripción pesquera artesanal N°902.339, a favor del demandado, a cambio del pago de $63.000.000 más la entrega de 13 implementos de pesca que detalla. Explica que para lograr el reemplazo de la referida inscripción se suscribieron dos instrumentos estrechamente relacionados, siendo uno consecuencia del otro. El primero, un Avenimiento, donde se pactó la cesión y precio de la inscripción pesquera, además de la transferencia de una embarcación; y el segundo, un Convenio, por el cual el demandado se obligó a entregarle una serie de implementos de pesca ahí singularizados, una vez cumplido el avenimiento.
La controversia surge, según indica, porque el demandado incumplió su obligación de entregar los 13 implementos detallados en el Convenio, a saber: 1) Una radio V.H.F.; 2) Un navegador; 3) Un ecosonda; 4) Un radar; 5) Un mando; 6) Un compás; 7) Un motor nombre reservado de 140 HP; 8) Una contramarcha; 9) Una yoma y un secador; 10) Una bomba hidráulica; 11) Un eje de transmisión completo; 12) Una red de pesca de 20 metros de alto; 13) Un huinche.
Añade como antecedente que, previamente, su parte demandó la resolución de la cesión contenida en el Avenimiento, y, en subsidio, el cumplimiento del Convenio, en causa rol N°238-13 ante el 2° Juzgado de Letras de Coronel. Sin embargo, tal pretensión fue desestimada porque la sentencia consideró que lo que correspondía solicitar era el cumplimiento del Avenimiento, no la resolución, y la demanda subsidiaria fue rechazada porque, en el parecer de los juzgadores, lo que correspondía solicitar era el cumplimiento tanto del Avenimiento como del Convenio, y no solo de este último, pues ambos documentos eran un solo acto jurídico.
Finaliza señalando que a la fecha el demandado aun no cumple con su obligación de entregar los implementos de pesca antes singularizados, motivo por el cual solicita que se declare que ambos instrumentos Convenio y Avenimiento constituyen un solo acto jurídico y se ordene al demandado dar cumplimiento a lo pactado más el pago de una indemnización de perjuicios ascendente a $63.000.000, por infracción del contrato, y la suma de $250.000.000 por las ganancias que ha dejado de percibir al no poder operar su embarcación con el equipamiento adecuado, o el monto que el tribunal determine, más reajustes, intereses y costas. En subsidio de lo anterior, y para el evento que el tribunal estime que lo solicitado no es una obligación de hacer, sino de dar, entonces acciona en los mismos términos demandando el cumplimiento de una obligación de dar.
b) La demandada solicitó el rechazo de la demanda principal y subsidiaria, en razón de las siguientes defensas. En primero término, opuso la excepción de cosa juzgada, apuntando que este conflicto ya fue resuelto por la sentencia de 30 de mayo de 2014 dictada por el 2° Juzgado de Letras de Coronel en la causa rol N°238-13, confirmada el 11 de septiembre de 2015 por la Corte de Apelaciones de Concepción. Según afirma, al contrastar ambos juicios se aprecia que concurren todos los elementos de la denominada triple identidad, ya que los litigantes son los mismos, en ambos casos el objeto de la pretensión es la entrega de elementos de pesca más una indemnización de perjuicios, y la causa de pedir también es el supuesto incumplimiento de las obligaciones contenidas en el Avenimiento y en el Convenio. Seguidamente, opuso la excepción de prescripción extintiva, argumentando que desde la fecha en que se hizo exigible la obligación -inicio de la temporada de pesca del año 2009- hasta la notificación de la demanda el día 16 de diciembre de 2016, transcurrió el plazo de 5 años que estatuye el artículo 2515 del Código Civil. Finalmente, y en cuanto al fondo de la cuestión debatida, pidió el rechazo de la pretensión ya que el actor no explica qué tipo de daño se refieren las sumas reclamadas.
c) Evacuando la réplica, el demandante instó por el rechazo de las excepciones opuestas. La cosa juzgada, porque no concurriría la identidad de causa de pedir, ya que el sustento en este juicio -a diferencia del anterior- es el Convenio y el Avenimiento considerados ambos instrumentos como uno solo. Y en lo tocante a la prescripción, postuló que el plazo fue interrumpido el 27 de mayo de 2013 con la notificación realizada en el juicio previo seguido ante el 2° Juzgado de Letras de Coronel.
d) Por su parte, al evacuar la dúplica, el demandado insistió que la causa de pedir en ambos juicios es la misma, pues la pretensión se funda en los mismos instrumentos, ya sea que se pida el cumplimiento por separado de cada uno o en su conjunto. Y respecto de la prescripción extintiva, contradijo la interrupción del plazo de prescripción señalando que el juicio previo concluyó con sentencia absolutoria, de modo que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2503 N°3 del Código Civil, esa notificación no tuvo la virtud de interrumpir el plazo de prescripción.
e) La sentencia de primera instancia acogió la excepción de prescripción y rechazó la demanda, decisión que fue confirmada en alzada por la Corte de Apelaciones de Concepción.
TERCERO: Que la sentencia estableció los siguientes hechos de la causa:
a) Las partes suscribieron un Convenio con fecha 12 de noviembre de 2008, mediante el cual pactaron que para el evento de cumplirse las estipulaciones contenidas en el instrumento denominado Avenimiento, esto es, presentado ante el Juez Arbitro Ricardo Yáñez Ramírez y materializada la cesión de la inscripción pesquera N°902.339 y la transferencia de la embarcación ahí singularizada ante Sernapesca, el demandado nombre reservado se obligó a entregar los siguientes materiales de pesca al demandante nombre reservado: 1) Una radio V.H.F.; 2) Un navegador; 3) Un ecosonda; 4) Un radar; 5) Un mando; 6) Un compás; 7) Un motor nombre reservado de 140 HP; 8) Una contramarcha; 9) Una yoma y un secador; 10) Una bomba hidráulica; 11) Un eje de transmisión completo; 12) Una red de pesca de 20 metros de alto; 13) Un huinche. En el mismo instrumento se acordó que la entrega se realizaría a más tardar 30 días antes del inicio de la siguiente temporada de pesca.
b) Las partes suscribieron un Avenimiento con fecha 12 de noviembre 2008, siendo presentado el mismo día ante el Juez Árbitro Ricardo Yáñez Ramírez. En este Avenimiento las partes reconocieron plena validez y eficacia a la escritura pública suscrita por ambos el 30 de junio de 2005, donde se pactó una compraventa y reemplazo del artículo 50A de la Ley General de Pesca y Acuicultura, junto con la transferencia de la embarcación Valentina y un arrendamiento y operación de nave pesquera. Asimismo, en el Avenimiento se estipuló que el demandado nombre reservado pagaría al demandante nombre reservado la suma de $63.600.000, una vez que se haya materializado el reemplazo de la inscripción N°903.339 del Registro Pesquero Artesanal VIII Región, y que la propiedad de la embarcación Valentina aparezca a nombre del demandado nombre reservado.
c) En la causa ingreso rol N°238-13 seguida ante el 2° Juzgado de Letras de Coronel se sustanció un juicio entre las mismas partes.
CUARTO: Que para arribar a la decisión de acoger la excepción de cosa juzgada, los sentenciadores examinaron ambos litigios en contraste y concluyeron que, en la especie, concurrirían los elementos de la denominada triple identidad previstos en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. Así, el fallo verificó que en ambos pleitos el demandante y el demandado son nombre reservado y nombre reservado, respectivamente, constatándose, además, que en ambos juicios se solicita el cumplimiento de la obligación contraída por el demandado, consistente en la entrega de los materiales de pesca detallados en el documento denominado Convenio, junto con una indemnización de perjuicios.
Ahora bien, en lo referido a la identidad de causa de pedir, que es precisamente el elemento que viene cuestionado por el recurso de casación sustancial, el fallo impugnado reflexionó que: “el demandante demanda en un nuevo proceso el cumplimiento forzado de la obligación contenida en el documento cumplimiento del Convenio, al igual que en los autos Rol C-238-2013 del Segundo Juzgado de Letras de Coronel, con la única diferencia que lo hace considerando al mencionado instrumento como uno solo junto con el denominado Avenimiento. Lo anterior, a pesar de la irrefutable existencia de ambos documentos y por consiguiente, de la relación contractual cuyo incumplimiento sirve de base al actor para demandar en el primer pleito, no es menos cierto que ambos instrumentos, Convenio y Avenimiento, ya fueron incorporados en aquel juicio, lo que lleva a concluir que en el caso que nos ocupa ha sido invocada la misma causa de pedir, toda vez que se arguye sobre la existencia del mismo supuesto de hecho, o sea, el incumplimiento de parte del demandado de su obligación de entregar diversos materiales de pesca mencionados en el documento convenio, sin que el intento del actor de que se configuren ambos instrumentos como uno solo sea determinante, puesto que la identidad de causa de pedir radica precisamente, en la identidad del hecho generador de responsabilidad, independiente del estatuto jurídico invocado.”
QUINTO: Que así expuestos los antecedentes del proceso corresponde ahora analizar el reproche de ilegalidad formulado en el libelo de nulidad sustancial, que, en síntesis, apunta que no se configurarían los elementos de la cosa juzgada al no concurrirla identidad de causa de pedir, pues el fundamento jurídico de este juicio es el cumplimiento de dos instrumentos -Convenio y Avenimiento- entendidos como un todo, mientras que en el juicio anterior el sustento jurídico fue solo el documento denominado “Convenio”.
SEXTO: Que, no obstante el esfuerzo argumentativo del recurrente, el estudio de los antecedentes pone de relieve un hecho del proceso que no puede ser soslayado, como es que la acción intentada se encontraría prescrita. En efecto, las partes no discuten que la obligación cuyo cumplimiento forzado pretende el actor se hizo exigible 30 días antes del inicio de la temporada de pesca del año 2009, como tampoco disienten que la notificación de la presente demanda ocurrió el 16 de diciembre de 2016. Luego, en lo que sí discrepan, es en el efecto interruptor del plazo de prescripción que debe atribuirse a la notificación de la demanda practicada en el juicio previo seguido entre las mismas partes, que tuvo lugar el día 27 de mayo de 2013. Sin embargo, los antecedentes aparejados dan cuenta que la sentencia recaída en el litigio seguido ante el 2° Juzgado de Letras de Coronel concluyó con sentencia firme y ejecutoriada que rechazó la demanda. Es decir, el juicio terminó con la absolución del demandado. Por lo tanto, tiene lugar lo dispuesto en el artículo 2503 N°3 del Código Civil, en cuanto dispone que no podrá alegarse la interrupción civil -entre otros casos- si el demandado obtuvo sentencia absolutoria.
SÉPTIMO: Que, dicho lo anterior, cabe recordar que el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil concede el recurso de casación en el fondo contra las resoluciones que indica cuando estas han sido dictadas con infracción de ley, siempre que ésta haya influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Así entonces, no cualquier infracción de ley es apta para casar una sentencia, pues se requiere, además, que dicha contravención tenga influencia sustancial en lo resuelto, es decir, que sea determinante en lo que viene decidido.
OCTAVO: Que en las condiciones antes anotadas y sin desatender la relevancia de la controversia jurídica planteada por el recurrente, lo cierto es que aun en el evento de concordar en los errores de derecho denunciados, igualmente dicha infracción de ley no podría alterar lo resuelto, pues incluso en el evento de invalidarse el fallo impugnado y dictarse sentencia de reemplazo desestimando la excepción de cosa juzgada, esta Corte tendría forzosamente que emitir pronunciamiento sobre la excepción de prescripción opuesta por el demandado, acogiéndola.
NOVENO: Que, así las cosas, cualquier disquisición sobre los yerros de derecho que se denuncian resulta inconducente, ya que aun en el evento de concordar con el recurrente en la infracción de ley y dictarse sentencia de reemplazo, este tribunal forzosamente tendría que arribar a la misma decisión de rechazar la demanda por encontrarse prescrita la acción intentada.
DÉCIMO: Que lo razonado lleva a concluir que la infracción de ley denunciada -aun en el caso que se hubiere producido- carece de influencia en lo dispositivo de la sentencia reclamada, desde que la eventual transgresión de la norma invocada por el recurrente igualmente no habría podido alterar lo resuelto.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Jaime Carrasco Moraga, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de trece de diciembre de dos mil dieciocho, dictada en el ingreso rol N°1495-2018 por la Corte de Apelaciones de Concepción.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del abogado integrante señor Diego Munita L.
N°2104-2019
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Maggi D., Sr. Juan Manuel Muñoz P. y Sr. Juan Pedro Shertzer D. y Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos G. y Sr. Diego Munita L.
No firman la Ministra Sra. Maggi y el Ministro Sr. Shertzer no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por ambos haber cesado en sus funciones.