Contrato de mutuo
- Fecha
- 24 de noviembre de 2021
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Iquique, Rol 364-2019
- Primera instancia
- 3º Juzgado de Letras de Iquique, Rol 1546-2017
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Jorge Lagos Gatica, Juan Muñoz Pardo, Julio Pallavicini Magnere, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Julio Pallavicini Magnere
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 2515
Código de Procedimiento Civil: art. 768
Ley N° 18.092: art. 96 - Descriptores
- Contrato de mutuo · Reserva de acciones · Acción cambiaria · Excepción de prescripción extintiva · No se denuncia infracción a las normas reguladoras de la prueba · Excepción de incompetencia · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Notificación válida · Juicio ordinario de cobro de pesos · Cobro de pagaré · Prescripción extintiva de la acción ordinaria · Obligación cambiaria derivada del pagaré
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 36340-2019, 24 de noviembre de 2021, «con»
Texto íntegro
Santiago, veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno.
VISTOS
En estos autos Rol C-1546-2017 seguidos ante el Tercer Juzgado de Letras de Iquique, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, sobre juicio ordinario de mayor cuantía de cobro de pesos, el Juez Subrogante de dicho tribunal acogió la demanda respecto al demandado principal, rechazándola respecto al subsidiario, sin costas.
Elevada en casación en la forma y apelación por la parte demandada, la Corte de Apelaciones de Iquique rechazó el arbitrio formal y confirmó la sentencia apelada.
Respecto de esta última decisión, la parte demandada principal dedujo recursos de casación en la forma y fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO: Que, la demandada principal por medio del recurso invoca como causales las contenidas en el artículo 768 N°s. 1, 5 y 9 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al primer reproche efectuado, el cual dice relación con la incompetencia del Tribunal, expresa que sin perjuicio de lo aseverado por la demandante, no existe prórroga de competencia alguna, indicando que incluso en el documento fundante de autos se dejaron espacios en blanco en la parte donde podría haberse pactado una cláusula de tal estilo. A mayor abundamiento expresa que su domicilio se encuentra actualmente en la ciudad de Cartagena, señalando que ha denunciado tal vicio como excepción dilatoria, de fondo y en la casación en la forma interpuesta ante el tribunal de alzada, sosteniendo que se confunde por una parte el acto de notificación y su validez con la competencia de un tribunal, siendo institutos jurídicamente diversos, según afirma.
En cuanto al segundo vicio invocado, esto es, en haber sido pronunciada la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del Código ya citado, afirmando que no existe ninguna consideración o fundamento respecto al rechazo de la apelación deducida en su oportunidad, violentándose el numeral 4° del precepto mencionado, así como el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos
Finalmente, en cuanto a la causal de haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad, sostiene que se han violentado las leyes reguladoras de la prueba al no haber pronunciamiento respecto a la fuerza probatoria de los testigos aportados, mediante los cuales se pretendía acreditar el domicilio del demandado principal, el cual se encontraría en Cartagena, lo cual a su vez permitía sustentar la excepción de incompetencia.
SEGUNDO: Que, en cuanto al primer reproche formal, conforme aparece del mérito del proceso y en particular de tenor del propio recurso de casación en la forma, es posible colegir que el reproche de incompetencia en los que se construye el arbitrio se dirigen a cuestionar el pronunciamiento de la Corte de Apelaciones de Iquique que desestimó a su vez un recurso de invalidación de la misma especie, por idénticas causales y fundamentaciones, que fuera deducido en contra de la sentencia de primer grado, argumentándose, en resumen, que el fallo confirmatorio ha sido pronunciado al igual que la decisión del a quo rechazando las alegaciones de incompetencia relativa. El tribunal de alzada, se pronunció sobre cada una de esas alegaciones al conocer del recurso de nulidad que dedujo la misma parte. Luego, no cabe duda de que el libelo de impugnación en examen se orienta a propugnar vicios que se contendrían en la sentencia de casación pronunciada por la Corte de Apelaciones que rechazó tales inobservancias y que se reiteran en esta oportunidad.
A este respecto es menester expresar que de conformidad el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en la forma se concede contra las sentencias definitivas, contra las interlocutorias cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación y, excepcionalmente, contra las sentencias interlocutorias dictadas en segunda instancia sin previo emplazamiento de la parte agraviada, o sin señalar día para la vista de la causa. Por lo tanto, el fallo de casación no puede ser impugnado mediante otro de idéntica índole, toda vez que esa sentencia, por su naturaleza, no es de aquellas mencionadas en el artículo citado, de modo que a su respecto la ley no autoriza la casación de casación. Por lo demás, de la manera señalada se ha resuelto en ocasiones anteriores, según puede verse, por ejemplo, en Revista de Derecho y Jurisprudencia Tomo 19, secc. 1a, pág. 337.
A mayor abundamiento, debe hacerse presente que respecto al reproche del recurrente sobre la oportunidad de acusar la referida incompetencia, yerra en sus postulados, toda vez que era requisito del presente arbitrio, conforme lo estatuye el artículo 769 del Código citado, el ejercer oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley, dentro de los cuales se comprende el incidente de nulidad todo lo obrado, el cual no fue deducido en autos, lo cual nos permite, en un extremo u otro, desestimar la presente causal.
TERCERO: Que, respecto al segundo reproche, , en sus artículos 169, 170 y 171, el Código de Procedimiento Civil reguló la forma de las sentencias. A su turno el artículo 768 Nº 5 del mismo cuerpo normativo establece, como causal de casación en la forma, la de haber sido pronunciada la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170, entre ellos, el que contempla el número 4º de este precepto, que dispone que las sentencias de primera instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales deben contener las consideraciones de hecho y de derecho que les sirven de fundamento.
Como puede advertirse, en caso alguno la sentencia que se denuncia ha incurrido en el vicio acusado, toda vez que la sentencia de alzada confirmó, sin más, la sentencia del juez a quo, haciendo suyos los argumentos vertidos en ella, incluso señalando que “Se reproduce la sentencia en alzada en su parte expositiva, considerativa y citas legales” lo cual permite de igual forma rechazar el arbitrio en este capítulo.
CUARTO: Que, en cuanto a la presunta omisión de una diligencia declarada como esencial, cabe señalar que el artículo 795 del Código de Procedimiento Civil establece que, en general, son trámites o diligencias esenciales en la primera o en la única instancia en los juicios de mayor o de menor cuantía y en los juicios especiales, en sus numerales tercero y cuarto, el recibimiento de la causa a prueba cuando proceda con arreglo a la ley y la práctica de diligencias probatorias cuya omisión podría producir indefensión, en circunstancias que lo acusado por el recurrente dice relación con la particular forma en que el juez a quo valoró y ponderó los antecedentes probatorios, respecto de los cuales es soberano para el correcto establecimiento de los hechos. En razón de ello, y compadeciéndose más su alegación con argumentos propios de un recurso de casación en el fondo, deberá desestimarse este capítulo de impugnación.
QUINTO: Que, en razón de lo expuesto, el recurso de casación en la forma habrá de ser desestimado en toda su extensión.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
SEXTO: Que, por medio de recurso, atribuyen a la sentencia que impugna diversos errores de derecho que necesariamente conducirían a su invalidación, al estimar que se habría infringido una serie de normas, señalando dentro de aquellas los artículos 767 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los artículos 134 del Código Orgánico de Tribunales, 5º, 6º y 74 de la Constitución Política del Estado, 1470, 1698, 2195, 2196 y 2515 del Código Civil, y también las normas de los artículos 83 y 484 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 4º y 805 del Código de Comercio.
SÉPTIMO: Que, en cuanto a los primeros yerros denunciados, sostiene que en autos se ha confundido dos instituciones, al haberse rechazado la solicitud de incompetencia relativa al no haber deducido oportunamente la nulidad procesal de la notificación. Afirma que la notificación de autos se verificó mediante avisos, y que dentro del plazo legal la demanda fue contestada oponiéndose como excepción la incompetencia, en razón que el demandado tendría su domicilio en Cartagena, por lo que la discusión se contraría en la oportunidad para plantear la incompetencia, o si la única posibilidad de éxito habría sido mediante el correspondiente incidente de nulidad al cual se hizo referencia.
Asegura que el rechazo de la incompetencia afecta el debido proceso y la igualdad ante la ley al tener que haber actuado ante Tribunal incompetente, infringiéndose a través de ello los artículos 6º y 7º de la Constitución Política, y las normas relativas a la competencia, las cuales gozan del carácter de orden público, insistiendo en que el artículo 134 del Código Orgánico de Tribunales contiene la regla general supletoria, por cuanto el tribunal competente en asuntos contenciosos civiles, a fala de convención, es el del domicilio del demandado, haciendo presente la definición de éste, contemplada en el artículo 62 del Código Civil.
OCTAVO: Que, por otra parte, afirma que se han vulnerado las normas reguladoras de la prueba, particularmente los artículos 1698 y 1700 del Código Civil, y el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo una vez más que el juez no valoró la abundante prueba aportada, en particular respecto a la fuerza probatoria de los testigos, quienes no estaban tachados, se encontraban contestes en los hechos y sus circunstancias esenciales, legalmente examinados y dieron razón de sus dichos, en orden a acreditar que el domicilio del demandado correspondía a Cartagena. Agrega, además, que según se resolvió en autos del 2° Juzgado Civil (sic) de Iquique, rol C-142-2016, a propósito de un incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento, que el demandado no tenía domicilio en la ciudad de Iquique. Acusa que con la decisión se vulnera la cosa juzgada, entendida no sólo como efecto de las resoluciones judiciales sino que como excepción perentoria y principio general de derecho.
NOVENO: Que, por último lugar, afirma que se ha efectuado una errónea aplicación del artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual la ejecutante Banco nombre reservado Chile hizo reserva de sus acciones para el juicio ordinario en autos C-142-2016 del 2° Juzgado de Letras de Iquique, razón por la cual enderezó la acción de autos. Asevera que en el presente juicio se vulneró también el artículo 1698 del Código Civil en relación al artículo 2196 y 2197 del mismo texto legal, por cuanto el contrato de mutuo se perfecciona mediante la entrega de la cosa, y el Juez de fondo tuvo por acreditada la entrega del dinero por la sola existencia del pagaré de autos, transgrediendo el artículo 805 del Código de Comercio. Afirma que el artículo 1709 del Código Civil exige que las obligaciones que contengan la entrega promesa de más de dos Unidades Tributarias Mensuales hayan de constar por escrito, lo cual no acontece en autos. Sostiene, también, que tratándose de la obligación cambiaria se encuentra sujeta a un plazo especial de prescripción, el cual es de un año, no pudiendo tener cabida la aplicación del artículo 2515 del Código de Bello.
DÉCIMO: Que, antes de dilucidar la cuestión de autos, conviene apuntar ciertos hechos relevantes de la causa.
UNDÉCIMO: Que, estos autos se inician mediante demanda en juicio ordinario de mayor cuantía de cobro de pesos, intentada por Banco nombre reservado nombre reservado en contra de la sociedad Importadora y Exportadora Qiren Limitada, representada por nombre reservado, y también en contra de este último en su calidad de fiador y codeudor solidario. Fundó su pretensión en que otorgó a los demandados un mutuo en dinero documentado a través del pagaré a plazo en dólares operación N°769779 por USD 930.000.-, pagadero en las condiciones y términos allí expresados. Indica que los deudores sólo pagaron hasta la cuota N°21, y que el deudor principal solo abonó parte de la cuota N° 22 que vencía el día 29 de junio de 2015, adeudando consiguientemente US$590.477,64.- equivalentes al 24 de marzo de 2017 a $399.162.885.- El incumplimiento anterior motivó una demanda ejecutiva sustanciada en los autos C-142-2016 del Segundo Juzgado de letras de Iquique, oportunidad en la cual el ejecutante hizo reserva de sus acciones para el juicio ordinario, razón por la cual demanda en autos.
Contestando la demanda, los demandados esgrimen idénticas alegaciones, sosteniendo por una parte la incompetencia del tribunal –por los motivos a que ya se aludió con anterioridad– y por otra parte la prescripción de la obligación, puesto que estiman que la acción intentada es aquella emanada del título esgrimido, sujeto a las normas especiales de prescripción del artículo 96 de la Ley N°18.092.
DUODÉCIMO: Que, la sentencia de primera instancia, por una parte, desestimó la excepción de incompetencia, argumentando para ello que la parte demandada fue válidamente notificada por avisos, sin que se haya solicitado la nulidad procesal de dicha actuación. Por otro lado, rechazó la prescripción, sosteniendo que la acción de autos emana del contrato de mutuo, la cual es independiente de la acción cambiaria que surge del pagaré, por lo que el plazo aplicable en la especie es aquel del artículo 2515 del Código Civil, el cual no alcanzó a completarse antes que se verificara la notificación de la demanda. Luego de ello, tuvo por acreditada la existencia de la obligación, y atendido que el deudor no rindió prueba al respecto acogió la demanda respecto al deudor principal, mas no del subsidiario, al estimar que no existía constancia fehaciente de haberse constituido en aval de la obligación de autos, señalando que dicha institución es propia de la letra de cambio y pagaré. En razón de ello, le condenó al pago por la suma de US$ 590.477.- equivalente al 21 de junio de 2019 a $403.998.458,63.-
DÉCIMO TERCERO: Que, por su parte, la sentencia de segunda instancia, conociendo de un recurso de casación en la forma y apelación, desestimó el primer reproche, fundado en la incompetencia del Tribunal, haciendo suyos los fundamentos del juez de primera instancia, en orden a indicar que la demanda fue válidamente notificada y que no existe constancia de haberse declarado la nulidad de tal actuación. Hace presente que las alegaciones en orden a la vulneración de la cosa juzgada que esgrime el recurrente no son sino confusiones, toda vez que no se planteó dicho yerro a través de la causal específicamente contemplada para ello, la cual es la sexta del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, respecto a la apelación, confirmó sin más la sentencia recurrida.
DÉCIMO CUARTO: Que, respecto al primer grupo de normas que la recurrente estima como conculcadas, cabe referir que las alegaciones deben ser desestimadas sin más, toda vez que la legislación previno especialmente respecto al recurso de casación en la forma, en el artículo 768 N°1 del Código de Procedimiento Civil, la incompetencia del tribunal como causal de invalidación formal del fallo, no resulta plausible la reiteración de dichas alegaciones como fundamento del recurso de casación en el fondo. Lo anterior es sin perjuicio de lo que se decidiera en su oportunidad, en los considerandos que anteceden, al momento de conocer de aquél recurso.
DÉCIMO QUINTO: Que, respecto al segundo capítulo de normas denunciadas, las cuales también guardan relación con la incompetencia insistida por la recurrente, deberá estarse a lo prevenido en el considerando que antecede.
No obstante ello, cabe resaltar que lo pretendido por la interesada implicaría desvirtuar –mediante el establecimiento de nuevos hechos– los supuestos fácticos fundamentales asentados por los jueces.
Al respecto, cabe señalar que los hechos fijados en una sentencia corresponden al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio y esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores, concerniendo a un proceso racional del tribunal, por lo que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo, salvo que se haya denunciado de modo eficiente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer los presupuestos fácticos del fallo, lo cual no ha acontecido.
De tal forma, se aprecia que la reclamante pretende, en último término, alterar los hechos fijados en el fallo, desde que no obstante lo concluido por los sentenciadores, insiste en sostener que estos autos se han sustanciado ante Tribunal relativamente incompetente, alegación que se desarrolla sobre la base de circunstancias diversas a las que han sido establecidas en el juicio. Luego, tales planteamientos no pueden aceptarse, en la medida que los hechos fijados en el fallo no son susceptibles de alteración, pues la denuncia que sobre este aspecto formuló no resulta eficaz para tales fines, misma razón por la cual tampoco es posible asentar el presupuesto material sobre el cual se desarrolla su pretensión anulatoria.
DÉCIMO SEXTO: Que, en último lugar, la recurrente postula sus yerros dirigidos dos aspectos, uno, la prueba de la existencia la obligación, y dos, su prescripción. Al respecto es dable afirmar que de la demanda deducida en autos aparece que la acción cuyo cobro se persigue es la que emana de un contrato de mutuo y no del pagaré invocado como título ejecutivo en los autos C-142-2016 del Segundo Juzgado de Letras de Iquique. Resulta entonces evidente que la acción deducida en esta causa es la que emana del contrato de mutuo, distinta e independiente de la acción ejecutiva. En efecto, el hecho de emitirse un título de crédito para facilitar el cobro de una obligación o para garantizarla, que puede tener su origen, como en el caso de autos, en un contrato de mutuo, no extingue la obligación del mutuario de solucionar el préstamo. Es así como ambas acciones, la ejecutiva y ordinaria, tienen causas de pedir distintas, las que pueden coexistir y se rigen por sus propias reglas de prescripción.
Luego, conviene precisar que la referida acción ordinaria prescribe en el plazo cinco años contados desde que la obligación se hizo exigible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2515 del Código Civil, no siendo aplicable, por ende, las normas que regulan la prescripción de la acción ejecutiva, conclusión que también se refuerza con la circunstancia que la tramitación del juicio se verificó conforme a las reglas de juicio ordinario y no del ejecutivo. De tal forma, y siendo un hecho de la causa que el documento que sirve de antecedente de la obligación fue incumplido con fecha 29 de junio del 2015, respectivamente, resulta evidente que a la fecha de notificación por avisos de la demanda, los días 14, 15 y 16 de marzo de 2018, no había transcurrido el plazo de cinco años que el artículo 2515 del Código Civil exige para la prescripción de la acción ordinaria emanada del mutuo, de manera que la prescripción alegada no puede tener acogida.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, a mayor abundamiento, cabe recordar que la institución de reserva de derechos puede definirse como la facultad que el tribunal concede a solicitud de parte, en el juicio ejecutivo, para que éstas puedan deducir el derecho reservado, en forma de demanda ordinaria, sin que les afecte la cosa juzgada de la sentencia pronunciada en aquel juicio. El objeto preciso de la reserva de derechos es impedir que la sentencia firme pronunciada en el juicio ejecutivo produzca cosa juzgada sustancial en el juicio ordinario posterior.
De tal forma, la referida reserva debe necesariamente corresponder a una acción ordinaria que pueda o deba dar origen a una excepción de cosa juzgada y no a otra que no lo haga. Esta Corte en forma reiterada ha resuelto que constituyen acciones diferentes aquella que emana de un documento invocado como título ejecutivo y la que deriva de un contrato de mutuo, de manera que lo que pueda decidirse respecto de una de ellas no tiene influencia en un pleito en que se ventilen asuntos relacionados con la otra (Gaceta Jurídica, Nº 73, páginas 41 y 42).
Por ende, de manera alguna podría afirmarse que lo decidido en el juicio ejecutivo destinado al cobro de un título ejecutivo, exista o no una reserva de derechos, pueda originar cosa juzgada material en lo atinente a la demanda ordinaria basada en un contrato de mutuo, ya que la causa de pedir en uno y otro pleito, como ya se precisó, son diferentes. Lo anterior no conduce sino al rechazo del recurso por este capítulo.
DECIMO OCTAVO: Que, conforme los razonamientos expuestos, el recurso de casación sustancial, será rechazado.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la abogado Jesica Torres Quintanilla, en contra de la sentencia de fecha veinticinco de octubre de dos mil diecinueve, dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Julio Pallavicini M.
Rol Nº 36.340-2020
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C. y Sr. Juan Manuel Muñoz P. (s) y Abogados Integrantes Sres. Jorge Lagos G. y Julio Pallavicini M.
No firman los Abogados Integrantes Sres. Lagos y Pallavicini, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.
�Es al 14, es el mismo razonamiento que para el primer capítulo de normas infringidas.