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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 27568-201924 nov 2021
Fecha
24 de noviembre de 2021
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Teoría de la posesión inscrita
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Coyhaique, Rol 91-2019
Primera instancia
Juzgado de Letras y Garantia de Chile Chico, Rol 24-2018
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Juan Fuentes Belmar, Rodrigo Biel Melgarejo, Íñigo De la Maza Gazmuri
Redacción
Íñigo De la Maza Gazmuri
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 17, 19, 724, 728
Decreto Ley N° 2695: art. 28
Descriptores
Teoría de la posesión inscrita · Servicio Agrícola y Ganadero (SAG) · Corporación Nacional Forestal (CONAF) · Falsedad ideológica · Inscripción de dominio · Falta de autenticidad · Falsedad material · Autenticidad de documentos · Objeción de documentos · Acción de compensación de derechos en dinero
Cita
Corte Suprema, Rol N° 27568-2019, 24 de noviembre de 2021, «con»

Texto íntegro

Santiago, veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno.

A los folios N°s 69525, 69720, 73038 y 73172: téngase presente.

VISTO:

En estos autos Rol C-24-2018 seguidos ante el Juzgado de Letras y Garantía de Chile Chico, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, sobre compensación de derechos en dinero en virtud de lo previsto en el Decreto Ley N°2.695 del año 1979, del Ministerio de Tierras y Colonización, el juez titular de dicho tribunal acogió la demanda, sin costas.

Elevada en casación en la forma y apelación por la parte demandada, la Corte de Apelaciones de Coyhaique rechazó el yerro formal y revocó la sentencia únicamente para relevar a la demandada de la condena en costas por el rechazo de las tachas, y acoger sin costas el incidente de objeción documental por falta de autenticidad, para luego confirmar con declaración la pretensión principal, condenando al demandado al pago de la suma de U.F. 1136,2104., sin costas.

Respecto de esta última decisión, la parte demandante y la demandada dedujeron los respectivos recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA DE LA PARTE DEMANDANTE.

PRIMERO: Que, la demandante por medio del recurso invoca como causal aquella contenida en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de consideraciones de hecho y derecho que sirven de fundamento a la sentencia.

Sostiene que si bien el tribunal de alzada acogió el incidente de objeción documental en contra del informe emitido por el Servicio Agrícola y Ganadero, desde ahora en adelante SAG, lo cual derivó en estimar desproporcionada la compensación fijada en primera instancia, y que permitió disminuir el monto otorgado por la sentencia, lo hizo a costa de omitir pronunciarse sobre la demás prueba rendida al respecto, entre ella, 13 inscripciones de dominio y 2 copias de escrituras públicas de compraventa de inmuebles que guardan proximidad geográfica y de valorización con los bienes materia del juicio. Acusa idéntica situación con la testimonial rendida en juicio, solo haciendo una referencia a ella al sostener que sus conclusiones no se ven alteradas por el testimonio prestado en autos, también al soslayar el informe emitido por nombre reservado, quien lo reconoció en juicio.

Agrega que existen considerandos y razonamientos contradictorios, los cuales no podrían coexistir simultáneamente, al decir por una parte que el oficiar a los organismos públicos respectivos basta para tener por cumplida la exigencia del artículo 28 inciso 2° del Decreto Ley N° 2.695, y por otro lado acoger la objeción documental por falta de autenticidad del informe emitido por el SAG, al no haber sido confeccionado materialmente por dicha entidad.

SEGUNDO: Que, en lo que incumbe al recurso de nulidad formal recién reseñado se advierte que, a diferencia de lo expuesto por la impugnante, el fallo censurado sí cumple con la explicitación de los razonamientos y fundamentaciones que le son exigibles en las materias que aquejan a la impugnante, apreciándose en los basamentos vigésimo primero, vigésimo segundo y vigésimo tercero que los sentenciadores expresan suficientemente las razones por las que descartan o asignan valor probatorio a los antecedentes que obran en el proceso, manifestando asimismo los motivos que tuvieron en vista para preferir algunos por sobre otros al momento de establecer el presupuesto material de la causa y determinar la concurrencia de los requisitos de la acción de compensación en dinero incoada, lo cual se verificó en los basamentos que anteceden, cumpliendo además con la exigencia de enunciar los fundamentos de derecho con arreglo a los cuales se dicta el fallo y la suficiente explicitación de las razones que les permiten concluir que el monto otorgado en primera instancia por concepto de compensación aparecía como desproporcionado, razonando detalladamente la forma en la cual arribó a la suma que concedió en definitiva, atendiendo a antecedentes objetivos como el precio pagado por los demandantes de adquisición de los predios y a variación porcentual experimentada por el avaluó fiscal de los mismos.

Distinto es que el demandado no comparta las reflexiones que expresan los sentenciadores para acoger la demanda -mismas que les permiten desestimar las alegaciones por cuyo intermedio se pretendió impugnar la decisión del juez a quo- y cuestione la valoración de las probanzas rendidas en juicio, pues tal discrepancia no autoriza a concluir que el fallo carezca de los requisitos que le son exigibles.

Ahora, en cuanto a la alegación de que existirían considerandos contradictorios, esto será desestimado desde ya, toda vez que a su respecto no se ejerció la causal específicamente prevista al efecto, la cual es la del numeral 7° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Que, en razón de lo anterior, los hechos denunciados no logran configurar la causal denunciada, la cual será igualmente desestimada.

II.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA DE LA PARTE DEMANDADA.

CUARTO: Que, por su parte la demandada invoca como causal de su reproche formal aquella contenida en el artículo 768 Nº 6 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido dada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que ésta se haya alegado oportunamente en el juicio.

Sostiene que concurren los requisitos de la institución en comento entre los autos Rol C-18-2014 del Juzgado de Letras de Chile Chico y el presente procedimiento, afirmando que existe identidad legal de personas, pues en ambas causas son iguales demandante y demandado, existiría además identidad de cosa pedida, ya que en los primeros autos los demandantes se opusieron a la regularización fundado en su carácter de propietarios del predio, y el presente procedimiento otorga acción a terceros que acrediten dominio sobre el mismo. Y finalmente, respecto a la cosa pedida, sostienen que en ambos juicios el fundamento de la supuesta propiedad de los Varela –demandantes – respecto del predio es el mismo, la escritura de compraventa de fecha 2 de febrero del año 2012. Asegura que en la sentencia recurrida se determina la no concurrencia de los dos últimos requisitos, solo aceptando que existe identidad legal de personas, lo cual sirve de fundamento para rechazar dicha excepción.

QUINTO: Que, del examen de los antecedentes se advierte que el recurrente no preparó en los términos que estatuye la ley las faltas que ahora esgrime. En efecto, se evidencia que las alegaciones de la parte demandada se encuentran dirigidas al fallo de segunda instancia que confirmó la sentencia de primer grado, la que en consecuencia adolecería de los mismos vicios formales invocados en esta ocasión, pero que no fue objeto de la impugnación de nulidad por las causales que ahora se intentan, lo que conlleva que el recurso en cuestión no pueda prosperar a la luz de lo dispuesto el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, puesto que para ello es menester que la parte que entabla dicho remedio procesal haya reclamado oportunamente y en todos sus grados del vicio, lo que en la especie no ocurre.

Del mérito de la contestación en audiencia de estilo, se aprecia que la única referencia al yerro denunciado es lo contenido en el pasaje a continuación se transcribe “(…) se empecinan en accionar en contra de quien ha actuado de manera correcta y transparente, y se ha visto demandado en dos juicios, debido a la actuación de mala de fe quienes vendieron a sabiendas dos veces el mismo inmueble. Todo lo anterior, según consta de los hechos asentados en causa Rit C 18-2014, seguida ante el Tribunal de S.S. ente las mismas partes” lo cual en caso alguno logra configurar la causal denunciada. Sin perjuicio de ello, mediante escrito de 17 de julio del 2018, la parte demandada opone dicha excepción, la cual, mediante providencia librada con fecha 03 de agosto del mismo año la declara extemporánea.

Así, del examen de la sentencia de primera instancia se advierte que ello no fue objeto de la decisión, lo cual es concordante con el principio de congruencia que debe informar la actividad jurisdiccional, toda vez que el fallo se pronunció sobre las acciones y defensas oportunamente alegadas, sin que se alegare el vicio que se pretende sino hasta el recurso de apelación entablado en contra del fallo de los jueces de fondo, lo cual vulnera la exigencia contenida en el numeral sexto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, el cual ordena “siempre que ésta se haya alegado oportunamente en el juicio” lo cual viene sino a explicitar la obligación contenida en el artículo 769 del mismo Código, a la que se aludió al inicio del presente considerando.

SEXTO: Que, en atención a lo señalado precedentemente, no resta sino desestimar el arbitrio de nulidad formal planteado por la demandada.

III.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO DE LA PARTE DEMANDANTE.

SÉPTIMO: Que los demandantes, por medio de recurso, atribuyen a la sentencia que impugna diversos errores de derecho que necesariamente conducirían a su invalidación, al estimar que se habría infringido una serie de normas, señalando dentro de aquellas de los artículos 28 del Decreto Ley N° 2.695 y los artículos 17 y 19 del Código Civil, afirmando que la sentencia impugnada consideró que el primer precepto contiene una exigencia legal que no resulta tal, la cual es regular la forma en que un órgano administrativo debe emitir un pronunciamiento. A tal respecto hace presente que el juez de primera instancia, en su oportunidad, ofició tanto a la CONAF como al SAG, en cumplimiento al precepto denunciado, y este último organismo evacúa un informe de carácter técnico suscrito por el tasador Reinaldo Brown, estimando que con ello se cumple la exigencia legal de “oír” a los órganos que detalla la norma, sin que se regule la forma en que deba evacuarse la respuesta de dichas instituciones, resultando admisible que sea un tercero quien intervenga, más aún si las conclusiones y contenido del informe son compartidas por el órgano requerido. Sostiene además, que resulta absurdo que la CONAF, la cual no evacuó informe alguno, haya cumplido con lo requerido por el tribunal, y el SAG, evacuando un informe, haya infringido la ley.

Aduce además que se efectuó una falsa aplicación de la ley, atendido que la causal de objeción documental esgrimida, esto es, la falta de autenticidad, se encuentra prevista para situaciones ajenas a la de autos, ya que el artículo 17 del Código de Fondo determina que la autenticidad se refiere al hecho de haber sido realmente otorgado y autorizado por las personas y de la manera que en ellos se expresa, en circunstancias que en ningún fragmento del informe objetado de Brown se señala haber sido otorgado o autorizado por una persona distinta a su autor.

Igualmente, respecto al reproche del artículo 19 del mismo texto legal, afirma que con lo que se dijo anteriormente se desatendió el tenor literal de ambos preceptos.

IV.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO DE LA PARTE DEMANDADA.

OCTAVO: Que, por su parte, el demandado atribuye a la sentencia que impugna ciertos yerros de derecho que necesariamente la invalidarían, señalando como infringidos los artículos 686, 700 y 724 del Código Civil, también los artículos 682 y 1815 del mismo Código y además los artículos 2498, 2507 y 2508 de la misma norma. Además, denuncia la infracción del artículo 28 del Decreto Ley Nº 2.695.

En cuanto a las primeras normas denunciadas, sostiene que se hizo una falsa aplicación de estas en lo relativo al derecho de dominio, por tanto, no existe pérdida que justifique la compensación, errando la sentencia al utilizar de base dicho derecho real que el juzgador supone que los actores gozaron y luego perdieron, siendo esta la base de la acción ejercida de conformidad al artículo 28 del Decreto Ley ya insistentemente mencionado.

Respecto al segundo conjunto de preceptos, sostiene igualmente su falsa aplicación, dado el hecho de que el vendedor de los demandantes, la sucesión Gómez, en 1986 vendió el mismo predio a otros sujetos diversos. Aduce que quien le vendió a los demandantes carecían del ánimo de señor o dueño o de la tenencia material de la cosa vendida, por lo que estos no pudieron haber adquirido otros derechos que le transmitieran sus vendedores. Indica que es difícil soslayar el hecho que los demandantes hayan adquirido el predio en $16.000.000.- y pretendan una compensación cercana a 20 veces tal suma, sin haber demandado antes a sus vendedores, por la nulidad por dolo del contrato, ni por otra causa vinculada a dicha compraventa.

Al turno del tercer grupo de artículos vulnerados, sostiene su falsa aplicación, ya que la sentencia no considera que sólo el transcurso del tiempo más la posesión otorgue el dominio a los actores, dejando establecido que no solo no poseyeron los actores, sino que en caso de haberlo hecho, tampoco alcanzaban el lapso necesario para adquirir por prescripción, siendo además otro hecho establecido que dicha usucapión no fue alegada por ninguna vía en pleito alguno.

Finalmente arguye la errada aplicación del artículo 28 ya citado, atendido que los demandantes nunca acreditaron la posesión material, ni tampoco han actuado de buena fe, además su calidad de dueño debe serlo al tiempo de la demanda y tal circunstancia habría cesado pues el juicio anterior no les otorgó la calidad de dueños cuando se rechazó la oposición.

NOVENO: Que, reseñados los yerros que postula cada recurrente, y antes de decidir a su respecto, corresponde anotar algunos antecedentes relevantes de la causa.

DÉCIMO: Que, los presentes autos se inician mediante demanda interpuesta por nombre reservado y nombre reservado, pidiendo la compensación de derechos en dinero en virtud del artículo 28 del Decreto Ley N°2.695 del año 1979 del Ministerio de Tierras y Colonización, en contra de nombre reservado, utilizando de base la sentencia dictada en autos C-18-2014 del Juzgado de Letras y Garantía de Chile Chico, en la cual se rechazó su oposición respecto al saneamiento de la pequeña propiedad raíz requerido por el demandado, quien solicitó sanear dos inmuebles de propiedad de los actores, como constaría del expediente administrativo N° 11-SA-008059, de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo. Afirma que los actores alegaron ser poseedores inscritos de los inmuebles, al tiempo en que se solicitó la regularización indicada, y en el fallo respectivo se les reconoció dicha calidad, pero se rechazó la oposición porque habrían adquirido la propiedad de personas que, a su vez, habían sido antecesores de aquél que vendió la propiedad al demandado en el año 1990. Señalan, en base a lo anterior, que la pérdida de la propiedad raíz inscrita sufrida por los actores les autoriza a ejercer la presente acción en concordancia con el referido artículo 28, pidiendo en definitiva que se les compense por la suma de 12.355.- U.F –en base a un informe de tasación que ofrece acompañar– todo ello con costas.

Contestando la demanda en la audiencia respectiva, la contraria pide el rechazo de esta, señalando que adquirió el predio en el año 1990 por escritura pública de la Sociedad Aniceto Yáñez y Compañía Limitada, consistente en 2 lotes de un total de 597 hectáreas, ubicados en el sector Lago Plomo, Chile Chico, pero que no inscribió su título por desconocimiento. Afirma ser poseedor material de los predios desde esa fecha, pacíficamente e ininterrumpidamente hasta la actualidad. Afirma que la sucesión de nombre reservado vendió el predio a la Sociedad enunciada en 1986, y que ella a su vez la vendió a su persona en 1990. Luego, los demandantes, teniendo conocimiento que no se encontraba inscrita, compran a la referida sucesión los mismos bienes raíces por la suma de $16.000.000.-, pretendiendo ahora una compensación por 12.335.- U.F. (sic) Asegura que dichos antecedentes evidencian ausencia de buena fe en los demandantes, lo que se ve corroborado por no haber ejercido la acción de evicción contra sus vendedores, y el hecho de constarles que el predio en cuestión ya habría sido vendido con anterioridad por la misma sucesión. En subsidio, en caso de que no se rechace la acción intentada, pide que la compensación se determine en el monto de $16.000.000.- que habrían pagado por el precio, o avalúo fiscal, por el plazo del artículo 30 del Decreto Ley 2.695.

UNDÉCIMO: Que, la sentencia de primera instancia, principia rechazando las tachas deducidas y luego rechazando igualmente el incidente de objeción documental del informe de tasación emitido por el SAG, basando en la falta de autenticidad. El tribunal lo desestima en base a que no se indicó causal legal para fundar la objeción, no concurriendo el motivo esgrimido, pues la calidad de privado del perito Reinaldo Brown, autor del informe, no obsta a ello por haber sido remitido por el propio organismo requerido. Respecto a la metodología utilizada, afirma que ello es un tema de valoración.

En cuanto al fondo, primeramente concluye que en los autos C-18-2014, a que ya se aludió con anterioridad, se rechazó la oposición al saneamiento de la pequeña propiedad raíz intentada por los demandantes, ordenando continuar con el procedimiento administrativo N° 11-SA-008059 de la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región de Aysén, a fin de que inscriba el inmueble a nombre de nombre reservado. Se ordenó asimismo cancelar la inscripción de la parte oponente. Ello implicó la pérdida de la propiedad de los predios de parte de los actores.

Previa referencia a la historia registral de los predios, estableció que la inscripción de dominio de los demandantes determina su titularidad entre el 7 de febrero del 2012, con nota marginal de cancelación del 28 de agosto del 2017, siendo los predios los mismos no obstante los ajustes registrales efectuados y de remensura.

En cuanto al valor de los derechos, consideró que fue oído el SAG, y el informe evacuado por Reinaldo Brown, el cual tasó la propiedad en $308.994.004.- equivalente a 11.336, 75.- U.F., lo cual es concordante con el informe de tasación de nombre reservado, que lo fijó en 12.355, 088. U.F., así como el testimonio de personas conocedoras del lugar.

Se desestimó la alegación de mala fe al no haberse rendido prueba al respecto, y respecto al límite del valor demandado se estableció que no podía ser inferior al avalúo fiscal.

En razón de lo anterior, se tuvo por acreditada la propiedad del demandado, surgiendo así la necesidad de compensar, acogiendo sin costas la demanda, fijando el monto en 11.336,75.- U.F., pagadero el 1% del total a la fecha de ejecutoria del fallo y el saldo en 10 cuotas.

DUODÉCIMO: Que, respecto a dicha decisión, la parte demandada dedujo recurso de casación en la forma y apelación.

El reproche formal lo hizo consistir en que las causales del artículo 768 N°5, 6 y 9 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido pronunciada la sentencia con omisión del requisito del N°4 del artículo 170 del mismo cuerpo legal, la cosa juzgada, y la falta de trámite o diligencia esencial sancionado expresamente con nulidad.

Respecto a la primera, sostiene que la acción intentada en autos exige el carácter de propietario de los actores, tema que no es analizado en la sentencia que se impugna, por lo que se habrían omitido las consideraciones de hecho y derecho, motivo que autorizaría a intentar el reproche señalado.

En cuanto a la segunda causal, afirma que en autos se genera la triple identidad con la causa C-18-2014, existiendo identidad entre los demandantes, entre la cosa pedida, sostiene que es el dominio del predio adquirido por compraventa y que se encontraba inscrito a la fecha de la oposición en favor de los actores. Respecto a la causa de pedir, afirma que en ambos pleitos el fundamento del derecho de dominio es el mismo, el cual sería la escritura pública de compraventa del año 2012, por la cual la sucesión Gómez vendió a los actores los bienes raíces de autos.

Al turno de la tercera y última causal de reproche, expone que el SAG debió emitir el informe requerido en autos de forma directa, lo cual no sucedió en autos, toda vez que figura agregado un informe emanado de Reinaldo Brown, que no cumple con los requisitos del artículo 28 del Decreto Ley 2.695.

En cuanto a la apelación, y en lo que importa al presente recurso, la demandada pidió la revocación de la sentencia, asilado en que debían acogerse las tachas deducidas respecto a los testigos de la demandante, o en subsidio relevarle del pago de costas. Asimismo, debían acogerse el incidente de objeción documental planteado por falta de autenticidad del informe del SAG, atendido que quien lo evacuó no tiene la calidad de perito, y tampoco fue emitido directamente por el organismo requerido. Además reprocha la metodología empleada, asegurando que el presunto perito jamás concurrió al predio materia del juicio.

Respecto al fondo, pide la revocación del fallo, atendido que los actores no acreditaron el dominio de los predios sub lite al momento de deducir la acción, sustentado en que la misma Corte de Apelaciones en fallo anterior determinó que los demandantes nunca acreditaron posesión material, lo que hacía irrelevante la inscripción conservatoria. Ello implicaría necesariamente carecer de legitimación activa, asegurando además que los actores no pudieron ejercer las acciones derivadas del dominio precisamente por carecer de titularidad sobre los predios, añadiendo que los actores carecen de buena fe, siendo el único poseedor material inscrito, único, exclusivo, sin clandestinidad y de buena fe el recurrente.

Finalmente, debe revocarse el fallo recurrido, según explica, respecto a la errónea determinación de la indemnización fijada, toda vez que al momento en que adquirieron el bien lo hicieron por la suma de $16.000.000.- y ahora demandan como compensación la suma de 12.335.- U.F., lo cual escaparía a la intención del legislador al dictar el Decreto Ley Nº 2.695, el cual tendría un fuerte componente social.

DÉCIMO TERCERO: Que, por su parte, los jueces de alzada decidieron el rechazo respecto a la casación en la forma, argumentando respecto a la primera causal que no se verificaba, toda vez que el juzgador de primera instancia hacía un análisis circunstanciado de los hechos y su conclusión. Lo mismo con la segunda causal, advirtiendo que si bien concurre la identidad legal de personas, no ocurre idéntica situación con la cosa pedida, pues en estos autos lo solicitado es la compensación en dinero establecida por el ya tantas veces citado artículo 28, mientras que en los otros autos era la oposición al saneamiento de bienes raíces. Igual situación acontecería respecto a la causa de pedir, ya que en el primer juicio es la calidad de titulares del derecho de dominio, mientras que en estos autos es precisamente la pérdida de tal derecho. Respecto al último yerro sostuvo que se dio cumplimiento a las exigencias del Decreto Ley, haciendo presente que los argumentos dicen relación con un recurso de apelación, pues el reproche se basa en la valoración de uno de los informes del SAG.

En cuanto a la apelación, primeramente, confirma el rechazo de las tachas, esta vez, eso sí, relevando al demandado del pago de costas.

Respecto a la objeción documental del informe emanado del SAG, suscrito por Reinaldo Brown, acoge dicha incidencia, al entender que la Ley exige la opinión del Servicio y no de un tercero extraño.

En cuanto a la acción principal, la confirma con declaración, señalando que concurren los requisitos del artículo 28 del Decreto Ley en cuestión, primeramente por haberse allegado copias autorizadas de inscripción de los demandantes, asentando además que los actores no ejercieron las acciones del párrafo 2 del título IV del Decreto ley, pero que la falta de legitimidad se desvirtúa por el hecho que los demandantes son dueños de los inmuebles materia de autos, sin que sea procedente que aquella condición exista al momento de la demanda, lo cual resulta lógico que pida compensación justamente por haber perdido su derecho de dominio. Respecto a la buena fe, confirmó la apreciación de la sentencia de primera instancia en que no hubo prueba en contrario.

Respecto al monto otorgado, y atendido que para arribar a tal suma se estuvo al informe del tasador Reinaldo Brown, respecto del cual se acogió la objeción documental, hace presente que no considerará dicho antecedente para fijar la cuantía de lo que concederá. En relación al monto señala que este es desproporcionado, bastando con analizar lo pagado por los actores por el predio y la suma pretendida a modo de compensación, agregando que no resulta convincente lo señalado en la prueba testimonial, y que tampoco se agregaron a los informes periciales de autos escrituras de compraventa o títulos de dominio que dieran razón del precio fijado. Fija finalmente la suma atendiendo al precio de compraventa pagado en escritura de 02 de febrero del 2012, más el incremento porcentual que experimentó la tasación fiscal del bien, otorgando finalmente la suma de 1136,2104.- U.F., equivalente a $31.818.333.-, sin costas.

DÉCIMO CUARTO: Que, comenzando el análisis de los yerros denunciados por la demandante, cabe recordar que estos se circunscriben a la forma en que debe estimarse cumplida la exigencia del artículo 28 del Decreto Ley N°2.695, lo cual habría infringido a su vez los artículos 17 y 19 del Código Civil.

El primer precepto, en su inciso segundo, establece que “La determinación del valor de los derechos a falta de acuerdo de las partes, se hará por el tribunal oyendo al Servicio Agrícola y Ganadero o a la Corporación Nacional Forestal, en su caso, tratándose de predios rurales”. De lo anterior, tenemos que es el juez de fondo quién en definitiva fija el monto de la compensación, a falta de acuerdo entre los litigantes, no sin antes oír a los organismos técnicos descritos en el artículo mencionado. Como concluyeron los jueces de alzada, en el basamento séptimo y décimo séptimo, el tribunal a quo efectivamente dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 28 en su parte pertinente, habiendo oficiado a dichas instituciones, teniéndose por concurrente la obligación de oír a tales entes.

Ahora bien, situación diversa es que dichos antecedentes resulten vinculantes en la decisión del juzgador, quién es soberano al momento de determinar el valor probatorio de dichos antecedentes, o preferir otros sobre estos en razón de su mayor rigor, objetividad y relación con lo discutido en juicio. Los jueces de alzada, del modo en que decidieron, determinaron que si bien la obligación respecto al SAG estaba cumplida, en cuanto efectivamente tuvo lugar el trámite formal de oír a dicho servicio, el documento remitido por ellos carecía de autenticidad. Ello dice estrictamente relación con un tema de valoración de tal informe en cuanto medio probatorio, lo cual no autoriza a denunciar el yerro en la forma planteada por la recurrente.

DÉCIMO QUINTO: Que, no debe sino hacerse presente que el criterio de esta Sala respecto a la falta de autenticidad dice relación con el estudio de la falsedad y las diversas formas que esta pueda adoptar, sea material o ideológica.

Abordando ese aspecto, ha de señalarse que hay falsedad material cuando el escrito aparenta un origen diferente del real, o cuando se altera su contenido informativo, de manera que deje de ser el que era, el original o primitivo. Esta falsedad muda el animus a través del corpus, de los ingredientes materiales o perceptibles del escrito. Así, un documento materialmente auténtico es el que pertenece a quien se le imputa y no ha sido alterado y, por lo mismo, su falsedad recae en la escritura misma, pudiendo consistir en una falsedad íntegra o parcial, mediante la agregación o reemplazo de las menciones que consigna. En consecuencia, la falsedad material se refiere esencialmente a la autenticidad del documento y a la condición de ser emanado de su autor o, si se quiere, de quien aparece como tal. En tal sentido se ha pronunciado la doctrina. (Antonio Quintano Repollés. "La Falsedad Documental". Instituto Editorial Reus. Madrid, 1952, págs. 244 y ss.; Hugo Díaz Uribe. De la Prueba Documental en los Procesos Civil y Penal Chilenos. Ed. Librotec, págs. 145 y ss.).

En cambio, la falsedad ideológica surge cuando hay pugna entre los contenidos debidos y aquéllos expresados en el instrumento, afectando de manera inmediata y exclusiva su animus, existiendo en este tipo de falsedad una discordancia entre el contenido debido o ideal y el expresamente manifestado en el documento. Esta forma de falsedad prescinde de la mutación física que caracteriza a la falsedad material, porque el acto puede ser exteriormente verdadero, pero contiene declaraciones mendaces. Se llama ideológica porque el documento no es falso en sus condiciones de existencia, sino que son falsas las ideas que en él se quieren afirmar como verdaderas. Y por eso también se la denomina "falsedad histórica".

En alzada, se acogió el incidente planteado respecto al informe remitido por el SAG, del tasador Reinaldo Brown, en razón de haber emanado de un tercero y no del organismo técnico que prescribe el artículo 28 del Decreto Ley tantas veces citado, y si bien, la decisión adoptada no guarda relación con el concepto de falta de autenticidad anotado en los párrafos anteriores, el vicio carece de relevancia en tanto la decisión y razonamientos acerca del valor de los predios se sustenta en diversos y distintos antecedentes probatorios, para así arribar al monto concedido por concepto de compensación en dinero, como quedó asentado en los considerandos vigésimo primero, vigésimo segundo y vigésimo tercero del fallo recurrido.

DÉCIMO SEXTO: Que, con lo anterior, y no influyendo en lo dispositivo del fallo la decisión sobre el acogimiento de la objeción documental planteada, en razón de que los jueces atendieron a medios probatorios diversos en los cuales sustentar su decisión, el yerro denunciado no podrá prosperar, con lo que consecuencialmente tampoco se avizora la infracción a los artículos 17 y 19 del Código Civil.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en cuanto al recurso planteado por el demandado, debe recordarse que este postuló como yerros de derecho aquellos que contravienen o infringen los artículos 686, 700 y 724 del Código Civil, también los artículos 682 y 1815 del mismo Código y además los artículos 2498, 2507 y 2508 de la misma norma. Igualmente, acusó la infracción del artículo 28 del Decreto Ley 2695.

DÉCIMO OCTAVO: Que, respecto al primer grupo de normas presuntamente transgredidas, el reproche de la demandada descansa en que los demandantes habrían tenido solo una inscripción de dominio desprovista de la posesión material, por lo que sería errado que estos habrían gozado de la propiedad para luego perderla, y en consecuencia no podrían haber ejercido la acción del artículo 28 del Decreto Ley ya enunciado. En otros términos, se sigue que el yerro que denuncia la demandada es cómo los actores pudieron servirse del beneficio de la compensación en dinero por la pérdida de la propiedad en razón de la regularización efectuada por la demandada, en circunstancias que ellos no habrían detentado la calidad de dueños.

Conviene reseñar que dicha normativa, manifiesta en los considerandos que preceden a su articulado que “la deficiente constitución del dominio de las pequeñas propiedades raíces y urbanas genera problemas de índole socioeconómico de crecimiento progresivo, al impedir que gran número de ellas se incorpore efectivamente al proceso productivo nacional” (considerando N° 1°) y que “por ello se ha creado un sistema que la legislación ha denominado “saneamiento del dominio de la pequeña propiedad”, que tiene por objeto regularizar la situación del poseedor material que carece de títulos o que los tiene imperfectos…” (considerando 2°), lo que revela que el beneficiado con sus disposiciones es el poseedor material que carece de títulos que justifiquen jurídicamente su posesión o que, teniéndolos, éstos adolecen de vicios o imperfecciones que impiden atribuirles plena eficacia jurídica. Ello justifica que el artículo 1° del Decreto Ley N° 2.695 faculte a los poseedores materiales que se encuentran en la antedicha situación para solicitar al organismo respectivo que se les reconozca la calidad de poseedores regulares a fin de quedar habilitados para adquirir su dominio por prescripción.

Como puede apreciarse, el sistema de regularización que estatuye el Decreto ley mencionado precisamente asiste a personas que se encuentran en calidad de poseedores materiales de un determinado bien para que estos procedan a normalizar su situación al respecto. De tal forma el reproche de la recurrente carece de asidero.

DÉCIMO NOVENO: Que, todo lo anterior resulta concordante con la teoría de la posesión inscrita, consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, conforme a la cual la única manera válida y legal de efectuar la tradición del dominio de los bienes raíces y demás derechos reales constituidos sobre ellos, exceptuadas las servidumbres, es la inscripción del título en el Registro del Conservador de Bienes Raíces (artículo 686 del Código Civil). De acuerdo con la referida norma, la tradición del dominio de los bienes raíces y de los demás derechos reales constituidos en ellos, se efectúa únicamente por la inscripción del título en el Registro del Conservador, y conforme con el artículo 696 del Código Civil, no puede adquirirse la posesión efectiva del dominio y de los demás derechos reales cuya tradición se opera por medio de la inscripción en el respectivo Registro, mientras dicha inscripción no se efectúe de la manera señalada en la ley.

En cuanto a la posesión, el Mensaje del Código de Bello dice: "La inscripción es la que le da la posesión real efectiva, y mientras ella no se ha cancelado, el que no ha inscrito su título, no posee, es un mero tenedor. Como el Registro Conservatorio está abierto a todos, no puede haber posesión más pública, más solemne, más indisputada, que la inscripción". La inscripción es, pues, la señal de partida de la posesión de los bienes raíces, cuando se invoca un título traslaticio y sólo quien tiene título inscrito a su favor puede considerarse en posesión de esta clase de bienes.

De ahí que el artículo 724 establezca que "si la cosa es de aquellas cuya tradición deba hacerse por inscripción en el Registro del Conservador, nadie podrá adquirir la posesión de ella sino por ese medio", disposición que es corolario de los artículos 686 y 696 antes citados.

Considerando el legislador que es poseedor de un inmueble quien exhibe un título inscrito respecto de él, resulta lógico el precepto del artículo 728 que declara: "Para que cese la posesión inscrita es necesario que la inscripción se cancele, sea por voluntad de las partes o por una nueva inscripción en que el poseedor inscrito transfiere su derecho a otro o por decreto judicial. Mientras subsista la inscripción, el que se apodera de la cosa a que se refiere el título inscrito, no adquiere posesión de ella ni pone fin a la posesión existente". Según el texto de esta disposición, el poseedor inscrito conserva su posesión todo el tiempo que dura su inscripción, posesión que solo termina por su cancelación.

Así, el dominio sobre un bien raíz se adquiere por alguno de los modos que consagra el legislador, entre los que se encuentra la tradición, la que en este caso se perfecciona por la inscripción del título en el Registro del Conservador respectivo, siendo un hecho establecido que los actores gozaban de inscripción de dominio a su favor sobre el inmueble materia de la litis y no la demandada, quien procedió a regularizar su situación mediante las prerrogativas concedidas por el Decreto Ley tantas veces enunciado.

VIGÉSIMO: Que, en cuanto a los yerros denunciados de los artículos 682 y 1815 del Código Civil, así como aquellas de los artículos 2498, 2507 y 2508 del mismo texto legal, descansan en idénticas situaciones fácticas que las descritas anteriormente, por lo que tampoco aquí se vislumbra el defecto denunciado.

VIGÉSIMO PRIMERO: Que, respecto a la última infracción denunciada, relativa a los requisitos del artículo 28 del Decreto Ley en comento, como es fácil de apreciar, el recurso en este capítulo, así como en los que anteceden parte de supuestos de hecho que no están establecidos en la causa, y más bien traduce la pretensión de que este tribunal proceda a la modificación de los asentados por los jueces del grado; sin embargo, tal cometido escapa a esta sede de casación cuya finalidad se encamina a la revisión de la legalidad del fallo en cuestión, esto es, a la determinación de haber sido o no correcta y adecuadamente aplicado el derecho, pero a los hechos, tal y como han sido establecidos por los jueces del mérito. Lo anterior significa que no es posible modificar el marco fáctico determinado por los jueces a cargo de la instancia, salvo que se hubiere denunciado eficazmente y comprobado la vulneración de normas reguladoras de la prueba, lo que en la especie no ha acontecido.

En razón de lo anterior, el recurso de casación en el fondo será rechazado.

Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por los abogados Cristian Urzúa Ruíz, en representación de los demandantes y nombre reservado, por el demandado, respectivamente, contra la sentencia de diez de septiembre de dos mil diecinueve dictada por la Corte de Apelaciones de Coyhaique.

Regístrese y devuélvase por interconexión.

Redacción a cargo del abogado integrante Sr. De la Maza.

Nº 27.568-2019

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P., Sr. Rodrigo Biel M. (s) y Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Iñigo De la Maza G.

No firman el Ministro (s) Sr. Biel y Abogado Integrante Sr. De la Maza no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal el primero y ausente el segundo.