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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 5384-201929 nov 2021
Fecha
29 de noviembre de 2021
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Calidad de heredero
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Rancagua, Rol 343-2017
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de San Fernando, Rol 616-2012
Ministros
Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Juan Muñoz Pardo, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Egnem Saldias
Redacción
Diego Munita Luco
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 704, 707, 1264, 1269
Código de Procedimiento Civil: art. 772
Descriptores
Calidad de heredero · Acción declarativa de prescripción adquisitiva · Omisión de denunciar infracción a norma decisoria litis · Acción de petición de herencia · Heredero universal · Acciones en el derecho sucesorio · Excepción de prescripción adquisitiva · Cuota hereditaria · Heredero putativo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 5384-2019, 29 de noviembre de 2021, «con»

Texto íntegro

Santiago, veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno.

A los folios N°s 206371 y 206372: téngase presente.

VISTO:

En estos autos Rol C-616-2012, juicio ordinario tramitado ante el Primer Juzgado de San Fernando, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, con fecha veintiuno de diciembre de dos mil dieciséis se pronunció sentencia de primer grado, rolante a fojas 425 y siguientes, la que fue anulada de oficio por la Corte de Apelaciones de Rancagua el día diecisiete de enero de dos mil diecinueve, según se lee a fojas 608. Acto seguido, el tribunal de alzada dictó sentencia de reemplazo mediante la cual resolvió:

I.- Que se rechaza la excepción de prescripción de la acción de petición de herencia deducida por nombre reservado y nombre reservado.

II.- Que se acoge la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva interpuesta por nombre reservado en contra de nombre reservado y, en consecuencia, se declara que la demandante reconvencional es dueña de la cuota hereditaria que como heredera intestada le correspondía en la herencia de nombre reservado.

III.- Que se rechaza la demanda de petición de herencia deducida por nombre reservado en contra de nombre reservado y nombre reservado.

IV.- Que se acoge la acción de petición de herencia deducida por nombre reservado en contra de nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado y, en consecuencia, se declara que los mencionados demandados no tienen derecho en la herencia de la causante, el que corresponde a nombre reservado en calidad de heredero universal testamentario.

En contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones, los demandados nombre reservado y nombre reservado y el demandante nombre reservado interpusieron sendos recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA INTERPUESTO POR LOS DEMANDADOS nombre reservado Y nombre reservado:

PRIMERO: Que el arbitrio formal se sustenta en la causal del número 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal, reclamando los recurrentes que el fallo impugnado no ha fundamentado suficientemente la correspondiente apreciación de las probanzas rendidas conforme a la normativa legal aplicable al caso, ni la exposición de los fundamentos necesarios para rechazar un medio probatorio, en particular, el informe de peritos presentado por su parte, que contiene sólidos elementos para sustentar la falsedad del testamento presentado por el demandante y resulta concordante con otras circunstancias del procedimiento que hacen dudosa la validez del acto de última voluntad, pues la acción se interpone recién al quinto año de fallecida la causante; el demandante previo a demandar compró a sus hermanas los derechos hereditarios que ahora se atribuye como único heredero testamentario; el testamento fue otorgado ante un notario de una comuna diversa y alejada de aquella en que residía la causante y figuran como testigos los empleados del actor.

Concluyen que esta falta de análisis de la totalidad de los antecedentes probatorios allegados al proceso constituye el vicio de casación formal por el cual se reclama y ha influido en lo dispositivo del fallo, pues infundadamente se les condena a la entrega de una herencia que ha sido adquirida legítimamente, sobre la base un testamento inexistente.

SEGUNDO: Que sobre el vicio de nulidad adjetiva denunciado procede tener presente, como reiteradamente lo ha sostenido esta Corte, que aquel defecto solo concurre cuando la sentencia carece de las fundamentaciones fácticas o jurídicas que le sirven de sustento, pero no tiene lugar cuando aquéllas existen, pero no se ajustan a la tesis postulada por el reclamante, cual es la situación de autos.

En efecto, no considerar no es lo mismo que considerar de manera insatisfactoria a los intereses de una parte. Que un litigante discrepe de la justificación que el tribunal da a su veredicto, no basta para desconocerlo o anularlo. La rigurosidad que necesariamente rodea a las nulidades procesales pasa, indefectiblemente, por la consistente y precisa imputación de yerros descritos por la ley como graves y trascendentes, debida y claramente fundados y razonados.

TERCERO: Que, en esta línea de análisis, la sentencia cuestionada, en lo que importa al examen de la causal, rechazó la alegación de falsedad del testamento por las razones claramente explicitadas en su motivo tercero, en el que abordó el análisis de la probanza que los demandados denuncian preterida, reflexionando que no se trata propiamente de un informe pericial, en tanto no se cumplió con la ritualidad propia de dicho medio de prueba, sino de un documento privado otorgado por un tercero que no compareció al juicio y que, como tal, resulta insuficiente para restar validez al testamento fundante de la acción, más aún cuando la contraparte acompañó un informe caligráfico realizado por la Policía de Investigaciones que arriba a la conclusión contraria, esto es, que la firma contenida en el testamento es auténtica, y la autora de dicho dictamen compareció a estrados y depuso respecto a su contenido y conclusiones.

CUARTO: Que conforme a lo expuesto y del tenor del arbitrio, lo que se extraña por los recurrentes es la ponderación de las pruebas rendidas en el proceso y que, a su entender, hubieran llevado a los sentenciadores a dar por asentados los hechos en los que precisamente se construye su defensa.

Empero, resulta evidente que el fallo impugnado contiene las motivaciones que le eran exigibles y que el mayor examen que pretenden los reclamantes solo dice relación con las argumentaciones y conclusiones que conforman el planeamiento que han formulado, lo que importa, consecuencialmente, que sus alegaciones constituyen más bien una crítica -tanto a las motivaciones contenidas en el fallo como, igualmente, respecto a la forma como se valoró la prueba aportada- y no propiamente una fundamentación dirigida a comprobar y demostrar una o más inadvertencias.

QUINTO: Que, asimismo, debe apuntarse que el deber que emana del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil en los numerales que se analizan está circunscrito a los fundamentos y el derecho que son el cimiento de la decisión, pues, como se dijo, la causal de nulidad formal invocada concurre sólo cuando la sentencia carece de fundamentaciones y no cuando aquellas no se ajustan a la tesis sustentada por la parte reclamante.

Es así como, a diferencia de lo que postulan los recurrentes, el fallo cuestionado sí practica un análisis de la prueba rendida, y contiene los fundamentos necesarios que le permiten arribar, de manera lógica y sistemática, a aquellas conclusiones que repugnan al impugnante, las que encuentran sustento en la valoración – tanto particular como comparativa- de la prueba rendida.

De esta forma, resulta evidente que el fallo cuestionado contiene las fundamentaciones de hecho que le son exigibles.

SEXTO: Que como corolario de lo que se viene explicando solo resta desestimar el recurso de casación en la forma.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO DEDUCIDO LOS DEMANDADOS nombre reservado Y nombre reservado:

SÉPTIMO: Que el arbitrio de casación en el fondo ataca la decisión de rechazar la excepción de prescripción adquisitiva opuesta por la parte recurrente, aduciendo el quebrantamiento de los artículos 688, 1269 y 2515 del Código Civil.

Desarrollando las contravenciones que acusa, manifiesta que el fallecimiento de nombre reservado acaeció el 16 de julio de 2007 y la demanda les fue notificada con fecha 4 de julio y 22 de agosto del año 2012, de lo que se sigue que al menos uno de ellos –no precisa quién- fue emplazado cuando habían transcurrido más de cinco años desde el deceso de la causante y por ende el motivo sexto del fallo impugnado no es exacto, pues sí se encontraba prescrita la acción dado que no fue interrumpido el término de cinco años. Explica que la decisión impugnada de manera errónea considera como fecha de inicio para el cómputo del plazo el día 13 de noviembre de 2007, desconociendo que los herederos entraron a poseer la herencia desde su delación, esto es, desde la data de fallecimiento de la causante, y a partir de esta fecha debe contabilizarse el lapso de prescripción.

OCTAVO: Que, de manera preliminar, resulta indispensable reseñar que en la presente causa nombre reservado dedujo acción de petición de herencia en contra de nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, pidiendo se declare su calidad de heredero testamentario los bienes quedados al fallecimiento de nombre reservado y se deje sin efecto la inscripción de posesión efectiva y especial de herencia que se hubieren realizado por parte de los demandados. Señaló que los demandados tramitaron la posesión efectiva de los bienes quedados al fallecimiento de nombre reservado como intestada, en la que fue incluido. Sin embargo, la herencia es testada, según consta de copia de testamento abierto otorgado por la causante el 8 de mayo de 2003, en la que declara al demandante como heredero universal de todos sus bienes.

A fojas 20 de los autos, amplió la demanda, señalando que los demandados -a excepción de nombre reservado- además lo eran en su calidad de herederos en la sucesión intestada de su hermana nombre reservado.

Al contestar, los recurrentes opusieron la excepción de prescripción extintiva de cinco años, invocando el artículo 1269 del Código Civil en relación con el artículo 704 del mismo cuerpo legal. Como fundamento fáctico de su pretensión, afirmaron que se les confirió el decreto de posesión efectiva de la herencia intestada quedada al fallecimiento de la causante el 13 de noviembre del año 2007 y desde esa fecha hasta la notificación de la demanda, que aconteció el 23 de marzo de 2016, transcurrió el plazo de cinco años contemplado en la ley.

La sentencia de primera instancia rechazó la excepción de prescripción adquisitiva deducida por los demandados recurrentes y los fundamentos de dicho rechazo, contenidos en los considerandos décimo tercero a décimo quinto del fallo, no fueron afectados por la nulidad declarada por el tribunal de alzada, que los mantuvo incólumes. Resulta fundamental entonces dejar establecido que el motivo preciso y determinado de este rechazo fue que la vía jurídica intentada por los demandados, esto es, la alegación de prescripción adquisitiva por medio de una excepción, no resulta idónea, pues para su declaración judicial requiere que ésta se haga valer como acción, ya sea por vía principal o de reconvención.

Tal argumento, además, fue reiterado de manera expresa en el motivo sexto de la sentencia de reemplazo pronunciada por la Corte de Apelaciones, que razonó en lo pertinente: “Con todo, los demandados se han limitado en su defensa a oponer la excepción de prescripción adquisitiva, lo que resulta improcedente al tratarse de una prescripción adquisitiva que persigue la declaración de dominio u otro derecho real, que por su naturaleza debe ser declarada en juicio. “El que la prescripción del derecho real de herencia sea adquisitiva y que, por tanto, la acción que lo protege no prescriba si el derecho del cual nace no ha pasado a un tercero, impone al prescribiente el rol procesal de actor. Deberá obtener que el tribunal declare que ha ganado por la prescripción adquisitiva el derecho real de herencia” (Ramón Domínguez Benavente y Ramón Domínguez Águila, Derecho Sucesorio). De esta forma, la única manera de obtener en juicio la declaración solicitada era a través de la demanda reconvencional, la que no dedujo, por lo que la excepción necesariamente debe ser rechazada.”

Solo a mayor abundamiento el tribunal razonó que la resolución que concedió la posesión efectiva fue dictada con fecha 13 de noviembre de 2007 y la notificación de la demanda a los recurrentes se realizó con fechas 4 de julio y 22 de agosto del año 2012, por lo que el plazo de prescripción de cinco años no alcanzó a cumplirse, interrumpiéndose con la notificación válida de la demanda.

NOVENO: Que comenzando ya con el análisis de los errores de derecho planteados en el arbitrio de casación en el fondo, resulta necesario puntualizar que en sus planteamientos omite –totalmente- aludir al razonamiento fundamental dado por el fallo para arribar a la determinación de que la excepción de prescripción adquisitiva debía ser rechazada, esto es, en términos simples, que la prescripción adquisitiva no puede ser alegada como excepción; limitándose la parte recurrente a reprochar la forma en que se efectuó el cómputo del plazo de prescripción.

Al respecto, no puede soslayarse que la fundamentación atacada es un argumento secundario y meramente accesorio dado por el fallo para desestimar la excepción, cuya supresión en caso alguno permitiría arribar a un resultado distinto en cuanto al rechazo de la prescripción adquisitiva, pues aún subsistiría el impedimento basal para acoger tal alegación, y es que no fue ejercida por la vía jurídica idónea, obstáculo respecto del cuál los recurrentes no se hacen cargo en su libelo impugnatorio.

De esta forma, al momento de calibrar si los yerros denunciados -de ser efectivos- han tenido influencia en lo decisorio, requisito sine qua non para que un recurso como el que se analiza pueda ser acogido, la respuesta es negativa, dado que en ningún caso su corrección podría alterar lo decidido en cuanto al fondo del asunto controvertido, siendo pertinente recordar en este punto que la sanción de invalidación que se contempla para el recurso de casación en el fondo no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo cuando el yerro normativo denunciado ha tenido una incidencia determinante en lo resuelto por aquél, exigencia que claramente no se cumple en la especie, lo que impide que el recurso pueda prosperar y obliga a desestimarlo sin siquiera entrar a un análisis sustantivo de los errores de ley postulados.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA INTERPUESTO POR EL DEMANDANTE:

DÉCIMO: Que el arbitrio formal se sustenta, en primer lugar, en la causal contemplada en el numeral 4° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, acusando que la sentencia censurada ha sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. En síntesis, expone que la Corte de Apelaciones anuló de oficio el fallo de primera instancia mediante el conocimiento de una alegación vía incidental de una tercera, que rechaza, para luego con el mismo argumento de la incidencia anular de oficio la sentencia definitiva de primer grado, dictando sentencia de reemplazo.

Explica que ya en primera instancia los demandados nombre reservado y nombre reservado solicitaron anular el procedimiento por no estar emplazada nombre reservado en calidad de única heredera de nombre reservado, incidente que fue rechazado con fecha 23 de marzo de 2016 y que no fue objeto de recurso alguno. Agrega que en segunda instancia comparece nombre reservado, quien se hace parte y solicita nulidad de todo lo obrado en autos, incidencia que es rechazada al no encontrarse viciado el procedimiento. Pese a ello, y aun cuando en los escritos de discusión no se formuló cuestión alguna en cuanto a la calidad de legítimos contradictores de los demandados, bajo el mismo argumento la Corte decide anular la sentencia definitiva, arguyendo que el fallo de primer grado, al pronunciarse sobre el asunto controvertido, nada dice respecto a la heredera nombre reservado; omitiendo que la cuestión ya había sido resuelta con ocasión del incidente de nulidad deducido por los demandados Ana y nombre reservado y, por ende, la sentencia definitiva no tenía que pronunciarse al respecto.

UNDÉCIMO: Que en relación con el vicio de ultra petita, esta Corte de Casación ha establecido que aquélla concurre cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera su contenido, cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. La regla anterior debe necesariamente concordarse con el artículo 160 del estatuto antes citado, de acuerdo al cual las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por los litigantes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio.

Por ende, el referido vicio formal sólo se verifica cuando la decisión otorga más de lo solicitado en los escritos de fondo por medio de los cuales se fija la competencia del tribunal, o cuando se emite pronunciamiento en relación a materias no sometidas a su conocimiento en franco quebrantamiento de la correlación o correspondencia que ha de imperar en la actividad procedimental.

El principio rector del instituto en referencia es el de la congruencia procesal, que dentro del procedimiento encuentra diferentes fundamentos, ámbitos de aplicación y objetivos. En virtud de dicha directriz es que se produce la vinculación de las partes y del juez con el debate, guardando el necesario encadenamiento de sus actos, permitiendo que éstos alcancen eficacia. Sustancialmente, se refiere a la conformidad que ha de existir entre la sentencia expedida por el órgano jurisdiccional y las pretensiones que las partes hayan expuesto oportuna y formalmente en sus escritos fundamentales agregados al proceso.

DUODÉCIMO: Que de lo señalado, surge como consecuencia necesaria que esta primera causal de invalidación formal debe ser rechazada, por cuanto los jueces de la Corte de Apelaciones, al invalidar el fallo de primer grado, lo hacen sobre la base de las atribuciones que le son propias, en tanto el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil permite a los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes den cuenta que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, facultad de la que ha hecho uso el tribunal de alzada al percatarse, con motivo del incidente de nulidad planteado por nombre reservado, que en la sentencia definitiva se había omitido pronunciamiento respecto de lo pedido en la ampliación de la demanda.

De esta forma, los juzgadores no han fallado sobrepasando los contornos del debate sino que se han limitado a constatar la configuración de un vicio procesal evidente y trascendente y han obrado para remediarlo, haciendo uso de las facultades de oficio entregadas por la ley. Por consiguiente, han actuado dentro de la esfera de las atribuciones que les son propias, sin que logre advertirse pronunciamiento alguno que exceda el marco legal que correspondía examinar al órgano jurisdiccional, razón por la que habrá de desestimarse el arbitrio de nulidad formal en relación a la causal en estudio.

DÉCIMO TERCERO: Que, a continuación, la parte demandante sostiene que el fallo incurre en la causal de nulidad prevista en el número 7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, acusando que contiene decisiones contradictorias, pues rechaza el incidente planteado por una tercera ajena al juicio luego de concluir que el procedimiento no se encuentra viciado pues todos aquellos que fueron llamados al juicio se les notificó legalmente la demanda y, acto seguido, con el mismo argumento anula de oficio la sentencia y rechaza la acción de petición de herencia en contra de nombre reservado, en circunstancias que no fue demandada toda vez que había cedido la totalidad de sus derechos hereditarios al actor.

DÉCIMO CUARTO: Que con el objeto de determinar si la sentencia envuelve el defecto de nulidad alegado, es útil indagar sobre el contenido de la voz que define la causal: contradictorio. Según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, en su vigésimo segunda edición, el término en mención significa: "Que tiene contradicción con algo. Cada una de las dos proposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega, y no pueden ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas".

Por ello es que para entender concurrente el vicio en referencia -como se ha expresado por esta Corte en forma reiterada- es requisito que la sentencia contenga dos o más decisiones antagónicas o incompatibles entre sí, de manera que no sea posible cumplirlas porque se contradicen y no se pueden obedecer simultáneamente. Contradictorias son aquellas proposiciones en que una afirma lo que la otra niega, como si por un lado se declara resuelto un contrato y por otro se ordena el cumplimiento del mismo, o si se rechaza una demanda en su totalidad, pero al mismo tiempo se declara que alguna de las peticiones contenidas en la misma queda acogida, aunque sea parcialmente.

Asimismo, reiteradamente se ha dicho que las contradicciones deben estar contenidas en la parte resolutiva del fallo y no en otra de sus secciones, porque aquella es la que contiene las decisiones. La contradicción de un considerando con lo decisorio no implica la concurrencia del vicio ya que lo que prima es la determinación que se adopte, aun cuando no concuerde con la fundamentación de la misma. Menos aún puede concurrir o presentarse este vicio entre los diversos motivos de un fallo, aun cuando sean calificados como resolutivos, porque la calificación que le asigne una parte a determinada institución de derecho no cambia la naturaleza jurídica de la causal que se invoca.

DÉCIMO QUINTO: Que, dicho lo anterior, de la sola lectura del arbitrio es posible constatar que no se configura la causal de casación formal en estudio, pues las circunstancias evidenciadas por el impugnante no resultan subsumibles en la hipótesis legal invocada, en tanto se acusa una contradicción entre la resolución que se pronuncia sobre un incidente de nulidad procesal, rechazándolo, y la decisión de casar de oficio la sentencia definitiva, dictámenes que, además de no ser incompatibles entre sí, corresponden a dos resoluciones judiciales distintas, no a decisiones contenidas en una misma sentencia.

Ahora bien, para despejar totalmente los cuestionamientos planteados por el recurrente, cabe aclarar que las decisiones antes mencionadas no resultan contradictorias, pues la nulidad de oficio del fallo no fue dictaminada por el vicio denunciado en el incidente de nulidad procesal, sino por una inadvertencia distinta, detectada con ocasión del conocimiento del incidente, como es la falta de decisión del asunto controvertido, al no haberse pronunciado la sentencia de término sobre la ampliación a la demanda formulada en su oportunidad.

DÉCIMO SEXTO: Que, en consecuencia, la segunda imputación de nulidad formal también será desestimada.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO DEDUCIDO POR EL DEMANDANTE:

DÉCIMO SÉPTIMO: Que el recurrente atribuye a los jueces del fondo, primeramente, una errónea aplicación de los artículos 2503 y 2518 inciso tercero del Código Civil que ha influido en la decisión de acoger la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva interpuesta por la demandada nombre reservado, aseverando que la mera presentación de la demanda interrumpe la prescripción, siendo la notificación de la misma tan solo una condición para alegarla, debiendo circunscribirse su efecto al ámbito procesal, pero no como un elemento constitutivo de la interrupción de la prescripción.

A continuación, acusa la infracción del artículo 2512 del Código Civil en relación al artículo 2504 del mismo compendio normativo. Manifiesta que con fecha 26 de junio de 2012 se notificó la demanda a nombre reservado y dicha actuación tuvo la virtud de interrumpir el plazo de prescripción conforme a lo que expresamente dispone el artículo 2504 del Código Civil, ya que la calidad de comuneros de las partes es evidente, según se desprende de la propia acción intentada, al ser todos dueños en común del derecho real de herencia generado a partir del fallecimiento de nombre reservado. Agrega que no se advierte el carácter de divisible de la acción de petición de herencia que erradamente le atribuyen los sentenciadores, pues la acción se entabló contra todos y cada uno de los herederos con la finalidad de reclamar la herencia que estaba siendo poseída por todos ellos.

Concluye que los yerros denunciados han tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, pues han llevado acoger la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva deducida por nombre reservado, en circunstancias que dicha demanda debió ser rechazada y acogida la acción de petición de herencia también respecto de esta demandada.

DÉCIMO OCTAVO: Que, a fin de no reiterar innecesariamente, cabe recordar que lo obrado en el proceso y los principales razonamientos del fallo impugnado ya han sido reseñados someramente en el motivo octavo de esta sentencia de casación, al momento de abordar los restantes arbitrios de nulidad.

Asimismo, en lo tocante a la demanda reconvencional interpuesta por la demandada nombre reservado, vale la pena señalar que para acogerla los sentenciadores del mérito, luego de asentar que mediante resolución exenta de fecha 13 de noviembre del año 2007 se concedió la posesión efectiva de la herencia de doña nombre reservado a ella y al resto de los herederos y que la demanda de autos le fue notificada el 29 de abril de 2015, razonaron latamente sobre los requisitos de procedencia de la prescripción adquisitiva de cinco años contemplada en el artículo 1269 del Código Civil, concluyendo que respecto de la demandante reconvencional se dan cada uno de ellos, pues desde el decreto de posesión efectiva, justo título del heredero putativo según el artículo 704 del Código Civil hasta la notificación de la demanda transcurrió un plazo muy superior a cinco años, y la buena fe, de acuerdo al artículo 707 del mismo cuerpo legal, se presume.

DÉCIMO NOVENO: Que de lo dicho y examinado el arbitrio, resulta imposible soslayar que el recurrente elabora una argumentación defensiva sin relacionar los preceptos que denuncia como infringidos con aquellas disposiciones que sustentan jurídicamente su libelo pretensor -que pretende sea acogido en contra de la demandada nombre reservado- ni tampoco con las normas que otorgan basamento sustantivo a la decisión censurada.

En efecto, ninguna mención se hace en el recurso al artículo 1264 del Código Civil, que consagra la acción de petición de herencia incoada en estos autos, ni tampoco al artículo 1269 de dicho compendio normativo, que contempla la prescripción que puede oponer el heredero putativo, dejando asimismo de aludir al artículo 704 del mismo texto, que determina la calidad de justo título del decreto de posesión efectiva; de igual forma, omite toda referencia al artículo 707 del Código Civil, que establece la presunción de buena fe, pese a que todas estas normas fueron invocadas de manera explícita por los sentenciadores al momento de resolver el asunto debatido.

De lo anterior fluye que el recurso queda desprovisto de basamento sustantivo, al prescindir tanto de la normativa que fundamentó su acción, como de aquella a la que los jueces del grado han acudido para dar apoyo a su determinación, preceptos que en definitiva resultan ser las normas decisorias de la litis, y debieron ser relacionados con las contravenciones denunciadas por el impugnante.

VIGÉSIMO: Que de lo dicho surge un aspecto que es necesario discernir en esta etapa del análisis, esto es, si procede encarar el estudio de la impugnación sobre la base de una temática ausente en el planteamiento que formula la parte reclamante. En otros términos, si el vacío que exhibe el recurso de casación en el fondo, al prescindir de las normas que dirimen la controversia y en especial aquella que consagra la acción entablada en estos autos permite a estos juzgadores valerse de ellas para dirimir lo pendiente.

VIGÉSIMO PRIMERO: Que la omisión antes anotada, esto es, no contener el recurso la denuncia de las normas cruciales en la decisión del conflicto significa que implícitamente se reconoce y acepta su adecuada y correcta aplicación en el fallo. En tales condiciones, y aun cuando esta Corte concordara con los errores de derecho que el libelo acusa, no puede entenderse que aquellos hayan repercutido en forma determinante en la resolución del asunto de fondo que viene decidido, dado que no se han objetado las normas que resultaban esenciales para dirimir la controversia, cuya exégesis no ha sido considerada al puntualizar las infracciones preceptivas descritas en el arbitrio que se examina.

VIGÉSIMO SEGUNDO: Que cabe además reiterar que dado el carácter extraordinario de la impugnación aquí pendiente, su interposición se encuentra sujeta a formalidades, entre las cuales destaca la necesidad de expresar en el libelo que la conduce en qué consiste el, o los errores de derecho de que adolecería la sentencia recurrida y señalar de qué modo influyeron substancialmente en lo decidido. Es así que aunque este tribunal de casación atienda a los propósitos de desformalización que trasuntan las modificaciones que al artículo 772 del Código Procesal Civil introdujo la Ley Nro. 19.374, ello ha de tener un límite, si se tiene en cuenta que la renovada oración del artículo 772 en el sentido que debe expresarse “en qué consiste el error o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida” debe ser leída en el contexto del artículo 767, que establece esta excepcional vía de impugnación respecto de las resoluciones pronunciadas “con infracción de ley”, cuando esta última ha “influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia”. Lo recién indicado obligaba al recurrente a denunciar la normativa que estimaba vulnerada y que, inequívocamente, habría tenido influencia substancial en lo resolutivo, así como también la preceptiva necesaria para el pronunciamiento de un fallo de reemplazo favorable a sus intereses.

En tal sentido, esta Corte ha resuelto que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquéllas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).

VIGÉSIMO TERCERO: Que en razón de todo lo precedentemente razonado y concluido, el presente recurso de casación en el fondo no podrá prosperar, resultando inoficioso incurrir en otra clase de consideraciones.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el abogado Francisco Javier Donoso Barriga, en representación de los demandados nombre reservado y nombre reservado, en lo principal y primer otrosí de la presentación de fojas 626, contra la sentencia de diecisiete de enero de dos mil diecinueve, escrita a fojas 613 y siguientes. Se rechazan, asimismo, los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en contra de la referida sentencia definitiva por la abogada Sara González Torres, en representación del demandante principal, en lo principal y primer otrosí de fojas 633.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Diego Munita Luco.

N° 5384-2019.-.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr. Arturo Prado P., Sr. Juan Manuel Muñoz P. y Abogados Integrantes Sres. Diego Munita L. y Rafael Gómez B.

No firman los Abogados Integrantes Sres. Munita y Gómez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.