Carga de la prueba
- Fecha
- 6 de diciembre de 2021
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con Municipalidad de el Bosque
- Corte de origen
- C.A. de San Miguel, Rol 317-2020
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de San Miguel, Rol 2513-2019
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Juan Fuentes Belmar, Mauricio Silva Cancino, Raúl Mera Muñoz
- Redacción
- Mauricio Silva Cancino
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 1698
Código de Procedimiento Civil: arts. 160, 327, 348, 428, 772, 782, 785
Constitucion politica de la republica de chile: art. 6 - Descriptores
- Carga de la prueba · Daño moral · Falta de servicio · Indemnización de perjuicios · Vicio formal · Norma decisoria litis · Peticiones subsidiarias · Apreciación comparativa de los medios de prueba · Accidente en bicicleta · Fractura de tobillo · Mal estado de la calzada · Actuación de municipalidad
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 149249-2020, 6 de diciembre de 2021, «con Municipalidad de el Bosque»
Texto íntegro
Santiago, seis de diciembre de dos mil veintiuno.
VISTO:
Que en este procedimiento ordinario sobre indemnización de perjuicios en sede extracontractual, seguido ante el Primer Juzgado Civil de San Miguel bajo el Rol N° C-2513-19, caratulado “nombre reservado / MUNICIPALIDAD DE EL BOSQUE”, se dictó sentencia definitiva de primer grado con fecha nueve de diciembre de dos mil diecinueve, mediante la que se rechazó la demanda, sin costas.
La parte demandante, en contra de este fallo, interpuso recurso de apelación, siendo conocido por la Corte de Apelaciones de esa comuna el día veinticinco de noviembre de dos mil veinte, revocándolo y, en su lugar, acogiendo parcialmente la demanda, condenando a la demandada al pago de una indemnización de perjuicios por concepto de daño moral, ascendente a $25.000.000.- (veinticinco millones de pesos), más los reajustes e intereses expresados en el fundamentos 17° de ese fallo.
Contra la sentencia señalada, la demandada dedujo recurso de casación en el fondo, para cuyo conocimiento se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente, al fundamentar su solicitud de nulidad sustancial, denuncia la infracción de los artículos 1698 del Código Civil, 327, 348 y 160 del Código de Procedimiento Civil y 6 de la Constitución Política de la República.
El libelo comienza con una reseña de los antecedentes del proceso y hechos acreditados en la causa, para luego, al abordar las infracciones de ley denunciadas, poner de relieve que recaía en la parte demandante la carga probatoria de acreditar los hechos fundantes de la pretensión. En tal sentido, añade, la prueba rendida por las partes no logró demostrar en primera instancia la existencia de hoyos en la calzada que sustentarían la supuesta falta de servicio de la demandada, y así quedó establecido en la sentencia de primer grado. No obstante ello, la sentencia de alzada tuvo por acreditada la existencia de estos eventos, sobre la base de una inspección personal del tribunal que fue decretada como medida para mejor resolver en segunda instancia.
La primera infracción de ley se produciría, según afirma, en la apreciación que se hizo por los juzgadores en la diligencia de inspección personal del tribunal, pues se contrapone con los hechos que fueron constatados por el Notario que concurrió al lugar, quien certificó con fecha 15 de julio de 2019 que no se observaron hoyos, baches, ni reparaciones recientes, según instrumento notarial acompañado a los autos. La discrepancia se produce porque, si el Notario no advirtió reparaciones recientes al 15 de julio de 2019, malamente podría haberse apreciado por el tribunal evidentes reparaciones en la diligencia de inspección personal llevada a cabo el día 3 de septiembre de 2020.
Del mismo modo, continúa, la sentencia yerra al incorporar en sus consideraciones una fotografía que no fue acompañada dentro del período probatorio, ya que, tal como lo razonó el juez de primer grado, en ninguna de ellas se desprende que su data sea del 24 de febrero de 2019, pocos días después del accidente. Finalmente, también se equivocarían los jueces al considerar que los testigos de la demandada carecerían de imparcialidad por trabajar para la municipalidad, pues los deponentes no fueron objeto de tacha.
El segundo error de derecho concurriría en el razonamiento que tuvo por acreditado el daño moral de la demandante, apartándose -en su parecer- del mérito del proceso. El daño deber ser probado, resultando improcedente que el tribunal lo haya presumido sin más antecedentes. Pero además, la sentencia condena al pago de una suma exorbitante de dinero, excediendo su fin meramente reparatorio.
Finalmente, estima vulnerada la garantía del debido proceso al aplicar indebidamente el artículo 1698 del Código Civil, ya que -en su concepto- la demandante no acreditó la supuesta falta de servicio que se atribuye a la municipalidad demandada, y, como consecuencia, de ello, la condena resulta improcedente.
Concluye señalando que los vicios denunciados tuvieron influencia sustancial en lo dispositivo del fallo desde que se tuvo por acreditado un hecho en base a una prueba que no fue rendida dentro del probatorio, y se le restó mérito al instrumento notarial acompañado por su parte dando cuenta que al día 15 de julio de 2019 no existían eventos en la calzada.
SEGUNDO: Que, en primer lugar, es relevante precisar que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, cual es que el escrito en que se lo interpone exprese, es decir, explicite, en qué consiste y cómo se ha producido el o los errores de derecho.
TERCERO: Que versando el presente asunto sobre una demanda de indemnización de perjuicios bajo el estatuto extracontractual de responsabilidad, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a denunciar como infringidos aquellos preceptos que, al ser aplicados, servirían para resolver la cuestión controvertida.
En este caso, los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, referidos al estatuto de responsabilidad que enmarca el debate; 5 letra c), 26 letra c) y 152 de la Ley Orgánica de Municipalidades N°18.695, referidos a los deberes de la demandada, en tanto responsable de mantener las vías en condiciones de servir a la comunidad; 94 y 169 de la Ley N°18.290, sobre el deber de las Municipalidades de mantener e instalar señalética de tránsito; 1556 del Código de Bello, relativo a la indemnización y su contenido; y finalmente, el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil, en torno a la contradicción entre diversos medios probatorios, elemento alegado por el recurrente, constituyen el tronco basal que regula la materia y que fueron utilizados por los jueces recurridos al revocar el fallo de primer grado, otorgando parte de la indemnización pedida. Sin embargo, el recurrente no los incluye dentro de las normas vulneradas y, por tanto, tampoco explica en qué consistiría su infracción.
Al incurrir en esas omisiones, se genera un vacío que la Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado, pues sería aquella normativa la que correspondía aplicar en la sentencia de reemplazo que se dictare, si el recurso fuese acogido.
CUARTO: Que, desde luego, el petitorio del recurso adolece de un defecto formal que lo hace improcedente.
En efecto, el recurrente finalizó su libelo solicitando que esta Corte lo acoja, “invalide la sentencia recurrida y dicte el correspondiente fallo de reemplazo, resolviendo que se confirma la sentencia dictada por el tribunal de primera instancia, en todas sus partes. En subsidio, solicita se rebaje sustancialmente el monto de la indemnización otorgado por concepto de daño moral, en razón de que el quantum de la indemnización por daño moral no es, ciertamente, compensatorio, desde que no es objetivamente dimensionable, sino que debe ser sólo reparatorio, por lo que debe estar destinado a morigerar, disminuir o atenuar las consecuencias del mal sufrido.”
QUINTO: Que, según lo dispone el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, “Elevado un proceso en casación de fondo, el tribunal examinará en cuenta si la sentencia objeto del recurso es de aquéllas contra las cuales lo concede la ley y si éste reúne los requisitos que se establecen en los incisos primeros de los artículos 772 y 776”.
A su vez, el artículo 772 del mismo cuerpo legal es del siguiente tenor: “El escrito en que se deduzca el recurso de casación en el fondo deberá: 1) Expresar en qué consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida, y 2) Señalar de qué modo ese o esos errores de derecho influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo.”
Por su parte, el artículo 785 del citado código de enjuiciamiento establece: “Cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido...”.
SEXTO: Que del análisis de la normativa transcrita se desprende que el recurso de casación en el fondo debe denunciar todos los errores de derecho de que, a juicio del recurrente, adolezca la sentencia que se impugna por dicha vía. Y, seguidamente, debe solicitar que se anule el fallo y dicte uno de reemplazo que resuelva el litigio de la manera como lo estima pertinente. En consecuencia, no resulta admisible que en este arbitrio extraordinario se formulen peticiones subsidiarias.
SÉPTIMO: Que, por tanto, la manera como se formuló el petitorio, procesalmente incorrecta, torna inviable el recurso, pues contraviene la normativa que anteriormente se relacionó, al haberse formulado peticiones subsidiarias, nuevo motivo para que éste sea desechado.
OCTAVO: Que por fin, en cuanto al fondo, para decidir la nulidad impetrada, es relevante detenerse en los hechos que fueron fijados por la Corte recurrida al revocar la decisión del a quo y conceder parte de la indemnización por daño moral solicitada.
Al respecto, el motivo segundo del fallo recurrido da por sentados los siguientes hechos:
“a) Que el día 18 de febrero de 2019, la demandante, circulaba en bicicleta, acompañada de dos amigos, cuando al llegar a la esquina de la calle Las Canteras bajó a la calzada la cual estaba inundada con agua;
b) Que con ocasión de la maniobra antedicha, la demandante sufrió una caída al suelo, resultando con lesiones, por lo que fue trasladada al Hospital Barros Luco;
c) Que el diagnóstico por el cual la demandante fue hospitalizada en el Establecimiento referido, consiste en una Luxo fractura de tobillo izquierdo trimaleolar, clasificación de Weber: B., como se desprende del respectivo informe médico emitido por el Hospital Barro Luco, Servicio de Traumatología;
d) Que con fecha 15 de julio de 2019, el Notario Público de El Bosque, doña Esmeralda Muñoz Iglesias, constató que en la intersección de Avenida Padre Hurtado con calle Las Canteras, se encuentra sin que se observen hoyos, baches, ni reparaciones recientes, según señala en acta de diligencia, según imágenes adjuntadas al acta;
e) Que la demandante, es atendida en el CESFAM Eduardo Frei Montalva, diagnosticada con fecha 1 de agosto de 2019, de trastorno depresivo moderado.”
NOVENO: Que, acto seguido, el tribunal de alzada se refiere a la diligencia de Inspección Personal de Tribunal, llevada a cabo como medida para mejor resolver el día 3 de septiembre de 2020, conforme a la cual concluye que “…tal como se aprecia en la fotografía que se acompañó a los autos y que fue signada con el N°48, a la fecha se aprecian los mismos hoyos al centro de la calzada, los que tienen una profundidad de diez centímetros aproximadamente y tienen una forma irregular con un largo aproximado de un metro; que en el sector más cercano a la vereda existen evidentes reparaciones, apreciándose grandes parches de asfalto sobre la cubierta de cemento, reparaciones que coinciden con la foto mostrada por la demandante que mantiene en su celular y que aparece que sería de fecha 24 de febrero, pocos días después del accidente y en la que aparece el bache cercano a la vereda que en la actualidad aparece tapado con asfalto.”
Aquella impresión presencial permitió a las sentenciadoras recurridas advertir que “…no obstante la reiterada negativa de la demandada en cuanto a que en el lugar del accidente no existían los baches que lo provocaron, este tribunal pudo constatar, que precisamente en el lugar en que se dice existían hoyos tapados con agua, a la fecha de la inspección se ve una evidente reparación, consistente en una plancha de asfalto que cubre todo el sector, manteniéndose, más hacia el centro de la calzada, un bache de importancia sin reparar.” Este elemento, esencial para modificar la decisión del inferior, se halla conforme a las declaraciones de los testigos de la demandante, presenciales y no tachados, concluyendo finalmente lo siguiente: “…de la prueba rendida y ya pormenorizada, es dable concluir que el accidente sufrido por doña nombre reservado el día 18 de febrero de 2019, en la intersección de calle Padre Hurtado con Las Canteras, comuna de El Bosque, mientras circulaba en bicicleta, acompañada de dos amigos, se produjo en circunstancias que, al llegar a la esquina de la calle Las Canteras bajó a la calzada la cual estaba inundada con agua lo que provocó que no pudiera ver los hoyos existentes en el lugar, produciéndose una pérdida del equilibrio cayendo hacia el lado izquierdo, lo que trajo como consecuencia una Luxo fractura de tobillo izquierdo trimaleolar, clasificación de Weber: B., según se desprende del respectivo informe médico emitido por el Hospital Barro Luco, Servicio de Traumatología.”
DÉCIMO: Que, acto seguido, la Corte recurrida analiza el estatuto normativo que permite entender a la demandada como responsable del deber de mantener las vías en condiciones de servir a la comunidad, sustentado aquello en la Ley de Tránsito N°18.290 y en la propia Ley Orgánica de Municipalidades N°18.695, de las que emana con prístina claridad aquel deber.
Luego, se enfocan en determinar los daños que corresponderá reparar a la demandada, al haber incurrido en falta de servicio, labor que les permitió conceder un monto inferior al pedido y sólo por concepto de daño moral.
UNDÉCIMO: Que la demandada ha sustentado su libelo de nulidad en 3 grandes líneas argumentativas. A saber, la contradicción que se genera entre 2 elementos probatorios: acta notarial e inspección personal del tribunal de alzada. Mientras que el primero no da cuenta de la existencia de baches o eventos en la vía en la que aconteció el accidente, la segunda diligencia sí concluye la presencia de “reparaciones con una plancha de asfalto que cubre el sector, manteniéndose un bache de importancia sin reparar.”
Este yerro debía ser resuelto a la luz del artículo 428 del Código de Procedimiento Civil, en tanto aquella norma regula justamente la contradicción entre dos pruebas, debiendo el juez preferir aquella que “crea más conforme con la verdad.”
En tal sentido, no sólo aquella normativa no fue declarada como infringida por quien recurre, como ya se anticipó en el motivo tercero precedente, sino que las sentenciadoras recurridas apoyaron la credibilidad de su percepción personal en la consonancia que presenta con las declaraciones de testigos presenciales, no tachados y que dieron suficiente razón de sus dichos.
Luego, en cuanto a la alegación referida al no acompañamiento formal de las fotografías a las que alude el fallo reclamado, lo cierto es que del análisis del proceso, se puede constatar que ellas sí constan anexadas por la actora el día 5 de agosto de 2019 y tenidas por acompañadas el 3 de septiembre de ese mismo año, a folios 33 y 41 respectivamente, por lo que ambos reparos no pueden tener acogida.
Luego, la vulneración que se denuncia respecto al artículo 1698 del Código Civil no se vislumbra por esta Corte desde que, como ha sostenido reiteradamente, aquella infracción ocurre cuando se ha alterado el onus probandi, exigiendo a una parte acreditar lo que le corresponde a la otra. Aquello no ha acontecido de forma alguna, pues la demandante probó clara y consistentemente todos los elementos de la responsabilidad extracontractual, que sirve de fundamento jurídico a su pretensión.
En cuanto a los yerros en la aplicación de los artículos 327, 348 y 160 del Código de Procedimiento Civil tampoco se consideran afectados en derecho, dado que la prueba fue rendida en tiempo y forma. Ahora bien, incluso en el evento de que las fotografías a las que alude el recurrente no hubieran sido anexadas dentro del probatorio, lo cierto es que aquello constituye un vicio formal que correspondía fuera alegado en un recurso de casación de forma, que no fue jamás intentado. Y, aún más relevante, es que dicho error, en el evento de ocurrir, tampoco tuvo influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, pues no es el único elemento que permitió a las sentenciadoras allegar a la decisión revocatoria, ya que la inspección personal llevaba a cabo y las declaraciones de testigos prestadas en estrado fueron suficientes para entender existentes los defectos de la vía en la que la actora sufrió la caída, ninguna de las cuales ha sido objeto de reparo.
Finalmente, en lo tocante a la infracción del artículo 6 de la Constitución Política de la República, ésta sólo se desliza al final del texto recursivo, sin explicar concretamente en qué consistiría el yerro. No obstante esta falta evidente, lo cierto es que cada órgano que ha intervenido en este asunto, lo ha hecho dentro del margen de sus competencias, no ocurriendo ningún asunto legal que permita concluir lo contrario.
DUODÉCIMO: Que, conforme los razonamientos latamente explicitados, es posible concluir que, al revocar, la Corte recurrida ha considerado el mérito del proceso y la prueba rendida, dando mayor crédito a su percepción visual presencial del estado de las calles y a las declaraciones de testigos, que acreditan la existencia de defectos en ellas. Luego, el daño moral ha sido debidamente ponderado a la luz, nuevamente, del mérito del proceso, sin que los yerros que sirven de fundamento al recurso se adviertan de forma alguna.
Por este motivo, sumado a los defectos formales advertidos en los motivos tercero a séptimo precedentes, es posible concluir que el recurso de casación en el fondo impetrado debe rechazarse.
Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el abogado Patricio Peñaloza Velásquez, en representación de la parte demandada y en contra de la sentencia veinticinco de noviembre de dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Mauricio Silva Cancino.
Rol N° 149.249-20.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sr. Raúl Mera M. (s) y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.
No firma el Ministro (s) Sr. Mera, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su periodo de suplencia.