Carga de la prueba
- Fecha
- 9 de diciembre de 2021
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con Empresa Nacional de Energías Enex S.A (e)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 2795-2019
- Primera instancia
- 29º Juzgado Civil de Santiago, Rol 22242-2018
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Jorge Zepeda Arancibia, Mauricio Silva Cancino, Rodrigo Biel Melgarejo, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rodrigo Biel Melgarejo
- Descriptores
- Carga de la prueba · Subrogación legal · Contrato de arrendamiento · Excepción de compensación · Pago de servicios básicos · Cumplimiento íntegro · Excepción de pago parcial · Acción ejecutiva de cobro de factura · Principio de identidad
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 131675-2020, 9 de diciembre de 2021, «con Empresa Nacional de Energías Enex S.A (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 131675-2020
- Casación en el fondo Contrato de arrendamiento 9 dic 2021
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, nueve de diciembre de dos mil veintiuno.
VISTO:
En autos Rol N° 22242-2018 del Vigésimo Noveno Juzgado Civil de Santiago, juicio ejecutivo caratulado “nombre reservado con Empresa Nacional de Energía Enex S.A.”, por sentencia de treinta de enero de dos mil diecinueve, se rechazaron las excepciones opuestas y se ordenó seguir adelante con la ejecución, con costas.
La ejecutada dedujo recurso de apelación en contra del referido fallo y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por resolución de veintitrés de septiembre de dos mil veinte, lo confirmó.
En contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones, la misma parte ha formulado recurso de casación en el fondo.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que en su recurso de nulidad la impugnante denuncia bajo un primer capítulo y en relación la excepción de pago parcial de la deuda, la transgresión de los artículos 1509, 1568, 1569, 1591, 1698, 1702 y 1713 del Código Civil y 346, 399 y 464 N°9 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 19 del Código Civil.
Señala que el fallo impugnado no obstante tener por acreditado el pago hecho por Enex mediante vale vista por $1.550.000, emitido por su parte y cobrado por el ejecutante, considera que no tuvo la aptitud para extinguir parcialmente la deuda cobrada por el sentido errado que dio a las normas sobre el pago y porque alteró las reglas sobre la carga de la prueba.
Alega que no aplicó la regla de las obligaciones de género, contenida en el artículo 1509 del Código Civil y en virtud de la cual el deudor puede cumplir la obligación dando una u otra especie, mientras quede comprendida dentro del género. En el caso de autos, se trata de obligaciones monetarias o dinerarias, de género y fungibles, por lo que el abono parcial ya acreditado en autos, tiene la aptitud de extinguir parte de la deuda cobrada.
Añade que aplicó erróneamente las reglas contenidas en los artículos 1568, 1569 y 1591, en relación con el 1698 del Código Civil, que consagran los principios de la identidad, la integridad y la indivisibilidad del pago, y el de distribución de las cargas probatorias en relación a las obligaciones. En efecto, la sentencia estimó que no se demostró la identidad de prestación que se pagaba, esto, pues no se acreditó que el pago fuese íntegro como, tampoco, su identidad e indivisibilidad dado que no consta que aquél fuera atribuible al referido título ejecutivo.
Afirma que la sentencia yerra porque así como el ejecutante alega la existencia de una obligación incumplida, su parte, al oponer la excepción de pago parcial y rendir prueba al respecto, acreditó la extinción parcial de dicha obligación, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil. Por lo demás que el pago haya sido parcial en ningún caso excluye su capacidad extintiva, toda vez que las reglas contenidas en los artículos 1568, 1569, en especial su inciso segundo y 1591 del Código Civil, al consagrar los principios de identidad, integridad e indivisibilidad, reconocen el derecho del acreedor para no recibir una cosa distinta de la debida, o en partes lo que se debe.
Asimismo, en relación a lo dispuesto en los artículos 1698, 1702 y 1713 del Código Civil y los artículos 346 y 399 del Código de Enjuiciamiento Civil, indica que debió tenerse por acreditado este y, por ende, la extinción parcial de la obligación, pues se acreditó este hecho mediante instrumentos privados que no fueron objetados, como el vale vista emitido por Enex a nombre del ejecutante, quien reconoció en el juicio su pago, pero señaló que correspondería a una obligación diversa, sin especificarla. Así reconocido el pago, el tribunal debió aplicar las normas indicadas, tener por extinguida la obligación por la compensación alegada y acoger la excepción opuesta.
En un segundo acápite con relación a la excepción de compensación de la deuda, se reclama la conculcación de los artículos 1610 N°5, 1612, 1655, 1656, 1657, 1698, 1702 y 1713 del Código Civil y 346, 399 y 464 N°13 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 19 y 20 del Código Civil.
Argumenta que el fallo da un sentido y alcance distinto a este modo de extinguir la obligación, al entender que aquella debe operar entre partes que son deudores y acreedores personalmente y por obligaciones propias, distorsionando el alcance de los artículos 1655 y 1657 del Código Civil y restringiendo indebidamente la regla del artículo 1610 N°5 sobre el pago por subrogación, junto con darle un significado impropio a la voz liquidez e imponer cargas probatorias indebidas a esta parte.
Reclama infringidas las reglas contenidas en los artículos 1610 N°5 y 1612 del Código Civil, al no haber sido aplicadas al caso, en circunstancias que en la especie operó por el ministerio de la ley el pago por subrogación en virtud del hecho por Enex a ENEL y Aguas Andinas, de las deudas del actor. Así de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1612 citado, la subrogación traspasa al nuevo acreedor -Enex, en este caso- todos los derechos, acciones, privilegios, prendas e hipotecas del antiguo, así contra el deudor principal, como contra cualesquiera terceros, obligados solidaria o subsidiariamente a la deuda.
Reitera que se infringe lo dispuesto en los artículos 1655, 1656, 1657 del Código Civil, en relación con las reglas sobre el pago por subrogación antes mencionadas y que no fueron aplicadas, pues da un sentido y alcance que va contra la ley al requisito contenido en los artículos 1655 y 1657, en cuanto a que las dos partes deben ser recíprocamente deudoras, creando una restricción inexistente para el pago por subrogación, y al requisito de liquidez de las deudas contenido en los artículos 1655 y 1656 del Código Civil. En relación a lo primero, en los artículos 1655 y 1657 del código, no existe disposición alguna que impida invocar el modo de extinguir de la compensación cuando el acreedor que lo hace tomó esa calidad por un pago por subrogación de conformidad con lo previsto en el artículo 1610 N°5 del Código Civil.
En cuanto al segundo requisito, esto es, la liquidez del crédito de conformidad con lo previsto en los artículos 1655 y 1656 del Código Civil, la sentencia recurrida yerra al exigir que los montos sean iguales o idénticos. Es más, el propio artículo 1656 del texto legal citado, aclara que las deudas se extinguen hasta la concurrencia de sus valores, por lo que reconoce que, justamente y en contra de lo fallado, los montos pueden ser distintos. En consecuencia, el sentido que los jueces dan a la voz liquidez es distinto de aquel previsto por el legislador, por lo que el error de derecho es manifiesto.
Adicionalmente, reclama transgredidas las reglas contenidas en los artículos 1698, 1702 y 1713 del Código Civil y los artículos 346, 399 del Código de Procedimiento Civil, pues estima que acreditó con instrumentos privados y prueba confesional (todo acreditado y citado en el considerando primero de la sentencia que se impugna) la existencia de la deuda del señor nombre reservado para con ENEL y Aguas Andinas, como también el pago hecho por Enex de esa deuda a esas instituciones. De haberse aplicado correctamente las normas en cuestión, habría tenido por acreditado el pago y por demostrada su calidad de acreedor respecto del señor nombre reservado por dichas obligaciones, las cuales debieron ser compensadas y por ello acogerse la excepción contemplada en el numeral 13 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso resulta conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:
a).-El abogado Ricardo Moya León, en representación de nombre reservado, dedujo demanda ejecutiva de cobro de facturas en contra de la sociedad Empresa Nacional de Energía Enex S.A., pidiendo que se despache mandamiento de ejecución y embargo por la suma adeudada, ascendente a $8.004.675, más intereses, reajustes y costas.
Indica que su representada es dueña de las facturas electrónicas N°16.911 por $3.277.964 y N°16.908 por $4.726.711, emitidas el 13 de junio de 2018 y el 4 de mayo del mismo año, por nombre reservado a Empresa Nacional de Energía Enex S.A., las que de conformidad a lo dispuesto por los artículos 3 y 10 de la Ley N°19.983, fueron irrevocablemente aceptadas por la ejecutada.
Añade que habiéndose efectuado la gestión preparatoria de notificación judicial de cobro de las facturas referidas, la demandada no las impugnó, ni tampoco consignó fondos suficientes para su pago.
b).-La ejecutada opuso -entre otras- las excepciones de pago y compensación previstas en los numerales 9 y 13 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante la primera excepción alega el pago parcial de la deuda, argumentando que la factura N° 16908, por la suma de $4.726.711, se encuentra pagada parcialmente, mediante vale vista enviado a pago con fecha de 10 de mayo de 2018, emitido por su representada en el Banco Santander, cuyo beneficiario es la parte demandante, por el valor de $1.550.000, que el mismo cobró.
En relación a la segunda excepción argumenta que el saldo adeudado de la factura N°16.908, ascendente a $3.176.711, se ha compensado con las deudas que mantiene la demandante con su parte por la suma total de $9.866.300, las que constan de las facturas que indica, las que se están vencidas, son exigibles, no se encuentran prescritas y fueron aceptadas por la contraria.
En cuanto a la factura Nº 16911 por la suma de $3.277.964, señala que entre la demandante y ENEX existió una relación contractual en virtud de la cual la primera subarrendaba a la segunda el inmueble ubicado en domicilio reservado, lo que consta en el contrato de subarriendo de bien raíz de fecha 17 de enero de 2005. De acuerdo a la cláusula séptima del referido contrato, la arrendataria estaba obligada al pago de las patentes municipales, gastos comunes o servicios especiales, tales como energía eléctrica, agua potable, gas, aseo, extracción de basura, mantención y otros del inmueble, resultando que una vez que ambas partes pusieron fin al contrato de arrendamiento, su representada se percató que existían una serie de servicios (energía eléctrica y agua potable) que se encontraban impagos, por lo que ENEX procedió al pago de dichos gastos por un total de $4.581.939, a fin de evitar el cese de dichos servicios y permitir la operatividad del inmueble. De modo que opera, de pleno derecho, la subrogación legal de su representada en los derechos de los acreedores, es decir, Enex pasa a tener la calidad de acreedor respecto del demandante en relación a los montos pagados por concepto de servicios básicos y gastos de operación del inmueble arrendado, por lo que la suma de $4.581.939, compensa el importe de la Factura N° 16911, por $3.277.964.
c).- Contestando el traslado a las excepciones opuestas, el ejecutante solicitó su rechazo. Señala respecto al pago que este debe cumplir con ciertos requisitos, y el principal, es que sea íntegro, sin que conste que este sea atribuible a la factura indicada. En cuanto a la segunda, expresa que la ejecutada plantea una compensación de una obligación que sería posterior a un término de un contrato, que en estricto derecho, fue terminado por ambas partes, no existiendo deuda alguna en contra de su representada y menos podría atribuirse a una deuda que es posterior a un finiquito que ambas partes suscribieron, es decir basa esta compensación en una supuesta deuda que no cumple con uno de los requisitos de la compensación, esto es, que la deuda sea liquida y actualmente exigible.
d).-El fallo de primera instancia rechazó las excepciones opuestas, ordenando seguir adelante con la ejecución hasta hacer entero y cumplido pago de lo adeudado. Apelado éste por la ejecutada, la Corte de Apelaciones de Santiago con otros argumentos lo confirmó.
TERCERO: Que la sentencia objeto del presente recurso confirmó, con argumentos adicionales la de primer grado que rechazó las excepciones opuestas, entre ellas la de pago y de compensación, que dicen relación con el recurso intentado. Respecto de la primera señalan los sentenciadores que si bien consta del certificado emitido por el Banco Santander, el 10 de mayo de 2018, la Empresa Nacional de Energía Enex S.A., instruyó la emisión de un vale vista en favor de nombre reservado por la suma $1.555.000, el que fue cobrado por el beneficiario, el 11 de mayo de 2018, tal documento no es suficiente para acreditar que dicho pago corresponda al vínculo jurídico que une a las partes, como consecuencia de la emisión de la factura N°16.908, sobre todo cuando entre estas han existido diversas obligaciones contractuales de las que pudiera derivar dicho pago, sin que exista prueba suficiente que permita imputarlo a la deuda de autos, al no coincidir tampoco su monto y fecha con las obligaciones que se cobran.
Concluyen, los jueces que la ejecutada no acreditó todos los extremos de su alegación, esto es, que el pago relacionado con la referida factura fuera íntegro como, asimismo, su identidad e indivisibilidad, conforme a lo previsto en los artículos 1569 y 1591 del Código Civil, pues no consta que fuera atribuible al referido título ejecutivo, más aún cuando los fundamentos de la excepción en análisis, se fundan en la existencia de supuestas obligaciones diversas que tendrían las partes.
En cuanto a la excepción de compensación refieren los sentenciadores que para que opere y produzca el efecto propio requiere que concurran ciertos requisitos que pueden resumirse en que las partes deben ser deudoras y acreedoras recíprocas; que las obligaciones sean de igual naturaleza; las deudas deben ser líquidas y actualmente exigibles; y la compensación no debe estar prohibida. Consideran que en la especie no se cumple con la exigencia de que las partes sean deudoras personalmente de obligaciones propias, porque los facturas que pagó la ejecutada fueron emitidas por Enel y Aguas Andinas en contra del ejecutante, no siendo procedente aplicar lo dispuesto por el artículo 160 N°5 del Código Civil, referido al pago por subrogación, de conformidad a lo que dispone el inciso segundo del artículo 1657 del mismo texto legal y el artículo 14 de la Ley N°18.101, norma esta última de acuerdo a la cual, se establece que el demandante puede discutir la procedencia de esos pago, lo que determina que no existe certeza que sean recíproca y personalmente deudoras.
Además, estiman los jueces que no se cumple con la exigencia de liquidez, puesto que el monto total de las facturas de la ejecución, no corresponde a la materia de la compensación, sin indicar como arriba a cada una de las cantidades, lo que excede a una simple operación aritmética.
Asimismo, señalan que tratándose de un juicio ejecutivo, el legislador no impuso como condición para la procedencia del instituto en comento, que la obligación invocada se encuentre contenida en un título, del mérito del proceso aparece que las partes celebraron un contrato de subarrendamiento del cual surgieron obligaciones recíprocas, desconociéndose la data en que pusieron término al mismo y las condiciones en que fue suscrito el eventual finiquito y consecuentemente con ello, respecto de qué obligaciones la ejecutante tuvo la calidad de deudor.
Afirman así que no se verifica la condición principal de ser deudoras recíprocas, de exigibilidad y, aún más, la liquidez de las obligaciones alegadas por el ejecutado, no aparece cumplida, puesto que ni siquiera a esta fecha se ha establecido su existencia mediante la respectiva sentencia declarativa en el procedimiento que corresponde, ni la fecha de término del mismo y la calidad que en relación a las facturas de Enel y Aguas Andina tendría el actor respecto de la ejecutada, concluyen que no se encuentra en la hipótesis de compensación que es posible promover en un juicio ejecutivo.
CUARTO: Que la excepción de pago parcial se fundó en haberse solucionado parte de la factura Nº 16908, mediante vale vista por la cantidad de $1.550.000 emitido por ENEX y cobrado por el ejecutante. Tales presupuestos fácticos, se tuvieron por acreditados en el proceso y dan cuenta de que el deudor entregó al acreedor, la suma de dinero indicada, hecho reconocido al absolver posiciones, cumpliendo así la ejecutada con la carga dispuesta por el artículo 1698 del Código Civil, de acreditar la extinción parcial de la obligación. Por otro lado, al haber alegado el ejecutante que la entrega de dinero no se hizo en pago de la obligación cobrada en autos, sino que por otra causa, introdujo a la controversia un nuevo hecho, que ha debido demostrar en el juicio, en virtud del mismo principio de la carga de la prueba. De no entenderse así se dificultaría al extremo la referida carga que la disposición legal mencionada estatuye, en situaciones como la de que se trata y en todos aquellos casos en que existan diversas obligaciones entre las partes, en que bastaría que la otra se limite a decir que podría tener otra causa, sin demostrarlo, para enervar su extinción mediante el instituto de la compensación.
QUINTO: Que de este modo cabe concluir que los hechos asentados por los jueces del fondo, en cuanto al cobro del referido vale vista por el actor por el monto de $ 1.550.000, configuran la excepción de pago parcial de la obligación de que se trata, debiendo descartarse la imputación de no cumplirse con la exigencia de identidad, al no haber demostrado el ejecutante que el mismo tuviera un motivo o causa distinta a la de autos y la falta de integridad porque sólo se invocó el referido modo de extinguir por el indicado y no por el valor del importe total de la factura.
SEXTO: Que en cuanto a la excepción de compensación, por un total de $4.581.939, como se indicó, esta se fundó en primer término, que en relación a la factura N° 16908 por la suma de $4.726.711, respecto a la cual refirió la ejecutada que pagó la suma de $1.550.000, quedando un saldo de $3.176.711, se ha compensado con las deudas contraídas por el ejecutante con ENEX, ascendentes a la suma de $9.866.300, las que expresa constan en las facturas que emitió, todas vencidas, exigibles y no prescritas y debidamente aceptadas por la contraparte, a saber: a) N° 1312308 por la suma de $9.415.862, respecto de la cual el demandante le adeudaría la cantidad de $2.867.230; b) N° 1309964 por la suma de $178.500, la que el demandante adeuda íntegramente; c) N° 1316552 por $5.697.708, respecto de la cual el ejecutante le adeuda $126.405; d) N° 1453858 por $6.244.608 de la que le adeuda $9.851; e) N° 1457983 por la cantidad de $6.194.608, adeudada íntegramente; y f) N°14601101 emitida por ENEX por la suma de $6.321.427 de la cual el demandante le adeuda $489.706. La ejecutada acompañó al proceso los abonos a las facturas referidas que indicó.
Respecto a la compensación de la factura N°16911 por la suma de $3.277.964, la ejecutada argumentó que entre las partes existió una relación contractual en virtud de la cual, la demandante subarrendaba a ENEX el inmueble ubicado en domicilio reservado, según consta en contrato de 17 de enero de 2005. Explica que de acuerdo a la cláusula séptima del referido contrato, la arrendataria estaba obligada al pago de patentes municipales, gastos comunes o servicios especiales, tales como energía eléctrica, agua potable, gas, aseo, extracción de basura, mantención y demás operativos al inmueble. Afirma que una vez que ambas partes pusieron término al referido contrato, se percató que existían una serie de servicios -energía eléctrica y agua potable- que se encontraban impagos y adeudados a las respectivas compañías proveedoras, por el monto de $4.581.939, que pagó a fin de evitar el corte de tales suministros y permitir la operatividad del inmueble, conforme además lo previene el artículo 14 de la Ley N° 18.101 por un total de $4.581.939. Asevera que, así las cosas, opera de pleno derecho la subrogación legal de su parte en los derechos de los acreedores pagados por el equivalente de la deuda contraída por la actora, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1610 N° 5 del Código Civil.
SÉPTIMO: Que -como se consigna en el fallo atacado- la ejecutada en orden a demostrar los fundamentos de la excepción de compensación allegó al proceso el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes respecto del inmueble ubicado en domicilio reservado, suscrito con fecha 17 de enero de 2006, ante Notario Público, en cuya cláusula séptima se establece la obligación del señor nombre reservado de pagar oportunamente los consumos de energía eléctrica y agua potable Asimismo, en la cláusula décimo tercera se señala que una vez terminado el contrato, el ejecutante debía restituir el inmueble en el mismo estado que lo recibió, exhibiéndole a la ejecutada los recibos que acreditaran el pago hasta el último día que ocupó el inmueble, de los servicios de consumos de energía eléctrica y agua potable.
Además, acompañó al juicio las siguientes facturas emitidas todas por Enel a nombre reservado por consumos eléctricos del inmueble ubicado en domicilio reservado) N° 18611238 de 9 de febrero de 2018, correspondiente al período comprendido entre el 9 de enero y el 8 de febrero de 2018 por $1.120.147; 2) N° 18743959 de 9 de marzo de 2018, correspondiente a lectura del período comprendido entre el 8 de febrero y el 8 de marzo de 2018, por el valor de $1.091.071; 3) N° 18877448 de 10 de abril de 2018, lectura del período comprendido entre el 8 de marzo y el 7 de abril de 2018, por el valor de $1.148.312; 4) N°19010083 de 10 de mayo de 2018, correspondiente a lectura del período comprendido entre el 7 de abril y el 8 de mayo 2018 por $925686; 5) N°19142614 de 8 de junio de 2018, lectura del período comprendido entre el 8 de mayo y el 6 de junio de 2018, por el valor de $885.905; 6) N°19276670 de 10 de julio de 2018 por consumo entre el 6 de junio y el 6 de julio de 2018, por $892.719 y 7) N° 19410281 de 9 de agosto de 2018, correspondiente a lectura del período comprendido entre el 6 de julio y el 7 de agosto de 2018, por un valor de $830.850. También acompañó comprobante de pago de las facturas antes singularizadas, efectuado por ENEX a ENEL por la suma de $7.228.432, de 3 de septiembre de 2018. Precisa en relación a este acápite que al ejecutante le correspondía el pago de las facturas correspondientes a las cuentas impagas a ENEL desde febrero a mayo de 2018, esto es, las N°s 18611238, 18743959, 18877448 y 19010083.
Asimismo, allegó la ejecutada las facturas N° 3747103, N° 3797663, N° 3851744, N° 3903601 y N° 3956167 emitidas por Aguas Andinas a nombre de nombre reservado, referidas a las cuentas del agua del inmueble arrendado por el antes individualizado y comprobante de pago de 3 de septiembre de 2018, efectuado por ENEX a Aguas Andinas entre los meses de abril y julio de 2018 por la suma de $444.380. En relación a este acápite, el ejecutado aclara que al actor le correspondía el pago de las cuentas impagas de abril y mayo -facturas N° 3747103 y 3797663, las que suman $231.000. De esta forma, la ejecutada concluyó que existieron facturas emitidas por ENEL y Aguas Andinas a nombre de nombre reservado, las que al momento en que ENEX las pagó eran líquidas, actualmente exigibles y no se encontraban prescritas, las que en su conjunto conformaban una deuda incluso superior a los $3.277.964 correspondientes a la factura N° 16911 que el ejecutante pretende cobrar por esta vía.
OCTAVO: Que como se ha consignado, al contestar el traslado de la excepción en mención, el ejecutante no desconoció la existencia de la relación comercial y el contrato de subarrendamiento que vinculó a las partes, como tampoco la emisión de las facturas invocadas como fundamento de la compensación, limitándose a sostener que se trataría de obligaciones posteriores al término de un contrato que en estricto derecho fue finiquitado por las partes no existiendo deuda alguna en su contra, no cumpliéndose con la exigencia de que la deuda sea líquida y actualmente exigible.
En otras palabras, la ejecutante no desconoció las facturas reclamadas, como tampoco la existencia de obligaciones recíprocas que pudieran emanar de la vinculación que ligó a las partes, sino que basó sus argumentaciones en la improcedencia de la excepción en estudio, por entender que no se configura el presupuesto antes anotado de exigibilidad y liquidez. Por su parte el actor, al absolver posiciones reconoció la existencia del contrato y su terminación, señalando que no tendría clara la fecha de su conclusión, pero agrega luego que ello habría ocurrido aproximadamente los últimos días de marzo de 2018. Reconoce también las facturas de Enel y Aguas Andinas, alegando respecto a algunas que no se acuerda si las pagó y en otros casos refiere que no serían de su cargo por el período a que se refieren los suministros.
NOVENO: Que en cuanto a la excepción de compensación fundada en obligaciones contraídas por el ejecutante en favor de la ejecutada ENEX y que constan en las seis facturas que se encuentran acompañadas al proceso e individualizadas en el motivo sexto de esta sentencia, se cumplen todos los requisitos legales para que opere la compensación alegada, dispuestos en los artículos 1655 y 1656 del Código Civil, al ser las partes titulares de obligaciones recíprocas; todas en dinero, es decir, tienen el mismo objeto, son actualmente exigibles y líquidas. Lo anterior, no se ve alterado por el hecho que la acreencia en favor de la ejecutada sea superior a la que obligación reclamada en autos, pues nada obsta a ello dependiendo de la sola voluntad del acreedor, si cobrar la totalidad del crédito del que es titular o una suma inferior, como ocurriría en la especie.
DÉCIMO: Que en cuanto a la excepción de compensación sustentada en el pago de determinadas facturas emitidas por ENEL y Aguas Andinas a nombre del ejecutante Chajtur por la ejecutada ENEX, hecho que se ha tenido también por acreditado en la sentencia atacada mediante los comprobantes de pago que acompañó a los autos, cabe también concluir que se configuran los requisitos para su procedencia En efecto, tal pago efectuado por ENEX a nombre del ejecutante, importa que este es deudor de la ejecutada, obligación que tiene como causa el pago que esta última hizo de las deudas que el primero tenía con los emisores de las facturas de suministros de electricidad y agua potable que en virtud del contrato de sub arrendamiento eran de su cargo durante su vigencia. En consecuencia, ejecutante y ejecutada son recíproca y personalmente deudoras también por este motivo y cualquier alegación que el ejecutante haya efectuado respecto de la improcedencia de tales pagos o en cuanto a que no era el obligado a tales deudas, no lo probó por los medios legales, pues no se acreditó la época en que se puso término al contrato de subarrendamiento que las unió, lo que conlleva a no tener por acreditadas tampoco las alegaciones formuladas en cuanto a que no le correspondía pagar tales facturas, siendo el presente juicio la oportunidad de hacerlo, pues es en este litigio en que se opuso la excepción de compensación que se analiza, la que por las razones expuestas, debe ser acogida. Por lo demás, la ejecutada ha sustentado la compensación sólo de aquéllas facturas que corresponden al período en que los suministros eran de cargo del subarrendatario, esto es, hasta mayo de 2018, que el ejecutante no logró desvirtuar.
UNDÉCIMO: Que, finalmente, la excepción establecida en el Nº 13 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, no impone al ejecutado requisitos adicionales a los analizados para oponer la reseñada excepción de compensación, como la existencia de una sentencia declaratoria previa de las obligaciones o deudas que se pretenden compensar, razón por la cual yerra la sentencia que se revisa al exigirlo y concluir que no se cumplen en la especie las exigencias de exigibilidad, liquidez y de deudas recíprocas de las partes para que opere la extinción de las deudas materia de la ejecución por este modo, tanto más si se considera que para que opere la compensación basta con acreditar la concurrencia de obligaciones recíprocas, de igual naturaleza, líquidas y actualmente exigibles, requisitos que efectivamente concurren en este caso.
DUODÉCIMO: Que de lo expuesto se colige que los sentenciadores han incurrido en las infracciones denunciadas consistente en la infracción de lo dispuesto en los artículos 1568, 1569, 1591, 1610, 1612,1655, 1656, 1657 y 1698 del Código Civil y 464 N° 9 y 13 del Código de Procedimiento Civil, errores de derecho que influyeron sustancialmente en lo dispositivo de la decisión, pues determinaron el rechazo de las excepciones de pago parcial y compensación deducidas, no obstante configurarse los presupuestos para su procedencia.
DÉCIMO TERCERO: Que, conforme a lo razonado, el recurso de casación será acogido.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Rodrigo Donoso Baraona, en representación de la ejecutada en contra de la sentencia de veintitrés de septiembre de dos mil veinte, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro señor Rodrigo Biel M.
N° 131.675-2020.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sr. Rodrigo Biel M. y Sr. Jorge Zepeda A.
No firma la Ministra Sra. Maggi no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones.