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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 76464-202027 dic 2021
Fecha
27 de diciembre de 2021
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Responsabilidad extracontractual
Tema
Daño emergente
Carátula
nombre reservado con Inmobiliaria Oriente Limitada
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 15697-2018
Primera instancia
9º Juzgado Civil de Santiago, Rol 24000-2017
Ministros
Arturo Prado Puga, Juan Fuentes Belmar, María Gajardo Harboe, Mauricio Silva Cancino, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Juan Fuentes Belmar
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1702, 2314, 2321
Código de Procedimiento Civil: art. 346
Descriptores
Daño emergente · Daño moral · Indemnización de perjuicios · Medidas de seguridad · Gastos médicos · Responsabilidad por el hecho propio · Gimnasios · Principio de reparación integral de daño · Informe psicológico · Responsabilidad del dueño de un edificio · Culpa en la organización
Cita
Corte Suprema, Rol N° 76464-2020, 27 de diciembre de 2021, «con Inmobiliaria Oriente Limitada»

Historia del caso

En el mismo rol 76464-2020

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintisiete de diciembre de dos mil veintiuno.

En cumplimiento a lo prevenido en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:

Visto:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos undécimo a décimo quinto, que se eliminan; se reproducen asimismo los considerandos quinto, sexto y séptimo del fallo de casación que antecede y se tiene además presente:

1º Que en el libelo pretensor se señaló, como uno de los factores de atribución de responsabilidad a la demandada, la falta de medidas de seguridad para evitar que objetos contundentes que se encuentran en sus dependencias puedan provocar daños a terceros en lugares de libre acceso al público. Pues bien, el mérito de los hechos asentados efectivamente da cuenta de la falta de diligencia en la adopción de medidas de seguridad para prevenir la caída de objetos y artículos pesados, pues opera en el segundo piso de la galería un gimnasio con ventanales y barandas de vidrio, que no cuentan con las protecciones necesarias para resistir golpes ocasionados por elementos de normal uso en este tipo de establecimientos.

2º Que, en este sentido, resulta imposible soslayar que el empresario responde no sólo por la culpa refleja, sino también por su hecho propio, de acuerdo al estatuto general de la responsabilidad aquiliana construido a partir de los artículos 2314 y 2329 del Código Civil. Especial relevancia tiene en este punto la noción de culpa en la organización, traducida en la deficiente adopción de medidas técnicas, ya sea de seguridad o de otra índole, requeridas para evitar o minimizar el riesgo de accidentes y que se evidencia precisamente en los procesos y mecanismos de control al interior de la empresa.

Para el profesor Enrique Barros, la culpa en la organización “supone que la conducta empresarial, valorada como un proceso, infringe inequívocamente un deber de cuidado, aunque no sea posible determinar cuál elemento concreto de ese proceso fue determinante en la ocurrencia del daño. La culpa se muestra en que la dirección de la empresa haya omitido establecer los dispositivos organizacionales que la diligencia exige para evitar daños a terceros.” (Ob. Cit., Pág. 196). En otras palabras, indica el profesor, “la culpa radica en el incumplimiento de una expectativa de comportamiento, cual es, la conducta de la organización empresarial que la víctima tenía derecho a esperar.”

En la culpa en la organización, la responsabilidad del empresario es directa y recae sobre quien, como titular de una organización de bienes y personas, está en posición de implementar mecanismos para prevenir la ocurrencia de daños.

3º.- Que, en lo que toca a la responsabilidad aquiliana, la carencia de mecanismos de seguridad y protección devela, de manera inequívoca, la infracción de un deber general de cuidado respecto de terceros, que le era exigible en el cumplimiento de la labor empresarial. En otras palabras, la demandada desarrolló su actividad empresarial de manera deficiente, incumpliendo estándares mínimos de seguridad. A su turno, dicho actuar culpable propició el daño causado a la víctima, siendo un hecho no debatido que el accidente sufrido por la actora en el mes de noviembre de 2016 le provocó diversas lesiones consistentes en hematoma de cuero cabelludo, heridas contuso-cortantes en región facial y cuero cabelludo, esguince cervical y traumatismo conducto auditivo oído izquierdo.

4º Que de acuerdo al artículo 2329 del Código Civil, “todo daño que pueda ser atribuido a malicia o negligencia de otra persona debe ser reparado por ésta”, norma que expresa el principio de la reparación integral del daño, esto es, todo daño ocasionado a la víctima debe ser reparado y en toda su extensión, poniendo a la parte demandante en la misma situación en que se encontraría de no haber acaecido el hecho dañoso.

5º Que como primer ítem a indemnizar la actora ha reclamado el daño emergente sufrido como consecuencia del accidente, consistente en los gastos médicos en que debió incurrir para tratar las lesiones ocasionadas por el hecho ilícito.

Pues bien, de la documental aparejada con fecha 24 de agosto de 2018, no objetada, consistente en copias de boletas electrónicas de distintos prestadores de salud, bonos Fonasa y boletas de farmacia, todas ellas ponderadas conforme a lo dispuesto en los artículos 1702 del Código Civil y 346 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil, es posible concluir que la actora efectivamente sufrió un desmedro patrimonial por la suma de $477.959, que debe ser indemnizado.

6º Que, por otra parte, la demandante ha solicitado la reparación del daño moral que el hecho ilícito le ha ocasionado, el que cifra en la suma total de $40.000.000 y que hace consistir en los padecimientos y dolores que ha sufrido por largos meses, la incomodidad de la recuperación, los tratamientos a que debió someterse y la afectación emocional y estética producto de las cicatrices en su rostro.

Para probar sus asertos, acompañó un informe confeccionado por la psicóloga clínica Lorena Escobar Núñez, quién concluye que el hecho ilícito y las lesiones causadas por éste detonaron en la actora un cuadro de estrés post traumático, que ha afectado a la evaluada en distintas áreas de su vida durante un lapso prolongado; dictamen y conclusiones que la profesional ratificó en estrados al prestar declaración como testigo. Asimismo, depuso en estos autos el testigo nombre reservado, quién sostuvo que luego del accidente, la afectación estética de la víctima era evidente, pues presentaba numerosos cortes en su rostro, los que con el tiempo fueron sanando y atenuándose. Finalmente, han sido aparejadas a estos autos distintas fotografías -ninguna de ellas objetada- que muestran como quedó el área facial y cuero cabelludo de la afectada en el tiempo inmediato después de los hechos, pudiendo apreciarse profusas heridas, con un evidente compromiso estético.

7º Que de estos antecedentes es dable concluir que se le ha causado a la actora un efectivo daño moral, como consecuencia de las aflicciones, tribulaciones, mortificaciones y sufrimientos que ha padecido producto del accidente; atendida la forma en que acaecieron los hechos, el tiempo de recuperación de las lesiones y la parte del cuerpo que se vio afectada por las heridas contuso-cortantes. En este sentido, cabe recordar que este Tribunal ha señalado que el daño moral existe “cuando se ocasiona a alguien un mal, un perjuicio o una aflicción en lo relativo a sus facultades espirituales, vale decir, cuando se ocasiona a una persona un dolor o aflicción en sus sentimientos.” (Corte Suprema, 10.8.1971, RDJ, Tomo LXVIII, sec. 4ª, 168).

Atentas las reflexiones antedichas y especialmente la naturaleza y entidad del perjuicio no patrimonial sufrido por la víctima, esta Corte procede a regular prudencialmente en la cantidad de $5.000.000 la indemnización por el daño moral causado.

Y visto además lo previsto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho y en su lugar se decide que se acoge la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, condenando a la demandada a pagar a la actora, las sumas de $477.959 (cuatrocientos setenta y siete mil novecientos cincuenta y nueve pesos) por concepto de daño emergente y $6.000.000 (seis millones de pesos) a título de daño moral, lo que deberá ser con intereses corrientes para operaciones no reajustables en moneda nacional calculados a contar de la fecha de ejecutoria de la presente sentencia y hasta su pago efectivo.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro señor Juan Eduardo Fuentes B.

Rol N° 76.464-2020.-.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., y Abogado Integrante Sra. María Cristina Gajardo H.

No firma la Ministra Sra. Maggi no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones.