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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 76464-202027 dic 2021
Fecha
27 de diciembre de 2021
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Responsabilidad extracontractual
Tema
Responsabilidad extracontractual
Carátula
nombre reservado con Inmobiliaria Oriente Limitada
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 15697-2018
Primera instancia
9º Juzgado Civil de Santiago, Rol 24000-2017
Ministros
Arturo Prado Puga, Juan Fuentes Belmar, María Gajardo Harboe, Mauricio Silva Cancino, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Juan Fuentes Belmar
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 45, 2314, 2323
Descriptores
Responsabilidad extracontractual · Acción de indemnización de perjuicios · Irresistibilidad · Hecho imposible de prever · Caso fortuito o fuerza mayor · Falta de medidas de seguridad · Gimnasios · Cuidado de un buen padre de familia · Responsabilidad del dueño de un edificio
Cita
Corte Suprema, Rol N° 76464-2020, 27 de diciembre de 2021, «con Inmobiliaria Oriente Limitada»

Historia del caso

En el mismo rol 76464-2020

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintisiete de diciembre de dos mil veintiuno.

VISTO:

En este procedimiento ordinario sobre indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual seguido ante el Noveno Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol N° 24000-2017, caratulado “nombre reservado con Inmobiliaria Oriente”, mediante sentencia veintitrés de noviembre de dos mil dieciocho se desestimó en todas sus partes la demanda de indemnización de perjuicios.

La parte demandante impugnó el pronunciamiento mediante recurso de apelación y la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de treinta de enero de dos mil veinte, lo confirmó.

En contra de esta última sentencia la misma parte interpone recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que fundamentando su pretensión invalidatoria la recurrente afirma, en primer lugar, que el fallo infringe el artículo 1698 del Código Civil en relación con los artículos 45 y 1547 inciso tercero del mismo cuerpo legal, dado que la defensa de la demandada se sustentó en alegar la eximente de caso fortuito y, por ende, recaía sobre ella la carga de probar la exención de responsabilidad, lo que quedó plasmado en el auto de prueba que le impuso dicha obligación y que no estableció un punto específico relativo a la justificación del hecho ilícito, lo que presupone que éste no estaba controvertido. Precisa, en este orden de ideas, que en el propio fallo se reconoce que no es un hecho discutido que el 11 de noviembre de 2016, cuando la actora se encontraba transitando por la Galería Comercial Copacabana de propiedad de la demandada, desde el segundo piso cayeron vidrios sobre ella, causándole lesiones.

Pese a lo anterior -señala quién recurre- la sentencia rechaza la demanda por no haberse acreditado el hecho ilícito, alterando la carga de la prueba. Explica que la demandada no aportó prueba de las medidas de seguridad con que contaba la galería para el adecuado funcionamiento de un gimnasio en un segundo piso y evitar que objetos contundentes pudieran precipitarse al primer nivel, y ni siquiera entregó la individualización del gimnasio y sus autorizaciones de funcionamiento. Aún así, los hechos fueron calificados por los jueces del fondo como una hipótesis de caso fortuito.

Afirma que, por el contrario, el accidente se debió a exclusiva culpa de la demandada al no contar con las mínimas condiciones de seguridad para evitar el accidente, en su calidad de dueña y administradora de la galería y los locales comerciales.

Engarzado con lo anterior, acusa también infringidos los artículos 2314, 2323 y 44 del Código Civil, pues la demandada no acreditó los hechos fundantes de la eximente de responsabilidad y por ende han sido quebrantadas las normas decisorias del conflicto, dado que debió acogerse la demanda indemnizatoria por los montos pedidos.

SEGUNDO: Que para efectos de ordenar el raciocinio que se desarrollará y contextualizar las infracciones que denuncia la recurrente, es pertinente considerar algunos antecedentes de la causa:

a) nombre reservado interpuso demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual en contra de Inmobiliaria Oriente Limitada, en su calidad de dueña de la Galería Copacabana, ubicada en domicilio reservado.

En su libelo relata que el 11 de noviembre de 2016, al medio día, transitaba por el primer piso de la galería cuando sintió un fuerte golpe en su cabeza y vidrios que cayeron sobre ella, desmayándose y sufriendo una profusa hemorragia. Fue auxiliada por personas que transitaban por lugar y luego llevada en ambulancia al Hospital del Profesor, donde recibió atención médica y recibió el siguiente diagnóstico: “extenso hematoma cuero cabelludo en región fronto parietal izquierda, diversas heridas contuso-cortantes en región facial y cuero cabelludo, esguince cervical y traumatismo conducto auditivo oído izquierdo”; siendo derivada con reposo absoluto a su domicilio.

Agrega que luego del accidente, por cuatro meses tuvo que someterse a curaciones por los cortes sufridos en el área facial y cuero cabelludo, tratamiento kinésico por esguince y diversas consultas médicas y tratamientos farmacológicos como consecuencia de las lesiones sufridas.

Afirma que el accidente ocurrió dado que desde uno de los locales del segundo piso, que opera como gimnasio, se escapó un disco (pesa) que golpeó la escalera de acceso al segundo piso de la galería y provocó que el vidrio de aquella se desprendiera y cayera sobre su persona.

Sostiene que la demandada en calidad de dueña de la galería comercial es responsable de los locales que se ubican en ella, tanto por los daños que provoquen las cosas que se encuentran en su propiedad, como por la falta de medidas de seguridad para evitar que objetos contundentes que se encuentran en sus dependencias puedan provocar daños a terceros.

Como fundamentos de derecho invoca los artículos 2314 y 2329 y reclama como daño emergente la suma de $562.768, como daño moral el monto de $20.000.000 y como daño moral derivado del perjuicio estético sufrido la cantidad de $20.000.000, o las respectivas sumas que el tribunal determine de acuerdo al mérito del proceso, más reajustes, intereses y costas.

b) Al contestar, el demandado no desconoce la ocurrencia del accidente, pero afirma que este no obedeció a un hecho ilícito u omisión de su parte, sino a caso fortuito, producto de un golpe de un tercero a un ventanal que provocó su rotura y la caída de vidrios sobre la actora.

Señala que se encargó de derivarla al hospital y se hizo cargo de sus gastos médicos y asevera que los hechos descritos no configuran una hipótesis de responsabilidad por el hecho de las cosas. En cuanto a la supuesta ausencia de medidas seguridad, enfatiza que la rotura de vidrios se produjo por un caso fortuito al interior de un local comercial arrendado, no de la galería y no se vislumbra que podría haber hecho su parte para evitarlo.

Finalmente, discute el monto de los perjuicios reclamados en la demanda.

c) En la resolución que recibió la causa a prueba el tribunal fijó como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes: 1.- Entidad y consecuencias actuales de las lesiones sufridas por la actora; 2.- Efectividad de que el desprendimiento y caída de los vidrios se debió a caso fortuito; 3.- Existencia, naturaleza y monto de los perjuicios reclamados.

TERCERO: Que al alero de la controversia recién reseñada y de acuerdo al mérito de las probanzas rendidas en los autos, los jueces del grado asentaron como hechos de la causa los siguientes:

a) El día 11 de noviembre de 2016 en circunstancias de que la actora se encontraba en la Galería Copacabana de propiedad de la demandada, desde el segundo piso, cayeron vidrios sobre ella provocándole lesiones, siendo llevada por la demandada a un centro médico en donde fue atendida.

b) Los vidrios cayeron del segundo piso en donde funciona un gimnasio que se rompió con una pieza de ejercicios (pesa) que rodó y lo golpeó quebrándose, pues se desprendió de la barra.

CUARTO: Que sobre la base del presupuesto fáctico antedicho, la sentencia de primera instancia, reproducida y confirmada por el tribunal de alzada, rechazó la demanda en todas sus partes. Para así resolver tuvo en consideración, primeramente, que el artículo 2323 del Código Civil contempla dos hipótesis de responsabilidad para el propietario de un edificio, la primera por su ruina y la segunda -aplicable al caso de autos- por “haber faltado de otra manera” al “cuidado de un buen padre de familia.”

Establecido lo anterior, precisa que los hechos asentados resultan ser constitutivos de lo que el artículo 45 del Código Civil considera como caso fortuito, pues se ha tratado de un imprevisto que no era posible resistir para la parte demandada. Ello es así, reflexiona, dado que de haber existido alguna conducta reprochable al alumno del gimnasio por alguna mala maniobra o deficiencia en el uso de los elementos que allí se encuentran, o incluso falta de supervisión y mantenimiento de dichos elementos, ello no podría ser comprensivo de la exigencia del cuidado de un buen padre de familia del propietario de la galería demandado en autos.

Concluye entonces que la demanda no puede prosperar por no haberse acreditado la existencia del ilícito alegado.

QUINTO: Que la acción sublite corresponde a una indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, regulada en los artículos 2314 y siguientes del Código Civil. Esta responsabilidad es aquella que proviene de un hecho ilícito perpetrado por una persona en perjuicio de otra, que no constituye la violación de un deber contractual.

Para que haya lugar a este tipo de responsabilidad, deben concurrir los siguientes requisitos: 1º una acción u omisión del agente; 2º culpa o dolo de su parte; 3º la no concurrencia de una causal de exención de responsabilidad; 4º la capacidad del autor del hecho ilícito; 5º el daño a la víctima; y 6º la relación de causalidad entre la acción u omisión culpable o dolosa y el resultado dañoso.

SEXTO: Que para el presente caso, resulta especialmente relevante analizar el tercero de los requisitos recién mencionados, esto es, la no concurrencia de una causal de exención de responsabilidad, dado que los sentenciadores del mérito han determinado que en la especie se configura un caso fortuito, esto es, un imprevisto al que no es posible resistir, en palabras de artículo 45 del Código Civil. Más específicamente, por caso fortuito se entiende un evento natural inevitable, al cual no es posible resistir, como un terremoto, rayo, incendio no imputable, epidemia; y por fuerza mayor a hechos humanos inevitables para cualquier persona, como su aprisionamiento por error de la autoridad. Para que tales circunstancias eximan de responsabilidad en sede extracontractual se precisan tres requisitos: a) el hecho debe ser generado por una causa extraña a la voluntad del agente; b) imprevisto; y c) irresistible.

En relación al primero, esto es, que el hecho sea generado por una causa extraña a la voluntad de la parte demandada, en palabras simples lo que exige el legislador es que el agente no haya contribuido en forma alguna a causarla. A su vez, un hecho es imprevisto cuando ninguna razón hay para esperar su ocurrencia, e irresistible, cuando no es posible evitar sus consecuencias. El profesor Alessandri sostiene que “el hecho debe ser imprevisto e irresistible en sí mismo, es decir, que ni el agente ni ninguna otra persona colocada en las mismas circunstancias de tiempo y lugar habría podido preverlo y resistirlo. Se requiere una imposibilidad absoluta. Una simple dificultad o una imposibilidad relativa, personal al agente, no bastan” (Arturo Alessandri R., Manuel Somarriva U. y Antonio Vodanovic H. “Tratado de las Obligaciones, Tomo II, Editorial Jurídica de Chile, segunda edición, 2004, página 280).

En sede extracontractual, el caso fortuito constituye una causal de exoneración de responsabilidad por falta de antijuridicidad, o de culpa, o de nexo causal entre el hecho y el daño, pues suprime la voluntariedad del agente en el hecho.

Sobre esta materia el profesor Enrique Barros sostiene que “el caso fortuito o fuerza mayor tiene una relevancia más bien limitada en la responsabilidad extracontractual por negligencia”. Añade que “la responsabilidad por culpa supone precisamente que el daño sea atribuible a negligencia y no a una causa extraña al demandado. En otras palabras, atribuir un hecho a fuerza mayor excluye imputarlo a culpa y viceversa”. Por su parte, la “fuerza mayor comprende hechos ajenos al demandado, incluyendo el hecho de un tercero” (Enrique Barros Bourie, “Tratado de Responsabilidad Extracontractual”, Editorial Jurídica de Chile, primera edición, año 2014, página 414).

SÉPTIMO: Que, como ya se indicó, la sentencia censurada estableció, como un hecho de la causa, que los vidrios que lesionaron a la actora cayeron del segundo piso, desde el lugar donde funciona un gimnasio, donde se desprendió la pesa de una barra de ejercicios, la que rodó y golpeó el vidrio quebrándolo, circunstancia que fue calificada como un caso fortuito.

Empero, tal descripción fáctica no resulta subsumible en la hipótesis normativa señalada, pues el hecho no resulta ser imprevisto -no parece un suceso extraordinario que un disco se pueda desprender de una barra de ejercicios, sobre todo si es manipulada por un principiante- ni menos irresistible, pues -aunque parezca una obviedad indicarlo- existen y son de habitual uso pavimentos y superficies que evitan el eventual impacto o deslizamiento de implementos gimnásticos u objetos pesados en general y los ventanales de vidrio pueden ser reforzados de un sinfín de maneras.

En este orden de ideas, dada la envergadura de los artículos comúnmente utilizados en un gimnasio, y en el marco del deber genérico de no dañar a otros, resultaba exigible la adopción de medidas de acondicionamiento del espacio y de seguridad básicas para evitar la ocurrencia de accidentes como el de marras, cuyo acaecimiento podría haber sido ciertamente impedido de haberse tomado los resguardos necesarios.

OCTAVO: Que, como corolario de lo señalado, es menester concluir que, al resolver como lo hicieron, dando por concurrente la causal de exención de responsabilidad de caso fortuito, los jueces de la Corte de Apelaciones han incurrido en los yerros de derecho denunciados en el recurso, pues su razonamiento contraría el recto sentido e interpretación de los artículos 45 y 2314 del Código Civil, razón por la cual el arbitrio de casación en el fondo deberá ser acogido.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Gastón Gaete Montiel, en representación de la demandante, en contra de la sentencia de treinta de enero de dos mil veinte, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro señor Juan Eduardo Fuentes B.

Nº 76.464-2020.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., y Abogado Integrante Sra. María Cristina Gajardo H.

No firma la Ministra Sra. Maggi no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones.