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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 32022-201927 dic 2021
Fecha
27 de diciembre de 2021
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Abandono del procedimiento
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Valdivia, Rol 679-2019
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de Osorno, Rol 2775-2018
Ministros
Antonio Barra Rojas, Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Rodrigo Biel Melgarejo, Rosa Egnem Saldias
Redacción
Rodrigo Biel Melgarejo
Disidencia
ARTURO JOSÉ PRADO PUGA
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 152, 156, 327
Descriptores
Abandono del procedimiento · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos · Resolución que recibe la causa a prueba · Cesación en la prosecución del juicio · Solicitud de desarchivo · Demanda de ejercicio de servidumbre · Notificación tácita
Cita
Corte Suprema, Rol N° 32022-2019, 27 de diciembre de 2021, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 32022-2019

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintisiete de diciembre de dos mil veintiuno.

VISTO:

En estos autos Rol C-2.775-2018 del Segundo Juzgado de Letras de Osorno, sobre juicio sumario de ejercicio de servidumbre de tránsito, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por resolución de treinta de julio de dos mil diecinueve fue acogido un incidente de abandono del procedimiento planteado por la demandada.

Apelada esa decisión por la actora, la Corte de Apelaciones de Valdivia la confirmó en su fallo de nueve de octubre de ese año.

Contra esta última sentencia, la misma parte interpuso recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que en su libelo de nulidad la demandante aduce que el fallo conculca el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil por cuanto, en su concepto, no se cumplieron los requisitos que hacen procedente el abandono del procedimiento declarado en la sentencia, ya que no existió inactividad de las partes ni transcurrió el lapso de meses contados desde la última gestión útil que prevé la norma para declarar el abandono.

Expresa la impugnante que solicitó el desarchivo de la causa el día 14 de junio de 2019 y que el día 20 de ese mes y año presentó un escrito solicitando la reposición de la sentencia interlocutoria de prueba, con apelación subsidiaria, actuaciones que constituyen actos procesales cuyo objetivo es dar curso progresivo a los autos. Desde luego, la solicitud de reposición es una gestión útil y evidencia inequívocamente su interés en perseverar en la conducción y continuación del litigio, interrumpiendo la inactividad de las partes, además de constituir una actuación imprescindible para dar inicio al término probatorio. En su opinión, la utilidad de una gestión del proceso debe extraerse de la gestión en sí misma considerada, con independencia de que concretamente permita el avance del proceso hacia una etapa siguiente. Entonces, afirma, no es relevante que la resolución que recibe la causa a prueba no haya sido notificada a la parte demandada o que se haya iniciado efectivamente el término probatorio, ya que lo realmente determinante es que su actuación revela el interés en la tramitación de la causa y no es inocua o inútil, porque lo sancionado en el precepto legal es la inactividad y desinterés de una parte en la prosecución del juicio.

Por lo demás, la presentación del escrito de reposición del auto de prueba supuso necesariamente su notificación tácita a esta parte, en virtud de lo establecido en el artículo 55 del Código de Procedimiento Civil, ratificando la actividad en la misma, lo que aconteció dentro del plazo de 6 meses desde la última resolución que el fallo considera útil, tal como se razona en los pronunciamiento de esta Corte que se citan en el recurso.

SEGUNDO: Que en lo que interesa al recurso en análisis, para dilucidar si los sentenciadores infringieron el citado artículo 152 es necesario considerar el contexto en que se originó la petición de abandono del procedimiento y los antecedentes que han permitido a los juzgadores declararlo. Son los siguientes:

1.- El 20 de diciembre de 2018 el tribunal dictó la sentencia interlocutoria de prueba, ordenando su notificación por cédula.

2.- Por encontrarse “inactiva la causa por más de dos meses”, el 27 de febrero de 2019 se dispuso el archivo de los antecedentes.

3.- Mediante escrito de 14 de junio de 2019, el actor solicitó el desarchivo “para los efectos de notificar a las partes de la resolución que recibe la causa a prueba”, petición que fue resuelta favorablemente el día 17 de ese mes y año, bajo el apercibimiento de volver a archivar el proceso “si no se realizaren diligencias útiles dentro de quinto día hábil a contar de esta fecha”.

4.- El 20 de junio de esa anualidad el demandante impugnó la sentencia interlocutoria de prueba mediante recursos de reposición y apelación subsidiaria.

5.- Al día siguiente el tribunal proveyó; “No ha lugar por ahora, previamente notifíquese a la demandada de conformidad a lo dispuesto en el Art.52 del Código de Procedimiento Civil”.

6.- El 10 de julio de julio compareció el abogado de la demandada solicitando la declaración de abandono del procedimiento por haber transcurrido más de 6 meses contado desde la resolución dictada el 19 de diciembre de 2018 con ocasión de la audiencia de estilo celebrada en autos. Dio cuenta que la sentencia que recibió la causa a prueba aun no le ha sido noticiada, habida consideración a que en la actuación del receptor practicada el 9 de julio de 2019 solo le fue notificado el escrito de reposición con apelación subsidiario del demandante y su resolución de 21 de junio de 2019. Refirió igualmente que la única gestión que permitía dar prosecución al juicio era la notificación de la sentencia interlocutoria de prueba, porque el término probatorio es común y, por ende, debe notificarse a ambas partes para que empiece a transcurrir. Y si se estimara que lo obrado por el receptor importa la notificación de aquella sentencia, habría acaecido con posterioridad al lapso previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.

7.- Evacuando el traslado que le fuera conferido, la actora manifestó que la resolución que recibe la causa a prueba de fecha 20 de diciembre de 2018 es la que constituye la última recaída en una gestión útil para dar curso progresivo a los autos, aun cuando no se haya notificado a la demandada, Instó por el rechazo del incidente sobre la base de argumentaciones similares a las desarrolladas en su recurso de casación en el fondo.

TERCERO: Que, como fuera anticipado en lo expositivo del actual pronunciamiento, la sentencia censurada confirmó la de primer grado que acogió el incidente de abandono del procedimiento.

Luego de enunciar los presupuestos de procedencia de ese instituto, los sentenciadores manifiestan que “la última resolución dictada en estos antecedentes, recaída en alguna gestión útil, es la de fecha 20 de diciembre de 2018, resolución que recibió la causa a prueba y ordenó notificar por cédula a las partes, data desde la cual ninguna de las partes en juicio realizó gestión útil para dar curso progresivo, por lo que la presentación de la demandante a folio 17 de fecha 20 de junio de 2019 donde repone con apelación subsidiaria respecto a los puntos de prueba no constituye una gestión útil, toda vez que los puntos de prueba no han sido notificados al demandado por cédula como lo ordena dicha resolución de folio 13, por lo que ha transcurrido hasta el 10 de julio de 2019, fecha en que la parte demandada alegó el abandono del procedimiento a folio 20 del cuaderno principal, en exceso el plazo de inactividad que exige la ley”.

CUARTO: Que el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante el tiempo que la ley señala.

Refiriéndose a este incidente especial –aunque en su anterior denominación como “abandono de la instancia”–, el Mensaje del Código de Procedimiento Civil, de 1 de febrero de 1893, expresa que: “Este último, sobre todo, que importa una reforma substancial, tiende a- corregir la situación anómala que crea entre los litigantes la subsistencia de un juicio largo tiempo paralizado”.

No es equivocado afirmar, en consecuencia, que el incidente en análisis tiene su base en las ideas de certeza jurídica, en la paz social y en el deber de las partes de mantener una preocupación de las causas en las cuales invocan el auxilio de la Justicia.

Entonces, mirado desde la óptica del litigante, el abandono del procedimiento constituye una sanción correlativa a la negligencia, inercia o inactividad de aquél, con la que ha dado pábulo al hecho objetivo que se detenga el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde.

Específicamente, una vez declarado el abandono y por efecto del mismo, las partes pierden el derecho de continuar el procedimiento y de hacerlo valer en un nuevo juicio, aunque no se extinguen sus acciones y excepciones, subsistiendo con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, al tenor del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, resulta propicio dejar acotado que el alcance relativo a “Cesación de las partes en la prosecución del juicio” es indicativa de la inactividad de las partes y de su consiguiente desinterés en la decisión del conflicto sometido al conocimiento jurisdiccional, por lo que alude a una pasividad imputable a los litigantes en propulsar el avance del proceso; exigencia esta última de acuerdo con la cual las partes, enteradas del estado de la causa y gravitando sobre ellas la carga –entendida como el ejercicio de un derecho en el logro del propio interés– de instar por su progresión, nada hacen en tal sentido.

Cabe tener en cuenta que la voz “prosecución”, en su sentido natural, equivale a la “acción de proseguir” y ésta es definida como “seguir, continuar, llevar adelante lo que se tenía empezado” (Diccionario de la Lengua Española, 22ª Ed). Ligado a la noción de litigio o juicio, dicho vocablo refiere al dinamismo que las partes interesadas han de imprimirle al avance del pleito hacia su resolución y se reconoce en la actitud materializada en actos procesales “al constituirse, modificarse, impulsarse o definirse una relación procesal” (Jerónimo Santa María Balmaceda, citado por Carlos Stoehrel Maes en “De las Disposiciones comunes a todo procedimiento y de los Incidentes”, Editorial Jurídica de Chile, pág. 195).

En otras palabras, la connotación dinámica del proceso exige el avance inexorable de los actos del procedimiento hacia la sentencia, sin que ello pueda verse afectado por retrocesos o atrasos injustificados.

QUINTO: Que, entonces, el abandono del procedimiento sólo puede prosperar si el litigante interesado en la resolución del pleito ha sido negligente, cesando en el acometimiento de la actividad que le corresponde de acuerdo al impulso procesal que le es exigible, por un período, en la especie, superior a seis meses, contados desde la última resolución recaída en una gestión útil para dar curso progresivo a los autos.

De esta manera entonces, en los juicios como el de autos, la carga que los litigantes han de ejercer, so pena de perder –dejando a salvo las excepciones legales, donde la ley establece que ciertas gestiones son de cargo del tribunal– el derecho a continuar el procedimiento y de hacerlo valer en otro juicio, según dispone el artículo 156 de la Codificación Procesal Civil, únicamente tiene asidero en cuanto sea exigible a aquéllos desplegar su diligencia en obtener la decisión jurisdiccional a la controversia, circunstancia que, indudablemente, se encuentra ausente cada vez que el ordenamiento procesal prescribe el pronunciamiento del tribunal, debiendo advertirse desde luego que la gravedad de los efectos jurídicos que conlleva la declaración de abandono del procedimiento impone, como toda sanción procesal, que su aplicación sea precedida de una interpretación restrictiva, con estricto apego al texto legal que la contempla y a la finalidad que la justifica.

SEXTO: Que, en la especie, la recurrente insta por la invalidación del fallo postulando que no concurre el presupuesto del instituto en análisis, relativo a la inactividad negligente o culpable que se le atribuye.

Considerando, como se dijo, que bajo la justificación del principio dispositivo del procedimiento civil y pasividad de los tribunales, cuando la actividad no recae expresamente en el órgano jurisdiccional, la responsabilidad de propender a la prosecución del juicio debe corresponder al actor -siendo factible atribuirle negligencia si la inercia o inactividad en que incurre detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde- no parece pertinente, en el caso en estudio, imputarle una conducta omisiva y culpable tendiente a evitar dar curso progresivo a los autos, como sugieren los jueces del fondo.

SÉPTIMO: Que, en efecto, una vez dictada la sentencia interlocutoria de prueba, el curso progresivo de los autos no exige, como condición sine qua non, que ambas partes se encuentren notificadas, lo que constituye una exigencia de indivisibilidad de la notificación de esa interlocutoria para que se entienda que el procedimiento avanza. En la especie y dentro del término previsto en el artículo 152 del Código adjetivo que empezó a transcurrir con la dictación de esa resolución, la actora debió requerir el desarchivo de los antecedentes, estado en que se encontraban por una prematura decisión del tribunal. Y además, también dentro del mencionado lapso, instó por la modificación de la interlocutoria de prueba al deducir en su contra recursos de reposición y apelación subsidiarios, con lo cual se verificó una notificación tácita de esa resolución. Se trata, en ambos casos, de actuaciones que permiten dar curso al proceso, evidenciando de paso el cese del período de inactividad en que se encontraba sumida la parte demandante.

OCTAVO: Que, del modo señalado, la sentencia se aparta de la hipótesis que responde a los elementos basales que cimentan la institución del abandono del procedimiento, desacierto que indudablemente ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, puesto que se acogió una incidencia que debió ser desestimada, correspondiendo privar de valor al pronunciamiento en el que tal errónea declaración fue formulada.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado César Andrés Triviño Lavanderos, en representación de la actora, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia de nueve de octubre de dos mil diecinueve, la que, en consecuencia, se invalida y acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicta la sentencia de reemplazo que corresponde conforme a la ley.

Acordada con el voto en contra del ministro señor Prado Puga, quien estuvo por rechazar el recurso de casación en el fondo, por las siguientes razones:

1°) Que, en opinión de quien disiente, a lo razonado en los fundamentos cuarto y quinto del fallo de nulidad debe añadirse que el juicio está constituido por diversas etapas o momentos procesales, donde el abandono del procedimiento aparece como castigo a la parte que no realice las gestiones útiles y pertinentes destinadas a que ese proceso llegue a su conclusión, es decir, a darle satisfacción a las pretensiones controvertidas por los litigantes. Así, el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil establece que: “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuren en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en gestión útil para dar curso progresivo a los autos.”

2°) Que, en esta dirección, debe entenderse por “gestión útil” toda presentación que tenga por objeto llevar a cabo cualquier trámite o diligencia del proceso que sirva para dar curso progresivo a la sustanciación de la Litis, esto es, impulsando el proceso hacia la sentencia definitiva, estímulo que no emerge de una simple solicitud de desarchivo, de la notificación unilateral y tácita del demandante de la sentencia interlocutoria de prueba ni de la intención de esa parte por modificar lo allí resuelto, ya que esas actuaciones no provocan efectos substantivos en la decisión del asunto que se somete al órgano, en la medida que el artículo 327 del mismo código adjetivo dispone expresamente que el término probatorio es común.

3°) Que, entonces, como la última resolución útil para dar curso progresivo a los autos es aquella dictada el 20 de diciembre de 2018 por cuyo intermedio se recibió la causa a prueba, a contar de ese momento empezó a transcurrir el lapso previsto en el artículo 152 del Código de Enjuiciamiento Civil y dentro de ese término debía notificarse a ambas partes lo dictaminado. Como ello no aconteció, no cabe otra cosa que concluir que lo obrado por la demandante los días 14 y 20 de junio de 2019 y lo que a su respecto se proveyó carece de la utilidad que le asigna la impugnante, pues el término legal para que opere el abandono del procedimiento no fue interrumpido. Por ende, en la especie, al acoger la incidencia promovida por la parte demandada, los jueces no han incurrido en el error de derecho que se les atribuye.

Regístrese.

Redacción a cargo del ministro señor Biel M. y del voto en contra, su autor.

N° 32.022-2019.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr. Arturo Prado P., Sr. Rodrigo Biel M. (s) y Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Antonio Barra R.

No firma el Abogado Integrante Sr. Barra, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber fallecido.