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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 75991-202129 dic 2021

Principio de congruencia

El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.

Fecha
29 de diciembre de 2021
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Inadmisible
Materia
Procedimiento civil
Tema
Principio de congruencia
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de San Miguel, Rol 898-2021
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Puente Alto, Rol 2375-2021
Ministros
Arturo Prado Puga, Hector Humeres Noguer, Juan Muñoz Pardo, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Arturo Prado Puga
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 160, 170, 768, 769
Descriptores
Principio de congruencia · Preparación del recurso de casación en la forma · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Admisibilidad del recurso de casación en la forma · Derecho al debido proceso · Excepción de prescripción extintiva · Argumentos no configuran la causal invocada · Alegaciones nuevas · Causal de casación en la forma · Acción ejecutiva de cobro de factura
Cita
Corte Suprema, Rol N° 75991-2021, 29 de diciembre de 2021, «con»

Texto íntegro

Santiago, veintinueve de diciembre de dos mil veintiuno.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

PRIMERO: Que en el procedimiento ejecutivo sobre cobro de facturas, seguido ante el Primer Juzgado Civil de Puente Alto, bajo el Rol Nº C-2375-21, caratulado “nombre reservado / nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo, interpuestos por la parte demandada en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel de tres de septiembre del año en curso, que confirmó el fallo de la instancia de fecha treinta de junio de este mismo año, por el que se rechazó la excepción de prescripción opuesta a la ejecución.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA:

SEGUNDO: Que en su libelo de nulidad formal, el recurrente se sirve de las causales del artículo 768 numerales 4, 9 y 5, ésta en relación con el artículo 170 n°5, todos del Código de Procedimiento Civil.

Comienza su libelo mencionando que el fallo de la Corte rechazó un recurso de casación formal, lo que de la simple lectura del fallo recurrido, no es efectivo.

Luego, en cuanto a la causal del artículo 768 n°5 del Código de Procedimiento Civil, sostiene que la sentencia recurrida no enuncia las leyes conforme a las cuales resuelve el conflicto.

En cuanto a la causal del numeral 4 del citado artículo, alega la falta de congruencia entre el fallo y el debate, pues al emitirse la factura el 29 de febrero de 2020, la notificación del cobro se hizo el 25 de marzo de 2021, esto es, luego de transcurrido el año de prescripción legal.

Agrega que aquello se evidencia cuando en el motivo cuarto de la sentencia el juez a quo se refiere a la prestación de servicios, mientras que el motivo primero gira en torno al acuse recibo.

Finalmente, la causal del numeral 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, la hace consistir en que la Corte, al rechazar el recurso de casación formal intentado en contra del fallo de la instancia, alude a que dicha causal es inadmisible en este tipo de asuntos, atendida su naturaleza de procedimiento especial.

Agrega que se habrían solicitado diversas diligencias probatorias que no fueron aceptadas en ninguna de las instancias.

Finaliza su libelo, solicitando que se “dicte la correspondiente de reemplazo, negando lugar a la ejecución impetrada o determine el estado en que quede el proceso, todo ello conforme lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, con costas.”

TERCERO: Que, en primer término, llana la atención de esta Corte que el libelo se construye sobre elementos que no aparecen consignados ni en el fallo de primer grado ni en la sentencia recurrida.

En efecto, el primero de ellos se limitó a confirmar la sentencia del a quo, sin que en contra de éste se haya deducido otro recurso más que la apelación.

Por su parte, la decisión del sentenciador de primer grado sólo se refirió a la única excepción incoada, esto es, la de prescripción, sin aludir ni remotamente a los aspectos que refiere el recurrente, lo que hace inviable el análisis del libelo con un mínimo de rigor técnico.

CUARTO: Que, siendo bastante lo dicho anteriormente para desechar la pretensión formal, digamos que la causal del artículo 768 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil no se configura, toda vez que ambas sentencias se pronuncian sobre el único debate propuesto, a saber, la excepción de prescripción de la acción ejecutiva por el cobro de facturas, sin que el vicio alegado tenga cabida.

Lo mismo ocurre con la causal del numeral 9 del citado artículo, toda vez que, de análisis del proceso, no aparece que haya sido denegada la solicitud de diligencias probatorias, no preciadas siquiera por el recurrente, ni que la Corte haya declarado inadmisible esta causal pues, como hemos reiterado, no hubo más que una apelación intentada en contra del fallo de primer grado, motivo suficiente para desechar el libelo en lo que a estas dos causales se refiere.

QUINTO: Que para resolver la última de las causales invocadas, esto es, la del numeral 5 del artículo 768 del Código de Enjuiciamiento citado, debemos recordar que la sentencia recurrida se limitó a confirmar, sin modificaciones, la de la instancia. Es por ello que resulta imprescindible poner atención al artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que las exigencias –requisitos que el recurrente echa en falta- están dirigidas hacia los fallos de Cortes que “revoquen o modifiquen” los de la instancia.

En el mismo sentido se pronuncia el encabezado del Auto Acordado de esta Corte, de fecha 30 de septiembre de 1920, sobre Forma de las Sentencias, que complementa las normas ya mencionadas, cuando señala que: “…las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, comenzarán expresando el lugar en que se expidan y en letras el día, mes y año, y contendrán…”

SEXTO: Ahora bien. Corresponde mencionar, además, que el mismo artículo 170 del Código de Enjuiciamiento Civil, en su inciso segundo, dispone: “En igual forma deberán dictarse las sentencias definitivas de segunda instancia que confirmen sin modificación las de primera cuando éstas no reúnen todos o algunos de los requisitos indicados en la enunciación precedente.”

De esta forma, las omisiones denunciadas pueden ser alegadas en contra de una sentencia de alzada, cuando ésta ha revocado un fallo de la instancia, cuando lo ha confirmado con modificaciones o cuando simplemente confirma uno, que a su vez, adolece de estas omisiones. Las primeras 2 hipótesis no se presentan en estos autos.

SÉPTIMO: Que, en cuanto a la tercera posibilidad, debemos revisar si esta parte del recurso formal cumple –o no- con las exigencias impuestas por el legislador. A ese respecto, parece relevante recordar lo dispuesto en el artículo 769 del Código de Enjuiciamiento Civil, en cuanto a lo pertinente: “Para que pueda ser admitido el recurso de casación en la forma es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley”.

OCTAVO: Que, resulta oportuno precisar que la sentencia de primera instancia fue impugnada únicamente por vía de apelación, de manera que el recurso de casación formal, a este respecto, no fue preparado en los términos que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, pues el recurrente no impugnó oportunamente y en todos sus grados, mediante los recursos procesales pertinentes, el vicio que ahora reclama.

NOVENO: Que, conforme lo razonado en los motivos precedentes, el recurso de nulidad formal no podrá prosperar.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:

DÉCIMO: Que en el libelo de nulidad el recurrente denuncia la infracción de los artículos 4 letra b) y 5 letra c) de la Ley N° 19.983, en relación con el artículo 160 y artículos 434, 437, 438 y 442 del Código de Procedimiento Civil, indicando que no se dio por establecida la falta de prestación de servicios.

Luego, agrega la infracción de los artículos 1712 del Código Civil, en relación con el artículo 160, 426 y 427 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo que se utilizó un sistema de recepción de factura por medio de timbraje, es decir, la llamada aceptación manual de la factura. Sin embargo, se establecieron presunciones en torno a la efectividad de haberse prestado los servicios cuyo cobro se pretende, careciendo de los requisitos de toda presunción.

Finalmente, alega la vulneración de los artículos 1698, 1699, 1700, 1702 a 1707, 1713 del mismo cuerpo legal, en relación a los artículos 342 y 346, 384, 399, 425 del Código de Procedimiento Civil, infringiendo las normas reguladoras de la prueba, en relación al artículo 1552 del Código Civil, respecto a la excepción de contrato no cumplido.

UNDÉCIMO: Que, conforme lo dispone el artículo 160 de Código de Procedimiento Civil, las sentencias deben pronunciarse conforme al mérito del proceso, por lo que deben contemplar las argumentaciones vertidas por las partes en sus escritos principales y resolver lo que en ellos se pide.

Dicho eso es oportuno sostener, en primer lugar, que el recurrente invoca en su recurso hechos que no han acontecido en el proceso de marras, en el que se rechazó la única excepción opuesta (la de prescripción), sin que figure alegada la excepción de contrato no cumplido a la que se refiere, ni se haya discutido la falta de prestación de los servicios.

De esa forma, no le cabe duda a esta Corte que el libelo no se refiere a hechos, actuaciones, peticiones ni decisiones que hayan sido las que, efectivamente, fueron sometidas a consideración de los jueces de fondo, por lo que tratándose de argumentos ajenos al debate no pueden ser considerados en este estadio procesal, sin que con ello se vulnere el principio de congruencia procesal y de debido proceso.

Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 766, 767, 768, 769, 772, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declaran inadmisibles los recursos de casación en la forma y en el fondo, ambos interpuestos por el abogado Patricio Alejandro Salazar Allende, en representación de la parte demandada y en contra de la sentencia de tres de septiembre del año que corre, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Rol N° 75.991-21.-