Interrupción del plazo de prescripción
- Fecha
- 30 de diciembre de 2021
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Banco de Chile con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 460-2019
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Villarrica, Rol 66-2018
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Jorge Lagos Gatica, Juan Muñoz Pardo, Julio Pallavicini Magnere, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Mauricio Silva Cancino
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 2516, 2519
Código de Procedimiento Civil: art. 767
Ley N° 18.092: art. 98 - Descriptores
- Norma decisoria litis · Interrupción del plazo de prescripción · Derecho real de hipoteca · Acción de desposeimiento · Excepción de prescripción extintiva · Vicio de ultrapetita · Banco de Chile · Cobro de pagaré
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 94244-2020, 30 de diciembre de 2021, «Banco de Chile con (e)»
Texto íntegro
Santiago, treinta de diciembre de dos mil veintiuno.
VISTO:
En estos autos Rol C-68-2018 seguidos ante el Juzgado de Letras de Villarrica, caratulado “Banco de Chile con nombre reservado”, sobre juicio de desposeimiento, el Juez Titular de dicho tribunal acogió la excepción de prescripción, rechazando así la demanda, con costas.
Elevada en apelación por la parte demandante, la Corte de Apelaciones de Temuco acogió el recurso, revocando la sentencia, determinando que quedaba acogida la excepción en comentario únicamente respecto a uno de los títulos fundantes, más no de los restantes, ordenando desposeer del bien al demandado.
Respecto de esta última decisión, la parte demandante dedujo recursos de casación en la forma y fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO: Que, la demandante por medio del recurso invoca como causales aquellas contenidas en los artículos 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal.
Funda su reproche en que conforme lo expone en su defensa, el tercer poseedor plantea dos excepciones, la falta de requisitos del título para que este goce de mérito ejecutivo, y la prescripción de la deuda o solo de la acción ejecutiva. En lo tocante a esta última, quedaría claro que para justificar su defensa el demandado recurre a la supuesta prescripción de la acción cambiaria, esto es, la acción personal, en contraposición a la acción real o de desposeimiento que es la ejercida en autos. Sin embargo, en parte alguna aparece una excepción que diga relación con la prescripción de la acción hipotecaria a que hace referencia el considerando octavo de la sentencia de alzada, lo cual configuraría el vicio que por le presente causal se denuncia.
SEGUNDO: Que el motivo de nulidad invocado consiste en haber sido dada la sentencia recurrida ultrapetita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por las leyes. En relación con este vicio, esta Corte Suprema ha establecido que el mismo concurre cuando la sentencia se aparta de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, vulnerando el principio de la congruencia que constriñe la decisión del órgano jurisdiccional; se ve, en el vicio de que se trata, un ataque a un principio rector de la actividad procesal, cual es el principio de la congruencia, lo cual se produce precisamente por la incongruencia entre lo pedido y lo decidido.
TERCERO: Que, en el caso de este autos, y precisamente en el considerando octavo de la sentencia que se revisa, no se advierte el vicio en la forma en que lo denuncia la parte recurrente, toda vez que lo expresado en dicho acápite dice relación con la reformulación postulada al principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, sin que el juez ad quem lleve la discusión a puntos no sometidos a la decisión de los tribunales, como lo pretende el denunciante. Ello queda corroborado de la lectura del motivo noveno, en el cual se refiere expresamente a la prescripción de la deuda o solo de la acción ejecutiva respecto a la acción ejercida respecto al pagaré Nº 008186, que fue respecto del cual se terminó acogiendo la defensa.
En razón de ello el recurso habrá de ser desestimado.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:
CUARTO: Que, por medio de este recurso, se atribuye a la sentencia diversos errores de derecho que necesariamente conducirían a su invalidación, al estimar que se habría infringido una serie de normas, señalando dentro de aquellas de los artículos 2407, 2385, 1442, 2519, todos del Código Civil.
Respecto a las dos primeras normas que estima conculcadas, sostiene que estas consagran legalmente que la hipoteca es un derecho real accesorio, por lo que no puede perderse de vista que este derecho seguirá la suerte de la obligación que garantiza. Afirma que el primer precepto establece que la hipoteca se extingue junto a la obligación principal, sin mencionar a la prescripción dentro de sus modos de extinguir, por lo cual para extinguir la acción hipotecaria a través de este modo, este habrá de operar respecto a la obligación a la cual accede. Señala que la acción personal se encuentra vigente por haberse interrumpido (sic) en los autos Rol 440-2017 del Juzgado de Letras de Villarrica en que notificó y requirió de pago al deudor personal, diligencias que se llevaron a cabo antes de que transcurriera el plazo de prescripción a que alude el artículo 98 de la Ley N°18.092.
En cuanto a la segunda y última norma en particular, sostiene que esta define a la hipoteca como un derecho de prenda, por lo que estando vigente la obligación principal, la hipoteca sigue cumpliendo con su finalidad, encontrándose igualmente vigente para garantizar el cumplimiento de aquélla, de modo que el mentado artículo 2519, empleado como lo hicieron los jueces de segundo grado, no es aplicable al caso, citando para ello doctrina y jurisprudencia al efecto, la cual recoge la idea que la interrupción que perjudica a varios codeudores, no perjudica a los otros, a menos que haya solidaridad.
QUINTO: Que, previo a la decisión del asunto conviene apuntar ciertos hechos relevantes de la causa.
SEXTO: Que, los presentes autos se inician mediante demanda interpuesta por el Banco de Chile en contra de nombre reservado, a fin que se le notifique de desposeimiento, para que éste pague al demandante o abandone el inmueble hipotecado. Indica en su demanda que por escritura pública de 6 de diciembre del 2012, el demandado constituyó primera hipoteca en favor de la demandante, con cláusula de garantía general, para garantizar frente al banco las obligaciones presentes o futuras de la sociedad “Constructora, Inmobiliaria, Arriendo de Maquinarias y Vehículos nombre reservado E.I.R.L.”, recayendo sobre el bien denominado Lote N° 1 "A" de una superficie aproximada de 341,90 metros cuadrados, que forma parte de la división del predio urbano ubicado en Villarrica, de una superficie de 1.646,25 metros cuadrados, y cuyo gravamen fue inscrito a fojas 889 N° 384 del Registro de Hipotecas y Gravámenes, del año 2012 del Conservador de Bienes Raíces de Villarrica. Hace presente que la sociedad aludida adeuda al Banco la suma de $119.240.952, la cual emana de obligaciones insolutas de los pagarés N°008186, Nº 12430236305 y Nº 4988110573708877, cuya morosidad data del día 19 de enero, 8 de mayo y 1 de agosto respectivamente, todos del 2017.
Notificado y requerido de desposeimiento, el ejecutado opone dos excepciones: la de los artículos 464 N° 7 y 17 y del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de requisitos para que el título tenga mérito ejecutivo y la prescripción de la deuda o solo de la acción ejecutiva. En cuanto a la primera defensa expone que no existe constancia de que en los tres pagarés se haya pagado el impuesto previsto en la Ley de Timbres y Estampillas, por lo que carecerían de mérito ejecutivo conforme lo dispone el artículo 26 del Decreto Ley N°3.475.
Respecto a la segunda excepción, esta es opuesta sólo respecto al pagaré N°008186, afirmando que entre la fecha de la morosidad, el 19 de enero del 2017, y la fecha en que fue notificado el desposeimiento como gestión preparatoria, el 08 de febrero del 2018, ha transcurrido más del año exigido por el artículo 98 de la Ley N°18.092, por lo que dicha acción ejecutiva se hallaría prescrita.
El ejecutante al evacuar el traslado, sostiene que respecto a la primera excepción le asiste la presunción del artículo 15 N° 2 del decreto ley aludido por la contraria, y que respecto a los instrumentos N° 12430236305 y 4988110573708877 se encuentran exentos de dicha obligación. En lo que dice relación con la prescripción, argumenta que en nuestra legislación la hipoteca no puede extinguirse por dicho modo independiente de la obligación a la cual accede, agregando que el deudor principal fue notificado en causa Rol N°440-2017 del Juzgado de letras de Villarrica, con fecha 19 de agosto del 2017, interrumpiéndose así civilmente la prescripción alegada, solicitando el rechazo con costas de dichas defensas.
SÉPTIMO: Que, la sentencia de primera instancia rechazó la excepción del artículo 464 N°7 del Código Procedimental, argumentando que el pagare Nº 008186, se encontraba amparado por la presunción de pago del artículo 15 N°2 del Decreto Ley N°3.475 y que, respecto de los pagarés Nº 12430236305 y Nº 4988110573708877, el banco ejecutante no se encontraba obligado a enterar dicho impuesto, al operar la exención del artículo 24 N° 9 del cuerpo normativo citado.
En cuanto a la prescripción, sostuvo que correspondía desestimar las alegaciones del ejecutante, argumentando que se ejerció una acción en contra del tercer poseedor de la finca hipotecada de cobro de pagaré, lo que implica que el único vínculo jurídico del acreedor con el obligado es la garantía real que afecta al bien de su propiedad, por lo que este puede oponer la excepción en comento que no haya sido interrumpida, toda vez que el artículo 2519 del Código Civil establece que la interrupción que obra en contra de uno o varios codeudores no perjudica a los demás. Habiéndose consumado el plazo que alude el artículo 98 de la Ley N°18.092, declaró prescritas las acciones, rechazando la demanda.
OCTAVO: Que, por su parte, el Tribunal de alzada determinó revocar la sentencia apelada, acogiendo la excepción de prescripción sólo respecto del pagaré N°008186, y por consiguiente acogiendo parcialmente la demanda sólo respecto a los pagarés N°12430236305 por la suma de $5.880.000.- y N°4988110573708877, por $4.914.342. Para arribar a tal decisión señala que la prescripción de la acción hipotecaria es solo posible como una consecuencia jurídica de la prescripción de la acción que emana de la obligación que se encuentra garantizada, sin perjuicio de ello, estima que si la acción de marras se dirige contra el deudor, será innegable que el acreedor hipotecario habrá interrumpido tanto la prescripción de la acción hipotecaria y la personal, ahora bien, situación diversa acontecería cuando como la acción se dirije en contra del tercer poseedor de la finca hipotecada, donde carecería de lógica que la demanda interpuesta en contra del deudor interrumpa el curso de la acción hipotecaria, salvo que el tercer poseedor se haya constituido en codeudor solidario o la obligación tenga el carácter de indivisible, lo cual le permite arribar a la decisión antedicha, rechazándola respecto a los otros pagarés, al no haber sido objetos de la excepción.
NOVENO: Que, en cuanto a la decisión, pese al esfuerzo argumentativo del recurrente, su recurso no ha sido encaminado, como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor. Esto es así puesto que la preceptiva legal citada en el motivo respectivo y que constituye, como se ha visto, aquella en que se funda la estructura normativa sobre la cual viene elaborado el alegato de casación de fondo, resulta del todo insuficiente para abordar el examen de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores, al no venir denunciada la conculcación de las normas decisorias de la litis fundamentales para la resolución de la materia discutida, esto es, los artículos 2516 del Código Civil y 98 de la Ley N°18.092.
En efecto, la sentencia recurrida construye su análisis en el alcance que al caso le corresponde a la primera norma indicada, referida a la prescripción de la acción hipotecaria y las demás accesorias, y la segunda, que constituye la base analítica de la decisión de primera instancia que reproduce luego la sentencia de la Corte de Apelaciones, determina el plazo de prescripción de las acciones cambiarias. Ninguna de ellas ha sido desarrolla, ni explicitada su influencia decisoria, en el contenido del recurso en análisis.
DECIMO: Que, conforme lo dicho, resulta necesario indicar que la preceptiva sustantiva constituye el sustento tanto de la acción ejecutiva incoada en estos autos como de la excepción a ella opuesta, de modo que para revisar y modificar eventualmente lo que han resuelto los sentenciadores, debió –necesariamente– denunciarse error de derecho a su respecto.
Sobre este alcance, cabe destacar que la particularidad que define al recurso de casación en el fondo es que permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria. Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se consagra en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la que no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre algún precepto legal que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.
En tal sentido, esta Corte ha resuelto que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquéllas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).
UNDÉCIMO: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se persigue anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto de aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa pertinente.
De este modo, entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue.
DUODÉCIMO: Que lo razonado conduce derechamente a concluir que las imputaciones de desacato a lo dispuesto en los artículos denunciados en el arbitrio no pueden por sí solas servir de apoyo idóneo al remedio recursivo que se examina, por ser una condición fundamental de éste que el yerro jurídico invocado influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo, exigencia que no se cumple en la especie, pues aun en el evento de ser acertada la interpretación que el impugnante otorga a los preceptos legales aludidos en su libelo, no puede entenderse que ellas hayan repercutido en forma determinante en la resolución del asunto de fondo que viene decidido, puesto que nada se ha objetado respecto de aquellas normas que, en definitiva, sirvieron para decidir la controversia a favor del ejecutante y que son las únicas que tienen la aptitud necesaria para modificar el derrotero de la litis.
Dicho de otra manera, la lectura del arbitrio de casación demuestra que el recurrente se mantiene asilado en la petición de su defensa, empero, no extiende el fundamento de sus postulados de nulidad a las normas sustantivas de la decisión que, en definitiva, y en virtud de su aplicación, fundaron el fallo.
DÉCIMO TERCERO: Que conforme a lo razonado, el presente recurso de casación será desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el abogado Miguel Mellado Fontenelle, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha veinticinco de junio de dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de Ministro Sr. Mauricio Silva C.
Rol Nº 94.244-2020
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C. y Sr. Juan Manuel Muñoz P. (s) y Abogados Integrantes Sres. Jorge Lagos G. y Julio Pallavicini M.
No firman los Abogados Integrantes Sres. Lagos y Pallavicini, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.