Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 43589-202030 dic 2021
Fecha
30 de diciembre de 2021
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Nulidad absoluta
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Temuco, Rol 1571-2018
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Temuco, Rol 606-2017
Ministros
Arturo Prado Puga, Juan Muñoz Pardo, Mauricio Silva Cancino, Rodrigo Biel Melgarejo, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Rosa Maggi Ducommun
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 158, 169, 170, 171, 768
Descriptores
Nulidad absoluta · Requisitos de la sentencia · Falta de objeto · Contrato de compraventa · Falta de legitimación activa · Doble inscripción · Casación en la forma de oficio · Interés pecuniario · Liquidación de la sociedad conyugal
Cita
Corte Suprema, Rol N° 43589-2020, 30 de diciembre de 2021, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 43589-2020

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, treinta de diciembre de dos mil veintiuno.

VISTO:

En estos autos Rol C-606-2017 seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Temuco, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, sobre demanda en juicio ordinario por nulidad absoluta, el juez titular de dicho tribunal acogió las excepciones de falta de legitimación activa, rechazando las demandas, sin costas.

Elevada en apelación por la parte demandante, la Corte de Apelaciones de Temuco la confirmó sin más.

Respecto de esta última decisión, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que previo al estudio del recurso interpuesto y conforme lo previene el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, corresponde analizar si de los antecedentes se manifiestan vicios en la sentencia que den lugar a la casación en la forma. Al conocer, entre otros, el recurso de casación, la señalada norma autoriza a los tribunales para invalidar de oficio las sentencias, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa. Pero si, como sucede en la especie, los defectos formales invalidantes sólo han sido detectados después de completarse el trámite de la vista, nada obsta a que pueda entrar a evaluar esos vicios con prescindencia de tales alegatos, en la medida que aquéllos revistan la suficiente entidad como para justificar la anulación del veredicto en que inciden, presupuesto cuya concurrencia quedará en evidencia del examen que será consignado en los razonamientos expuestos a continuación.

SEGUNDO: Que para los efectos recién mencionados es necesario referir que mediante la demanda de autos los actores buscan la declaración de nulidad absoluta por falta de objeto, en subsidio por inexistencia de la cosa vendida y, también subsidiariamente, por inexistencia de precio, respecto de ciertos contratos de compraventa de un inmueble de 70,5 hectáreas ubicado en Freire. Dicho bien era de propiedad de la sociedad conyugal habida entre los padres de los demandantes, bien raíz que una vez liquidada la sociedad, originó dos lotes, inscritos a nombre de los respectivos adjudicatarios.

Con posterioridad, el padre de los actores traslada la inscripción primitiva del bien raíz, el cual es enajenado a su hija, quien luego efectúa idéntico negocio respecto a su madre –pareja del progenitor de los demandantes–quien finalmente lo hipoteca en favor del Banco Itaú.

A su respecto, los demandados, entre otras defensas y en lo que importa al presente arbitrio, esgrimieron la falta de legitimación activa de los demandantes para accionar en autos, argumentando que los actores no contarían con el requisito del interés para alegar la nulidad, pues un interés meramente hipotético o moral no logra satisfacer las exigencias legales en la materia.

En tal entendido, la sentencia de primera instancia resolvió acoger la excepción de falta de legitimación activa, omitiendo pronunciamiento respecto de las demás peticiones.

TERCERO: Que, teniendo en consideración la decisión anterior, cabe efectuar ciertas precisiones. En primer término, en el considerando vigésimo cuarto, entre los hechos de la causa, el tribunal a quo establece que la inscripción del inmueble consistente en 70,5 hectáreas situado en Freire, cuyo título es la escritura pública de compraventa de 31 de marzo de 1969, fue practicada a fojas 499 N°564, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Temuco del año 1969. Dicho título fue nuevamente inscrito –sin ahondar en las razones de ello– a fojas 931 N°1358, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Temuco del año 1980.

Luego, establece que la primera de las inscripciones anteriormente indicadas fue trasladada a fojas 480 N°270, del Registro de Propiedad del Segundo Conservador de Bienes Raíces de Temuco del año 2007. Con ello se generaron dos inscripciones respecto a un mismo bien, como señala expresamente en el considerando vigésimo octavo, al expresar que el problema de autos “radica en la duplicidad de los títulos de las partes”

Tanto es así, que el considerando que le sucede, establece que “Es de esta forma que ambas inscripciones amparan el mismo inmueble, el de 70,5 hectáreas de la comuna de Freire, con idénticos deslindes, lo que permite concluir que las inscripciones que actualmente amparan los predios de los demandantes coinciden con parte de las inscripciones que pretenden sean invalidadas a consecuencia de las nulidades demandadas. Lo anterior, y a mayor abundamiento, también se encuentra corroborado con el Informe Topográfico elaborado por la topógrafa doña nombre reservado y el Estudio de Títulos elaborado por don nombre reservado, quienes concluyeron en idéntico sentido”

Con lo anterior, el juez a quo establece que al no haber interés actual, de índole patrimonial y coetáneo a los presuntos vicios cometidos, no goza del requisito para impetrar la nulidad, desestimando la acción de la parte demandante por carecer de legitimación activa para ello. Llega incluso al extremo de indicar que “En este sentido, y a consecuencia de esta dualidad de inscripciones conservatorias, se hace discutible incluso el dominio de las partes sobre el referido bien, toda vez que existiendo posesión inscrita respecto de ambos, se hace controvertida tal situación, la que debe ser resuelta a través de una acción jurisdiccional diversa al no haberse sometido esta circunstancia a la decisión de este Juez. En consecuencia, el beneficio económico de proteger su dominio sobre el inmueble en cuestión constituyen meras expectativas, al no existir certeza de la titularidad de este dominio”

Ello implica soslayar los hechos que el mismo juzgador asentó en su sentencia, pues al afirmar que existe posesión inscrita respecto de los bienes, estima luego que dicha posesión no resulta suficiente para colmar el requisito de interés económico para impetrar la acción.

Un punto que resulta igualmente relevante es que en el ya expresado basamento vigésimo cuarto se establece que el demandado nombre reservado liquidó la sociedad conyugal habida con nombre reservado, adjudicándose en partes iguales el inmueble de autos. De dicha liquidación surgieron los lotes 1 y 2, siendo el último adjudicado al señalado demandado, quien posteriormente vende dicho inmueble a nombre reservado. Luego, en el año 2007, traslada la inscripción primitiva del bien y procede a la enajenación del bien raíz a su hija.

La sentencia no razona sobre la doble inscripción y sus posibles orígenes o motivaciones, y pasa por alto el hecho que el inmueble sub lite ya no existía como tal, en razón de la liquidación de la sociedad conyugal que el mismo fallo tiene como hecho asentado. Dicha liquidación reviste importancia respecto del bien raíz ya que de ella surgen dos lotes, uno de los cuales fue enajenado como se dijo anteriormente, y luego se traslada la inscripción primitiva del bien y se procede a su enajenación, cuando el demandado ya carecía de derecho sobre dicho retazo de terreno.

CUARTO: Que la reseña que antecede da cuenta de las notorias discordancias y omisiones en que incurre la sentencia, las que evidentemente inciden en la concurrencia de los presupuestos de procedencia de la acción.

De este modo, la sentencia contiene consideraciones basales que se anulan entre sí en razón de su contradicción y ese defecto, consecuencialmente, conlleva a la falta de fundamentación adecuada, pertinente y suficiente, tanto para el establecimiento de los hechos del proceso cuanto para la justificación de la decisión adoptada, lo que debe ser abordado en razonamientos atinentes al debate.

QUINTO: Que en concordancia con lo expresado debe tenerse en consideración que el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 158, 169, 170 y 171, reguló las formas de las sentencias.

En cumplimiento a lo estatuido por el artículo 5° transitorio de la Ley Nº 3.390, de 15 de julio de 1918, que mandató a este tribunal a establecer por medio de un Auto Acordado la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte procedió a dictar el Auto Acordado sobre la forma de las sentencias, de fecha 30 de septiembre de 1920, expresando que las definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: “5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6° En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7° Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes; 8° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9° La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10° Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observará al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observará, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil” (actual artículo 83 del Código Orgánico de Tribunales).

En diferentes ocasiones esta Corte Suprema ha resaltado la importancia de cumplir con tales disposiciones, por la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos, entre las que destaca la sentencia publicada en la Revista de Derecho y Jurisprudencia Tomo XXV, Sección 1°, pág. 156.

SEXTO: Que, en consecuencia, para dar estricto cumplimiento a lo dispuesto por el constituyente y el legislador, los jueces han debido agotar el examen de las argumentaciones que sustentan las alegaciones y defensas de las partes, analizándolas también conforme a las probanzas que a ellas se refieren.

En este mismo sentido, “considerar” implica reflexionar detenidamente sobre algo determinado, es decir, concreto.

Así, del contexto de justificación que antecede queda demostrada la falta a las disposiciones y principios referidos en que incurrieron los magistrados del grado, lo que constituye el vicio de casación en la forma previsto en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 4° del artículo 170 del mismo texto legal, por la falta de consideraciones de hecho que sirven de fundamento al fallo.

SÉPTIMO: Que, igualmente, ha influido de forma decisiva en lo anterior la inobservancia de los jueces del fondo, al momento de dictar sentencia, de los requisitos y exigencias que la normativa legal prevé, particularmente el artículo 170 N°2 y 3 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al imperativo de contener una enunciación breve y precisa tanto de las acciones como excepciones de los actores y demandados, no una transcripción literal de estas. Es labor del juzgador sintetizar y determinar efectivamente qué es lo sometido a la decisión de un tribunal, a fin de evitar repeticiones innecesarias o reiteración de argumentos que solo redundan en una redacción confusa del fallo, lo cual en ocasiones puede mermar o vulnerar el debido derecho a defensa de las partes, al contenerse la decisión en una sentencia que resulta poco inteligible.

OCTAVO: Que el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil dispone que los tribunales, conociendo, entre otros recursos, por la vía de la casación, pueden invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma.

NOVENO: Que por las razones expresadas en las motivaciones anteriores se procederá a ejercer las facultades que le permiten a esta Corte casar en la forma de oficio.

De conformidad a lo expuesto, las normas legales citadas y lo prescrito en los artículos 768 y 775 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco el cuatro de marzo de dos mil veinte, que confirma la pronunciada por el tribunal a quo, reemplazándola por la que será dictada a continuación, separadamente, sin nueva vista de la causa.

Ténganse por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de veintiuno de marzo del dos mil veinte por el abogado Alejandro Vargas Casas, en representación de la parte demandante.

Regístrese.

Redacción a cargo de la ministra Sra. Rosa María Maggi D.

Rol Nº 43.589-2020

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros, Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sr. Rodrigo Biel M. (s) y Sr. Juan Manuel Muñoz P. (s)

No firman los Ministros Sra. Maggi y Sr. Biel (s), no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones la primera y no estar disponible el dispositivo al momento de firmar del segundo.