Nulidad absoluta
- Fecha
- 30 de diciembre de 2021
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Nulidad absoluta
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 1571-2018
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Temuco, Rol 606-2017
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Juan Muñoz Pardo, Mauricio Silva Cancino, Rodrigo Biel Melgarejo, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rosa Maggi Ducommun
- Prevención
- MAURICIO ALONSO SILVA CANCINO
- Descriptores
- Nulidad absoluta · Prescripción adquisitiva · Falta de objeto · Falta de legitimación activa · Doble inscripción · Inscripción de papel · Interés pecuniario · Itaú Corpbanca · Liquidación de la sociedad conyugal · Maquinación fraudulenta · Finca hipotecada · Contrato de hipoteca sobre cosa ajena
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 43589-2020, 30 de diciembre de 2021, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 43589-2020
- Casación en el fondo Nulidad absoluta 30 dic 2021
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, treinta de diciembre de dos mil veintiuno.
En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y lo estatuido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce el fallo en alzada, previa rectificación y precisión de las acciones entabladas en el motivo primero, y eliminación de sus fundamentos duodécimo a décimo sexto y del vigésimo sexto a trigésimo sexto.
Y teniendo en su lugar y además presente:
PRIMERO: Que comparece nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todos nombre reservado, quienes interponen demanda de nulidad absoluta en contra de nombre reservado, nombre reservado, y nombre reservado. Argumentan que su padre, el demandado nombre reservado, adquirió un inmueble de 70,5 hectáreas ubicado en Freire, mediante contrato celebrado en el año 1969, el cual pertenecía a la sociedad conyugal habida entre los padres de los actores. Con posterioridad, el año 1980 se volvió a inscribir el título aludido, originándose dos inscripciones. Luego tuvo lugar la disolución de la sociedad conyugal, liquidándose sus bienes, entre ellos, el inmueble de autos presente en la última de las inscripciones. Dicha liquidación originó dos lotes, inscritos a nombre de los respectivos adjudicatarios, conservando su madre el dominio sobre su retazo. Por su parte, nombre reservado enajenó su lote a nombre reservado en el año 1989. No obstante ello, el demandado aludido trasladó la inscripción primitiva del bien raíz, para luego enajenarlo a su hija nombre reservado, quien luego lo vendió nuevamente a su madre –y pareja del demandado– quien finalmente hipotecó dicho bien al Banco Itaú.
En razón de lo anterior, los actores sostienen que los contratos de autos carecen de objeto, puesto que a la época de su celebración el predio de 70,5 hectáreas ya no existía como tal, en razón de la liquidación de la sociedad conyugal y posteriores adjudicaciones, por lo que corresponde se declare su nulidad absoluta. Agregan que su interés en la declaración de nulidad surge por el hecho que los contratos en cuestión abarcan parte del terreno que les pertenece en cuanto comunidad hereditaria quedada al fallecimiento de su madre, quien era la propietaria del lote 1. Insisten, además, en que en el evento que la demandada nombre reservado deje de pagar el crédito hipotecario, el Banco Itaú procedería a la realización de ese bien.
Subsidiariamente, y basados en los mismos argumentos de hecho, deducen demanda de nulidad absoluta por falta de la cosa vendida, y también en subsidio, nulidad absoluta por la falta del precio en los contratos referidos.
De la misma forma, interponen demanda por nulidad absoluta del contrato de hipoteca antes referido, en contra de nombre reservado y del Banco Itaú Corpbanca, por iguales argumentos de hecho. Subsidiariamente, solicitan la nulidad relativa de dichos actos.
SEGUNDO: Que los demandados se defienden, en primer lugar, arguyendo la falta de legitimación activa de los demandantes, afirmando que estos no contarían con el requisito del interés para alegar la nulidad, sosteniendo que si este es meramente hipotético o moral no logra satisfacer las exigencias del Código Civil en esta materia. En cuanto a las defensas de fondo estas redundan en que los contratos fueron válidamente celebrados, contienen un objeto, y el precio fue pagado.
En cuanto a la contestación de la demanda de nulidad de hipoteca, los demandados respectivos afirman que en caso de existir dos inscripciones sobre un mismo bien, habrá de preferirse la más antigua, por lo que la hipoteca de autos se encontraría válidamente constituida, siéndoles inoponibles los efectos derivados de la segunda inscripción a que dio lugar el título que permitió la compraventa del bien sublite. Argumentan también la falta de interés de los actores, pues este recaería sobre solo una parte del bien, indicando además que si se estimare que se constituyó la caución sobre una cosa ajena, esta circunstancia no la torna en inválida, sino que solo deja al acreedor en posesión de ella, encontrándose habilitado para adquirirla por prescripción.
TERCERO: Que en el análisis de la excepción de falta de legitimación activa indicada, cabe resaltar que es tarea del juez determinar en la sentencia si la situación concreta planteada en la demanda se encuentra o no amparada por una norma legal, sea expresa o tácitamente. Ello supone una operación lógica que determinará si existe un precepto, abstracto como es consustancial, que contemple la situación jurídica envuelta en el asunto sub judice; de ser así, si el hecho que el actor invoca corresponde a la categoría de los que esa norma considera, y si la existencia del hecho está justificada. La calidad de la acción refiere a examinar el nexo entre aquel que exhibe la titularidad del derecho y ese otro que encarna la persona del obligado, esto es, las partes de la relación jurídica sustancial que se refleja en la relación procesal. Llámase legitimatio ad causam la demostración de la existencia de la calidad invocada, que es activa en relación con el demandante y pasiva si se conecta al demandado.
Ahora bien, debido a que a los actores corresponde probar las condiciones de su acción, a ellos incumbe demostrar su calidad de titulares del derecho que invocan en juicio. La falta de la mentada calidad, ya porque no existe identidad del o los demandantes con aquel o aquellos a quien la acción está concedida o, entre el demandado y aquella persona contra quien se otorga, determina la procedencia de la defensa por falta de legitimidad y, en cuanto tal, debe ser opuesta al momento de contestarse la demanda, para luego ser apreciada en la sentencia definitiva. Por consiguiente, la legitimación de la calidad en el obrar procesal no es un requisito para el ejercicio de la acción, sino para su admisión en la sentencia y así ocurre que, para el caso de no resultar probada la legitimación activa o pasiva, el fallo rechazará la demanda, no por haber sido mal entablada, sino porque la acción no corresponde ser ejercida por el actor o en contra del demandado respectivo.
La clave en el aspecto que se viene abordando gravita en el interés que ha de tener aquel que intenta una acción, lo mismo que el sujeto pasivo para contradecirla. Sólo bajo esa condición se pone en juego el quehacer jurisdiccional, circunstancia que no obsta a que en ciertos casos se autorice el ejercicio de la acción aun cuando, aparentemente, no se tenga un interés inmediato. Para esclarecer ese punto, resultará pertinente analizar si es que, sin la intervención del órgano jurisdiccional, el demandante sufriría un perjuicio, aspecto que denota el cariz fáctico envuelto en esta definición a la que se encuentra llamado el tribunal.
CUARTO: Que ha quedado acreditado en estos autos que existen inscripciones paralelas respecto a un mismo bien inmueble, según quedó asentado en los literales b), c) y g) del considerando vigésimo cuarto del fallo de primera instancia.
De lo expresado fluye inconcuso que las exigencias de la legitimación activa han sido colmadas en la especie, considerando que los demandantes que accionan arrancan su interés jurídico en la declaración que piden de la nulidad de los contratos y demás actos que permitieron que el inmueble fuera inscrito dos veces, posteriormente transferido, e hipotecado al Banco Itaú, todo ello en razón de ser legítimos herederos de la difunta ex cónyuge del demandado, nombre reservado de quien derivan su dominio. Con ello queda puesto de relieve que el interés pecuniario y actual para impetrar la acción concurre en estos autos, ya que a raíz de la inscripción impugnada se gravó un bien raíz respecto del cual el demandante nombre reservado ya no tenía derecho en razón de haber enajenado su parte en el bien en el año 1989, como quedó reflejado en el literal m) del considerando vigésimo cuarto del fallo de primera instancia. El gravamen, en concreto la hipoteca constituida sobre el bien, afecta el patrimonio de los actores, quienes ven mermado su derecho de dominio sobre el bien, al pesar sobre él una caución en la cual no tuvieron participación.
Cabe agregar que tampoco se ha discutido en autos la calidad de herederos de los demandantes, por lo que la legitimación para obrar en autos ha quedado suficientemente acreditada, debiendo en consecuencia rechazarse tal excepción.
QUINTO: Que, despejadas las defensas previas, corresponde hacerse cargo de la primera acción intentada, esto es, la nulidad absoluta de determinados contratos por carecer estos de objeto.
Ha quedado asentado como hecho de la causa en el basamento vigésimo cuarto, que el demandado nombre reservado celebró un contrato de compraventa con nombre reservado respecto del bien raíz de una superficie de 70,5 hectáreas situado en Freire. Dicho título fue inscrito a fojas 499 N°564 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Temuco del año 1969. Luego ese mismo título fue inscrito a fojas 931 N°1358, del Registro respectivo del año 1980. El bien correspondiente a esta última inscripción –coincidente con el de la inscripción primitiva – fue objeto de la liquidación de la sociedad conyugal habida entre nombre reservado con quien fuera su cónyuge nombre reservado, desde donde surgieron dos lotes, conservando ella su propiedad, mientras que el primero enajenó su porción a nombre reservado en el año 1989. En tal entendido, a esa fecha el demandado y padre de los actores había perdido sus derechos en la propiedad en razón de haber enajenado su lote.
Sin embargo, con posterioridad el demandado en cuestión trasladó la inscripción primitiva , quedando ahora a fojas 480 N° 270, del Registro de Propiedad del Segundo Conservador de Bienes Raíces de Temuco del año 2007. A raíz de ello enajenó el bien raíz a su hija nombre reservado, quien a su vez lo enajenó a su madre, nombre reservado y esta última hipotecó el bien al Banco Itaú, también demandado en autos.
SEXTO: Que la nulidad absoluta derivada de vicios en el objeto del acto participa de las características que le son propias. Como es sabido, se trata de un instituto de orden público referido al interés general de la sociedad, posible de alegar por todo aquel que tenga interés en ello, con la salvedad prevista en el artículo 1683 del Código del ramo. Habiéndose disipado las dudas sobre el interés que asiste a los demandantes en la declaratoria de nulidad, conviene recordar que sobre la petición de los actores la doctrina ha estimado que “Es evidente que la ley protege al acto que contiene un objeto, siempre que éste sea determinado y posible, pues de lo contrario, no puede decirse que la declaración de voluntad tenga un objeto. A primera vista, pudiera ser que existiera, aparentemente, un objeto; pero ante un examen más profundo, se podría constatar que se trata únicamente de una apariencia de objeto, y que es imposible identificar la cosa o realizar el hecho que constituye el “objeto” del acto” (Arturo Alessandri Bessa, "La Nulidad y la Rescisión en el Derecho Civil Chileno", Ed. Ediar Editores Ltda., pág.183).
SÉPTIMO: Que, sobre la base de los hechos asentados y lo expuesto en el considerando quinto, tenemos que el demandado nombre reservado, al celebrar el contrato de compraventa que permitió la enajenación del lote 2 –que le fuera adjudicado en la liquidación de la sociedad conyugal– perdió los derechos que tenía sobre ese inmueble. El lote restante -respecto del cual no tenía derecho alguno- permaneció en el patrimonio de su ex cónyuge.
En vista de lo anterior, resulta notorio que la inscripción de fojas 499 N°564 del Registro de Propiedades del Conservador de Bienes Raíces de Temuco del año 1969, trasladada con posterioridad a fojas 480 N°270, del Registro de Propiedad del Segundo Conservador de Bienes Raíces de Temuco del año 2007, es de aquellas denominadas de papel, esto es, correspondientes a una mera anotación conservatoria que no dice relación ni guarda conformidad con una realidad posesoria. Entonces, mal podría ella haber dado lugar a contratos válidamente celebrados en razón de faltar un elemento de los denominados de existencia de los actos jurídicos, cual es el objeto, definido como la cosa o prestación sobre la cual versa el acto. Este objeto debe ser determinado o determinable, posible y lícito, (Ramón Domínguez, Teoría General del Negocio Jurídico, Editorial Jurídica de Chile, pág.133 y 142) y es precisamente en esto donde recae el defecto de los actos celebrados entre nombre reservado con nombre reservado y nombre reservado, pues a la fecha de celebración de los respectivos contratos, de 17 de octubre y 26 de noviembre, ambos del año 2013, el bien raíz consistente en el predio de 70, 5 hectáreas situado en Freire ya no existía, atendido que fue liquidado y adjudicado a los comuneros de la disolución de la sociedad conyugal a la que se ha hecho referencia. Careciendo dichos contratos de objeto, es que habrá de declararse la nulidad absoluta de ellos en razón de faltar en tales convenciones un requisito de existencia.
Resulta necesario indicar y reparar en la conducta abierta y manifiestamente dolosa del demandado nombre reservado, quien se procuró sendos beneficios económicos a raíz de una doble inscripción conservatoria respecto al bien sublite. Los caracteres fraudulentos de su maquinación quedan en evidencia al percibir dineros, tanto por la venta del lote producto de la liquidación de sociedad conyugal a que se ha hecho referencia, como de la posterior venta que efectuó a su hija y luego a su pareja, quien a su vez obtuvo dineros de una entidad bancaria respecto a un bien que carece de existencia jurídica.
OCTAVO: Que en cuanto a sus efectos, ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 1687 del Código Civil, en cuanto dispone que la nulidad pronunciada en sentencia que tiene fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo, tal como se detallará en lo resolutivo de esta sentencia. Más específicamente, los motivos de nulidad absoluta, atendida la entidad radical de los mismos, operan respecto de todos quienes han sido parte en el pleito, para todos quienes el acto declarado nulo se habrá extinguido con efecto de res iudicata.
NOVENO: Que, acogida la acción principal y habiéndose opuesto las restantes en el carácter de subsidiarias para el evento del rechazo de las anteriores, no se emitirá pronunciamiento respecto de ellas.
DÉCIMO: Que, en cuanto a la acción por nulidad absoluta del contrato de hipoteca dirigida en contra de la demandada nombre reservado y el Banco Itaú, atendidos los argumentos vertidos con anterioridad, es que corresponde igualmente declararla.
Como se asentó, al haberse declarado nulas las compraventas de autos, celebradas entre nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, mal podría esta última haber celebrado un contrato de hipoteca, pues este carecía de objeto, ya que el predio de 70,5 hectáreas situado en Freire dejó de existir como tal entidad al momento de la liquidación de la sociedad conyugal habida entre el demandado y su cónyuge nombre reservado.
UNDÉCIMO: Que lo referido en el considerando anterior arranca de dos puntos que resultan relevantes, la nulidad de la hipoteca que recae sobre una cosa ajena, en razón de la pérdida de derechos de nombre reservado sobre el bien, y la imposibilidad del acreedor de adquirir por prescripción dicho derecho. Se verá cada uno a continuación.
En cuanto al primer punto, conviene precisar primeramente que según el artículo 2407 del Código Civil, “la hipoteca es un derecho de prenda sobre inmuebles que no dejan por eso de pertenecer al deudor”, noción que ha merecido la crítica de la doctrina por no ofrecer una idea precisa y clara acerca de la naturaleza de la institución. Somarriva opta por definirla como el derecho real que recae sobre un inmueble que, permaneciendo en poder del que lo constituye, da derecho al acreedor para perseguirlo de manos de quien se encuentre y de pagarse preferentemente del producido de la subasta” (Tratado de las Cauciones. Contable Chilena Ltda. Editores. Santiago de Chile. Año 1981. Página 309)
Ahora, en lo concerniente a la hipoteca de cosa ajena, la jurisprudencia de los tribunales, desde antiguo, siguiendo el criterio expuesto sobre la materia por el tratadista Fernando Alessandri Rodríguez en una conocida obra suya sobre la hipoteca, escrita en el año 1919, se ha inclinado por desconocerle validez. Con asidero en el artículo 2414 del Código Civil, se ha sostenido que la validez de la hipoteca se encuentra supeditada a la concurrencia de dos condiciones: que el constituyente sea dueño de la cosa que se sujeta al gravamen; y que tenga facultad de enajenarla. “El primer requisito -de los recién indicados- no está contemplado de modo categórico en la ley; pero se deduce de sus disposiciones. En primer lugar, en el artículo 2414 del Código, que establece que no podrá constituir hipoteca sobre sus bienes sino la persona que sea capaz de enajenarlos y con los requisitos necesarios para su enajenación; se ve claramente que, al decir “sus bienes”, ha querido referirse a los bienes propios. Por otra parte, solamente el dueño puede enajenar sus bienes, puesto que la enajenación importa transferencia de dominio. Siendo la hipoteca un desmembramiento del dominio, es evidente que el dueño es el único que puede desmembrarlo”.
“La hipoteca de cosa ajena produce nulidad absoluta porque la ley exige que sea dueño de la cosa para poder hipotecarla. En otros términos, puede decirse que el legislador prohíbe el acto por el cual se hipoteca una cosa ajena, según el artículo 10 del Código Civil, los actos que la ley prohíbe son nulos y de ningún valor” (Fernando Alessandri Rodríguez. “La Hipoteca en la Legislación Chilena”. Sociedad Imprenta y Litografía Universo. Año 1919. Página 62).
En abono de esta tesis concurre el artículo 2418 del mismo Código, con arreglo al cual, “la hipoteca no podrá tener lugar sino sobre bienes raíces que se posean en propiedad o usufructo”.
DUODÉCIMO: Que en cuanto a la prescripción de la hipoteca, esta Corte igualmente ha sostenido su imposibilidad, en razón de no tener validez el gravamen que recae sobre cosa ajena, como se enunciara anteriormente (Corte Suprema Rol 85-2016). A esta posición también adhiere el profesor Pablo Rodríguez Grez, en su libro "De las posesiones inútiles en la legislación chilena". Afirma que la hipoteca sobre cosa ajena es absolutamente nula, porque es un requisito de la esencia del contrato hipotecario que la cosa sea de dominio del constituyente. Ello se deprende de los artículos 2414, al aludir a "sus bienes", y del 2418, al disponer que "La hipoteca no podrá tener lugar sino sobre bienes raíces que se posean en propiedad o usufructo". En su concepto, el acreedor hipotecario no tiene posesión sobre su derecho de hipoteca y por lo tanto nunca podría ganar por prescripción tal derecho, lo que pone de manifiesto la inutilidad de una hipoteca constituida por quien no sea dueño de la finca. Afirma que la constitución de una hipoteca sobre cosa ajena sólo puede ser consecuencia de un error del Conservador de Bienes Raíces, concluyendo que la inscripción que se hubiere practicado es de papel y no tiene consecuencias para el verdadero dueño. (Pablo Rodríguez Grez, De las posesiones inútiles en la legislación chilena, segunda edición, año 1995, páginas 108-111).
DÉCIMO TERCERO: Que, si bien otra doctrina entiende que es posible adquirir por prescripción el derecho real de hipoteca, siempre parte del entendido que aquella se constituye por medio de la inscripción correspondiente, el título hipotecario debe derivar precisamente del título inscrito, más el hecho de aparecer como titular inscrito -como ocurre en autos, no significa en todo caso ser dueño del bien que se grava, y si bien puede ser un titular aparente, el derecho real derivado de la inscripción hipotecaria estará sujeto a lo dispuesto por el artículo 682 del Código Civil: “Si el tradente no es el verdadero dueño de la cosa que se entrega por él o a su nombre, no se adquieren por medio de la tradición otros derechos que los transmisibles del mismo sobre la cosa entregada”. (Rafael Mery Berisso, “Derecho Hipotecario”, Editorial Jurídica de Chile, año 1958, página 282.).
Así, al haberse determinado que los actos que originaron el dominio del inmueble por parte de la demandada nombre reservado resultan nulos por falta de objeto, lo son consecuencialmente los actos que determinaron la constitución de la hipoteca habida entre esta última y el banco demandado.
Sin perjuicio de ello, cualquier duda respecto a la procedencia de la prescripción ha de quedar descartada, puesto que entre la fecha en que se produjo la inscripción del referido derecho real, esto es, 05 de mayo del año 2014, conforme se acredita con documento allegado bajo el folio 108 de los autos de primera instancia, y la fecha en que se verificó la notificación del demandado antes indicado, el 07 de abril del 2017, a folio 27 de idénticos autos, considerando tal hito como apto para provocar la interrupción del lapso que venía corriendo, no había transcurrido el plazo de prescripción a que alude el artículo 2508 del Código Civil, en relación al artículo 2498 inciso segundo y 2512 del mismo cuerpo legal. Esto es, aun en el evento que estimáramos que la posesión del derecho real de hipoteca de la demandada Banco Itaú Corpbanca fuera de aquellas consideradas útiles, o aptas para permitir la adquisición de este derecho por prescripción, esto no ha tenido lugar, en razón de no haberse cumplido la exigencia legal del plazo dispuesto en esta materia, el que es de cinco años para los inmuebles, tratándose de la prescripción ordinaria.
DÉCIMO CUARTO: Que, en cuanto al interés para alegar la nulidad que se viene examinando habrá de estarse a lo que se resolvió con anterioridad, en orden a que se les ha impuesto a los demandantes un gravamen que no han consentido y que no están obligados legalmente a soportar.
Y visto además lo previsto en los artículos 144 y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca, en lo apelado, la sentencia de veinticinco de octubre de dos mil dieciocho, que denegó la demanda deducida y, en su lugar se resuelve:
I.- Que, se rechaza la excepción de falta de legitimación activa deducida por las demandadas.
II.- Que, se acoge la acción principal de nulidad absoluta por falta de objeto, declarándose en consecuencia nulos absolutamente los siguientes contratos:
a.- Contrato de compraventa de fecha 17 de octubre del año 2013, celebrado entre nombre reservado y nombre reservado, otorgado por escritura pública de esa fecha, ante el Notario Público de Temuco Juan Antonio Loyola Opazo, Repertorio Nº 7725 del año 2013, y su complementación recaída en escritura pública del mismo oficio, repertorio Nº 8187 del año 2013, de fecha 4 de noviembre del mismo año, ordenándose la respectiva cancelación de su inscripción.
b.- Contrato de compraventa celebrado entre nombre reservado y nombre reservado, otorgado por escritura pública de fecha 26 de noviembre del año 2013, en la Notaría de Temuco de nombre reservado, suplente del titular que ahí se indica, Repertorio Nº8845 del año 2013, ordenándose igualmente la respectiva cancelación de su inscripción.
c.- En razón de la nulidad declarada, se ordena cancelar igualmente la inscripción trasladada a nombre de nombre reservado a fojas 480 Nº 270 del Registro de Propiedad correspondiente al año 2007, del Segundo Conservador de la ciudad de Temuco, así como la inscripción de fojas 499 Nº 564 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Temuco, correspondiente al año 1969.
III.- Que se acoge la demanda de nulidad absoluta del contrato de hipoteca celebrado mediante escritura pública de fecha 4 de abril del año 2014 ante el Notario público de Temuco Carlos Alarcón Ramírez, repertorio Nº 1960-2014 y la prohibición convencional del mismo instrumento, ordenándose la cancelación de la inscripción respectiva.
IV. Que se condena a los demandados en el pago de las costas.
Se previene que el Ministro Sr. Silva Cancino, concurre al fallo, pero sin necesidad de desestimar la posibilidad de que se constituya hipoteca sobre una propiedad ajena – discutida en el plano doctrinal – cuestión de fue materia de la defensa sostenida por el banco acreedor hipotecario en el presente juicio, argumento al que se añadió el de ser posible la prescripción de ese derecho real.
No obstante lo dicho, la hipoteca sobre cosa ajena es una hipótesis que no concurre en la especie, ya que la controversia no radica en si acaso el bien inmueble correspondiente a las mentadas 70,5 hectáreas es ajeno, sino que, como se determinó, las compraventas de autos y consecuencialmente esta caución, carecen de objeto en razón de la inexistencia del bien material sobre el que recaen. Así, mal podría considerarse como cosa ajena un bien que no tiene existencia, por lo que no puede existir en ningún patrimonio, ni propio ni ajeno, y como consecuencia del carácter accesorio de la hipoteca, esta no puede subsistir al haberse dispuesto la nulidad del acto de dominio al que accede.
En cuanto a la prescripción de la hipoteca, el banco demandado la hace descansar igualmente sobre la falsa premisa de que se constituyó respecto de una cosa ajena, por lo que al entrar en posesión del derecho real de hipoteca sería posible adquirirlo por prescripción, pero, como ya se indicó, lo discutido no es la ajenidad del inmueble, sino su inexistencia, lo cual devino en que los diversos contratos de autos carecieran de objeto por la imposibilidad de este. Así, al haberse determinado que los actos que originaron el dominio del inmueble por parte de la demandada nombre reservado resultan nulos por falta de objeto, lo son consecuencialmente los actos que determinaron la constitución de la hipoteca habida entre esta última y el banco demandado, por lo que no podríamos entender que la institución bancaría podría haber prescrito dicho derecho real.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la ministra Rosa María Maggi D.
Rol Nº 43.589-2020.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros, Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sr. Rodrigo Biel M. (s) y Sr. Juan Manuel Muñoz P. (s)
No firman los Ministros Sra. Maggi y Sr. Biel (s), no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones la primera y no estar disponible el dispositivo al momento de firmar del segundo.