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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 37942-202113 ene 2022

Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo

Fecha
13 de enero de 2022
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
Carátula
Municipalidad de Rengo con Inversiones San Antonio Ltda. (e)
Corte de origen
C.A. de Rancagua, Rol 791-2020
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Rengo, Rol 1398-2019
Ministros
Diego Munita Luco, Jean Matus Acuña, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Diego Munita Luco
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 464, 767
Decreto 2385: art. 52
Descriptores
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Norma decisoria litis · Exceso de avalúo · Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Rentas municipales · Municipalidad de Rengo · Acción ejecutiva por no pago de patente · Certificado emitido por el secretario municipal
Cita
Corte Suprema, Rol N° 37942-2021, 13 de enero de 2022, «Municipalidad de Rengo con Inversiones San Antonio Ltda. (e)»

Texto íntegro

Santiago, trece de enero de dos mil veintidós.

VISTO:

En este procedimiento ejecutivo tramitado ante el Primer Juzgado de Letras de Rengo bajo el rol C-1398-2019, caratulado “Municipalidad de Rengo con Inversiones San Antonio Limitada”, por sentencia de fecha ocho de junio de dos mil veinte se acogió parcialmente la excepción de prescripción y se rechazaron las excepciones de los numerales 7 y 8 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ordenando seguir adelante con la ejecución respecto de las cuotas no prescritas, sin costas.

Apelada esta decisión, fue revocada por la Corte de Apelaciones de Rancagua mediante sentencia de cuatro de mayo dos mil veintiuno, resolviéndose en su lugar que las excepciones de los numerales 7 y 8 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil quedan acogidas, poniendo término a la ejecución sin costas.

Contra este último pronunciamiento la parte ejecutante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que el recurrente de casación atribuye a la sentencia impugnada diversos errores de derecho en el razonamiento que condujo a los juzgadores a rechazar las excepciones de los numerales 7 y 8 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, vinculando esa infracción con los artículos 23, 24, 29 y 47 del Decreto Ley N°3.063 sobre Rentas Municipales y con el artículo 438 incisos 2° y 3° del mismo cuerpo procedimental citado.

El libelo comienza con una breve reseña de los antecedentes del proceso para luego apuntar que la primera infracción de ley se produciría al acoger la excepción de falta de requisitos del título para que tenga fuerza ejecutiva. En sustento de su afirmación, quien recurre se apoyó en el razonamiento del fallo de primer grado, cuyo tenor transcribe, asegurando que el Certificado Municipal fue emitido conforme al artículo 47 del Decreto Ley N°3.063 y cumpliría con todos los requisitos para dotarlo de mérito ejecutivo, pues en el mismo se detallan el monto de la deuda, los derechos cobrados, las tasas y multas aplicadas. Pero además, en este punto, los juzgadores aplicarían equivocadamente los artículos 23 y 29 de la Ley de Rentas Municipales, ya que en el proceso quedó acreditado que la demandada realiza una actividad lucrativa dentro de la comuna.

Un segundo apartado acusa que la sentencia incurriría en un yerro de derecho al admitir la excepción de exceso de avalúo, pues esta excepción solo tiene lugar cuando el objeto de la ejecución consiste en el valor de un cuerpo cierto que no existe en poder del deudor, o en una cantidad de un género determinado que no sea dinero, debiendo prepararse el juicio ejecutivo mediante la avaluación de dicho objeto. Y ese no es el caso, motivo por el cual la excepción resultaría improcedente.

Por las razones expuestas concluye solicitando que se invalide la sentencia dictando otra de reemplazo que acoja la demanda ejecutiva.

SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión del recurso resulta necesario consignar los siguientes antecedentes del proceso:

a) La Municipalidad de Rengo interpuso demanda ejecutiva contra Inversiones San Antonio Limitada invocando como título el Certificado N°748, emitido por el Secretario Municipal con fecha 11 de Junio de 2019. Fundando su pretensión expuso que la ejecutada realiza una actividad gravada por la Ley de Rentas Municipales, tal como lo describe su objeto social, y adeuda la patente comercial de los períodos que corren desde 1999 al primer semestre del año 2019, motivo por el cual solicitó se despache mandamiento de ejecución y embargo por la suma por la suma de $159.988.615, más reajustes, intereses y multas

b) La demandada opuso en su defensa las excepciones previstas en los numerales 17, 7 y 8 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Comenzando con la prescripción extintiva, adujo que a la fecha de notificación de la demanda -19 agosto 2019- había transcurrido un plazo superior a tres años desde que se hicieron exigibles los períodos anteriores al segundo semestre de 2016. Siguiendo con la falta de requisitos del título para que tenga fuerza ejecutiva, esta excepción se sustentó en que el certificado no daría cuenta de cuál fue el hecho gravado ni la actividad lucrativa supuestamente desarrollada, así como tampoco precisa la cuantía y procedencia de las multas, pues solo contiene una referencia genérica de los reajustes y multas aplicadas. Pero además, el propio certificado consigna que fue elaborado de acuerdo a un informe emitido por un asesor tributario externo de la Municipalidad de Rengo, en circunstancias que la ley otorga dicha prerrogativa solo al secretario municipal. Finalmente, la excepción de exceso de avalúo se hizo consistir en que el cálculo de la patente comercial es erróneo, ya que de acuerdo al capital propio tributario de los ejercicios 2017, 2018 y 2019 la tasa a pagar de 0,3% es inferior al valor liquidado por la Secretaria Municipal en el certificado que sirve de título a la ejecución.

c) Evacuando el traslado conferido la ejecutante no controvirtió los antecedentes en que se funda la excepción de prescripción, instando entonces por el rechazo de las restantes defensas. Apuntó -en síntesis- que el contribuyente no puede desconocer la fórmula de cálculo que define la base imponible del tributo ni el monto que indica el Certificado emitido por la Secretaria Municipal, ya que al no haberse informado por el contribuyente el capital propio, este se obtuvo mediante una proyección desde el inicio de actividades.

d) La sentencia de primer grado acogió la excepción de prescripción respecto de los períodos anteriores al segundo semestre de 2016, inclusive, y rechazó las excepciones de los numerales 7 y 8 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ordenando seguir adelante la ejecución por los períodos no prescritos.

e) El fallo de alzada revocó -en lo apelado- la decisión de primera instancia, acogiendo las excepciones de falta de requisitos del título y exceso de avalúo, y, consecuencialmente, rechazó la demanda ejecutiva sin costas.

TERCERO: Que para arribar a la decisión de acoger las excepciones de los numerales 7 y 8 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia impugnada asentó como hecho de la causa que el Certificado Municipal “aparece extendido por doña nombre reservado, Secretaria Municipal titular de la Ilustre Municipalidad de Rengo, el cual registra el Número 748 de fecha 11 de Junio de 2019 y fundamenta su emisión en lo que disponen los artículos 23, 24 y 47 de la Ley de Rentas Municipales, junto a la información proporcionada por Asesor Tributario Externo de la entidad edilicia; y que los valores fueron actualizados en base a lo que dispone el artículo 53 y siguientes del Código Tributario, artículo 52 de la Ley de Rentas y Patentes, más el artículo 24 del mismo origen que establece los topes máximos de cobro. Además el período de presunta morosidad, la certificación lo inicia en el año 1999 hasta el año 2019, en forma correlativa.”

Al abordar el estudio de la excepción de falta de requisitos del título, los juzgadores reflexionaron que con la modificación introducida por la Ley N°20.280 de fecha 8 de julio de 2008, se suprimió en el Decreto Ley N°3.063 la obligación de los contribuyentes de declarar el capital propio, obligando al Servicio de Impuestos Internos a entregar dicha información a las respectivas Municipalidades. Así las cosas, el fallo considera que no correspondía aplicar la multa del artículo 52 de la Ley de Rentas Municipales, y al hacerlo, el Certificado Municipal infringe el principio de legalidad o de reserva legal en materia tributaria. Por estas razones, el motivo séptimo concluye que “la certificación incorporó multas que no corresponden, por lo cual falta a los requisitos y condiciones establecidas en las leyes, para que dicho título tenga fuerza ejecutiva, sea absolutamente, sea en relación al demandado.”

Siguiendo esta línea de razonamiento la sentencia impugnada acogió también la excepción de exceso de avalúo, señalando que esta se configura en la especie “ya que en la certificación se incluyeron multas del artículo 52, correspondiente a los años 2008 al 2019, que no eran responsabilidad del contribuyente municipal.”

CUARTO: Que, así expuestos los antecedentes, al emprender el análisis del primer capítulo contravencional, esto es, aquel vinculado con la excepción contenida en el artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil, no puede pasar desapercibido que el recurrente de nulidad circunscribe su reproche de ilegalidad únicamente a la normativa transcrita en su libelo, más omite extender la infracción a la Ley N°20.280, y muy particularmente, al artículo 52 del Decreto Ley N°3.063, precepto este último que sirvió de sustento jurídico a la decisión jurisdiccional atacada. Es decir, el libelo de casación prescinde en su argumentación de la normativa que los jueces del fondo han aplicado como fundamento de su determinación y que tiene, de tal modo, carácter decisorio litis.

QUINTO: Que de lo señalado surge un aspecto que es necesario discernir en esta etapa del análisis, cual es definir si procede encarar el estudio de la impugnación sobre la base de una normativa ausente en el planteamiento que formuló la parte recurrente. De manera que, primeramente, ha de resolverse si el vacío que denota el recurso de casación sustancial al prescindir de las normas que sirven de sustento a la decisión judicial permite a estos juzgadores valerse de ellas para dirimir lo pendiente.

SEXTO: Que en la tarea antes anotada resulta pertinente recordar que el recurso de casación en el fondo tiene como objetivo directo la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que tal vulneración haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria. Tal connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la invalidación de la sentencia impugnada, pues la nulidad no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que ha tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la transgresión que recaiga sobre alguna ley que, en el caso concreto, ostente la condición de ser decisoria litis.

SÉPTIMO: Que en esta línea de razonamiento la omisión normativa constatada en el recurso aparece de suma relevancia, pues al no extender la infracción de ley a las normas esenciales para la decisión del conflicto ello significa, implícitamente, que el recurrente acepta su correcta aplicación en el fallo. Por ende, se genera un vacío insubsanable para dirimir lo pendiente ya que esa normativa debe ser considerada en la sentencia de casación y en el fallo de reemplazo que se dicte en el evento de ser acogido el presente arbitrio. Y, en tales condiciones, aun cuando esta Corte concordara con los yerros que el libelo acusa, ello carecería de influencia en lo decisorio toda vez que las normas decisorio litis han de tenerse como bien aplicadas.

OCTAVO: Que el carácter extraordinario del recurso de casación exige que su interposición cumpla con las formalidades a que debe sujetarse el libelo, entre las cuales destaca la necesidad de expresar en qué consiste el o los errores de derecho de que adolecería la sentencia recurrida, y señalar de qué modo influyeron sustancialmente en lo decidido. De manera que, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación incorporados desde la entrada en vigencia de la Ley N°19.374, ello no exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue.

NOVENO: Que por los raciocinios que anteceden el recurso de casación sustancial no puede prosperar en su primer extremo.

DÉCIMO: Que al abordar ahora el segundo apartado infraccional, esto es, aquel sustentado en la excepción del artículo 464 N°8 del Código de Procedimiento Civil, no puede desatenderse que, desechado el primer capítulo contravencional, ha quedado firme la decisión de rechazar la demanda ejecutiva. En efecto, acogida que fue la excepción del artículo 464 N°7 del Código de Procedimiento Civil, la ejecución no puede continuar adelante.

UNDÉCIMO: Que, dicho lo anterior, cabe recordar que el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil concede el recurso de casación en el fondo contra las resoluciones que indica cuando estas han sido dictadas con infracción de ley, siempre que ésta haya influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Así entonces, no cualquier infracción de ley es apta para casar una sentencia, pues se requiere, además, que dicha contravención tenga influencia sustancial en lo resuelto, es decir, que sea determinante en lo que viene decidido.

DUODÉCIMO: Que en las condiciones antes anotadas y sin desatender la relevancia de la controversia jurídica planteada, lo cierto es que aun en el evento de concordar con el recurrente en los errores de derecho denunciados en el segundo apartado contravencional, igualmente dicha infracción de ley no podría alterar lo resuelto, pues incluso en el caso de invalidarse el fallo impugnado y dictarse sentencia de reemplazo, esta Corte tendría forzosamente que rechazar la demanda ejecutiva por haberse admitido la excepción de falta de requisitos del título para que tenga fuerza ejecutiva.

DÉCIMO TERCERO: Que, así las cosas, cualquier disquisición sobre los yerros de derecho que se denuncian resulta inconducente, ya que la infracción de ley denunciada carecería de influencia en lo dispositivo de la sentencia reclamada, desde que la eventual transgresión de las normas invocadas por el recurrente igualmente no habría podido alterar lo resuelto.

DÉCIMO CUARTO: Que en virtud de todas las razones expresadas precedentemente, el recurso de casación en el fondo será desestimado.

Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Héctor Tulio Caro Gálvez, en representación de la parte ejecutante, contra la sentencia de cuatro de mayo de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua en el ingreso rol N°791-2020.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Diego Munita L.

N°37.942-2021