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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 27531-202013 ene 2022
Fecha
13 de enero de 2022
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Donación
Carátula
nombre reservado con Corporacion Educacional de Lenguaje Amanecer Tome / nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Concepción, Rol 782-2019
Primera instancia
3º Juzgado Civil de Concepción, Rol 740-2018
Ministros
Arturo Prado Puga, Juan Muñoz Pardo, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Juan Muñoz Pardo
Normas aplicadas
Constitucion politica de la republica de chile: art. 19
Decreto con fuerza de ley 2: arts. 3, 45, 46
Descriptores
Donación · Fines de lucro · Objeto ilícito · Requisitos de la sentencia · Prohibición de celebrar actos y contratos · Comunidad hereditaria · Derecho a la educación · Educación Parvularia · Transferencia de la calidad de sostenedor · Falta de voluntad · Educación · Sostenedor de establecimiento educacional · Vicio de ultrapetita · Patrimonio sociedad · Servicio de utilidad pública · Acción de nulidad absoluta · Administradora proindiviso · Transferencia de dominio · Acción de inexistencia
Cita
Corte Suprema, Rol N° 27531-2020, 13 de enero de 2022, «con Corporacion Educacional de Lenguaje Amanecer Tome /»

Texto íntegro

Santiago, trece de enero de dos mil veintidós.

VISTO:

En estos autos, sobre juicio ordinario, Rol C 5952-2016, seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de Concepción, caratulados “nombre reservado con Corporación Educacional de Lenguaje Amanecer Tomé -Florida”, por sentencia de ocho de febrero de dos mil diecinueve, se rechazó la demanda, sin costas.

Se alzó la demandante y una Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción por sentencia de cinco de febrero de dos mil veinte, confirmó el fallo impugnado.

En contra de esta decisión la demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.

CONSIDERANDO:

I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

PRIMERO: Que la recurrente invoca como primera causal de nulidad la prevista en el numeral 5° del artículo 768 en relación al 170 N° 4°, ambos del Código de Procedimiento Civil, por carecer el fallo impugnado de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirvan de fundamento.

Argumenta que tal vicio se configura porque la sentencia de segunda instancia eliminó los motivos 17° a 20° de la de primer grado, que se referían a la falta de voluntad y de capacidad como causales de nulidad absoluta de los contratos materia de la litis no valoró íntegramente la prueba documental que individualiza, lo que influyó en lo dispositivo del fallo ya que el debido análisis de dichas probanzas, habría llevado al establecimiento de conclusiones distintas a las que consigna la sentencia impugnada y que son aquellas que esgrimió como fundamento de su demanda y que necesariamente hubieren determinado la revocación de la decisión de primer grado.

Añade que la conclusión a la que arriban los jueces de alzada -expresada en su motivo quinto- en orden a que nombre reservado tiene y ha actuado como representante de las sociedades demandadas, y no como administrador pro indiviso, no se condice con el mérito de autos, ni con los puntos de prueba fijados por el tribunal, pues se encuentra acreditado con la prueba instrumental y testimonial rendida, que éste actuó en esta última calidad en los contratos cuya nulidad se reclama.

SEGUNDO: Que en relación a este vicio de forma, cabe señalar que el mismo se configura cuando se omiten las consideraciones de hecho y de derecho que sirven de fundamento al fallo. Lo que se exige a las sentencias a fin de satisfacer el requisito del N° 4 del citado artículo 170 del Código de Procedimiento Civil es, en síntesis, explicitar las razones que justifican la decisión a la que arriban, sobre la base del análisis, también manifestado en razonamientos, de la prueba rendida y de las alegaciones de las partes.

En el caso de autos, el fallo cuestionado confirmó el de primer grado, el que pormenoriza los medios de prueba aportados por los litigantes, indica los hechos asentados en su mérito y las conclusiones por las cuales se rechazan las acciones deducidas. Si bien la sentencia de segunda instancia modificó algunos de los fundamentos de la de primer grado, no es posible constatar en ello la omisión que invoca la recurrente, ni concluir que la decisión esté desprovista de sustentación.

Además, cabe señalar que el recurso en análisis más bien se dirige a cuestionar los razonamientos y las conclusiones a que llegan los sentenciadores y no la falta de consideraciones, puesto que el fallo analizado las contiene, por lo que tal discrepancia no habilita a la demandante para pretender la invalidación de lo resuelto.

TERCERO: Que la segunda causal de nulidad invocada es la de ultra petita, al haberse extendido la sentencia a puntos no sometidos a la decisión del tribunal.

Señala que en autos se demandó la inexistencia, y en subsidio la nulidad absoluta de los contratos de transferencia de la calidad de sostenedor, en contra de las sociedades demandadas, representadas por nombre reservado unas y otras por nombre reservado. Las causas alegadas fueron la falta de voluntad de las sociedades que transfirieron su calidad de sostenedor y la falta de capacidad, la que se fundó en que atendido que desde el 20 de marzo de 2017 el Sr. nombre reservado tiene la calidad de administrador proindiviso de todos los bienes de la comunidad hereditaria, incluidas las sociedades demandadas que transfirieron su calidad de sostenedor, que este por sí solo no tiene la capacidad necesaria para representar a las sociedades demandadas, ni tampoco a sus socios. Por su parte las demandadas alegaron que se trataría de actos de administración y no de disposición por lo que nombre reservado habría actuado correctamente sin extralimitarse de sus facultades. Añade que la resolución que recibió la causa a prueba fijó como hechos a probar la efectividad de ser el referido demandado administrador proindiviso de las sociedades que menciona. Alega que el fallo de primera instancia trata en sus motivos 17° a 20°, lo relativo a la calidad de administrador proindiviso del demandado y el de segundo grado eliminó todos estos considerandos y en su reemplazo dio una argumentación totalmente distinta y que resulta contraria al mérito del proceso, al concluir que no ha sido materia de discusión que el referido demandado concurrió al suscribir los respectivos contratos de transferencia, formalmente, como administrador de las sociedades y no como administrador pro indiviso de la comunidad hereditaria, pues esto fue precisamente un punto a probar.

Indica que el vicio ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo pues de haberse limitado el tribunal de alzada a efectuar un correcto análisis de lo debatido por las partes y de la prueba rendida, en función a la resolución que fijó los hechos a probar, se habría llegado a la conclusión de que quedó acreditado en autos la calidad de administrador proindiviso del demandado nombre reservado y el hecho de que ya habiendo sido nombrado en calidad de tal, celebró los contratos de transferencia cuya nulidad se solicita, sin que a su respecto se hayan conferido más facultades que las de administración, extendiéndose en consecuencia de sus competencias, adoleciendo los contratos referidos de falta de voluntad o a lo menos, de vicio de nulidad por falta de capacidad de quien concurre a celebrarlos.

CUARTO: Que la doctrina ve en la denominada ultra petita -más allá de lo pedido- un vicio que ataca un principio rector de la actividad procesal, la congruencia, que en su acepción más simple y general es considerada como falta de adecuación entre las pretensiones de las partes formuladas oportunamente y la parte dispositiva de la resolución judicial.

QUINTO: Que del examen de los antecedentes no se advierte un pronunciamiento por parte de los sentenciadores del grado que exceda el marco legal que les correspondía efectuar conforme a las pretensiones de las partes, al eliminar los motivos 17° a 20° del fallo de primera instancia, que se referían a la calidad de administrador proindiviso del demandado y al dar en su reemplazo una argumentación distinta, al concluir que no ha sido materia de discusión que el demandado concurrió a suscribir los respectivos contratos de transferencia, “formalmente como administrador de las sociedades” y no como administrador pro indiviso de la comunidad hereditaria, puesto que esto fue materia de la litis, encontrándose dentro de la competencia del tribunal de alzada acoger una u otra tesis, circunstancia diversa es que dicha conclusión no sea del parecer de la recurrente por ser contraria a su posición jurídica.

SEXTO: Que conforme a lo señalado el recurso de casación en la forma será desestimado, al no configurarse ninguno de los motivos de nulidad invocados.

II.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:

SÉPTIMO: Que la recurrente bajo un primer capítulo denuncia la infracción de los artículos 342 y 346 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 1700, 1702 y 1706 del Código Civil.

Señala que el fallo de segundo grado eliminó los considerandos 17 a 20° de la sentencia de primera instancia, en los que se refería a la falta de voluntad y de capacidad como causales de nulidad absoluta de los contratos individualizados, expresando sobre el particular que en la especie no se ha discutido por las partes que el Sr. nombre reservado, a la sazón administrador pro indiviso de la comunidad hereditaria quedada al fallecimiento de nombre reservado, en el marco de los contratos de transferencia de la calidad de sostenedor cuya existencia y validez se cuestiona, ha actuado como representante de las correspondientes sociedades, transfiriendo la calidad de sostenedor a las corporaciones ya señaladas, personas jurídicas respecto de las cuales su calidad de administrador no ha sido cuestionada, concluyendo que, al suscribir los respectivos contratos de transferencia -formalmente- ha concurrido en esa determinada calidad de administrador de las sociedades, y no como administrador pro indiviso de la comunidad hereditaria.

Alega que los documentos que allegó al juicio fueron debidamente acompañados y no objetados de contrario, por lo que de conformidad a lo que disponen los artículos 1700 y 1702 del Código Civil, hacen plena prueba tanto en lo relativo a su fecha, como respecto de las declaraciones allí contenidas y de su mérito únicamente es dable concluir y dar por acreditado lo siguiente: a) la existencia de una comunidad hereditaria quedada al fallecimiento de nombre reservado, conformada por sus hijos nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado todos de apellidos nombre reservado; b) las sociedades demandadas Amanecer Talcahuano Ltda.; Escuelas Especiales de Lenguaje Talcahuano Ltda.; Escuelas Especiales de Lenguaje Amanecer Tomé Ltda.; Escuelas Especiales de Lenguaje Amanecer Florida Ltda. y Educacional Amanecer Ltda. forman parte de la masa hereditaria; c) que se designó juez partidor de la comunidad hereditaria al abogado Eduardo Darritchon Pool y el 20 de marzo de 2017, administrador proindiviso a nombre reservado”; y d) que en dos oportunidades se solicitó al juez partidor la celebración de un comparendo extraordinario para discutir si ampliar las facultades del administrador proindiviso nombre reservado.

En un segundo capítulo se denuncian como infringidos los artículos 582, 583, 1464 N°3 y 1682 del Código Civil y 19 N°24 de la Constitución Política de la República y 45, 46, 49 y 50 del Decreto con Fuerza de Ley N°2 del año 2009 del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N°20.370.

Refiere que en el considerando 21° de la sentencia de primer grado, reproducido por el de segunda instancia, se limitó a tratar lo relativo al objeto ilícito, como vicio de nulidad absoluta de los contratos materia de la litis. Sin embargo, hace presente que alegó la nulidad absoluta en razón de existir objeto ilícito en los contratos de transferencia de la calidad de sostenedor, como de sus Anexos, en consideración a que el 27 de julio de 2017, en la causa rol C-2852-2017, caratulada “nombre reservado con nombre reservado”, seguida ante el Primer Juzgado Civil de Concepción, se concedió la medida precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos sobre los derechos sociales que le correspondían a los demandados en dicha causa: nombre reservado, nombre reservado y su representada, nombre reservado, todos de apellidos nombre reservado, en las siguientes sociedades: a) Inmobiliaria e Inversiones San Carlos Limitada, b) Inmobiliaria e Inversiones San José Limitada, c) Escuelas Especiales de Lenguaje Amanecer Florida Limitada, d) Escuelas Especiales de Lenguaje Amanecer Talcahuano Limitada, e) Escuelas Especiales de Lenguaje Amanecer Tome Limitada, f) Educacional Amanecer Talcahuano Limitada, g) Educacional Amanecer Limitada, e h) Inmobiliaria y Educacional Amanecer Limitada, resolución que fue confirmada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción el 31 de agosto de 2017.

Alega que esa misma prohibición le daba garantía y seguridad que sus derechos sociales, bienes, derechos y acciones de las sociedades en las cuales participa su representada no serían objeto de actos y contratos, precisamente por estar prohibidos en virtud de la medida cautelar, existiendo objeto ilícito en caso de contravención; pues tal medida también comprendía los bienes, derechos y acciones de que son titulares las sociedades cuyos derechos sociales se encuentran amparados por la precautoria y que en el presente caso, se extiende a la calidad de sostenedor de que son titulares las sociedades demandadas, “Educacional Amanecer Talcahuano Limitada”, “Educacional Amanecer Limitada”, “Escuelas Especiales de Lenguaje Amanecer Tomé Limitada”, “Escuelas Especiales de Lenguaje Amanecer Florida Limitada”, y “Escuelas Especiales de Lenguaje Amanecer Talcahuano Limitada”, como a los bienes que se transfieren por medio de los Anexos de los contratos referidos.

Señala que los sentenciadores concluyeron que no existe propiedad alguna sobre la calidad de sostenedor -que fue el principal objeto de los contratos de transferencia- y que el término “transferirse” a que se refiere el artículo 46 del Decreto con Fuerza de Ley N°2 del año 2009, no corresponde al de enajenación a que se refiere el artículo 1464 del Código Civil, por lo que no habría objeto ilícito en los contratos cuya nulidad absoluta se solicita.

Afirma que tal conclusión obedece a una errada interpretación de las normas antes señaladas, puesto que el sostenedor de un establecimiento educacional, reconocido como tal y que cumple las exigencias y requisitos legales para ello, tiene la propiedad o dominio sobre tal calidad, aunque sea con limitaciones, obligaciones, imposiciones o un dominio de un derecho con una determinada función o finalidad. Hace presente que la Constitución Política de la República, en su artículo 19 N°24 protege y ampara “el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales”, es decir, la propiedad sobre los diversos bienes, entendiendo por estos, en su sentido más amplio, donde incluso se comprenden expresamente el dominio sobre las “concesiones”, las que se constituyen por resolución judicial, y tienen la duración, y confieren los derechos e imponen las obligaciones que la ley les expresa.

Además, para nuestro ordenamiento jurídico civil, las cosas son corporales e incorporales, y estas últimas son derechos reales o personales; y que por disposición del artículo 583 del Código Civil “sobre las cosas incorporales, hay también una especie de propiedad”, lo que significa que hay una especie de propiedad sobre los derechos reales y personales. Agrega que ser titular de una subvención escolar significa una prerrogativa, un derecho de percibir una determinación prestación para un determinado fin, donde se establecen por ley exigencias y requisitos para su otorgamiento, para su conservación, y causales de extinción, es decir, en términos similares a los de una concesión, no judicial sino que administrativa, que en este caso reconocería, conferiría un derecho personal a su titular para recibir una determinada prestación con una determinada obligación, y que en cualquiera de los casos, ya sea concesión administrativa o derecho personal, se reconocería una especie de propiedad respecto de éste, es decir, un derecho de percibir la subvención mientras se cumplan y mantengan las exigencias necesarias para ello, que estaría amparada y protegida por el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República.

De este modo, la transferencia de la calidad de sostenedor que confiere el derecho a percibir la subvención escolar, debe tenerse comprendida dentro de los bienes que se pueden tener en dominio, y que por tanto es susceptible comprender dentro del artículo 1464 N°3 del Código Civil, cuando sobre dichos bienes existe una medida precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos como es la dictada en la causa rol C-2852-2017 del Primer Juzgado Civil de Concepción.

Afirma que yerran los sentenciadores al estimar que el concepto transferirse a que se refiere el artículo 46 del Decreto con Fuerza de Ley N°2 del año 2009 del Ministerio de Educación, no pueda encuadrarse dentro de los casos de objeto ilícito a que se refiere el artículo 1464 N°3 del Código Civil, toda vez que no existe argumento alguno para conferirle una interpretación distinta a su sentido natural y obvio.

En otro capítulo se indica por la recurrente que la sentencia impugnada infringió los artículos 582, 583, 1401, 1681 y 1682 del Código Civil y 19 N°24 de la Constitución Política de la República, al concluir que los contratos de transferencia de la calidad de sostenedor celebrado entre los demandados, obedece a un requerimiento legal establecido en el artículo 46 y artículo segundo transitorio de la Ley N°20.845 sobre Inclusión Escolar, a fin de posibilitar la continuidad del funcionamiento de establecimientos escolares con aporte del Fisco, por ende dicho acto no puede calificarse de donación en los términos del artículo 1386 del Código Civil que requiera el trámite previo de insinuación.

Indica que tal conclusión es errada por cuanto los contratos de transferencia de la calidad de sostenedor a título gratuito deben ser calificados de donación entre vivos, de modo que era necesario que las sociedades donantes cumplieran con la exigencia de la insinuación, ya que éste es un requisito previsto por la ley para el valor del mismo acto o contrato, y cuya omisión se encuentra sancionada con la nulidad absoluta de conformidad al artículo 1401, en relación con los artículos 1681 y 1682, todos del Código Civil.

Explica que la Ley N°20.845 estableció una posibilidad para aquellas personas que desarrollando la actividad educacional y teniendo la calidad de sostenedor que le permitiese recibir subvenciones escolares, y quisieran continuar desarrollándola (opción, no obligación), debían adoptarlo así por todos sus socios, debían cumplir con la exigencia de transformarse en una persona jurídica de derecho privado sin fines de lucro; pero aquellos que no querían continuar, podían optar por otras alternativas como desarrollo educacional privado, liquidación de los bienes sociales, cambio del giro social, entre las muchas otras alternativas que se podían adoptar.

OCTAVO: Que para un adecuado entendimiento del asunto planteado, resulta útil tener presente lo siguiente:

1.-nombre reservado, en representación de su hija menor de edad nombre reservado, dedujo demanda en contra de las sociedades: a) Educacional Amanecer Limitada, b) Escuelas Especiales de Lenguaje Amanecer Tomé Limitada, c) Escuelas Especiales de Lenguaje Amanecer Florida Limitada, d) Escuelas Especiales de Lenguaje Amanecer Talcahuano Limitada y e) Educacional Amanecer Talcahuano Limitada, representadas por nombre reservado, y de las corporaciones: 1) Educacional Amanecer San Carlos, 2) Educacional de Lenguaje Amanecer Tomé Florida, 3) Educacional de Lenguaje Amanecer Talcahuano y 4) Educacional Amanecer Talcahuano, todas representadas por nombre reservado.

Solicitó la declaración de inexistencia jurídica por falta o ausencia de voluntad, de los contratos de transferencias de la calidad de sostenedor y de sus Anexos, y en subsidio, si se estimare que la inexistencia jurídica no es una sanción prevista en nuestro ordenamiento jurídico, la nulidad absoluta y total, por todas o algunas de las causales invocadas de los referidos contratos. Así como la restitución de las partes al estado anterior a la celebración del acto o contrato, como si éstas jamás hubiesen celebrado dichos contratos, considerándose que la calidad de sostenedor sigue encontrándose radicada dentro del patrimonio de las sociedades demandadas que indica, como si dicha calidad jamás hubiese salido o sido transferida de dichos patrimonios.

La inexistencia jurídica se funda en la falta o ausencia de voluntad de las sociedades que transfirieron su calidad de sostenedor a las corporaciones demandadas, haciendo presente que desde el 20 de marzo de 2017 y hasta el presente, nombre reservado tiene la calidad de administrador proindiviso de todos los bienes de la comunidad hereditaria quedada al fallecimiento de nombre reservado, incluidas las sociedades demandadas que transfirieron su calidad de sostenedor, sólo con facultades de administración, por lo que en dicha calidad, carecía de la voluntad necesaria para celebrar en representación de las sociedades demandadas, los contratos de transferencia.

La nulidad absoluta se sustentó también en la falta o ausencia de voluntad de las sociedades que transfirieron su calidad de sostenedoras, por las mismas razones antes esbozadas. Además, se invocó como causal la falta de capacidad de nombre reservado para celebrar los contratos referidos por tener sólo la calidad de administrador proindiviso de la comunidad hereditaria, con facultades de administración, careciendo a su vez de toda capacidad para representar a los demás socios de las sociedades demandadas, por lo que los contratos celebrados adolecerían de nulidad absoluta, en atención a dicha causa. Por otro lado, también se alegó como causal de nulidad absoluta el objeto ilícito en atención a que los instrumentos celebrados el 26 de diciembre de 2017 por nombre reservado, en representación de las sociedades “Educacional Amanecer Talcahuano Limitada”, “Educacional Amanecer Limitada”, “Escuelas Especiales de Lenguaje Amanecer Tomé Limitada”, “Escuelas Especiales de Lenguaje Amanecer Florida Limitada”, y “Escuelas Especiales de Lenguaje Amanecer Talcahuano Limitada”, infringen la medida cautelar decretada el 27 de julio de 2017, de prohibición de celebrar actos y contratos sobre los derechos sociales que a los demandados en ese proceso, causa rol C-2852- 2017, incluida su parte, les corresponden en estas sociedades, y con ello incurren en objeto ilícito de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1464 N°3 del Código Civil.

Además, invocó como causal de nulidad absoluta la falta de un requisito previsto para el valor del contrato celebrado, ello en atención a que estas convenciones fueron a título gratuito y envuelven una donación entre vivos, la que recae sobre un objeto que excede de los dos centavos, debiendo cumplir con la insinuación, es decir, la autorización judicial competente para poder ser realizada, requisito que evidentemente no se cumplió.

2.- Al contestar las demandadas solicitaron el rechazo de la acciones deducidas en su contra, argumentando que el sr. nombre reservado habría celebrado los contratos cuya inexistencia o nulidad se solicita, siendo estos actos de mera administración y no de disposición, los que debió ejecutar a fin de dar cumplimiento a las exigencias estatuidas por la Ley 20.845 para continuar con la actividad educacional que las sociedades que representaba venían desarrollando y que implicaba el constituirse en personas jurídicas sin fines de lucro.

NOVENO: Que el fallo impugnado refiere que la materia fundamental de la litis consiste en establecer si al suscribir los respectivos contratos de transferencia de la calidad de sostenedores entre las demandadas y sus anexos, el sr. nombre reservado, actuó legalmente, dentro del marco de sus facultades, en su condición de administrador pro indiviso de los bienes hereditarios, o como administrador de cada una de las respectivas sociedades de responsabilidad limitada y en caso de concluirse la primera de las hipótesis, si se ha tratado de actos de administración o de disposición.

Agrega que en la especie no se ha discutido por las partes que nombre reservado, a la sazón administrador pro indiviso de la comunidad hereditaria quedada al fallecimiento de nombre reservado, en el marco de los contratos de transferencia de la calidad de sostenedor cuya existencia y validez se cuestiona, ha actuado como representante de las correspondientes sociedades, transfiriendo la calidad de sostenedor a las corporaciones ya señaladas, personas jurídicas respecto de las cuales su calidad de administrador no ha sido cuestionada. En ese entendido, al suscribir los respectivos contratos de transferencia, formalmente ha concurrido en esa determinada calidad de administrador de las sociedades, y no como administrador pro indiviso de la comunidad hereditaria, la cual, por otro lado, atendida la naturaleza y características de cada uno de los contratos de que se trata, y de las personas que participan en ellos, no ven en absoluto menoscabados sus derechos, en tanto se está ante transferencias de bienes o calidades que se mantienen dentro del patrimonio común, ahora en el marco de corporaciones que cumplen los requisitos legales de funcionamiento, tratándose así de derechos o calidades que no han salido de la órbita de la comunidad hereditaria formada por nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, más allá de las consideraciones acerca de las facultades de nombre reservado como administrador pro indiviso de la misma.

Señala que sobre la calidad de sostenedor -requisito esencial para obtener el reconocimiento oficial de los establecimientos educacionales que impartan enseñanza parvularia básica y media- no cabe propiedad, entendida como el derecho que confiere al sujeto el poder más amplio sobre una cosa. Por el contrario, en los términos que ha sido establecida la figura del sostenedor, el legislador solo le ha otorgado un poder limitado, autorizando un aprovechamiento parcial sobre la prerrogativa. De ahí entonces, al no tener el sostenedor un poder absoluto y perpetuo sobre tal calidad, no puede hablarse de dominio y como tal, no ha podido incurrir en la ilicitud del objeto prevista en el numeral 3 del artículo 1464 del Código Civil.

Añade el fallo que tal es así, que en la letra c) del artículo 46 Decreto con Fuerza de Ley N°2, de 2009, se estableció que la calidad de sostenedor no podrá transferirse ni transmitirse en caso alguno y bajo ningún título y, si excepcionalmente se autorizó en los términos del articulado transitorio de la Ley N°20.845, lo fue únicamente para el fin allí perseguido, posibilitar la continuidad del funcionamiento de los establecimientos escolares subvencionados, pero ahora sin fines de lucro, lo que refuerza entonces la idea que sobre la calidad de sostenedor no se tiene ningún derecho de propiedad.

En cuanto a la falta de un requisito previsto por la ley para el valor del contrato, en la especie, insinuación, por tratarse en concepto de la actora de contratos a título gratuito, sostienen los sentenciadores que dicha alegación debe ser desestimada, atendido que los contratos de transferencia de la calidad de sostenedor celebrados entre los demandados, obedecen a un requerimiento legal establecido en el artículo 46 y 2° transitorio de la Ley N° 20.845 sobre Inclusión Escolar, a fin de posibilitar la continuidad del funcionamiento de establecimientos escolares con aporte del Fisco, por ende dicho acto no puede calificarse de donación en los términos del artículo 1386 del Código Civil que requiera el trámite previo de insinuación. La donación es un título traslaticio de dominio, por su intermedio una persona transfiere gratuita e irrevocablemente una parte de sus bienes a otra persona, que la acepta y, como ya se explicó, sobre la calidad de sostenedor no existe propiedad, por ende no puede existir donación.

Agrega, que en el caso particular, traspasar la actividad educativa a un tercero en caso alguno ha podido significar a la demandante un desmedro económico, como quiera que a partir de la Ley N° 20.845, los sostenedores que no estén organizados como personas jurídicas sin fines de lucro, no podrán percibir las subvenciones escolares, cuyo era el caso de los establecimientos educacionales sostenidos por la comunidad nombre reservado.

Reitera que los bienes muebles e inmuebles de propiedad de las sociedad Educacional Amanecer Ltda., Educacional Amanecer Talcahuano Ltda., Escuelas Especiales de Lenguaje Amanecer Tomé Ltda., Escuelas Especiales de Lenguaje Amanecer Florida Ltda., y Escuelas Especiales de Lenguaje Amanecer Talcahuano Ltda., no han salido del patrimonio de la comunidad conformada por nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado.

DÉCIMO: Que, la resolución de la controversia hace necesario referirse a la naturaleza jurídica de la calidad de sostenedor legal, la susceptibilidad de ser transferida y condiciones para tales efectos.

Al respecto, cabe tener presente que el artículo 19 N°10 de la Constitución Política de la República, asegura a todas las personas el derecho a la educación. En seguida, en su N°11, dispone que “La libertad de enseñanza incluye el derecho de abrir, organizar y mantener establecimientos educacionales”. En ese contexto se inserta el artículo 4° de la Ley N°20.370, refundida por el Decreto con Fuerza de Ley 2 de 2010, cuyo inciso 5° dispone que “El sistema de educación será de naturaleza mixta, incluyendo una de propiedad y administración del Estado o sus órganos, y otra particular, sea ésta subvencionada o pagada, asegurándole a los padres y apoderados la libertad de elegir el establecimiento educativo para sus hijos.” Ahora bien, el Estado no solo asegura el derecho a la educación. También debe asegurar que dicha actividad cumpla los fines que se han descrito, más pormenorizadamente, en los artículos 4°, 5° y 6° de la Ley N°20.730.

Además de otras figuras que también sirven para garantizar que la educación alcance los estándares descritos en la ley, el Estado exige el reconocimiento de la entidad educativa. El reconocimiento está definido en el artículo 45 del mencionado Decreto con Fuerza de Ley como el “acto administrativo en virtud del cual la autoridad confiere a un establecimiento educacional la facultad de certificar válida y autónomamente la aprobación de cada uno de los ciclos y niveles que conforman la educación regular, y de ejercer los demás derechos que le confiere la ley.” Una de las condiciones que fija el literal a) del artículo inmediatamente siguiente para su obtención es “Tener un sostenedor”.

Por su parte, los sostenedores, según la definición que entrega el artículo 46 del mencionado texto legal, son “personas jurídicas de derecho público, tales como municipalidades y otras entidades creadas o reconocidas por ley, y las personas jurídicas de derecho privado cuyo objeto social único sea la educación”.

Respecto a los sostenedores educacionales privados que reciben financiamiento estatal se ha dicho en doctrina que constituyen “una agrupación intermedia que canaliza, arbitra y asume la responsabilidad de la administración y mantención de dichos establecimientos ante la comunidad escolar y el Estado, sujeto a un régimen jurídico potestativo especial fiscalizado por el Ministerio de Educación, y que realiza la satisfacción de una necesidad pública o de interés público, por iniciativa propia, recibiendo recursos estatales para el cumplimiento efectivo de las finalidades que justifican su creación”. (Flores Rivas, Juan Carlos, “Naturaleza y estatuto jurídico de la calidad de sostenedor educacional en el derecho chileno. Aspectos públicos y privados”. Actas de las VIII Jornadas de Derecho Administrativo. Editores Vergara Blanco, Alejandro y Gabriel Bocksang Hola. Público y Privado en Derecho Administrativo. Año 2011, páginas 95 y sgtes.). El mismo autor sugiere, a partir del concepto mencionado, que la figura se asemeja a lo que el autor Silva Cimma define como establecimientos de utilidad pública, entes que se caracterizan, entre otras cosas, por el reconocimiento por parte del Estado de su carácter de cooperadores de la función estatal (Silva Cimma, Enrique Derecho Administrativo Chileno y Comparado. El Servicio Público. Santiago: Jurídica de Chile, 1995, pp. 275 y ss.), calificación que coincide con la que entrega el artículo 3 del DFL 2-1998, sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales, incorporado por la Ley N°20.845, que establece que “El sostenedor, como cooperador del Estado en la prestación del servicio educacional, gestionará las subvenciones y aportes de todo tipo para el desarrollo de su proyecto educativo. Estos recursos estarán afectos al cumplimiento de los fines educativos y sólo podrán destinarse a aquellos actos o contratos que tengan por objeto directo y exclusivo el cumplimiento de dichos fines”.

De conformidad a lo que dispone el párrafo final del literal a) del artículo 46, la calidad de sostenedor no puede transferirse ni transmitirse a título alguno, no obstante poder transferirse o transmitirse los bienes muebles o inmuebles que componen el establecimiento. (C.S. rol N°12.456-2011). Con todo, esta regla tiene ciertas excepciones y, en lo que interesa al recurso, cabe referirse a la modificación introducida con ocasión de la dictación de la Ley N°20.845, que reemplazó el párrafo segundo de la letra a) del artículo antes mencionado, impidiendo que los sostenedores que reciban subvenciones o aportes regulares del Estado puedan perseguir fines de lucro, debiendo destinar de manera íntegra y exclusiva esos aportes y cualesquiera otros ingresos a fines educativos. Como antes de la dictación de esa ley la norma modificada no prohibía que los sostenedores persiguieran fines de lucro, el articulado transitorio confirió un plazo para que se adecuaran a la nueva realidad normativa. Así, el artículo 2° transitorio permitió a “los sostenedores particulares que no estén organizados como una persona jurídica sin fines de lucro y que estén percibiendo la subvención del Estado que regula el Decreto con Fuerza de Ley Nº2, del año 1998, del Ministerio de Educación transferir la calidad de sostenedor a una persona jurídica de derecho privado sin fines de lucro, sin que les sea aplicable lo señalado en el artículo 46, letra a), párrafo quinto, del referido cuerpo legal, fijando un plazo perentorio al efecto.

En la historia legislativa del precepto que específicamente autorizó tal posibilidad, no se explicitó si esta transferencia era a título oneroso o gratuito, ni menos su naturaleza jurídica. Solo se habló de “transferencia”. De todos modos, un antecedente relevante está dado por la discusión legislativa de la Ley N°20.668, que también permitió la transferencia de la calidad de sostenedor, donde se dijo expresamente que “no era venta”.

En este sentido, cabe mencionar la intervención del diputado Romilio Gutiérrez durante la discusión en Sala, en la que expresa que: “El proyecto propone dos alternativas de solución. La primera es que la calidad de sostenedor pueda ser transferida, es decir, no es una venta, sino una transferencia. Si el actual sostenedor no ha cumplido con la norma, podrá transferir su calidad de tal a otra persona que sí dé cumplimiento a la exigencia de la ley N° 20.370.” Historia de la Ley N°20.668, pág.15).

Por lo demás, de la moción parlamentaria que dio lugar a la promulgación de la Ley N°20.668, se establece que el objeto de la misma fue “que aquellos sostenedores cuyos establecimientos hubieren obtenido el reconocimiento oficial del Estado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 20.370 y que a la fecha no hubieren cumplido con lo dispuesto en el artículo 46 letra a) de dicha norma, podrán transferir la calidad de sostenedor, dentro del plazo de dos años desde la publicación de esta ley, especificándose además, que dicha transferencia comprenderá el traspaso del reconocimiento oficial respectivo, sin solución de continuidad”. (Historia de la Ley N° 20.668, p.6).

UNDÉCIMO: Que de lo señalado puede concluirse que el sentido de la transferencia excepcional contemplada por el legislador para los efectos antes anotados, tuvo únicamente por objeto adecuar la configuración jurídica de los sostenedores constituidos bajo un régimen diferente al regente en la actualidad, debido a los cambios introducidos por la Ley N°20.845, para seguir funcionando. En estas condiciones, no puede sino estimarse que la actividad desplegada por nombre reservado, sea como representante de las sociedades demandadas o como administrador pro indiviso de la comunidad hereditaria quedada al fallecimiento de su padre se enmarca dentro de las atribuciones y deberes que le asistían, precisamente porque como se ha dicho de acuerdo a lo dispuesto en el artículo segundo transitorio de Ley N° 20.845 sobre Inclusión Escolar, los sostenedores con fines de lucro, tenían plazo hasta el 31 de diciembre de 2017, para transferir su calidad de tal a una persona sin fines de lucro que ellos determinaran, condición necesaria para seguir desarrollando la actividad educativa bajo la nueva regulación impuesta por la Ley N° 20.845, conforme a la cual, todos los sostenedores que reciban subvenciones o aportes regulares del Estado no podrán perseguir fines de lucro, y deberán destinar de manera íntegra y exclusiva esos aportes y cualesquiera otros ingresos a fines educativos.

Por otro lado, cabe precisar que sobre la calidad de sostenedor se tiene únicamente la facultad de establecer y ejercer un proyecto educativo, con la participación de la comunidad educativa y de acuerdo a la autonomía que le asigne la ley, de modo que no es posible asignarle a la expresión “transferir” a que alude la disposición segunda transitoria de la Ley N° 20.845, el alcance de ceder el dominio porque no se está en presencia de un derecho de esta naturaleza. Por su parte la subvención que se otorga a los sostenedores, es únicamente para fines de financiamiento de la educación, lo que descarta la alegación de agravio de la actora pues atendida su naturaleza y objeto no puede considerarse como parte del patrimonio social de las sociedades demandadas del cual puedan disponer para otros fines.

DUODÉCIMO: Que, en relación con lo anterior, cabe consignar que la medida precautoria en que se sustenta la nulidad por objeto ilícito, fue decretada en el proceso Rol 2852-2017, seguido ante el Primer Juzgado Civil de Concepción, en el que la demandante de autos, dedujo demanda en contra de sus tres hijos, entre ellos nombre reservado y la menor nombre reservado, a fin de que se declarara la existencia de concubinato y existencia de una sociedad de hecho o comunidad con el fallecido padre de éstos. Dicha medida consistió en la “Prohibición de celebrar actos y contratos sobre los derechos sociales que le corresponden a los demandados nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todos nombre reservado, en las sociedades: 1.-Inmobiliaria e Inversiones San Carlos Limitada; 2.-Inmobiliaria e Inversiones San José Limitada; Escuelas Especiales de Lenguaje Amanecer Florida Limitada; Escuelas Especiales de Lenguaje Amanecer Talcahuano Limitada; Escuelas Especiales de Lenguaje Amanecer Tomé Limitada; Educacional Amanecer Talcahuano Limitada; Educacional Amanecer Limitada; Inmobiliaria y Educacional Amanecer Limitada.

DÉCIMO TERCERO: Que, conforme a lo señalado, respecto a la naturaleza de la calidad de sostenedor y de las subvenciones, cabe concluir que la celebración de los contratos cuestionados no implica un quebrantamiento de la medida precautoria decretada, porque las transferencias de las calidades de sostenedores se enmarcan dentro de un estatuto especialmente previsto por la ley, que impide asignarle el carácter propio de un acto de enajenación o transferencia de dominio, ni menos de derechos sociales que le correspondieran a los demandados en las sociedades referidas, que se vieran afectados por los mismos.

DÉCIMO CUARTO: Que tampoco estas transferencias envuelven la posibilidad de transferir a título oneroso la calidad de sostenedor, desde que el desarrollo de la actividad educativa no puede tener fines de lucro. Con todo, llegado a este punto no es posible encasillarlas dentro de alguno de los actos gratuitos que regula el Código Civil. Así, difícil es estimar que la transferencia constituya donación, pues si el derecho a ser sostenedor no permite obtener ganancia económica alguna, será difícil estimar que, por el hecho de transferirlo, exista un empobrecimiento del donante y un correlativo enriquecimiento del donatario.

DÉCIMO QUINTO: Que, conforme a lo razonado, se concluye que los jueces del fondo no han incurrido en los yerros denunciados, habiendo efectuado una correcta interpretación y aplicación de las normas al resolver la controversia.

Por lo demás, cabe consignar que en lo concerniente al primer capítulo de yerros denunciados, que la crítica de ilegalidad que allí se formula por la recurrente formula -en orden a la falta del debido análisis de la prueba rendida-, la que a su juicio habría llevado a los sentenciadores del grado a concluir la existencia del vicio de falta de voluntad por carecer nombre reservado de facultades para obligar a las sociedades que cedieron sus calidades y derechos de sostenedoras, no se sustenta como debiera en la conculcación de las normas sustantivas propias del estatuto normativo de la nulidad cuya sanción en definitiva se pretende, lo que descarta también la procedencia del recurso en este acápite.

DÉCIMO SEXTO: Que, conforme a lo razonado, el recurso será desestimado.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 766, 768 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el abogado David Vargas Aravena, en representación de la demandante, en contra de la sentencia de cinco de febrero de dos mil veinte.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Suplente Sr. Juan Manuel Muñoz Pardo.

Rol N°27.531-2020.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Maggi D., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sr. Juan Manuel Muñoz P. y Abogado Integrante Sr. Raúl Fuentes M.

No firman la Ministra Sra. Maggi y el Ministro Sr. Prado, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones la primera y estar con feriado legal el segundo.