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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 19208-201918 ene 2022
Fecha
18 de enero de 2022
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Indemnización de perjuicios
Carátula
Minera Futuro de Chile SpA con Agricola y Forestal Danco LIMITADA(MRA.)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 8940-2018
Primera instancia
24º Juzgado Civil de Santiago, Rol 17211-2017
Ministros
Gloria Chevesich Ruiz, Hector Humeres Noguer, Mario Gómez Montoya, María Gajardo Harboe, María Letelier Ramírez
Redacción
Gloria Chevesich Ruiz
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 820, 1698, 1712
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768
Codigo de mineria: arts. 120, 124
Constitucion politica de la republica de chile: art. 19
Ley N° 19.300: art. 1
Ley organica constitucional sobre concesiones mineras: art. 8
Descriptores
Indemnización de perjuicios · Onus probandi o carga de la prueba · Ultra petita · Consideraciones de hecho y de derecho · Norma ordenatoria litis · Servidumbre minera · Facultad de catar y cavar · Decisión del asunto controvertido · Presunción judicial · Constitución de servidumbre minera · Recurso en contra hechos del proceso · Facultad privativa de los jueces de la instancia · Procedimientos mineros · Requisitos constitución servidumbre minera
Cita
Corte Suprema, Rol N° 19208-2019, 18 de enero de 2022, «Minera Futuro de Chile SpA con Agricola y Forestal Danco…»

Texto íntegro

Santiago, dieciocho de enero de dos mil veintidós.

Visto:

En los autos Rol N° 17.211-2017, seguidos ante el Vigésimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de dieciocho de junio de dos mil dieciocho, se rechazó la demanda de constitución de servidumbre legal minera interpuesta por Minera Futuro de Chile SpA. en contra de Agrícola y Forestal Danco Limitada, sin costas.

La demandante dedujo en contra de dicho fallo recurso de apelación, y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago lo revocó por decisión de quince de abril de dos mil diecinueve, y, en su lugar, acogió la demanda constituyendo en favor de la demandante servidumbre minera de ocupación y tránsito por todo el tiempo que dure el aprovechamiento, fijándose la suma de 1.500 unidades de fomento anuales por concepto de indemnización, sin costas.

Ambas partes dedujeron recursos de casación en la forma y en el fondo, solicitando que se los acoja, y se dicten las de reemplazo que describen, con costas.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

I.- En relación con el recurso de casación en la forma de la demandante:

Primero: Que la recurrente denuncia que la sentencia incurrió en la causal de nulidad formal prevista en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 4° del artículo 170 del mismo cuerpo legal, atendido que carece de consideraciones de hecho y de derecho que permitan establecer la forma en la que se avaluaron los perjuicios que supuestamente se le causarán a la demandada con la constitución de las servidumbres.

Señala que la magistratura se limitó a enumerar una serie de documentos que, por lo demás, no dicen relación con los eventuales perjuicios, para luego determinar la suma indemnizatoria sin explicar si se trata de daño emergente o lucro cesante como tampoco la relación de causalidad.

Plantea que no se debe pagar suma alguna, o, en subsidio, $ 3.000.000 por una sola vez en forma previa a la inscripción conservatoria, o una suma periódica que se estime.

Para ello indica que debe tenerse en consideración que la demandada no aportó ninguna prueba que permita acreditar el supuesto menoscabo, incluso, se desistió de la pericial.

Agrega que debe tenerse en cuenta que en otro juicio en el que se concedieron servidumbres de tránsito y de ocupación en un predio adyacente al de autos, cuya sentencia se acompañó como antecedente a ser considerado, se otorgó una indemnización de $ 3.000.000, por una sola vez, respecto de un área superior al doble de la solicitada en este procedimiento.

Indica que también se acompañó un informe pericial evacuado por doña nombre reservado, relativo al predio de la demandada, emitido en el marco de juicio sobre constitución de servidumbres en causa Rol N° 18.768-12, del Decimotercer Juzgado Civil de Santiago, donde se avaluó en $ 5.000.000 por hectárea los terrenos de cerro sin considerar que se encuentran adyacente a un vertedero de basura.

Considerando lo anterior, afirma, y que las servidumbres no transfieren el dominio sino que sólo habilitan a realizar actividades de minería, que se encuentran en un sector de cerros, sin plantaciones y sin posibilidad de riego, y que se trata de gravámenes esencialmente transitorios, es que se debe fijar, en el caso de estimarlo que corresponde, la indemnización ya señalada.

Segundo: Que, de acuerdo con lo que dispone el numeral 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, es causal de casación en la forma el haber sido pronunciada la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 de dicho cuerpo legal y, en el caso de autos, se afirma que no cumple el consagrado en su número 4, que exige que debe contener las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento; norma que debe entenderse complementada con lo que establece el Auto Acordado de esta Corte sobre la forma de las sentencias, de 30 de septiembre de 1920, en particular lo que señalan los números 5°, 6°, 7° y 8°. El citado requisito está establecido para que las partes tengan cabal conocimiento de las razones por las que sus alegaciones y defensas fueron acogidas o desestimadas, lo que, en definitiva, permite que las resoluciones puedan ser impugnadas debidamente deduciendo los recursos establecidos en la ley.

Tercero: Que respecto del arbitrio invocado procede tener en consideración que, como reiteradamente lo ha sostenido esta Corte, aquel vicio sólo concurre cuando la sentencia carece de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, mas no tiene lugar cuando aquellos existen, pero no se ajustan a la tesis postulada por la reclamante. En efecto, en el caso bajo examen la parte recurrente hace descansar esta aparente omisión, específicamente, en la falta de fundamentación de la decisión referida a la fijación de la indemnización que deberá pagar a la demandada por el otorgamiento de las servidumbres de ocupación y tránsito.

Cuarto: Que, en relación con este vicio, luego de examinada la sentencia impugnada cabe advertir que en los considerandos octavo y noveno expuso los razonamientos en virtud de los cuales fijó la indemnización en la suma de 1.500 unidades de fomento, dejando constancia que sólo contaba con prueba documental para ello atendido que se desistieron de la pericial, además de inspección personal del tribunal que se practicó en su oportunidad.

Quinto: Que, de este modo, del análisis del fallo que se censura se comprueba que reúne todas y cada una de las exigencias que menciona el artículo 170 del Código de Enjuiciamiento Civil, especialmente aquella signada en el número 4 de la disposición aludida y que la demandante echa de menos, por lo que necesariamente ha de concluirse que no adolece de la causal de anulación en comento.

II.- En relación con el recurso de casación en el fondo de la demandante:

Sexto: Que la recurrente sostiene que el tribunal del fondo infringió lo que disponen los artículos 47, 1698 y 1712 del Código Civil, en relación con el artículo 122 del Código de Minería.

Afirma que se invirtió el peso de la prueba atendido que, como ya se señaló en el recurso de casación en la forma, la magistratura no hizo alusión a los perjuicios que debían acreditarse como requisito previo para establecer una indemnización, sino que, presumiendo su existencia, fijó una cuantiosa suma en favor de la demandada.

En cuanto a la transgresión de los artículos 47 y 1712 del Código Civil, sostiene que la magistratura presumió la existencia de los perjuicios basándose en la sola presentación de la demanda para luego hacer referencia a la variación del avalúo fiscal, sin que se cumplieran los requisitos previstos en esas normas para poder estar ante una presunción.

Termina solicitando que se acoja el arbitrio y se dicte sentencia de reemplazo que declare que no se debe pagar suma alguna, o, en subsidio, se fije una indemnización de $ 3.000.000 por una sola vez en forma previa a la inscripción conservatoria, o la suma periódica que se estime procedente.

Séptimo: Que la sentencia estableció como hechos de la causa los siguientes:

1°.- La demandante es propietaria de las pertenencias mineras correspondientes a las concesiones de explotación denominadas “El Límite 1 al 15°;

2°.- La demandada es propietaria de los terrenos que abarcan las servidumbres solicitadas;

3°.- Se encuentra constituida sobre la propiedad de la demandada, por escritura pública de 6 de diciembre de 2016, una servidumbre de tránsito de uso de camino ajeno, otorgada por la Sociedad Legal Minera La Virtud Primera de Santiago en favor de Minera Futuro de Chile SpA., que se inicia desde el portón de acceso del fundo y alcanza a 3,36 hectáreas, faltando cuatrocientos metros para acceder a la cara norte de las pertenecías de la demandante, gravamen inscrito en el Registro de Hipotecas y Gravámenes del año 2017 del Conservador de Bienes Raíces de Santiago;

4°.- El avalúo de la propiedad de la demandada para el segundo semestre del año 2017 asciende a $ 535.156.474;

5°.- El predio se emplaza en áreas de preservación ecológica, de protección ecológica con desarrollo controlado y de interés agropecuario exclusivo;

6°.- Por sentencia de 24 de octubre de 2017, dictada en los autos Rol 378-2012, seguidos ante el Decimotercer Juzgado Civil de Santiago, entre la demandada y la Sociedad Legal Minera La Virtud Primera de Santiago, respecto del mismo predio, se fijó una indemnización ascendente a 4000 unidades de fomento anuales, considerando una superficie de afectación de 53,36 hectáreas;

7°.- Por Resolución Exenta N° 0036 del Servicio de Evaluación de Impacto Ambiental, de 30 de enero de 2018, se indicó que el proyecto “Explotación y Cierre de la Mina El Límite 1 al 15” no requiere ingresar al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental;

8°.- Por Resolución Exenta N° 1009 del Sernageomin, de 18 de octubre de 2018, se aprobó el proyecto de explotación minera referido en el número que antecede.

Octavo: Que, sobre la base de los hechos reseñados, la magistratura concluyó que, en lo pertinente, correspondía fijar una indemnización de 1.500 unidades de fomento anuales, “tratándose en este caso de una afectación total de 13,0764 hectáreas colindantes a las hectáreas afectadas por la servidumbre constituida en la causa del 13° Juzgado Civil de Santiago, que entre los años 2012 y 2017 el predio aumentó su avalúo fiscal de $ 276.736.739 (según peritaje de la causa dl 13° J. Civil) a $ 535.156.474; y que no existe constancia de una mayor variación del predio”.

Noveno: Que, en el análisis de los vicios denunciados, cabe tener presente que el recurso de casación en el fondo, según lo dispone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, procede en contra de sentencias que se hayan pronunciado con infracción de ley y que haya influido substancialmente en su parte dispositiva. Por su parte, para que un error de derecho afecte esencialmente en lo resolutivo de una sentencia, como lo exige la ley, debe consistir en una equivocada aplicación, interpretación o falta de aplicación de aquellas normas destinadas a decidir la cuestión controvertida.

Décimo: Que, como se aprecia de los términos en que se ha estructurado el recurso, aparece construido al margen y, en cierta forma, en contra de los hechos establecidos en la causa, los que evidentemente intenta modificar para los efectos de obtener una decisión diversa, esto es, que la imposición de las servidumbres no irroga ningún perjuicio a la demandada, y que, por lo tanto, no procede otorgar indemnización alguna, o, a lo más, la suma única de $ 3.000.000.

Undécimo: Que este tribunal ha señalado con anterioridad que el establecimiento de los presupuestos fácticos es una facultad privativa de la judicatura de la instancia, la que en general no admite revisión por este medio, a menos que se haya denunciado la infracción de normas reguladoras de la prueba. Es necesario tener presente que el objeto del recurso de casación en el fondo se circunscribe a la revisión y análisis de la legalidad de la sentencia, es decir, a la correcta aplicación del derecho, sobre la base de los hechos tal y como soberanamente los han dado por probados el tribunal del grado en uso de las facultades que son de su exclusiva competencia.

Duodécimo: Que se debe tener presente que la vulneración de las normas que se denominan reguladoras de la prueba se verifica, según lo ha señalado esta Corte de manera reiterada, cuando se altera la carga probatoria, se desatienden pruebas que la ley admite o se aceptan aquéllas que rechaza, o se desconoce el valor probatorio que la ley le asigna de manera obligatoria a determinados medios de prueba.

Se ha repetido que constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que debe sujetarse la magistratura. Luego, es soberana para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas dadas por el legislador. En este último aspecto, las determinaciones de los tribunales no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación en el fondo, en especial en aquellas materias en que se les entrega la valoración de las pruebas con ciertas directrices, que no llegan a constituir determinaciones imperativas.

Decimotercero: Que en cuanto a la transgresión del artículo 1698 del Código Civil es menester señalar que se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que a la luz de los antecedentes se observa que no ocurrió, atendido que la magistratura no liberó a ninguna de las partes de su obligación de acreditar sus asertos, sino que concluyó, de conformidad con el análisis de los antecedentes probatorios que efectuó, que la indemnización que correspondía fijar por la servidumbre minera que se constituyó ascendía a la suma que fijó.

Decimocuarto: Que, en relación con la vulneración de los artículos 47 y 1712 del Código Civil, es útil traer a colación que en numerosas sentencias esta Corte ha expresado en cuanto a las presunciones, que la facultad para calificar la gravedad, precisión y concordancia de aquéllas, en forma tal que en definitiva permita al tribunal asignarle valor probatorio, se corresponde con un proceso racional de los que, en principio, no está sujeto al control de este recurso de derecho estricto, pues como se ha sostenido, la construcción y determinación de la fuerza probatoria de las presunciones judiciales le queda entregada, puesto que su convicción ha de fundarse en la gravedad, precisión y concordancia que deriva de las mismas.

De esta forma, la noción general es que, en principio, la actividad del juzgador en la obtención de una presunción se encuentra marginada del control de legalidad que tiene a cargo el tribunal de casación, en la medida que la magistratura no desobedezca los supuestos básicos de la probanza en comentario: la gravedad, precisión, concordancia y suficiencia de las presunciones, derivadas de un discurrir explicitado que permita constatar la lógica en la ilación de sus basamentos y conclusiones, a tal punto, que lleven a persuadir acerca de una determinada verdad procesal.

La parte recurrente construye la vulneración de las normas en comento sobre la base de sostener que la magistratura habría presumido los perjuicios basándose sólo en la demanda y en la variación del avalúo fiscal del predio afectado, en circunstancias que, como se dejó constancia, se analizaron una serie de otros antecedentes para los efectos de fijar la indemnización correspondiente.

Decimoquinto: Que, atendido lo referido, debe considerarse que el propósito final de las argumentaciones que vierte la recurrente a este respecto para expresar los errores de derecho que atribuye a la sentencia recurrida, consiste en promover que se lleve a cabo por esta Corte una nueva valoración de las probanzas, distinta de la ya efectuada, actividad que deviene extraña a los fines de la casación en el fondo, conclusión que se refuerza si se considera que en lo petitorio del arbitrio en análisis se propone que no se fije suma alguna por concepto de indemnización, o una que ascienda a $ 3.000.000 por una sola vez, lo que, a su vez, va en contra de sus propios argumentos en orden a la inexistencia de perjuicios.

III.- En relación con el recurso de casación en la forma de la demandada:

Decimosexto: Que la recurrente invoca, en primer término, la causal de casación en la forma prevista en el numeral cuarto del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en haber sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley.

Señala que como defensa subsidiaria alegó que la servidumbre de tránsito solicitada no comunica con un camino público, y, que en consecuencia, no cumple con la exigencia contemplada en el artículo 120 N° 3 del Código de Minería. Además, y en el marco de lo mismo, sostuvo que la servidumbre de uso de camino ajeno que estaba constituida no le era oponible por falta de solemnidad.

Sostiene que el fallo recurrido no se pronunció sobre lo primero “sino que se limita a razonar sobre un argumento que no fue sometido a la discusión, esto es, que supuestamente mi parte habría alegado que la solicitud de tránsito de 400 metros que se plantea en la demanda no comunica con un camino público, sino con uno interior del Fundo”.

De esta manera, concluye, “no existe pronunciamiento del tribunal referente a si el camino ajeno del cual pretende hacerse valer el demandante, es decir, la servidumbre de tránsito de La Virtud, comunica o no con un camino público”.

Decimoséptimo: Que, en relación con la causal de casación formal invocada, es pertinente recordar que según ha resuelto uniformemente esta Corte, el fallo incurre en ultra petita cuando, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera su contenido cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. La regla anterior debe necesariamente relacionarse con lo prescrito en el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al cual las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido sometidos expresamente a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio. Por consiguiente, este vicio formal se verifica cuando la sentencia otorga más de lo solicitado en los escritos de fondo de cada uno de los litigantes por medio de los cuales se fija la competencia del tribunal, como asimismo, cuando se emite pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión del mismo, vulnerando de ese modo, el principio de la congruencia, rector de la actividad procesal.

Decimoctavo: Que de conformidad con el mérito de lo reseñado en la sentencia impugnada, la competencia del tribunal -otorgada por las partes a través de los escritos de discusión- decía relación con la pretensión de la demandante que se constituyeran servidumbres de ocupación y de tránsito con el objeto de comunicar las pertenencias mineras de su propiedad con un gravamen constituido con anterioridad, por cuanto existía una franja de cuatrocientos metros que separaba su extremo sur poniente con la cara norte de dichas pertenencias. La sentencia de segundo grado revocó el fallo de primera y acogió la demanda, declarando constituidas los gravámenes pedidos. En relación con la alegación de la demandada de no cumplirse el requisito previsto en el artículo 120 N° 3 del Código de Minería, la magistratura argumentó que su correcta interpretación “consiste en entender que la finalidad de la norma es permitir la conexión entre la concesión y el camino público, y esa finalidad se logra al permitir la continuidad de la servidumbre que ya tiene la solicitante con la que ahora requiere en forma adicional, pensar lo contrario, implica la necesidad de requerir una servidumbre más extensa de aquella solicitada implicando así un mayor gravamen para el predio superficial”.

Decimonoveno: Que del mérito de los autos y de lo resuelto en la sentencia impugnada, se puede constatar que la magistratura se limitó a resolver lo pedido, esto es, si se configuraban los requisitos para la constitución de los gravámenes solicitados. En particular en relación con lo impugnado, esto es, que no se configuraría el requisito previsto en el artículo 120 N° 3 del Código de Minería, es decir, “unir la concesión con caminos públicos”, la magistratura entregó las razones por las que a su juicio la situación fáctica podía ser comprendida con la norma en referencia, por cuanto, en último término, las servidumbres solicitadas permiten la conexión con un camino público.

Vigésimo: Que, en segundo lugar, la recurrente invoca la configuración de la causal de nulidad establecida en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los numerales 4 y 6 del mismo cuerpo legal.

En relación el incumplimiento de los presupuestos del numeral 6° del artículo 170 del código referido, reitera lo señalado en la causal anterior, esto es, que la magistratura “dejó sin resolver la alegación o defensa … referente a que la servidumbre de uso de camino ajeno no comunica con camino público, con lo cual … no cumple con la finalidad del artículo 120 N° 3 del Código de Minería, esto es, que comunique a las pertenencias mineras con el camino público más cercano”.

En cuanto a que el fallo recurrido no cumple con el requisito del numeral 4° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, indica que dice relación con la desestimación de la alegación que la servidumbre voluntaria antes constituida no se encontraba inscrita y por lo tanto le era inoponible. Explica que la magistratura la desechó sobre la base de prueba que no se rindió en la audiencia respectiva al tenor de lo dispuesto en el artículo 235 del Código de Minería, por cuanto tres días después de verificarse la demandante acompañó un comprobante otorgado por el Sernageomin del “Plan de Explotación del Proyecto El Límite” y copia de la inscripción en el Conservador de Bienes Raíces, lo que fue resuelto por el tribunal de primer grado “estese al mérito del estado procesal de la causa”, resolución que no fue objeto de recursos. Tampoco consta, sostiene, que ese documento se acompañó en segunda instancia.

De esta manera, concluye, el tribunal resolvió sobre la base de un documento que no fue aportado por las partes, configurándose el vicio alegado.

Vigésimo primero: Que, de acuerdo con lo que dispone el numeral 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, es causal de casación en la forma el haber sido pronunciada la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 de dicho cuerpo legal y, en el caso de autos, se afirma que no cumple los consagrados en sus números 4 y 6, que exigen que debe contener las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, así como la decisión de todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer; norma que debe entenderse complementada con lo que establece el Auto Acordado de esta Corte sobre la forma de las sentencias, de 30 de septiembre de 1920, en particular lo que señalan los números 5°, 6°, 7° y 8°. Los citados requisitos están establecidos para que las partes tengan cabal conocimiento de las razones por las que sus alegaciones y defensas fueron acogidas o desestimadas, lo que, en definitiva, permite que las resoluciones puedan ser impugnadas debidamente deduciendo los recursos establecidos en la ley.

Vigésimo segundo: Que, respecto del arbitrio invocado en relación con el numeral 4° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil procede tener en consideración que, como reiteradamente lo ha sostenido esta Corte, aquel vicio sólo concurre cuando la sentencia carece de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, mas no tiene lugar cuando aquellas existen, pero no se ajustan a la tesis postulada por la reclamante. En efecto, en el caso bajo examen la parte recurrente hace descansar esta aparente omisión, específicamente, en la falta de fundamentación de la decisión de desestimar su alegación de falta de oponibilidad de la servidumbre voluntaria ya constituida, por cuanto se habría fundado en un documento que no fue presentado en la oportunidad procesal que correspondía.

Vigésimo tercero: Que, en relación con este vicio, luego de examinada la sentencia impugnada cabe advertir que en el razonamiento cuarto entrega los fundamentos por los cuales estima que el gravamen ya constituido es oponible a la parte demandante atendido que fue oportunamente inscrito, siendo una cuestión distinta si la prueba en virtud de la cual el tribunal fundó su decisión fue aportada en la oportunidad que correspondía.

De este modo, del análisis de la sentencia que se censura se comprueba que reúne todas y cada una de las exigencias que menciona el artículo 170 del Código de Enjuiciamiento Civil, especialmente aquella signada en el número 4 de la disposición aludida y que la actora echa de menos, por lo que necesariamente ha de concluirse que no adolece de la causal de anulación en comento.

Vigésimo cuarto: Que, en relación con la falta de decisión del asunto controvertido para su rechazo basta con considerar lo que ya se dijo al analizar la primera causal de nulidad formal alegada.

IV.- En relación con el recurso de casación en el fondo de la demandada:

Vigésimo quinto: Que denuncia la infracción de los artículos 120, 123 y 235 N° 2 del Código de Minería; 19 N° 8 de la Constitución Política de la República, y 8.3.1.1 del Plan Regulador Metropolitano de Santiago.

En cuanto a la infracción del artículo 235 N° 2 del Código de Minería reitera lo señalado al interponer el recurso de casación en la forma en relación con que se habría rendido prueba fuera de la oportunidad procesal que correspondía.

Señala, además, que se transgrede el artículo 123 (2°) del mismo cuerpo legal al basarse, para resolver en cuanto a la oponibilidad de la servidumbre voluntaria constituida con anterioridad, en un documento que no fue debidamente aparejado a estos autos, de acuerdo al cual se inscribió tal gravamen no obstante no haberse pagado la indemnización fijada en su oportunidad.

En relación con la vulneración del artículo 120 N° 3 del Código de Minería señala que es un hecho asentado que la servidumbre de tránsito anterior inicia en el portón de acceso al fundo de propiedad de la demandada. De acuerdo a la copia de inscripción de dominio de ese predio y del expediente del 13° juzgado civil de Santiago, el portón del Fundo San Francisco no comunica directamente con el camino público más cercano que es el Camino La Rinconada, sino con un camino rural -privado- el que, a su vez, es el que conecta con el camino público en un recorrido no inferior a los ochocientos metros. Luego, al determinar el fallo que no existe impedimento para acceder a las servidumbres infringe la norma referida por cuanto la servidumbre de tránsito solicitada no cumple con el requisito allí ordenado de tener que unir a la concesión con caminos públicos.

Respecto a la infracción del artículo 120 (1°) del Código de Minería en relación con los artículos 19 N° 8 de la Constitución Política de la República y 8.3.1.1 del Plan Regulador Metropolitano de Santiago, señala que las pertenencias mineras de la demandante se encuentran emplazadas en una zona en la cual la norma sectorial ambiental prohíbe todo tipo de actividad extractiva o industrial, esto es, en un “Área de Preservación Ecológica” donde está vedada toda actividad extractiva. Además, afirma, es un hecho de la causa que el Fundo San Francisco se encuentra en tres áreas que de manera distinta regula el Plan Regulador Metropolitano de Santiago, de interés silvoagropecuario, de protección ecológica con desarrollo controlado, y de preservación ecológica, y que las concesiones mineras de la demandante están ubicadas en esta última área, en circunstancias que la sentencia impugnada sostuvo que “no corresponde que se analice en esta sede la naturaleza de los permisos a requerir como tampoco definir el tipo de actividades que puedan o no desarrollarse en el predio si se considera desde ya el único pronunciamiento que ha emitido la autoridad competente”.

Vigésimo sexto: Que, sobre la base de los hechos reseñados en el razonamiento séptimo, la magistratura concluyó, en lo pertinente, “que no existe impedimento para acceder a las servidumbres (adicionales) solicitadas bajo el pretexto que aquellas no accedan a un camino público sino a un camino existente al interior del Fundo, pues la correcta interpretación que debe darse al artículo 120 N° 3 del Código de Minería consiste en entender que la finalidad de la norma es permitir la conexión entre la concesión y el camino público, y esa finalidad se logra al permitir la continuidad de la servidumbre que ya tiene la solicitante con la que ahora requiere en forma adicional”. También desestimó la alegación de inoponibilidad a terceros de la servidumbre constituida en favor de la Sociedad Legal Minera La Virtud Primera de Santiago bajo el argumento de no encontrarse inscrita “pues se demostró con la certificación de inscripción emanada del Conservador de Bienes Raíces de Santiago de 20 de julio de 2017, que aquella sí se encuentra inscrita en el libro repertorio bajo el número 72.164 del año 2017, y a fojas 34.105 N° 37.035 del Registro de Hipotecas y Gravámenes del año 2017”. En otro orden de consideraciones concluyó que “tampoco obsta a su otorgamiento la inexistencia de permisos sectoriales para desarrollar finalmente la faena minera, pues aquellos deberán ser obtenidos en su oportunidad, sin que puedan constituirse en un requisito o condición para la procedencia de la servidumbre pues el legislador dispuso que el gravamen se puede constituir desde la constitución de la respectiva concesión y precisamente con el fin de facilitar la conveniente y cómoda exploración y explotación mineras”, agregando que “no corresponde que se analice en esta sede la naturaleza de los permisos a requerir como tampoco definir el tipo de actividades que pueden o no desarrollarse en el predio si se considera desde ya el único pronunciamiento que ha emitido la autoridad competente”.

Vigésimo séptimo: Que para resolver lo relativo a la exigencia previa de permisos sectoriales para desarrollar la faena minera es pertinente tener en consideración que según lo previene el artículo 19 número 24, inciso 6° parte final, de la Constitución Política de la República, los predios superficiales están sujetos a las obligaciones y limitaciones que la ley señala para facilitar la exploración, explotación y beneficio de las minas. El artículo 8 de la Ley N° 18.097, Orgánica Constitucional sobre Concesiones Mineras, por su parte, estableció que los titulares de concesiones mineras tienen derecho a que se constituyan las servidumbres convenientes a la exploración y explotación mineras, como la obligación de los predios superficiales de soportar el gravamen de ser ocupados en toda la extensión necesaria para los trabajos mineros; también que la constitución y ejercicio de dichas servidumbres, como las indemnizaciones, se determinarán por acuerdo de los interesados o por resolución judicial; que son transitorias y no pueden aprovecharse en fines distintos para los que fueron constituidas, pero sí ampliarse o restringirse de acuerdo con el desarrollo que adquieran las labores relacionadas con ellas.

Vigésimo octavo: Que, por consiguiente, el Código de Minería siguiendo dichos lineamientos establece las condiciones conforme a las cuales deben constituirse las servidumbres que gravan los predios superficiales, concretamente, en los artículos 120 a 124. Así, el artículo 120 dispone que el objeto de aquéllas es facilitar la conveniente y cómoda exploración y explotación mineras, esto es, proporcionar al minero los medios imperiosos para que pueda desarrollar una provechosa y cómoda explotación minera. También facilitar el beneficio de los minerales, ya que, conforme lo señala el artículo 121 del citado cuerpo legal, pueden imponerse en favor de los establecimientos en los que los minerales se procesan. Tratándose de la facultad de catar y cavar, el fin de dicho gravamen es facilitar la búsqueda o investigación de sustancias minerales, según se desprende del artículo 19, inciso 1°, del mencionado código. Además, el artículo 122 previene que las servidumbres se constituirán previa determinación del monto de la indemnización por todo perjuicio que se cause al dueño de los terrenos o al de la concesión sirviente, en su caso, o a cualquier otra persona, y el artículo 123 que la constitución de las servidumbres, su ejercicio y las indemnizaciones correspondientes se determinarán por acuerdo de los interesados que conste en escritura pública, o por resolución judicial. Por último, el artículo 124 que es del mismo tenor de aquel contenido en el inciso 5° del artículo 8 de la Ley N° 18.097, Orgánica Constitucional de Concesiones Mineras, en lo que interesa, instituye dos de las características que definen una servidumbre minera, la primera, su condicionalidad, porque solo deben usarse para el objeto que se dispuso y no para otro, lo que viene a constituir la esencia misma de su establecimiento, y, la segunda, en que son fundamentalmente precarias o transitorias, ya que siendo la mina agotable, cesa cuando termina su aprovechamiento. En lo que atañe a la facultad de catar y cavar, el artículo 19, inciso 2°, del citado código incluso señala un plazo determinado en atención a las especiales peculiaridades que adopta su ejercicio.

Vigésimo noveno: Que, en consecuencia, para la constitución de una servidumbre minera se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: i) que se encuentre constituida la concesión minera en favor de quien la solicita, esto es, que sea titular de la pertenencia; y ii) que la servidumbre pedida permita o facilite su exploración o explotación, es decir, sea útil o contribuya a alcanzar tales objetivos; cumplidos, debe constituirse previa fijación de una indemnización por los perjuicios que pueda provocar. Corrobora dicha conclusión, la circunstancia que las servidumbres mineras pueden también constituirse por el acuerdo de las partes, tal como lo señala el artículo 123 del Código de Minería; por lo que una postura en sentido diferente conduciría a aceptar dos categorías distintas de servidumbres: las constituidas por acuerdo de las partes y por resolución judicial, quedando éstas sometidas a requisitos o condiciones diferentes que obviamente torna más gravoso el ejercicio de un derecho que la ley confiere para el objetivo específico ya señalado.

Trigésimo: Que, por lo tanto, atendidas las particularidades que presentan las servidumbres de que se trata y a las que se refiere el artículo 124 del Código de Minería, será el no uso del derecho real que el legislador instituyó precisamente para el desarrollo de la actividad minera, v.gr., por la falta de las autorizaciones, permisos o licencias sectoriales establecidas para el caso concreto, lo que autorizará a la autoridad judicial para dejarlas sin efecto por no existir un uso efectivo de la misma o por destinarse a una finalidad diferente de aquella para la que se constituyó, lo que, corresponde a una sede diferente a la presente, destinada exclusivamente a constituir la servidumbre minera.

Trigésimo primero: Que en relación con la alegación de inoponibilidad de la servidumbre voluntaria a la que accederá la establecida en este procedimiento, cabe tener en consideración que la denuncia de vulneración del artículo 235 N° 2 del Código de Procedimiento Civil no permite modificar el hecho establecido que dice relación con que dicho gravamen fue oportunamente inscrito así como que a través de él se comunica el camino público con las pertenencias de la demandante, atendido que se trata de una norma ordenatoria litis, en circunstancias que se debió de atacar el valor probatorio del documento que da cuenta la inscripción denunciando la transgresión del artículo correspondiente.

Trigésimo segundo: Que, en concordancia con lo expuesto, el recurso de casación en el fondo no puede prosperar y deberá ser desestimado.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que prescriben los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por demandante y demandada en contra de la sentencia de quince de abril de dos mil diecinueve de la Corte de Apelaciones de Santiago.

Se previene que la abogada integrante señora Gajardo concurre al rechazo del recurso de casación en el fondo de la demandada, teniendo únicamente en consideración la existencia de una servidumbre minera previamente constituida, a la cual accede la que viene autorizada en el caso sub lite, de modo que aun no compartiendo las motivaciones vigésimo novena y trigésima – por estimar que deben cumplirse también las otras exigencias contempladas en el Código de Minería - ello debe ceder ante un derecho real previa y válidamente constituido, tal como se consigna en la motivación séptima, numeral tercero, en que se da cuenta de una servidumbre de tránsito constituida sobre la propiedad de la demandada por escritura pública de 6 de diciembre de 2016.

Acordado el rechazo del recurso de casación en el fondo de la demandada con el voto en contra del Ministro suplente señor Gómez y del abogado integrante señor Humeres quienes fueron de opinión de acogerlo, y dictar sentencia de reemplazo que confirme la de primera instancia, teniendo en consideración los siguientes argumentos:

1º).- Que el artículo 124 del Código de Minería dispone, en lo pertinente, que las servidumbres son esencialmente transitorias y no podrán aprovecharse en fines distintos de aquellos propios de la respectiva concesión o del establecimiento y para los cuales hayan sido constituidas, y cesarán cuando termine ese aprovechamiento.

2º).- Que en opinión de estos magistrados, la servidumbre minera no puede constituirse en la zona solicitada, pues indefectiblemente la peticionaria la requirió para ejecutar obras con fines distintos e incompatibles con los previstos por la normativa legal contenida en Decreto con Fuerza de Ley N° 5 del Ministerio de Agricultura y en la Ley 19.300, en la medida que no se cuenta con las autorizaciones pertinentes, y no puede escindirse su constitución con su ejercicio, pues resultaría inadecuado que sea el propio Estado el que por medio de su órgano judicial constituya una servidumbre minera en dicha zona y posteriormente sea la misma entidad, ahora a través de su aparato administrativo que impida su utilización, por no avenirse con los fines previstos por la legislación. El interesado difícilmente podría aceptar que le constituyan una servidumbre que el mismo Estado le va a prohibir utilizar, porque su uso se encuentra vedado por la normativa que la misma autoridad debe respetar.

3º).- Que constituye un error el discurrir que la petición de una servidumbre minera, como la singularizada, sólo constituye una mera expectativa de ejecutar esos proyectos o actividades, y por ende no requiere el cumplimiento previo de todos los requisitos previstos en las diferentes normas legales. Dicho argumento más bien configura una manera tangencial de abordar el problema y no enfrentar sus aspectos de fondo en esta oportunidad y dilatar su solución en el tiempo, puesto que la lógica indica que nadie pide la constitución de algo para no usarlo.

4º).- Que estos jueces observan que en el juicio, el análisis de la controversia se ha centrado casi exclusivamente en el derecho de propiedad de la demandante y en criterios económicos, y se ha dejado de lado el Derecho Fundamental de las personas a vivir en un medio ambiente sano, libre de cualquier contaminación.

A contrario sensu, ha prevalecido el derecho particular del concesionario minero por sobre las normas de mayor jerarquía contenidas en la Constitución Política de la República que aseguran el derecho de todos los habitantes de la nación a vivir en un medio ambiente libre de contaminación y que consignan que es deber del Estado velar para que ese derecho no sea afectado y se tutele la preservación de la naturaleza.

5º).- Que excursus resulta pertinente en este apartado destacar que la minería ha estado siempre ligada con la historia de nuestro país. Sin lugar a dudas, ha desempeñado un rol preponderante en su desarrollo económico y social, y continúa en esa senda. Así, en la práctica, la unión del capital con el trabajo humano, y la interrelación de los sistemas, conjuntos y elementos que la configuran, han resultado determinantes en la evolución y crecimiento económico experimentado por toda la nación, pues la industria minera ha contribuido a ampliar y renovar la infraestructura instalada, a optimizar los servicios, a estimular a una novedosa industria de proveedores, a la transferencia tecnológica de primera línea a otros sectores, lo que ha contribuido a impulsar el desarrollo de Chile, a incrementar el ingreso per cápita y a mejorar las condiciones de vida de sus habitantes.

6º).- Que, por consiguiente, es prioridad del Estado, el diseño y fomento de políticas mineras que incorporen la innovación tecnológica, con el objeto de acrecentar el aporte de este rubro al desarrollo económico y social del país, pero sin perder de vista un hecho primordial, que el desarrollo sea sustentable o sostenible, con plena correspondencia y respeto del medio ambiente. En esa esfera, la meta sectorial propuesta es contar con una industria de vanguardia, tanto en su liderazgo productivo y de innovación, y que al mismo tiempo ese desarrollo esté en completa armonía con el entorno natural, y su interacción con los seres humanos que habitan ese lugar, a través de la seguridad de sus procesos productivos y sus faenas, y que el quehacer industrial se lleve a cabo en un marco de buenas relaciones con las comunidades aledañas.

7º).- Que esta labor fue realizada por muchos años, en terrenos situados lejos de los núcleos urbanos, por lo que los daños ambientales inherentes a las faenas mineras no causaban directamente problemas a las poblaciones o asentamientos humanos cercanos a los lugares de explotación, y su impacto consecuencial en la vida cotidiana no era percibido por los habitantes en toda su magnitud. En la actualidad, por diversos motivos, entre ellos, por el agotamiento y envejecimiento de algunos yacimientos mineros, en esta última hipótesis se requiere mayor energía, agua, y otros recursos del medioambiente para poder explotarlo; lo que hace la labor mucho más invasiva en su fase inicial, la explotación ha debido hacerse en sitios de conurbación, cercanos a poblados y ciudades, lo que ha provocado serios problemas por la potencial contaminación y daño medio ambiental asociados a la explotación de minas en zonas urbanas o en sus inmediaciones.

8º).- Que de conformidad a la Carta Fundamental, el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación se encuentra establecido como una garantía constitucional en el numeral 8 del artículo 19 de la Carta Magna, como uno de aquellos derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana que la misma Constitución asegura a todas las personas, y su ejercicio se encuentra regulado en la Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, estatuto normativo que en su artículo 1º dispone que el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, la protección del medioambiente, la preservación de la naturaleza y la conservación del patrimonio ambiental se regularán por las disposiciones de esta ley, sin perjuicio de lo que otras normas legales establezcan sobre la materia.

En consecuencia, toda actividad desplegada, de cualquier naturaleza, debe respetar las normas medio ambientales. De esta manera, la explotación de los yacimientos mineros, como el resto de los emprendimientos del sector industrial, deben estar en armonía con el hábitat y con los ecosistemas existentes y en concordancia con el desarrollo sustentable, que es el proceso de mejoramiento sostenido y equitativo de la calidad de vida de las personas, fundado en medidas apropiadas de conservación y protección del medio ambiente, de manera de no comprometer las expectativas de las generaciones futuras.

9º).- Que por otro lado, la ley respecto de las concesiones mineras, establece el derecho que tienen sus titulares a que se constituyan las servidumbres convenientes a la exploración y explotación mineras, añadiendo en su inciso 2° que, en relación a tales concesiones, los predios superficiales están sujetos al gravamen de ser ocupados en toda la extensión necesaria para trabajos mineros, por canchas y depósitos de minerales, desmontes, relaves y escorias, por plantas de extracción y de beneficio de minerales. Además, el artículo 120 del Código de Minería estatuye que desde la constitución de la respectiva concesión y con el fin de facilitar la conveniente y cómoda exploración y explotación mineras, los predios superficiales están sujetos a los siguientes gravámenes: 1° El de ser ocupados, en toda la extensión necesaria, por canchas y depósitos de minerales, desmontes, relaves y escorias; por plantas de extracción y de beneficio de minerales; por sistemas de comunicación, y por canales, tranques, cañerías, habitaciones, construcciones y demás obras complementarias; 2° Los establecidos en beneficio de las empresas concesionarias de servicios eléctricos, de acuerdo con la legislación respectiva, y; 3° El de tránsito y el de ser ocupados por caminos, ferrocarriles, aeródromos, cañerías, túneles, planos inclinados, andariveles, cintas transportadoras y todo otro sistema que sirva para unir la concesión con caminos públicos, establecimientos de beneficio, estaciones de ferrocarril, puertos, aeródromos y centros de consumo.

10º).- Que la utilización de la normativa precedente constituye la aplicación del derecho real que el ordenamiento jurídico, en los artículos 820 y siguientes del Código Civil, señala como servidumbre, que es el gravamen o carga impuesta sobre un predio, denominado sirviente, en utilidad de otro de distinto dueño, llamado dominante, y al cual, como contrapartida, se le reconoce la correspondiente prerrogativa.

11º).- Que pese a que las servidumbres son correlativas a un derecho de los titulares de las concesiones mineras, su constitución sólo procede si, además, se cumplen con otras exigencias contempladas en el Código de Minería, puesto que la mera circunstancia de que estas servidumbres sean legales no obliga al magistrado a concederlas de plano y podrán ser constituidas o denegadas, de acuerdo con el mérito del proceso.

12º).- Que, en ese mismo contexto debe tenerse especialmente en cuenta el artículo 124 del Estatuto de la Minería, que dispone que las servidumbres son esencialmente transitorias y no podrán aprovecharse en fines distintos de aquellos propios de la respectiva concesión o del establecimiento y para los cuales hayan sido constituidas, y cesarán cuando termine ese aprovechamiento. Podrán ampliarse o restringirse, según lo requieran las actividades propias de la respectiva concesión o del establecimiento.

13º).- Que, según se colige de lo anteriormente reflexionado, la constitución soberana por el tribunal de la servidumbre minera materia de este debate jurídico, es consustancial al cumplimiento de la normativa legal que la rige en toda su extensión, y por ello es que debe respetar la preceptiva sobre la destinación del suelo que se ha plasmado en diversos decretos exentos, y las normas medio ambientales, tanto legales como supra legales. Como consecuencia de ello, la concesión minera debe ajustarse a las exigencias de la Constitución Política de la República, y de la ley que rige los asuntos medio ambientales, pues si no es posible la explotación de la mina, la configuración de la servidumbre respectiva resultaría inoficiosa ya que no puede aprovecharse para fines distintos de aquellos propios de la concesión minera para la cual fue estatuida.

14º).- Que por lo argüido, y a juicio de estos magistrados, no resulta procedente la constitución de la servidumbre minera solicitada por la demandante, por hallarse emplazada en terrenos ubicados en una zona que se encuentra afecta a limitaciones en función de su uso y destino si no cuenta con la respectiva autorización sectorial.

Regístrese y devuélvase.

Rol N° 19.208-19.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por las Ministras señoras Gloría Ana Chevesich R., María Teresa de Jesús Letelier R., ministro suplente señor Mario Gómez M., y los Abogados Integrantes señora María Cristina Gajardo H., y señor Héctor Humeres N. No firman los Abogados Integrantes señora Gajardo y señor Humeres, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por no estar disponible sus dispositivos al momento de la firma. Santiago, dieciocho de enero de dos mil veintidós.