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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 71913-202019 ene 2022
Fecha
19 de enero de 2022
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Carga de la prueba
Carátula
nombre reservado con Inmobiliaria Altas Cumbres S.A.
Corte de origen
C.A. de Puerto Montt, Rol 158-2019
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Puerto Montt, Rol 2113-2017
Ministros
Arturo Prado Puga, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui, Rodrigo Biel Melgarejo, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Mauricio Silva Cancino
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1698
Código de Procedimiento Civil: arts. 384, 428, 785
Descriptores
Carga de la prueba · Indemnización de perjuicios · Responsabilidad extracontractual · Valoración de la prueba testimonial · Inspección técnica de obras · Hechos de la causa · Valoración comparativa medios de prueba · Defectos en la construcción
Cita
Corte Suprema, Rol N° 71913-2020, 19 de enero de 2022, «con Inmobiliaria Altas Cumbres S.A.»

Texto íntegro

Santiago, diecinueve de enero de dos mil veintidós.

VISTO:

En estos autos Rol Nro. 2113-2017, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Puerto Montt, sobre acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual en procedimiento ordinario, caratulados “nombre reservado con Inmobiliaria Altas Cumbres S.A.”, por sentencia de fecha once de enero de dos mil diecinueve, se rechazó en todas sus partes la demanda indemnizatoria.

Contra dicho fallo el actor dedujo recurso de apelación y la parte demandada oportunamente adhirió a la apelación. El tribunal de alzada de esa ciudad, por resolución de veintisiete de mayo de dos mil veinte, acogió la excepción perentoria de falta de legitimación pasiva y, en consecuencia, confirmó la sentencia apelada en cuanto al total rechazo de la pretensión.

Contra esta última decisión, el demandante interpuso recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia objetada ha infringido, en primer lugar, los artículos 160 y 170 Nº 4 y 5 Código de Procedimiento Civil, pues sólo se pronuncia sobre la adhesión a la apelación de la demandada y nada dice sobre el recurso de apelación interpuesto por su parte, de lo que se sigue que no se funda en el mérito del proceso y omite las consideraciones de hecho y de derecho y la enunciación de las leyes que le dan sustento.

Seguidamente, acusa quebrantado el artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones en relación con el artículo 1.2.8 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, norma que se vulnera pues establece la responsabilidad subsidiaria del inspector técnico de obras y en este caso, de acuerdo a la cláusula cuarta del contrato de administración y gestión celebrado entre Sociedad Inmobiliaria, Constructora e Inversiones Costanera Sur S.A. y la demandada, correspondía a esta última realizar inspecciones técnicas a la obra en ejecución y evitar daños a terceros, contratando un inspector técnico de obras que supervigilara la construcción, lo que no hizo, incumpliendo sus obligaciones y el mandato del referido artículo 18.

En tercer lugar, denuncia conculcado el artículo 2314 del Código Civil en relación con los artículos 2316 inciso primero y 2320 inciso primero, ambos del mismo compendio normativo, pues asevera que la demandada debió ser condenada a indemnizar los daños causados.

El cuarto capítulo de impugnación se sostiene en el quebrantamiento de los artículos 346, 384 Nº 2 y 428 del Código de Procedimiento Civil y 1698 y siguientes del Código Civil. Reprocha al fallo un incorrecto análisis de la prueba testimonial de la contraria, pues los testigos presentados por ésta reconocen el alcance amplio de las obligaciones que imponía el contrato de administración, de lo que se sigue que la demandada no cumplió con su obligación de administrar y supervigilar la faena, obrando con culpa grave, actuar que ocasionó los daños a la propiedad. Asimismo, acusa que no se tuvo por tácitamente reconocida la prueba documental acompañada por su parte, pese a que no fue objetada por la contraria. Afirma que si se hubiesen analizado correctamente las probanzas, necesariamente el fallo impugnado habría dado por acreditados los supuestos de la demanda y la habría acogido.

Finalmente, aduce la transgresión del artículo 1545 del Código Civil, acusando que se ha producido una infracción a la ley del contrato respecto del contrato de administración y gestión inmobiliaria suscrito entre la demandada Altas Cumbres y Constructora Costanera Sur, del que se desprende cuáles eran las obligaciones asumidas por la demandada, cuyo incumplimiento fue demostrado en los autos.

SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial, es conveniente dejar una breve constancia de los siguientes antecedentes del proceso:

1.- nombre reservado interpuso demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual en contra de Inmobiliaria Altas Cumbres S.A., solicitando que la demandada sea condenada al pago de $28.697.250 por concepto de daño emergente y $8.000.000 por concepto de daño moral, con costas.

Fundamentando su pretensión, señala ser dueño del predio que individualiza, ubicado en Puerto Chico, comuna de Puerto Varas, en el que construyó y explota ocho cabañas de turismo, que cuentan con recepción y permisos al día. Explica que el día 2 de diciembre de 2016 la demandada envía una carta a los vecinos informando el inicio de obras de construcción en el predio ubicado en el lado norte de su inmueble, con fecha de término para febrero 2017, aunque en los hechos la faena recién finalizó en abril 2017. Asevera que antes del inicio de las obras sus cabañas se encontraban en buenas condiciones, sin embargo los trabajos ocasionaron movimiento y vibración elevada, que a su vez provocaron que el piso de las cabañas se desnivelara y se produjeran daños estructurales en ellas y daños en cielos y muros produciendo eventual peligro a sus usuarios.

Afirma que el actuar negligente demandada le ha causado un daño emergente ascendente a $28.697.250, y reclama además un daño moral de $8.000.000, invocando como fundamentos de derecho los artículos 2314, 2329 y 44 Código Civil.

2.- La demandada al contestar la acción deducida en autos solicitó su rechazo, controvirtiendo los hechos fundantes de la demanda. Primeramente, opuso la excepción de falta de legitimación pasiva, pues señaló no ser la constructora de la edificación que supuestamente habría causado los daños, ni la dueña del predio donde aquélla se ubica, ni tampoco la mandante de la obra. Indicó que sólo suscribió un contrato de administración y gestión inmobiliaria con Constructora Costanera Sur S.A. por el cual sus labores en el proyecto inmobiliario quedaron restringidas a la gestión de administración y venta del proyecto.

En subsidio, alegó la ausencia de nexo causal, aseverando que ninguno de los hechos descritos en el libelo pretensor pueden devenir en responsabilidad para su parte, pues falta uno de los requisitos fundantes, esto es, una acción u omisión imputable.

Aun en subsidio de todo lo anterior, solicitó el rechazo del daño emergente y moral reclamados, por improcedentes, o en su defecto una rebaja sustancial de su quantum conforme a la prueba que sobre ellos se rinda en juicio.

TERCERO: Que la sentencia impugnada acogió la excepción perentoria de falta legitimación activa, razonando al efecto que en la cláusula 3ª Nº 4 del contrato de administración de obra se autorizó a la demandada, entre otras gestiones, a controlar y administrar los contratos de construcción específicos o particulares que suscriba la mandante, quedando facultada, previo acuerdo del directorio de la mandante, para realizar inspecciones técnicas a la obra en ejecución; empero, de los antecedentes no se desprende que la demandada haya efectuado labores de inspectora técnica en la obra cuya ejecución la actora reclama como fuente del perjuicio que dice haber sufrido, pues no se ha allegado prueba alguna al respecto sobre el ejercicio efectivo de tal rol. Por el contrario, reflexiona el fallo, lo anterior aparece descartado con el mérito de la documental presentada en segunda instancia por la demandada, consistente en los permisos de edificación, su modificación y el certificado de recepción definitiva del Edificio Bordelago 2, documentos en los cuales se determinan los roles, y con ello los ámbitos de responsabilidad, de quienes ejecutaron la obra.

En dicho orden de cosas, concluye que no se configura la hipótesis del artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, por lo que demandada carece de legitimación pasiva para ser emplazada en los términos pretendidos por el actor.

CUARTO: Que, por otra parte, en lo concerniente al fondo del asunto debatido, el fallo censurado reprodujo y confirmó el de primera instancia, que a su turno determinó que con la prueba rendida no se logró acreditar la existencia de una acción u omisión del agente, con culpa o dolo de su parte, más aún cuando el actor no indicó cuales serían los hechos que configurarían esta acción u omisión. Por ende, concluye, no habiéndose acreditado el primer requisito de procedencia de la responsabilidad extracontractual y siendo éstos copulativos, la acción no puede prosperar.

QUINTO: Que comenzando con el análisis de los errores de derecho invocados por el recurrente de casación cabe tener presente que en el primer capítulo impugnatorio se formula un cuestionamiento de carácter eminentemente formal, que dice relación con los requisitos que debe cumplir la sentencia y que pudo ser eventualmente alegado a través de un arbitrio de casación en la forma, mas no por la vía de la nulidad de fondo intentada, lo que impide que pueda prosperar.

En lo que respecta a los restantes acápites de infracción de ley, la cita de las disposiciones legales denunciadas y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones tienen por objeto sustentar que tales contravenciones se habrían cometido por los jueces del fondo al no dar por establecida, a través de la prueba rendida en autos, la responsabilidad aquiliana de la demandada en tanto no adoptó las medidas de supervigilancia de la construcción que le imponía el contrato de administración de obras, omisión que sería la causa de los daños que sufrieron sus inmuebles.

Para sustentar sus asertos, acusa la infracción de una serie de normas probatorias, a las que atribuye el carácter de leyes reguladoras de la prueba.

SEXTO: Que en este orden de ideas, en el recurso se acusa la conculcación del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo una errónea ponderación de la prueba de testigos rendida por la contraparte. Frente a ello resulta imposible soslayar que las declaraciones a las que alude la impugnante son aquellas vertidas por testigos cuya tacha promovió y fue acogida, de manera que se trata de evidencia que el tribunal no podía considerar y por ende la alegación carece de todo asidero. Ello sin perjuicio de que en relación a la prueba testimonial, esta Corte Suprema ha sostenido invariablemente que su apreciación, entendida como el análisis que efectúan de ellas los sentenciadores de la instancia para establecer cada uno de los elementos que consagra el legislador para regular su fuerza probatoria, queda entregada a dichos magistrados y escapa al control del Tribunal de Casación.

También plantea el recurrente una incorrecta aplicación de las normas que señalan el mérito probatorio que debe otorgársele a los instrumentos privados. En concreto, reprocha a la sentencia no haber concluido, sobre la base de la ponderación de la prueba documental, que la demandada no cumplió con su obligación de administrar y supervigilar los contratos, obrando con culpa grave, lo que ocasionó los daños a la propiedad.

Empero, el fallo en parte alguna ha negado valor a la documental acompañada, sino que de su examen ha arribado a conclusiones diversas a las postuladas por el impugnante. De este modo, es posible observar que el cuestionamiento se orienta derechamente a impugnar el resultado del proceso racional de ponderación de los jueces de la instancia, en otras palabras, ataca la consecuencia jurídica a la que la sentencia ha arribado luego de haber realizado, en forma legal, el proceso de valoración exigible, situación esta última que no importa, de manera alguna, una conculcación a los preceptos aludidos.

De esta forma, no se corresponde con el mérito del proceso la afirmación de que los sentenciadores omitieron ponderar algunas de las pruebas rendidas o que han dado un valor diverso al legal a otras, ya que lo que postula el arbitrio, en definitiva, no es más que una apreciación distinta de las evidencias aportadas al juicio.

Asimismo, debe desestimarse el recurso en cuanto está fundado en la infracción del artículo 1698 del Código Civil, ya que esta norma se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que a la luz de los antecedentes se observa no ha ocurrido. En la especie los jueces del fondo estimaron que conforme a la prueba rendida no era posible establecer la existencia de una acción u omisión culpable de la demandada, constituyendo tal circunstancia el indispensable correlato fáctico de las alegaciones efectuadas por el actor.

SÉPTIMO: Que, finalmente, debe denegarse el recurso en cuanto está fundado en la infracción del artículo 428 del Código de Procedimiento Civil, pues este precepto atañe a la actividad de ponderación comparativa de los medios de prueba agregados al proceso, la que queda entregada a la libre apreciación del juez del fondo, razón por la cual su aplicación escapa al control de esta Corte.

En estas condiciones, sólo cabe constatar que la actividad destinada a apreciar y ponderar las probanzas rendidas en juicio se agotó con la determinación que a este respecto hicieron los jueces del fondo, quienes -en uso de sus facultades privativas- dejaron establecidos los presupuestos materiales que los llevaron a rechazar la demanda entablada, los que resultan inamovibles para este tribunal de casación.

OCTAVO: Que establecida la inexistencia de infracción de leyes reguladoras de la prueba, resulta que las transgresiones que el recurrente estima haberse cometido por los jueces del fondo persiguen desvirtuar -mediante el establecimiento de nuevos hechos- los supuestos fácticos fundamentales asentados por aquéllos, que resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, desde que han sido establecidos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de normas atinentes al caso en estudio, no siendo posible impugnarlos por la vía de la nulidad que se revisa.

NOVENO: Que de la forma como se ha concluido en los motivos precedentes resulta innecesario analizar las demás disposiciones invocadas como infringidas, como es el caso del artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones y los artículos 1545, 2314, 2316 y 2320 del Código Civil, por cuanto, como se ha dicho, no pueden alterarse los hechos que los jueces del fondo dejaron establecidos en el fallo impugnado, lo que redunda en que el libelo de nulidad, del modo que se propuso, no resulta apto para los fines que se ha promovido, por lo que necesariamente ha de ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Cristián Hales Opitz, en representación de la parte demandante, contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt con fecha veintisiete de mayo de dos mil veinte.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro señor Mauricio Silva C.

Rol N° 71.913-2020.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Maggi D., Sr. Arturo Prado P., Sr. Mauricio Silva C., Sr. Rodrigo Biel M. y Abogado Integrante Sr. Raúl Fuentes M.

No firman la Ministra Sra. Maggi y el Ministro Sr. Prado, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones la primera y estar con feriado legal el segundo.