- Fecha
- 21 de enero de 2022
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Precio
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 2527-2019
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Viña del Mar, Rol 3858-2018
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Diego Munita Luco, Juan Fuentes Belmar, María Repetto García, Rodrigo Biel Melgarejo
- Redacción
- Juan Fuentes Belmar
- Descriptores
- Precio · Autonomía de la voluntad · Contrato de promesa de compraventa · Regularización de la pequeña propiedad raíz · Interpretación contractual · Intención común de los contratantes · Acción de compensación de derechos en dinero
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 4162-2021, 21 de enero de 2022, «con»
Texto íntegro
Santiago, veintiuno de enero de dos mil veintidós.
Al folio N° 3797: estese al mérito de autos.
VISTO:
En estos autos tramitados ante el Segundo Juzgado Civil de Viña del Mar, Rol C- 3858-2018, caratulados “nombre reservado CON nombre reservado”, por sentencia de trece de agosto de dos mil diecinueve se acogió la demanda de compensación económica y se condenó a la demandada al pago de $8.268.984, con costas.
La demandada apeló de dicho fallo y la demandante se adhirió al recurso y una Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por sentencia de veintiséis de noviembre de dos mil veinte, confirmó la decisión con declaración que el monto se rebaja a la suma de $505.615, que deber ser reajustada de acuerdo a la variación que experimente el ndice de Precios al Consumidor (IPC) entre la fecha del contrato de promesa y la fecha de pago efectivo.
Contra esta última sentencia recurre la parte demandante de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
Primero: Que el recurrente sostiene que el fallo infringe el artículo 28 del Decreto Ley Nº 2.695, en relación a los artículos 1560, 1561, 1562, 1563, 1564 y 1565 del Código Civil.
Señala que se vulnera la intención de los contratantes y la ley del contrato al extender el valor monetario indicado en la cláusula tercera de la promesa de compraventa a una superficie que excede los 276 metros cuadrados y que no fue materia de la convención.
Segundo: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso:
1. nombre reservado deduce demanda de compensación económica en dinero en contra de nombre reservado.
Señala que con fecha 6 de noviembre de 1997 las partes celebraron un contrato de promesa de compraventa en virtud del cual la demandada prometió comprar una superficie de 276 metros cuadrados del terreno denominado Lote 13 E 1. El precio pactado fue de $500.000.
Indica que la demandada optó en el año 2004 por obtener el título del bien mediante el procedimiento establecido en el Decreto Ley Nº 2695, regularizando la propiedad por una superficie superior a la pactado de 535,10 metros cuadrados, excediendo el metraje en un total de 259,10 metros cuadrados.
Solicita determinar la compensación económica en dinero de 259,10 metros cuadrados por un valor comercial de 2,7 Unidades de Fomento el metro cuadrado, que arroja la cantidad de 647,75 Unidades de Fomento, ascendentes a la suma de $20.470.159, con costas.
2. Que la demandada contestó la acción, solicitando el rechazo, fundado en que el demandante no suscribió la escritura definitiva de compraventa y en consecuencia, no puede exigir el cumplimiento.
3. El juez de primera instancia acogió la acción y condenó a la demandada al pago de $8.268.984. por compensación económica de los derechos en el inmueble, teniendo en consideración en lo que interesa al recurso, el derecho de dominio que tenía el actor sobre la propiedad de autos que fue regularizada por la demandada por una superficie de 535,10 metros cuadrados, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley N° 2695 de 1979, y cuya oposición fue rechazada posteriormente.
Tercero: Que la Corte confirmó la decisión del tribunal a quo que acogió la acción, con declaración que se rebaja la compensación económica a la suma de $505.615., reflexionando que la determinación del valor de los derechos lo fijaron las partes de común acuerdo en la cláusula tercera del contrato de promesa de compraventa de veintiséis de noviembre del año mil novecientos noventa y siete, consistente en la suma de quinientos mil pesos respecto de los doscientos setenta y seis metros cuadrados, la que arroja un valor de mil ochocientos once coma cincuenta y nueve pesos ($1811,59) el metro cuadrado, suma que multiplicada por el total de metros en exceso, a saber, 279,10 metros cuadrados, da un total de quinientos cinco mil seiscientos quince pesos $505.615.
Cuarto: Que en cuanto a los errores de derecho que se alegan en el recurso y tal como quedó enunciado en el primer fundamento de esta sentencia, el vicio que el recurrente le atribuye al fallo fue desatender la intención de las partes al extender el valor monetario fijado de la cláusula segunda del contrato de promesa a un metraje distinto al acordado, y que por ello debe estimarse que no existe acuerdo para determinar el valor de los derechos cuya compensación económica solicita, debiendo fijarse oyendo al Servicio de Impuestos Internos. Discurre, pues, que, de ese modo, se produce una desnaturalización de lo pactado, lo que importa una infracción a lo dispuesto en los artículos 1560, 1561, 1562, 1563, 1564 y 1565 del Código Civil y artículo 28 del Decreto Ley Nº 2695, y lo razonado por esta Corte configura así un error de derecho.
Quinto: Que para resolver se debe tener presente que la parte demandante, si concurren los presupuestos legales que establece el Decreto Ley N° 2.695, está habilitada para exigir una compensación en dinero en la proporción que corresponda hasta la concurrencia del valor del predio, toda vez que la finalidad u objetivo previsto por el legislador al otorgar la acción de compensación no es otro que resarcir, o compensar, al dueño o propietario que ha perdido su dominio por haberlo adquirido un tercero al amparo de la institucionalidad del referido decreto ley.
A su tuno el artículo 28 del referido cuerpo normativo, señala en su inciso segundo: "La determinación del valor de los derechos a falta de acuerdo de las partes, se hará por el Tribunal oyendo al Servicio Agrícola y Ganadero o a la Corporación Nacional Forestal, en su caso, tratándose de predios rurales y al Servicio de Impuestos Internos respecto de los inmuebles urbanos".
Sexto: Que, en el caso de autos, la demandada regularizó la posesión del inmueble ubicado en domicilio reservado, que tiene una superficie aproximada de 535,10 metros cuadrados y las partes de común acuerdo en la cláusula tercera del contrato de promesa de compraventa de veintiséis de noviembre del año mil novecientos noventa y siete, estipularon que el precio de venta asciende a la suma de $500.000., respecto de los 276 metros cuadrados, concluyendo la Corte que el valor del metro cuadrado asciende a $1811,59., suma que multiplicada por el total de metros en exceso, a saber, 279,10 metros cuadrados, da un total de $505.615. cantidad en que determina el valor de los derechos.
Séptimo: Que de lo dicho, se colige que la estipulación cuestionada por el recurrente constituye un pacto dirigido a establecer convencionalmente una cláusula que determinó el valor del inmueble, todo ello en virtud de principio de la autonomía de la voluntad. Así, la impugnación deviene más bien en un cuestionamiento al sentido y alcance de la estipulación.
Octavo: Que se debe tener presente que si bien es cierto que la interpretación de los contratos pertenece a la esfera propia de la función que es inherente a los jueces de la instancia, no es menos efectivo que está sujeta, no obstante, a la revisión de esta Corte de Casación si de tal interpretación se desnaturalice la figura del contrato y sus efectos conforme a lo acordado por las partes, al punto de llegar a transgredirse las normas de los artículos 1560 a 1565 del Código Civil.
Noveno: Que, en efecto, el objetivo de interpretar los actos y contratos atiende a desentrañar su sentido cuando se suscitan dudas respecto a su verdadero alcance y a disipar, ante todo, cuál ha sido la voluntad de los contratantes y por eso que el artículo 1560 del Código Civil, siguiendo la doctrina clásica, declara que: “Conocida claramente la intención de los contratantes, se estará más a ella que a lo literal de las palabras”. Esto significa, que no puede fijársele a un contrato un sentido distinto de aquel que quisieron darle las partes, como que el contrato arranca su existencia del concurso real de voluntad de las partes, según lo estatuye el artículo 1437; lo particulariza el artículo 1438 al definir al contrato y lo remarca el propio artículo 1445 cuando, entre los requisitos inherentes a todo acto jurídico, preceptúa que: “Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario Nº 2) que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio”. Siguiendo a Messineo, resulta que si las partes aceptan libremente el contenido de sus cláusulas, es porque le reconocen una fuerza obligatoria que se autoimponen en razón de su propia voluntad (Francesco Messineo, Manual de Derecho Civil y Comercial, Ediciones Jurídicas de Europa a America, Tomo II-B).
Pues bien, el Código Civil consagró estas reglas de interpretación de los contratos siguiendo la inspiración de los artículos 1156 a 1165 del Código de Napoleón y éste, a su vez, recogiendo las opiniones de Domat y Pothier; ha de advertirse así cierta similitud de la regla básica de la disposición del artículo 1156 del Código Francés, con la establecida como norma fundamental en el artículo 1560 del nuestro Código, cuando expresa aquélla que: “En las convenciones debe buscarse cuál ha sido la intención común de las partes contratantes, antes de detenerse en el sentido literal de las palabras.”
Décimo: Que, un atento examen comparativo de estos preceptos nos lleva a subrayar que, si bien en ambos la intención ha de prevalecer sobre el sentido de los términos literales, el Código Civil chileno quiso en cierta forma evitar el riesgo de prescindir arbitrariamente del simple tenor de las palabras, al subordinar que la intención se revelará claramente, con lo que si la intención no llegara a descubrirse nítidamente habrá de estarse a lo que reflejen las palabras.
Que, por muy precisas que sean entonces las declaraciones contractuales, el principio que informa al consabido artículo 1560 es, naturalmente, el de conocer la intención, de modo que se establezca claramente, porque ella es, en buenas cuentas, la que ha de proyectar la real voluntad de sus autores, que son los que configuran el acto al que le dan vida y no la voluntad presunta del legislador como ocurre con la interpretación legal que palpita en la letra de la ley, porque el contrato sostiene las obligaciones en el ámbito particular al que los contratantes han querido circunscribir su fuerza de aplicación.
Undécimo: Que, ha de advertirse que los jueces acertadamente concluyeron que las partes de común acuerdo en la cláusula tercera del contrato de promesa de compraventa- estipularon el valor del inmueble sub lite- no incurriendo de esa forma en los errores que menciona el recurrente de desnaturalizar la convención en lo que al precio del bien se refiere, aplicando correctamente la normativa prevista en los artículos 28 del Decreto Ley Nº 2695 y artículos 1560, 1561, 1562, 1563, 1564 y 1565 del Código Civil, toda vez, que existiendo acuerdo de los contratantes debe estarse a dicho pacto para efectos de determinar el valor de los derechos en que será fijada la compensación económica, puesto que así lo imponen el contrato y la ley.
Décimo: Que en consecuencia los sentenciadores han realizado una recta aplicación de la ley al resolver el asunto planteado, sin que se advierta el error de derecho en que se hace consistir la infracción legal denunciada, motivo por el cual el recurso será desestimado.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Luis Fernando Astudillo Becerra en representación de la parte demandante, contra la sentencia de veintiséis de noviembre de dos mil veinte, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Señor Juan Eduardo Fuentes B.
Nº 4162-21
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros, Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P., Sra. María Angélica Repetto G., Sr. Rodrigo Biel M. y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.
No firma el Ministro Sr. Prado, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.